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    <identificador>DOUE-L-1997-81193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/30/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970720</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1998, con la Excepción indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81355</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80239" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/758, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 77/538, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación   de   vehículos   a   motor   y  de  sus  remolques,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/79/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/758/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las luces  de  gálibo,  las  luces  de  posición, delanteras y traseras, y las luces de  frenado  de  los  vehículos  de  motor  y  de  sus  remolques,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   76/758/CEE   es   una  de  las  directivas específicas  del  procedimiento  de  homologación  CEE  creado  por la Directiva 70/156/CEE;   que,   por   lo   tanto,  las  disposiciones  establecidas  en  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  70/156/CEE  referentes  a  sistemas,  componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el  apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3   del   artículo   4  de  la  Directiva  70/156/CEE  exigen  que,  para  poder informatizar   la  homologación,  se  adjunte  a  cada  una  de  las  directivas específicas  una  ficha  de  características  y  un  certificado de homologación conforme   al   Anexo  VI  de  dicha  Directiva;  que,  por  consiguiente,  debe modificarse   el   certificado   de   homologación   previsto  en  la  Directiva 76/758/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    deben   simplificarse   los   procedimientos   para   que determinadas   directivas   específicas  mantengan  la  equivalencia,  según  se establece  en  el  apartado  2  del  artículo  9 de la Directiva 70/156/CEE, con los  correspondientes  reglamentos  de  la Comisión Económica para Europa de las Naciones  Unidas  una  vez  que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es  la  sustitución  de  los  requisitos técnicos de la Directiva 76/758/CEE por los de los Reglamentos nºs 7, 87 y 91 mediante remisiones a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incluir  las  luces  de circulación diurna, la tercera  luz  de  frenado  y  las  luces  de  posición laterales en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/758/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  referencia  a  la Directiva 76/756/CEE del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 97/28/CE de la Comisión y   a   la  Directiva  76/761/CEE  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico  creado  por la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/758/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre  las  luces  de  gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces  de  frenado,  las  luces  de  circulación  diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  expedirán  la homologación CEE a todo tipo de luces de  gálibo,  luces  de  posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de  circulación  diurna  y  luces  de  posición  laterales  que se ajusten a las prescripciones   de   construcción   y   de  pruebas  previstas  en  los  Anexos correspondientes.»</p>
    <p class="parrafo">3) Los artículos 2, 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tipo  de  luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces  de  frenado,  luces  de  circulación diurna y luces de posición laterales que  homologuen  en  virtud  del  artículo  1, los Estados miembros asignarán al fabricante  una  marca  de  homologación  CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para impedir la</p>
    <p class="parrafo">utilización  de  marcas  que  puedan  crear confusión entre las luces de gálibo, luces   de   posición,  delanteras  y  traseras,  luces  de  frenado,  luces  de circulación   diurna  y  luces  de  posición  laterales,  cuyo  tipo  haya  sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación  o  a  su  funcionamiento,  la  comercialización  de  las  luces  de gálibo,  luces  de  posición,  delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación  diurna  y  luces  de posición laterales siempre que lleven la marca de homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cualquier  Estado  miembro podrá prohibir la comercialización de  las  luces  de  gálibo,  luces  de posición, delanteras y traseras, luces de frenado,  luces  de  circulación  diurna  y  luces  de  posición  laterales  que lleven  la  marca  de  homologación CEE y que de forma sistemática no se adecuen al prototipo homologado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  Estado  informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   se  informarán mutuamente,   mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  6  del artículo  4  de  la  Directiva  70/156/CEE,  de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Si  el  Estado  miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinadas  luces  de  gálibo,  luces  de  posición,  delanteras  y  traseras, luces  de  frenado,  luces  de circulación diurna y luces de posición laterales, con  la  misma  marca  de  homologación  CEE  no  se  ajustan  al  tipo  que  ha homologado,  tomará  las  medidas  necesarias  para garantizar la conformidad de la  fabricación  con  el  tipo  homologado.  Las  autoridades competentes de ese Estado  notificarán  a  las  de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado,   que   podrán  comprender,  cuando  la  inadecuación  sea  sistemática, incluso  la  retirada  de  la  homologación  CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas  medidas  si  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.»</p>
    <p class="parrafo">5) Los artículos 6 a 9 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  de  denegación  o  retirada  de homologación CEE, de prohibición de  uso  o  de  comercialización  que  se  tome  en  virtud de las disposiciones adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  respecto de las luces de gálibo,  las  luces  de  posición,  delanteras y traseras, las luces de frenado, las  luces  de  circulación  diurna  y  las  luces de posición laterales, deberá motivarse  de  forma  precisa.  Tales  decisiones  se notificarán al interesado, que  será  al  mismo  tiempo  informado  de  los  recursos  procedentes según la legislación  vigente  del  Estado  miembro  de que se trate y de los plazos para su interposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  nacional  de  un  vehículo por motivos que se refieran a las luces</p>
    <p class="parrafo">de  gálibo,  las  luces  de  posición,  delanteras  y  traseras,  las  luces  de frenado,  las  luces  de  circulación  diurna y las luces de posición laterales, si  éstas  llevan  la  marca  de  homologación  CEE  y  han  sido  instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   o   prohibir   la  venta,  la matriculación,  la  puesta  en  circulación  o la utilización de un vehículo por motivos  que  se  refieran  a  las  luces  de  gálibo,  las  luces  de posición, delanteras  y  traseras,  las  luces de frenado, las luces de circulación diurna y  las  luces  de  posición  laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE  y  han  sido  instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entiende  por  vehículo  todo vehículo  de  motor  destinado  a  circular por carretera, con o sin carrocería, con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior  a  los  25  km/h  así  como  sus remolques. Se exceptúan los vehículos que  se  desplacen  sobre  raíles,  los tractores agrícolas y forestales, y toda maquinaria móvil.».</p>
    <p class="parrafo">6) Los Anexos serán sustituidos por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se  hace  referencia  en  el  artículo  3  se retrasa más allá del 1 de julio de 1997,  seis  meses  después  de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los  Estados  miembros  no  podrán,  por  motivos  relacionados con las luces de gálibo,  las  luces  de  posición,  delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar,  con  respecto  a  un  tipo  de  vehículo o a un tipo de luces antes mencionadas la homologación CE o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  matriculación,  la  venta  o  la  puesta  en circulación de los vehículos,  o  la  venta  o  la  puesta  en servicio de las luces de gálibo, las luces  de  posición,  delanteras  y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales,</p>
    <p class="parrafo">si  las  luces  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva  76/758/CEE,  en  su versión  modificada  por  la  presente  Directiva,  y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- dejarán de conceder la homologación CE y</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la homologación nacional</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo,  por  motivos  relacionados con las luces de gálibo, las  luces  de  posición,  delanteras  y  traseras,  las  luces  de frenado, las luces  de  circulación  diurna  y  las luces de posición laterales, y de un tipo de  luz  de  gálibo,  luz  de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de  circulación  diurna  y  luz de posición lateral si no cumplen los requisitos de   la   Directiva  76/758/CEE,  en  su  versión  modificada  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva  76/758/CEE  relativa  a  las  luces de gálibo, las luces de posición,</p>
    <p class="parrafo">delanteras  y  traseras,  las  luces de frenado, las luces de circulación diurna y  las  luces  de  posición  laterales (consideradas componentes), en su versión modificada  por  la  presente  Directiva,  para  los  fines  del  apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 2 y 3 en el caso de las piezas de  repuesto,  los  Estados  miembros  seguirán concediendo la homologación CE y autorizando  la  venta  y  la  puesta  en  servicio  de las luces de gálibo, las luces  de  posición,  delanteras  y  traseras,  y  las  luces  de frenado que se ajusten  a  las  anteriores  versiones  de  la Directiva 76/758/CEE, siempre que esas luces:</p>
    <p class="parrafo">- estén destinadas a vehículos ya en circulación y</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  requisitos  de  dicha  Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  y  Anexos  de  los  Reglamentos nºs 7, 87 y 91 de la CEPE de las Naciones  Unidas,  a  que  se refieren los puntos 2.1 de los Anexos II, III y IV se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el  1  de  enero  de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace  referencia  en  el  artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los  Estados  miembros  cumplirán  con  esta obligación seis meses después de la fecha  efectiva  de  publicación  de  esos  textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir  del  1  de  enero  de  1998 o si la publicación  de  los  textos  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo 3 se retrasa  más  allá  del  1  de  julio  de  1997,  seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1: Ficha de características</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2: Certificado de homologación</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II:  Ambito  de  aplicación  y  requisitos  técnicos  para  las  luces de gálibo,   las  luces  de  posición,  delanteras  y  traseras,  y  las  luces  de frenado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III:  Ambito  de  aplicación  y  requisitos  técnicos  para  las luces de circulación diurna.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV:  Ambito  de  aplicación  y  requisitos  técnicos  para  las  luces de posición laterales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Anexo se refiere a la homologación (componente) de</p>
    <p class="parrafo">1.1.  luces  de  gálibo,  luces  de  posición, delanteras y traseras, y luces de frenado  destinadas  a  ser  utilizadas  en  vehículos  de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">1.2.  luces  de  circulación  diurna destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor que cumplan los requisitos del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">1.3.  luces  de  posición  laterales destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">2.1.  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  3  de  la  Directiva 70/156/CEE,  la  solicitud  de  homologación  CE  (componente) de un tipo de luz de  gálibo,  luz  de  posición,  delantera  y  trasera,  luz  de frenado, luz de circulación   diurna   y   luz  de  posición  lateral  será  presentada  por  el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Se  entregarán  al  servicio  técnico  encargado  de la realización de los ensayos de homologación:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.   dos   muestras  provistas  de  la  luz  o  luces  recomendadas;  si  la homologación   se   solicita  para  dispositivos  que  no  son  idénticos,  sino simétricos  y  pueden  ser  instalados  cada  uno  en un lado del vehículo, o si no,  uno  hacia  adelante  y  otro  hacia  detrás,  las  dos muestras entregadas podrán  ser  idénticas  y  estar  destinadas  a  ser montadas sólo en uno de los dos  lados  del  vehículo  o bien, una hacia adelante y otra hacia detrás; en el caso  de  las  luces  de  frenado  con dos niveles de intensidad, se entregarán, junto  con  la  solicitud,  dos  muestras  de  las  piezas  que  constituyen  el sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.</p>
    <p class="parrafo">3. MARCADO</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  dispositivos  presentados  a  la homologación CE (componente) deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  si  se  trata  de  luces  con  fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.  si  se  trata  de  luces  con  fuentes  luminosas  no  sustituibles:  el voltaje nominal y el número de vatios.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Esas  inscripciones  serán  indelebles  y  fácilmente  legibles  y estarán</p>
    <p class="parrafo">situadas  en  la  superficie  reflectante  del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  En  todos  los  dispositivos  deberá haber espacio suficiente para colocar la  marca  de  homologación  CE  (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.</p>
    <p class="parrafo">4. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">4.1.  La  homologación  CE  se  concederá  de  conformidad con el apartado 3 del artículo  4  y,  si  procede,  con  el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">4.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Se  asignará  un  número de homologación a cada tipo de luz de gálibo, luz de  posición,  delantera  y  trasera,  luz de frenado, luz de circulación diurna y  luz  de  posición  lateral  homologado según los dispuesto en el Anexo VII de la  Directiva  70/156/CEE.  Un  mismo  Estado  miembro no podrá asignar idéntico número  a  dos  tipos  de  luz  de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz   de   frenado,  luz  de  circulación  diurna  y  luz  de  posición  lateral diferentes.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  En  caso  de  solicitarse  la  homologación  CE (componente) de un tipo de dispositivo  de  alumbrado  y  señalización  luminosa que incluya un tipo de luz de  gálibo,  luz  de  posición,  delantera  y  trasera,  luz  de frenado, luz de circulación  diurna  y  luz  de posición lateral y demás luces, se podrá asignar un  único  número  de  homologación  CE (componente), siempre que el tipo de luz de  gálibo,  luz  de  posición,  delantera  y  trasera,  luz  de frenado, luz de circulación  diurna  y  luz  de  posición  lateral  cumpla  los requisitos de la presente  Directiva  y  las  demás  luces  que  forman  parte del dispositivo de alumbrado  y  señalización  luminosa,  para  las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.</p>
    <p class="parrafo">5. MARCA DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Además  del  marcado  a  que  se  refiere el punto 3.1, todas las luces de gálibo,  luces  de  posición,  delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación  diurna  y  luces  de  posición  laterales  que  se  ajusten al tipo homologado  según  la  presente  Directiva  llevarán la marca de homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">5.2. Esa marca consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  la  letra  minúscula  "e"  dentro  de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:</p>
    <p class="parrafo">1 para Alemania</p>
    <p class="parrafo">2 para Francia</p>
    <p class="parrafo">3 para Italia</p>
    <p class="parrafo">4 para los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">5 para Suecia</p>
    <p class="parrafo">6 para Bélgica</p>
    <p class="parrafo">9 para España</p>
    <p class="parrafo">11 para el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">12 para Austria</p>
    <p class="parrafo">13 para Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">17 para Finlandia</p>
    <p class="parrafo">18 para Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">21 para Portugal</p>
    <p class="parrafo">23 para Grecia</p>
    <p class="parrafo">IRL para Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.  cerca  del  rectángulo,  el "número de homologación de base" incluido en la  sección  4  del  número  de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva  70/156/CEE,  precedido  por  las  dos cifras que indican el número de la  última  modificación  técnica  importante  del  correspondiente  Anexo de la Directiva  76/758/CEE  en  la  fecha  en que se concedió la homologación CEE. En el caso de la presente Directiva ese número es:</p>
    <p class="parrafo">- 02 para el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- 00 para el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">- 00 para el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3. los siguientes símbolos adicionales:</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.1.  en  el  caso  de  los  dispositivos  que  cumplan los requisitos de la presente  Directiva  referentes  a  las  luces  delanteras de gálibo y posición, la letra "A";</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.2.  en  el  caso  de  los  dispositivos  que  cumplan los requisitos de la presente  Directiva  referentes  a  las  luces traseras de gálibo y posición, la letra "R";</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.3.  en  el  caso  de  los  dispositivos  que  cumplan los requisitos de la presente  Directiva  referentes  a  las  luces  de frenado, la letra "S" seguida de  la  cifra  "1"  si  el dispositivo tiene un único nivel de intensidad, de la cifra  "2"  si  el  dispositivo  tiene  dos  niveles de intensidad o de la cifra "3"  en  caso  de  que el dispositivo cumpla los requisitos específicos exigidos a las luces de frenado de la categoría S3;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.4.  si  se  trata  de  dispositivos  que  tienen tanto una luz de posición trasera  como  una  luz  de  frenado  y  cumplen  los requisitos que la presente Directiva  exige  para  ese  tipo  de  luces, las letras "R", "S1" o "S2", según proceda, separadas por una barra horizontal;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.5.  si  se  trata  de  dispositivos  que  cumplen  los  requisitos  de  la presente  Directiva  referentes  a  las  luces de circulación diurna, las letras "RL";</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.6.  si  se  trata  de  dispositivos  que  cumplen  los  requisitos  de  la presente  Directiva  referentes  a  las  luces de posición laterales, las letras "SM1" o "SM2" dependiendo de la categoría del dispositivo;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.7.   si   se  trata  de  luces  de  posición  traseras  cuyos  ángulos  de visibilidad  son  asimétricos  en  relación  con el eje de referencia en sentido horizontal,  una  flecha  dirigida  hacia  el  lado  en  el  que  se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.8.    en    el   caso   de   las   luces   que   puedan   ser   utilizadas independientemente  o  formando  parte  de  un  conjunto de dos luces, además la letra  "D"  a  la  derecha  del  símbolo  mencionado  en  los  puntos  5.2.3.1 a 5.2.3.4.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  La  marca  de  homologación  CE (componente) se colocará en la lente de la luz  de  forma  que  sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando esta esté instalada en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Disposición de la marca de homologación.</p>
    <p class="parrafo">5.4.1. Luces independientes:</p>
    <p class="parrafo">En  la  figura  1  del  apéndice  3  aparecen  algunos  ejemplos  de la marca de homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">5.4.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.1.  Cuando  se  haya  concedido,  según  lo  dispuesto  en  el  punto  4.4 anterior,  un  único  número  de  homologación  CE  (componente)  a  un  tipo de dispositivo  de  alumbrado  y  señalización  luminosa  que  incluya  una  luz de gálibo,  una  luz  de  posición,  delantera  y  trasera,  una luz de circulación diurna,  una  luz  de  posición  lateral  y  una luz de frenado, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.1.1.  la  letra  minúscula  "e" dentro de un rectángulo seguida del número o  las  letras  que  identifican  al  Estado  miembro  emisor de la homologación (véase el punto 5.2.1);</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.1.2.  el  número  de  homologación  de  base (véase la primera mitad de la frase del punto 5.2.2);</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.1.3.   si   procede,   la   flecha  exigida  en  la  medida  en  que  esté relacionada con el conjunto de lámpara considerado como un todo.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.2.  Esa  marca  se  colocará en cualquier lugar de las lámparas agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">5.4.4.2.1. sea visible una vez instaladas las lámparas;</p>
    <p class="parrafo">5.4.4.2.2.  ninguno  de  los  elementos  transmisores  de  luz  de  las lámparas agrupadas,  combinadas  o  mutuamente  incorporadas  pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.3.  El  símbolo  de  identificación  de  cada  luz  correspondiente  a  la Directiva  con  arreglo  a  la  cual  se  concedió la homologación, junto con el número  de  la  última  modificación  (véase  la segunda mitad del punto 5.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.3.1. bien en la superficie reflectante;</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.3.2.  en  un  grupo,  de  forma  que  las  luces  agrupadas,  combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.4.   Las   dimensiones   de   los  componentes  de  esta  marca  no  serán inferiores  a  las  dimensiones  mínimas  especificadas  para  cada  una  de las marcas  de  las  diversas  Directivas  con  arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.5.  En  la  figura  2  del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de   homologación   CE   (componente)   para   luces   agrupadas,  combinadas  o mutuamente incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.  En  el  caso  de  las  luces  mutuamente  incorporadas  con otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.1.   se  aplicarán  las  disposiciones  establecidas  en  el  punto  5.4.2 anterior;</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.2.   además,  si  se  utiliza  la  misma  lente,  ésta  podrá  llevar  las diferentes  marcas  de  homologación  referentes a los diversos tipos de faros o unidades  de  luces,  siempre  que  la  parte principal del faro, incluso aunque no  pueda  separarse  de  la  lente,  incluya  también el espacio descrito en el punto  3.3  anterior  y  lleve  las  marcas  de  homologación  de  las funciones reales;</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.3.  si  diferentes  tipos  de  faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.4.  En  la  figura  3  del  apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de  homologación  CE  (componente)  para  luces  mutuamente  incorporadas  en un faro.</p>
    <p class="parrafo">6. MODIFICACION DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  caso  de  modificarse  el  tipo  homologado  con arreglo a la presente Directiva,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  5  de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Como  norma  general,  las  medidas  para  garantizar la conformidad de la producción  se  tomarán  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Todos  los  dispositivos  a  que  se  hace referencia en el anterior punto 1.1    deberán    cumplir   los   requisitos   fotométricos   y   colorimétricos especificados  en  los  puntos  6  y  8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo  II  de  la  presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido   al   azar   de  la  producción  en  serie,  los  requisitos  sobre  la intensidad  mínima  de  la  luz emitida (medida con una lámpara estándar como se indica  en  el  punto  7 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente  Directiva)  se  limitarán  en cada dirección pertinente al 80 % de los valores  mínimos  especificados  en  los  puntos  6.1 y 6.2 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Todos  los  dispositivos  a  que  se  hace referencia en el anterior punto 1.2    deberán    cumplir   los   requisitos   fotométricos   y   colorimétricos especificados  en  los  puntos  7,  8,  9  y 11 del documento citado en el punto 2.1  del  Anexo  III  de  la  presente  Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo  elegido  al  azar  de  la producción en serie, los requisitos sobre la  intensidad  mínima  de  la luz emitida (medida con una lámpara estándar como se  indica  en  el  punto  10 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de  la  presente  Directiva)  se  limitarán en cada dirección pertinente al 80 % de  los  valores  mínimos  especificados  en  los puntos 7.1 y 7.2 del documento citado  en  el  punto  2.1 del Anexo III de la presente Directiva y no superarán el  120  %  de  los  valores máximos especificados en el punto 7.3 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Todos  los  dispositivos  a  que  se  hace referencia en el anterior punto 1.3    deberán    cumplir   los   requisitos   fotométricos   y   colorimétricos especificados  en  los  puntos  7  y  8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo  IV  de  la  presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido   al   azar   de  la  producción  en  serie,  los  requisitos  sobre  la intensidad   mínima   de   la   luz  emitida  se  limitarán  en  cada  dirección pertinente  al  80  %  de  los  valores  mínimos  y no superarán el 120 % de los valores  máximos  especificados  en  el  punto  7.1  del  documento citado en el punto 2.1 del Anexo IV de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Ficha de características n° ...</p>
    <p class="parrafo">para  la  homologación  CE  (componente)  de  las  luces de gálibo, las luces de posición,   delanteras   y   traseras,  las  luces  de  frenado,  las  luces  de circulación  diurna  y  las  luces  de  posición  laterales  de los vehículos de motor y de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">(Directiva  76/758/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva .../.../CE)</p>
    <p class="parrafo">Si   procede   aportar  la  información  que  figura  a  continuación,  ésta  se presentará  por  triplicado  e  irá  acompañada  de  una  lista de los elementos incluidos.  Los  planos,  en  su  caso,  se  presentarán  a  la escala adecuada, suficientemente  detallados  y  en  formato  A4  o  doblados  de  forma  que  se ajusten   a   dicho   formato.   Las   fotografías,   si   las   hubiere,  serán suficientemente detalladas.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   sistemas,  componentes  y  unidades  técnicas  independientes  tienen funciones  controladas  electrónicamente,  se  suministrará información relativa a sus prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">0. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.7.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">1. DESCRIPCION DEL DISPOSITIVO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Tipo de dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Función(es) del dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Categoría o clase de dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.    Dibujo(s)    lo    suficientemente   detallado(s)   para   permitir   la identificación del tipo de dispositivo y en que se vea:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   en   qué  posición  geométrica  debe  montarse  el  dispositivo  en  el vehículo  (no  aplicable  a  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): ......</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  el  eje  de  observación  que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos  (ángulo  horizontal  H  =  0°  y ángulo vertical V = 0°) y el punto que debe  tomarse  como  centro  de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los dispositivos  catadióptricos  y  los  dispositovos  de  alumbrado  de  la  placa posterior de matrícula): ......</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente): .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.  en  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula,  la  posición  geométrica  en la que se deberá colocar el dispositivo en  relación  con  el  espacio  que  ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.  en  el  caso  de  los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de  frente  de  las  luces con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiera, y una sección transversal: .....</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Breve  descripción  técnica  en  la que se indique, en particular, excepto en  el  caso  de  las  luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría de  las  lámparas  de  incandescencia  exigida  que  será  una  o  varias de las incluidas  en  la  Directiva  76/761/CEE  (no  aplicable  a los catadióptricos): .....</p>
    <p class="parrafo">1.4. Información específica</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  En  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de</p>
    <p class="parrafo">matrícula,  una  declaración  sobre  si  el  dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2. En el caso de los faros:</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.1.  información  sobre  si  los  faros  son de cruce, de carretera o ambas cosas: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.2.  información  en  caso  de  que  el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, la izquierda o ambas: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.3.  si  el  faro  tiene  un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o  posiciones  de  montaje  del  faro  en  relación  con  el  suelo  y  el plano longitudinal  medio  del  vehículo,  si  el  faro  sólo  puede utilizarse en esa posición o posiciones: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.  En  el  caso  de  las  luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección:</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.1.  si  el  dispositivo  puede  usarse  también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.2.  en  el  caso  de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de  frenado  e  indicadores  de  dirección  de  la categoría 2b), diagrama de la disposición   y   especificación   de   las   características  del  sistema  que garantiza los dos niveles de intensidad: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.4.  En  el  caso  de  los  dispositivos catadióptricos, breve descripción de las  especificaciones  técnicas  de  los  materiales  de  la  unidad  óptica del catadióptrico: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.5.  En  el  caso  de  los  proyectores de marcha atrás, una indicación de si el   dispositivo   está   diseñado   para   ser   instalado   en   un   vehículo exclusivamente en un número par de luces: .....</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CE</p>
    <p class="parrafo">Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Comunicación relativa a la:</p>
    <p class="parrafo">- homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- extensión de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- denegación de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- retirada de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de   la  Directiva  .../.../CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva .../.../CE.</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación: .....</p>
    <p class="parrafo">Motivos de la extensión: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social del fabricante): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medios  de  identificación  del  tipo  de  vehículo,  si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .....</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (1) (3): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.7.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria (si procede): véase el adenda</p>
    <p class="parrafo">2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos: .....</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha del acta de ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">4. Nº del acta de ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones (en su caso): véase el adenda</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar: .....</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha: .....</p>
    <p class="parrafo">8. Firma: .....</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  adjunta  el  índice  del  expendiente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Si   el   medio   de   identificación  del  tipo  contiene  caracteres  no pertinentes  para  la  descripción  del vehículo, unidad técnica independiente o componente  a  que  se  refiere  esta ficha de características, tales caracteres se   sustituyen   en   la  documentación  por  el  símbolo:  "?"  (por  ejemplo, ABC??123??).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tal  y  como  se  define  en  la  parte  A  del  Anexo  II  de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Adenda al certificado de homologación CE nº ...</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  homologación  (componente)  de  los dispositivos de alumbrado y señalización   luminosa   conforme  a  las  Directivas  76/757/CEE,  76/758/CEE, 76/759/CEE,   76/760/CEE,   76/761/CEE,  76/762/CEE,  77/538/CEE,  77/539/CEE  y 77/540/CEE  (1),  cuya(s)  última(s)  modificación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s) ...</p>
    <p class="parrafo">1. INFORMACION ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. La(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  El  número  y  la  categoría  de  fuentes  luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2): .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. El color de la luz emitida o reflejada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  Homologación  concedida  únicamente  para su uso como piezas de repuesto en vehículos en circulación: sí/no (1).</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Información  específica  sobre  determinados  tipos  de  dispositivos  de alumbrado o señalización luminosa:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   En  el  caso  de  dispositivos  catadióptricos:  aislados/parte  de  un conjunto de dispositivos (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  En  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  En  el  caso  de  los  faros:  si  poseen  un  catadióptrico  ajustable, posición  o  posiciones  de  montaje  del  faro  en  relación  con el suelo y el plano  longitudinal  medio  del  vehículo,  en  caso  de  que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.  En  el  caso  de  los  proyectores  de marcha atrás, el dispositivo está diseñado  para  ser  instalado  en  un  vehículo exclusivamente en un número par</p>
    <p class="parrafo">de luces: sí/no (1).</p>
    <p class="parrafo">5. OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">5.1. Dibujos:</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  En  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:  en  el  dibujo  adjunto  nº  ... se puede ver la posición geométrica en  la  que  debe  instalarse  el  dispositivo  en  relación  con  el  lugar que ocupará   la   placa   de   matrícula  y  el  contorno  del  área  correctamente iluminada.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  En  el  caso  de  los  dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto nº  ...  se  ve  la  posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  En  el  caso  de  los  demás  dispositivos  de  alumbrado y señalización luminosa:  en  el  dibujo  adjunto nº ... se ve la posición geométrica en la que debe  colocarse  el  dispositivo  en  el  vehículo,  el  eje  de referencia y el centro de referencia del dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  En  el  caso  de  los  faros:  deberán  estar  en  modo  de funcionamiento durante  el  ensayo  (punto  5.2.3.9  del  Anexo  I de la Directiva 76/761/CEE): .....</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  caso  de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3</p>
    <p class="parrafo">EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">Figura 1a</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación  CE  es  una  luz  de posición  delantera  (lateral),  homologado  en  Alemania (e1) según el Anexo II de  la  presente  Directiva  (02) con el número de homologación de base 1471. La flecha  indica  en  qué  lado se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1b</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación  CE  es  una  luz  de posición  trasera  (lateral),  homologado  en Alemania (e1) según el Anexo II de la  presente  Directiva  (02)  con  el número de homologación de base 1471 y que puede  utilizarse  también  en  un  conjunto  de  dos luces de posición traseras (laterales).</p>
    <p class="parrafo">Figura 1c</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación CE incluye una luz de posición  trasera  y  una  luz de frenado con un nivel de intensidad, homologado en  Alemania  (e1)  según  el  Anexo  II  de  la  presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1d</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación CE incluye una luz de posición  trasera  (lateral)  y  una  luz de frenado con un nivel de intensidad,</p>
    <p class="parrafo">homologado  en  Alemania  (e1)  según  el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1e</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación  CE  es  una  luz  de circulación  diurna,  homologada  en  Alemania  (e1)  según  el  Anexo III de la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1f</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca  de  homologación  CE  es  una  luz  de posición  lateral,  homologada  en  Alemania  (e1)  según  el  Anexo  IV  de  la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.</p>
    <p class="parrafo">Figura 2a</p>
    <p class="parrafo">Marcado    simplificado    de   luces   agrupadas,   combinadas   o   mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto</p>
    <p class="parrafo">(Las  líneas  verticales  y  horizontales  simulan  la  forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  tres  ejemplos  de  marcas  de  homologación:  los  modelos A, B y C representan   tres   posibles   variantes  del  marcado  de  un  dispositivo  de alumbrado  o  señalización  luminosa  cuando  dos o más luces forman parte de la misma  unidad  de  luces  agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas  de  homologación  indican  que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:</p>
    <p class="parrafo">Un  catadióptrico  trasero  y  uno  lateral  de  la  clase  I  A  homologado con arreglo  a  la  Directiva  76/757/CEE  del  Consejo (DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02.</p>
    <p class="parrafo">Un  indicador  trasero  de  dirección  de  la  categoría  2a homologado según la Directiva  76/759/CEE  del  Consejo  (DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), número de la última modificación 01.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  de  posición  trasera  roja  (R) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  antiniebla  trasera  (F)  homologada  de  conformidad con la Directiva 77/538/CEE  del  Consejo  (DO  nº  L  220  de  29. 8. 1977, p. 60), número de la última modificación 00.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  de  marcha  atrás (R) homologada con arreglo a la Directiva 77/539/CEE del  Consejo  (DO  nº  L  220  de  29.  8.  1977,  p.  72),  número de la última modificación 00.</p>
    <p class="parrafo">Una   luz   de  frenado  con  dos  niveles  de  intensidad  (S2)  homologada  de conformidad  con  la  Directiva  76/758/CEE,  número  de  la última modificación 02.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  de  posición  lateral  de  la categoría 1 (SM1) homologada con arreglo al Anexo IV de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.</p>
    <p class="parrafo">Figura 2b</p>
    <p class="parrafo">Marcado    simplificado    de   luces   agrupadas,   combinadas   o   mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto</p>
    <p class="parrafo">(Las  líneas  verticales  y  horizontales  simulan  la  forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  cuatro  ejemplos  de marcas de homologación: los modelos A, B, C y D representan   cuatro  posibles  variantes  del  marcado  de  un  dispositivo  de alumbrado  o  señalización  luminosa  cuando  dos o más luces forman parte de la misma  unidad  de  luces  agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas  de  homologación  indican  que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  de  posición  delantera  (A)  homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.</p>
    <p class="parrafo">Un  faro  (HCR)  con  haz de cruce diseñado para la circulación a la derecha y a la  izquierda  y  un  haz  de  carretera  con  una intensidad máxima comprendida entre  86  250  y  101  250 candelas (como se indica en el número 30) homologado con  arreglo  al  Anexo  V  de  la  Directiva  76/761/CEE,  número  de la última modificación 02.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  de  circulación  diurna (RL) homologada con arreglo al Anexo III de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.</p>
    <p class="parrafo">Un   indicador  de  dirección  delantero  de  la  categoría  1a  homologado  con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última homologación 01.</p>
    <p class="parrafo">Figura 3</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 9)</p>
    <p class="parrafo">Este  ejemplo  muestra  el  marcado de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-  un  faro  de  haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y  un  haz  de  carretera  con  una intensidad luminosa máxima comprendida entre 86  250  y  101  250  candelas  (indicado  por  el  número  «30»), homologado en Alemania  (e1)  con  el  número  de  homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos  del  Anexo  IV  de  la  Directiva  76/761/CEE,  número  de la última modificación  04,  que  está  mutuamente  incorporado  a  una luz de circulación diurna  homologada  con  arreglo  al  Anexo  III  de  la  Directiva  76/758/CEE, número de la última modificación 00,</p>
    <p class="parrafo">-  un  faro  con  haz  de  cruce  y  haz  de  carretera  para circulación por la derecha  y  por  la  izquierda,  homologado  en  Alemania  (e1) con el número de homologación  de  base  7122  con  arreglo  a  los requisitos del Anexo II de la Directiva  76/761/CEE,  número  de  la  última  modificación  01,  el  cual está mutuamente  incorporado  a  la  misma  luz  de  circulación  diurna  que  en  el anterior caso,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquiera  de  los  faros  anteriormente  mencionados  homologado  como  una única luz.</p>
    <p class="parrafo">El   elemento  principal  de  faro  llevará  el  único  número  de  homologación válido, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">¹   (Figura 10)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">1. AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  aplica  a  las  luces de gálibo, las luces de posición, delanteras  y  traseras,  y  las  luces  de  frenado de los vehículos de motor y sus remolques.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  requisitos  técnicos  son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y  en  los  Anexos  1,  4  y  5  del  Reglamento nº 7 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  series  01  y  02  de  modificaciones que incluyen el suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones y diversas correcciones (1),</p>
    <p class="parrafo">- el erratum (2),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 2 de la serie 02 (3) de modificaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  el  corrigendum  1  al  suplemento  2  y  el  suplemento  3 de la serie 02 de modificaciones (4),</p>
    <p class="parrafo">excepto que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  La  nota  a  pie  de  página  nº  1  del  cuadro del apartado 6.1 deberá entenderse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">"La   instalación   de   los   dispositivos  anteriormente  mencionados  en  los vehículos   de   motor   y   sus   remolques   está  prevista  en  la  Directiva 76/756/CEE".</p>
    <p class="parrafo">(1) E/CEPE/324 } Add. 6/Rev. 2.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Add. 6/Rev. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) E/CEPE/324 } Add. 6/Rev. 2/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Add. 6/Rev. 2/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) E/CEPE/324 } Add. 6/Rev. 2/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Add. 6/Rev. 2/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) E/CEPE/324 } Add. 6/Rev. 2/Mod. 2.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Add. 6/Rev. 2/Mod. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">1. AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  aplica  a  las  luces  de  circulación  diurna  de  los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  requisitos  técnicos  son  los  establecidos en los apartados 2 y 6 a 11  y  en  los  Anexos  3  y  4  del Reglamento nº 87 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento en su forma original (00) (1),</p>
    <p class="parrafo">- el corrigendum 1 del Reglamento nº 87 (2),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 1 del Reglamento nº 87 (3),</p>
    <p class="parrafo">excepto que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".</p>
    <p class="parrafo">(1) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 86.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Add. 86.</p>
    <p class="parrafo">(2) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 86/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Add. 86/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 86/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Add. 86/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">1 AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  aplica  a  las  luces  de  posición  laterales  de  los vehículos de motor y de sus remolques.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  requisitos  técnicos  son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 9 y  en  los  Anexos  1,  4  y  5  del Reglamento nº 91 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento en su forma original (00) (1),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 1 del Reglamento nº 91 (2),</p>
    <p class="parrafo">excepto que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".</p>
    <p class="parrafo">(1) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 90.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Add. 90.</p>
    <p class="parrafo">(2) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 90/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Add. 90/Mod. 1.»</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  técnicos  del  Reglamento  nº 7 de la Comisión Económica para Europa de  las  Naciones  Unidas  a  que  se  refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo  II  de  la  Directiva  97/30/CE  de  la  Comisión por la que se adapta al progreso  técnico  la  Directiva  76/758/CEE  del  Consejo  sobre  las  luces de gálibo,  las  luces  de  posición  delanteras  y traseras (laterales), las luces de   frenado,   las  luces  de  circulación  diurna  y  las  luces  de  posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">1.      DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">1.1.     «Luz  de  posición  delantera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde delante.</p>
    <p class="parrafo">1.2.     «Luz  de  posición  trasera  (lateral)»,  la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde atrás.</p>
    <p class="parrafo">1.3.      «Luz  de  frenada,»,  la  luz  utilizada  para  indicar  a  los  demás usuarios  de  la  carretera  que  circulan  detrás  del  vehículo  que  se  está accionando el freno de servicio.</p>
    <p class="parrafo">Las   luces   de   frenado  podrán  ser  activadas  mediante  un  decelerador  o dispositivo similar.</p>
    <p class="parrafo">1.4.     «Luz  de  gálinbo»,  la  luz instalada cerca de los bordes exteriores y lo  más  cerca  posible  de  la  parte  superior  del  vehículo,  y  destinada a indicar  claramente  la  anchura  total  de  éste.  En determinados vehículos de motor  y  remolques,  esta  luz  sirve  de  complemento  a las luces de posición laterales del vehículo y para señalar sus dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">1.5.    «Definiciones de términos»:</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  recogidas  en  el  Reglamento  nº  48  y  en  sus series de modificaciones   vigentes   en   la   fecha  de  solicitud  de  homologación  se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.6.      «Luces  de  posición  delanteras  y  traseras  (laterales),  luces  de</p>
    <p class="parrafo">frenado  y  luces  de  gálibo de diferentes tipos», las luces que en cada una de estas categorías presenten diferencias en elementos esenciales tales como</p>
    <p class="parrafo">-  la marca de fábrica o comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  del  sistema  óptico  (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  el  sistema  empleado  para reducir la iluminación por la noche (en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad).</p>
    <p class="parrafo">5.      ESPEClFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">5.1.     Cada  uno  de  los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 6 y 8 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">5.2.     Los  dispositivos  deberán  diseñarse  y fabricarse de tal forma que en condiciones  normales  de  utilización,  y  a pesar de las vibraciones a las que durante   la   misma   puedan   estar   sometidos,   quede   asegurado  su  buen funcionamiento  y  conserven  las  características  establecidas  en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.3.      Las   luces   que  hayan  sido  homologadas  como  luces  de  posición delanteras  y  traseras  (laterales)  se  considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.</p>
    <p class="parrafo">5.4.     Las  luces  delanteras  y  traseras  (laterales)  que  estén agrupadas, combinadas   o   recíprocamente  incorporadas  también  podrán  utilizarse  como luces de gálibo.</p>
    <p class="parrafo">6.      INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA</p>
    <p class="parrafo">6.1.     La  intensidad  de  la luz emitida en el eje de referencia por cada una de  las  dos  muestras  no  debe ser superior o inferior a los valores mínimos y máximos de intensidad especificados a continuación</p>
    <p class="parrafo">[En la siguiente tabla la cuarta columna, se encuentra separada]</p>
    <p class="parrafo">Valores máximos en cd</p>
    <p class="parrafo">cuando se utilizan como</p>
    <p class="parrafo">Intensidades           Luz (única)</p>
    <p class="parrafo">mínimas        Luz     marcada «D»</p>
    <p class="parrafo">(1)                  (cd)           única   (apartado 4.2.2.6)</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.    Luces de posición delan-</p>
    <p class="parrafo">teras (laterales), luz</p>
    <p class="parrafo">de gálibo delantera          4          60(2)        42(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.    Luces de posición delan-</p>
    <p class="parrafo">teras (laterales) incor-</p>
    <p class="parrafo">poradas en un faro           4          100(2)           -</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.    Luces de posición tra-</p>
    <p class="parrafo">seras (laterales), luz</p>
    <p class="parrafo">de gálibo trasera            4           12(2)        8,5(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.    Luces de frenado</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.1.  con un nivel de inten-</p>
    <p class="parrafo">sidad (categoría S1)        40          100(2)       70(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.  con dos niveles de in-</p>
    <p class="parrafo">tensidad (categoría S2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.1.de día                     130          520(2)      366(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.2.de noche                    30           80(2)       56(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.3.  Luces de frenado de</p>
    <p class="parrafo">categoría   S3              25           80(2)       55(2)</p>
    <p class="parrafo">Valores máximos en cd cuando se</p>
    <p class="parrafo">utilizan como</p>
    <p class="parrafo">Total para el conjunto de dos</p>
    <p class="parrafo">(1)                                  luces (apartado 4.2.2.6)</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.    Luces de posición delan-</p>
    <p class="parrafo">teras (laterales), luz</p>
    <p class="parrafo">de gálibo delantera               84(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.    Luces de posición delan-</p>
    <p class="parrafo">teras (laterales) incor-</p>
    <p class="parrafo">poradas en un faro                 -</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.    Luces de posición tra-</p>
    <p class="parrafo">seras (laterales), luz</p>
    <p class="parrafo">de gálibo trasera                 17(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.    Luces de frenado</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.1.  con un nivel de inten-</p>
    <p class="parrafo">sidad (categoría S1)             l40(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.  con dos niveles de in-</p>
    <p class="parrafo">tensidad (categoría S2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.1.de día                           728(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.2.de noche                         112(2)</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.3.  Luces de frenado de</p>
    <p class="parrafo">categoría   S3                   110(2)</p>
    <p class="parrafo">Notas:</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  instalación  de  los  dispositivos  mencionados  anteriormente  en  los vehículos  de  motor  y  sus  remolques  está prevista en los Reglamentos solare instalación  de  los  dispositivos  de  alumbrado  y  de  señalización  luminosa (Reglamentos nº 48 y 53).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  valor  total  de  intensidad  máxima  correspondiente a un conjuntar de dos  luces  se  establece  multiplicando  por  1,4 el valor establecido para una luz única.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  conjunto  de  dos  luces que tengan la misma función se considere, a efectos  de  su  instalación  en  un vehículo, una «luz única" (con arreglara la definición  del  Reglamento  nº  48  y  sus series de modificaciones en vigor en la   fecha   de   solicitud   de  homologación),  cada  una  de  las  luces  que constituyan  la    luz  única»  cumplirá  los  requisitos  sobre  la  intensidad mínima  exigida  y  las  dos  luces  juntas  n&lt;,  excederán la intensidad máxima admisible (última columna del cuadro).</p>
    <p class="parrafo">En el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa:</p>
    <p class="parrafo">-  la  luz  cumplirá  los  requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las dos fuentes luminosas y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  todas  las  fuentes  luminosas  estén  iluminadas, podrá excederse la intensidad  máxima  especificada  para  una  luz  única  siempre y cuando la luz única  no  esté  marcada  «D»  y  no se exceda la intensidad máxima especificada para un conjunto de dos luces (última columna del cuadro).</p>
    <p class="parrafo">6.2.     Fuera  del  eje  de referencia y en el interior de los campos angulares definidos  en  los  esquemas  del Anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos suministrados deberá:</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.   no  ser  inferior  al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 por  el  porcentaje  que  indica  el  cuadro  de distribución de luz del Anexo 4 del  presente  Reglamento,  en  cada  dirección  correspondiente a los puntos de dicho cuadro;</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.  no  superar  el  máximo  que  figura  en  el  apartado  6.1  en  ninguna dirección  del  espacio  desde  el  cual  pueda  observarse  el  dispositivo  de señalización luminosa.</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.  Sin  embargo,  en  el caso de las luces de posición traseras (laterales) que  estén  mutuamente  incorporadas  con  luces  de  frenado (véase el apartado 6.1.2),  será  admisible  una  intensidad  luminosa  de  60  cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo con el plano horizontal.</p>
    <p class="parrafo">6.2.4. Además,</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.1.  en  la  extensión  total  de  los  campos  definidos en el Anexo 1, la intensidad  de  la  luz  emitida  deberá  ser  al menos igual a 0,05 cd para las luces  de  posición  delanteras  y traseras (laterales) y las luces de gálibo, a 0,3  cd  para  las  luces  de  frenado  con  un  nivel de intensidad y, para las luces  de  frenado  con  dos  niveles de intensidad, a 0,3 cd de día y a 0,07 cd de noche;</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.2.  cuando  una  luz  de  posición  posterior  (lateral)  esté  mutuamente incorporada  a  una  luz  de  frenado, la relación de las intensidades luminosas realmente   medidas   de   las   dos   luces  encendidas  simultáneamente  a  la intensidad  de  la  luz  de  posición  trasera  (lateral)  encendida únicamente, deberá  ser  al  menos  de  5:1  el campo delimitado por las rectas horizontales que  pasan  por  ±5°  V  y las rectas verticales que pasan por ±10° H del cuadro de   distribución   de   luz.  Si  la  luz  de  frenado  tiene  dos  niveles  de intensidad, este requisito deberá cumplirse para su encendido de noche.</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.3.  Deberá  observarse  lo  dispuesto  en  el apartado 2.2 del Anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.</p>
    <p class="parrafo">6.3.      Las   intensidades   se   medirán   con   la  lámpara  o  lámparas  de incandescencia    encendida(s)   permanentemente   y,   cuando   se   trate   de dispositivos que emitan luz amarillo selectivo o roja, con luz coloreada.</p>
    <p class="parrafo">6.4.     En  el  caso  de  una  luz  de  frenado  que  suministre dos niveles de intensidad,   el   tiempo   transcurrido   entre  el  encendido  del  suministro eléctrico  y  la  emisión  de  luz medida en el eje de referencia cuando alcance el  90  %  del  valor  medido  conforme  al  párrafo  6.3. se medirá tanto en su encendido  de  día  como  de  noche. El tiempo medido para el encendido de noche no superará el medido para el encendido de día.</p>
    <p class="parrafo">6.5.     E1  Anexo  4,  al  que se refiere el párrafo 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">7. PROCEDIMIENTO  DE ENSAYO</p>
    <p class="parrafo">7.1.     Todas  las  mediciones  se efectuarán con una lámpara de incandescencia blanca  y  normalizada  de  la  categoría  prescrita  para  el  dispositivo;  la tensión  del  suministro  se  regulará  de  modo  que  emitan  el flujo luminoso normal prescrito para cada categoría de luz.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.   Todas  las  mediciones  de  luces  equipadas  con  fuentes luminosas no sustituibles  (lámparas  de  incandescencia,  etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fuentes  luminosas  alimentadas  mediante un suministro</p>
    <p class="parrafo">eléctrico  especial,  estas  tensiones  de  ensayo se aplicarán a los terminales de  entrada  de  dicho  suministro.  El  laboratorio  de  ensayo podrá exigir al fabricante  el  suministro  eléctrico  especial  necesario  para  alimentar  las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">7.2.     Sin  embargo,  en  el caso de una luz de frenado para la cual se emplee un  sistema  adicional  a  fin  de  obtener  la  intensidad  necesaria  para  el encendido  de  noche,  la  tensión  aplicada  al  sistema  a  fin  de  medir  la intensidad  para  el  encendido  de  noche  será  la  aplicada  a  la lámpara de incandescencia a fin de medir la intensidad para el encendido de día(1).</p>
    <p class="parrafo">7.3.   Cuando   una   luz   de   posición   trasera  (lateral)  esté  mutuamente incorporada  con  una  luz  de  frenado  de intensidad dual y esté diseñada para funcionar  permanentemente  con  un  sistema  adicional  que  permita regular la intensidad  de  la  luz  emitida,  la  medición  de  la luz emitida se efectuará aplicando  al  sistema  la  misma  tensión  que  permitirla, si se aplicara a la lámpara  de  incandescencia,  que  la  luz  emitiera  el  flujo  luminoso normal establecido.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Los  contornos  vertical  y  horizontal de la superficie reflectante de un dispositivo   de  señalización  luminosa  (apartado  1.6.2)  se  determinarán  y medirán en relación con el centro de referencia (apartado 1.6.5).</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  funcionamiento  y   las  condiciones  de  instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA</p>
    <p class="parrafo">El  color  de  la  luz  emitida  estará  entre  los  límites  de las coordenadas prescritas   para   el  color  correspondiente  en  el  Anexo  .5  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Luces  de  posición  traseras  y delanteras (laterales), luces de gálibo y luces de  frenado:  ángulos  mínimos  exigidos  para  la  distribución  de  luz  en el espacio de estas luces(1)</p>
    <p class="parrafo">Los  ángulos  verticales  mínimos  de  distribución  de  luz en el espacio serán 15°  por  encima  y  15°  por  debajo de la horizontal para todas las categorías de  dispositivos  previstos  en  el  presente  Reglamento excepto para la luz de frenado  de  la  categoría  53,  para  la  cual  serán  10°  por encima y 5° por debajo de la horizontal.</p>
    <p class="parrafo">Angulos horizontales mínimos de distribución de la luz en el espacio</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 11)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">Mediciones fotométricas</p>
    <p class="parrafo">1.      METODOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">1.1.      Durante   las   mediciones   fotométricas,   se  evitarán  reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.     En  caso  de  duda  sobre  los  resultados  de las mediciones, éstas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   la  distancia  de  medición  será  tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.   el  equipo  de  medición será tal que la abertura angular del receptor,</p>
    <p class="parrafo">vista  desde  el  centro  de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos angulares y 1 grado;</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.   el  requisito  sobre  intensidad  para  una  dirección  de  observación determinada  se  considerará  satisfecho  siempre  que dicho requisito se cumpla en  una  dirección  que  no  se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.</p>
    <p class="parrafo">2.      CUADRO DE DISTRIBUCION NORMALIZADA DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 12)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de distribución de la luz para la luz de frenado de categoría S3</p>
    <p class="parrafo">10°     32        -     64        -     32</p>
    <p class="parrafo">5°      64      100     100     100     64</p>
    <p class="parrafo">0°      64      100     100     100     64</p>
    <p class="parrafo">5°      64      100     100     100     64</p>
    <p class="parrafo">10°     5°      0°      5°      10°</p>
    <p class="parrafo">2.1.     La  dirección  H  =  0°  y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el  vehículo,  esta  dirección  es  horizontal,  paralela  al plano longitudinal medio  del  vehículo  y  orientada  en  el sentido de visibilidad exigido.) Pasa por  el  centro  de  referencia.  Los  valores  indicados  en el cuadro para las diversas  direcciones  de  medición  dan  las intensidades mínimas en porcentaje del  mínimo  exigido  en  el  eje  para  cada  luz (en la dirección H = 0° y V = 0º).</p>
    <p class="parrafo">2.2.     Dentro  del  campo  de  distribución de luz del párrafo 2, representado esquemáticamente   como   cuadricula,   la   luz   deberá  presentar  una  pauta sustancialmente  uniforme;  es  decir,  la intensidad luminosa en cada dirección de  una  parte  del  campo  formado  por  las  líneas  de  la  cuadricula deberá satisfacer  al  menos  el  menor  de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadricula que rodean cada dirección y representan porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">3.        MEDICIONES   FOTOMETRICAS   DE  LUCES  EQUIPADAS  CON  VARIAS  FUENTES LUMINOSAS</p>
    <p class="parrafo">Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">3.1.      Fuentes  luminosas  no  sustituibles  (lámparas  de  incandescencia  y otras):</p>
    <p class="parrafo">con  las  fuentes  luminosas  presentes  en  la  luz,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 7.1.1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.2.    Lámparas de incandescencia sustituibles:</p>
    <p class="parrafo">cuando  están  equipadas  con  lámparas  de  incandescencia  de fabricación en serie  de  6,75  V,  13,5  V  o  28,0  V,  lúes  valores  de intensidad luminosa obtenidos  estarán  entre  el  limite  máximo indicado en el presente Reglamento y  el  limite  mínimo  indicado  en  el  presente Reglamento, aumentado según la desviación   admitida   del   flujo   luminoso   para  el  tipo  de  lámpara  de incandescencia  elegido,  tal  como  se  establece  en el Reglamento nº 37 sobre lámparas   de   incandescencia  de  serie;  también  podrá  emplearse  una  sola lámpara  de  incandescencia  normalizada  cada  vez  en  cada  posición y con su flujo    de    referencia,   en   cuyo   caso   se'   sumarán   las   mediciones correspondientes a cada posición.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">Color de la luz</p>
    <p class="parrafo">COORDENADAS TRICROMATICAS</p>
    <p class="parrafo">ROJO                  Limite hacia el amarillo        y &lt; ó = 0,335</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el púrpura         z &lt; ó = 0,008</p>
    <p class="parrafo">BLANCO                Limite hacia el azul            x = ó &gt; 0,310</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el amarillo        x &lt; ó = 0,500</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el verde           y &lt; ó = 0,150 + 0,640x</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el verde           y &lt; ó = 0,440</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el púrpura         y = ó &gt; 0,050 + 0,750x</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el rojo            y = ó &gt; 0,382</p>
    <p class="parrafo">AMARILLO SELECTIVO    Limite hacia el rojo            y = ó &gt; 0,138 + 0,580x</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el verde           y &lt; ó = 1,29x - 0,100</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el blanco          y = ó &gt; - x + 0,966</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el valor espectral y &lt; ó = - x + 0,992</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  estas  características  calorimétricas  se  empleará una fuente luminosa  de  una  temperatura  de color de 2.856° K correspondiente al patrón A de  la  Comisión  Internacional  del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las   luces  equipadas  con  fuentes  luminosas  no  sustituibles  (lámparas  de incandescencia    y   otras),   las   características   calorimétricas   deberán comprobarse  con  las  fuentes  luminosas  presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  técnicos  del  Reglamento  nº  87  de  la  Comisión  Económica  para Europa  de  las  Naciones  Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del  Anexo  III  de  la  Directiva  97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al  progreso  técnico  la  Directiva  76/758/CEE  del Consejo sobre las luces de gálibo,  las  luces  de  posición  delanteras  y traseras (laterales), las luces de   frenado,   las  luces  de  circulación  diurna  y  las  luces  de  posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">2.      DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">2.1.     «Luz  de  circulación  diurna»,  la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna;</p>
    <p class="parrafo">2.2.     Las  definiciones  recogidas  en el Reglamento nº 48 y en sus series de modificaciones   vigentes   en   la   fecha  de  solicitud  de  homologación  se aplicarán al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.3.     Por  luces  de  circulación  diurna  de diferentes «tipos» se entienden las   luces  de  circulación  diurna  que  presenten  diferencias  en  elementos esenciales tales como:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  la marca de fábrica o comercial,</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  las características del sistema óptico o</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.  la categoría de lámpara de incandescencia.</p>
    <p class="parrafo">6.      ESPECIFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">6.1.     Cada  una  de  las luces cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1    Las  luces  de  circulación  diurna  deberán  diseñarse y fabricarse de tal  forma  que  en  condiciones  normales  de  utilización'  V  a  pesar de las vibraciones  a  las  que  entonces  puedan  estar  sometidas,  sigan funcionando satisfactoriamente   y   conserven   las   características  establecidas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.      INTENSIDAD DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">7.1.     La  intensidad  de  la  luz emitida por cada luz no será inferior a 400 cd en el eje de referencia.</p>
    <p class="parrafo">7.2.     La  intensidad  luminosa  de cada luz será igual, al menos, al producto del  mínimo  que  figura  en  el  apartado  7.1  por el porcentaje que indica el cuadro  de  distribución  luminosa  del  Anexo  3 del presente Reglamento, fuera del  eje  de  referencia  y  en  cada  dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">7.3.     La  intensidad  de  la  luz  emitida  no  será  superior  a  800  cd en cualquier dirección.</p>
    <p class="parrafo">7.4.     En  el  caso  de  una  luz  que contenga más de una fuente luminosa, la luz  cumplirá  los  requisitos  sobre  la  intensidad  mínima exigida en caso de fallo  de  cualquiera  de  las  fuentes  luminosas,  y  cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">8.      SUPERFICIE REFLECTANTE</p>
    <p class="parrafo">El área de la superficie reflectante no será inferior a 40 cm2.</p>
    <p class="parrafo">9.      COLOR DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">El  color  de  la  luz será blanco. Se medirá empleando una fuente luminosa de una  temperatura  de  color  de  2.856°  K  (correspondiente  al  patrón A de la Comisión  Internacional  del  Alumbrado,  CIE).  No  obstante, en el caso de las luces   equipadas   con   fuentes   luminosas   no   sustituibles  (lámparas  de incandescencia    y   otras),   las   características   calorimétricas   deberán comprobarse  con  las  fuentes  luminosas  presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  10.2 del presente Reglamento. El color deberá estar entre  los  limites  de  las  coordenadas tricromáticas prescritas en el Anexo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO</p>
    <p class="parrafo">10.1.    Todas  las  mediciones  se efectuarán con una lámpara de incandescencia incolora  y  normalizada  de  la  categoría prescrita para la luz de circulación diurna,  regulada  para  emitir  el  flujo  luminoso  normal prescrito para esta categoría de lámpara de incandescencia.</p>
    <p class="parrafo">10.2.    Todas  las  mediciones  de  luces  equipadas  con  fuentes luminosas no sustituibles  (lámparas  de  incandescencia  y  otras)  se  efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fuentes  luminosas  alimentadas  mediante un suministro eléctrico  especial,  estas  tensiones  de  ensayo se aplicarán a los terminales de  entrada  de  dicho  suministro.  El  laboratorio  de  ensayo podrá exigir al fabricante  el  suministro  eléctrico  especial  necesario  para  alimentar  las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">11.     ENSAYO DE RESISTENCIA AL CALOR</p>
    <p class="parrafo">11.1.    La  lámpara  deberá  someterse  a  un ensayo de funcionamiento continuo durante  una  hora  después  de  un  periodo  de calentamiento de 20 minutos. La temperatura  ambiente  será  de  23  °C  ±  5  °C.  La lámpara de incandescencia empleada  pertenecerá  a  la  categoría especificada para la luz y se alimentará con  una  corriente  y  a  una  tensión  tales  que se obtenga la potencia media especificada  a  la  tensión  de ensayo correspondiente. No obstante, en el caso de  las  luces  equipadas  con  fuentes  luminosas  no sustituibles (lámparas de incandescencia  y  demás),  el  ensayo  se  efectuará  con las fuentes luminosas presentes  en  la  luz,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el párrafo 10.2 del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">11.2.    Cuando  únicamente  se  especifique  la  potencia  máxima, el ensayo se efectuará  regulando  la  tensión  hasta obtener una potencia igual al 90% de la potencia  especificada.  La  potencia  media o máxima especificada anteriormente mencionada  se  elegirá  siempre  a  partir  de una gama de tensiones de 6, 12 o 24  V  en  la  cual  alcance  su  valor  más  elevado,  en  el caso de las luces equipadas  con  fuentes  luminosas  no  sustituibles (lámparas de incandescencia y  otras),  se  aplicarán  las  condiciones de ensayo establecidas en el párrafo 10.2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">11.3.     Una   vez   estabilizada  la  luz  a  temperatura  ambiente,  no  será perceptible   ninguna   distorsión,   deformación,  fisura  o  modificación  del color.  En  caso  de  dada,  se  medirá  la  intensidad de la luz con arreglo al párrafo  7  anterior.  En  dicha medición, los valores alcanzarán al menos el 90 %  de  los  valores  obtenidos  antes  del ensayo de resistencia al calor con el mismo dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">Mediciones fotométricas</p>
    <p class="parrafo">1.       Al  efectuarse  las  mediciones  fotométricas,  se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.       En  caso  de  duda  sobre  los  resultados  de las mediciones, éstas se realizarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">2.1.     la  distancia  de  medición  será  tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;</p>
    <p class="parrafo">2.2.     el  equipo  de  medición  será  tal  que  el  ángulo  subtendido por el receptor  desde  el  centro  de  referencia de la luz esté comprendido entre 10' y 1°;</p>
    <p class="parrafo">2.3.     el  requisito  sobre  intensidad  para  una  dirección  de  observación determinada  se  cumplirá  siempre  que  la intensidad exigida se obtenga en una dirección  que  no  se  desvíe  más  de  un  cuarto  de grado de la dirección de observación.</p>
    <p class="parrafo">3.      CUADRO DE DISTRIBUCION NORMALIZADA DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 13)</p>
    <p class="parrafo">3.1.     La  dirección  H  =  0°  y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el  vehículo,  esta  dirección  es  horizontal,  paralela  al plan, longitudinal medio,  del  vehículo  y  orientada en el sentidas de visibilidad exigido.) Pasa por  el  centro  de  referencia.  Los  valores  indicados  en el cuadro para las diversas  direcciones  de  medición  dan  las intensidades mínimas en porcentaje del  mínimo  exigido  en  el  eje  para  cada  luz (en la dirección H = 0° y V = 0°).</p>
    <p class="parrafo">3.2.     Dentro  del  campo  de distribución de luz del apartado 3, representado esquemáticamente   como   cuadricula,   la   luz   deberá  presentar  una  pauta sustancialmente  uniforme,  es  decir,  la intensidad luminosa en cada dirección de  una  parte  del  campo  formados  por  las  líneas  de  la cuadricula deberá satisfacer  al  menos  el  menor  de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadricula que rodean cada dirección y representan porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">Color de la luz</p>
    <p class="parrafo">COORDENADAS TRICROMATICAS</p>
    <p class="parrafo">BLANCO</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el azul            X = ó &gt; 0,310</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el amarillo        X &lt; ó = 0,500</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el verde           Y &lt; ó = 0,150 + 0,640 X</p>
    <p class="parrafo">Y &lt; ó = 0,440</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el púrpura         Y = ó &gt; 0,050 + 0,750 X</p>
    <p class="parrafo">Limite hacia el rolo            Y = ó &gt; 0,382</p>
    <p class="parrafo">PUNTOS DE LOS VERTICES            X       Y</p>
    <p class="parrafo">0,310   0,348</p>
    <p class="parrafo">0,310   0,283</p>
    <p class="parrafo">0,443   0,382</p>
    <p class="parrafo">0,500   0,382</p>
    <p class="parrafo">0,500   0,440</p>
    <p class="parrafo">0,453   0,440</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  técnicos  del  Reglamento  nº  91  de  la  Comisión  Económica  para Europa  de  las  Naciones  Unidas  a  que se refieren el artículo 3 y el punto 2 del  Anexo  IV  de  la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso  técnico  la  Directiva  76/758/CEE  del  Consejo  sobre  las  luces de gálibo,  las  luces  de  posición  delanteras  y traseras (laterales), las luces de   frenado,   las  luces  de  circulación  diurna  y  las  luces  de  posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">2.      DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">2.1.     Las  definiciones  recogidas  en el Reglamento nº 48 y en las series de modificaciones   vigentes   en   la   fecha  de  solicitud  de  homologación  se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">2.2.      «Luz   de  posición  lateral»,  una  luz  utilizada  para  indicar  la presencia de un vehículo visto lateralmente.</p>
    <p class="parrafo">2.3.     «Tipo»,  en  relación  con  las  luces de posición laterales, las luces de  posición  laterales  que  no  presenten  entre  sí' diferencias en elementos esenciales tales como:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  la marca de fábrica o comercial;</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.   las  características  del  sistema óptico (nivel de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara incandescente, etc.),</p>
    <p class="parrafo">6.      ESPECIFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">6.1.     Cada  una  de  las  luces  de  posición  laterales  presentadas para su homologación  cumplirá  las  especificaciones  recogidas  en los apartados 7 y 8 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.2.     Las  luces  de  posición  laterales  deberán  diseñarse y fabricarse de tal  forma  que  en  condiciones  normales  de  utilización,  y  a  pesar  de la vibración  a  la  que  entonces  puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento  y  conserven  las  características  establecidas  en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.      INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA</p>
    <p class="parrafo">7.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras será:</p>
    <p class="parrafo">Categoría de  luz de posición lateral                  SM1          SM2</p>
    <p class="parrafo">7.1.1. Intensidad mínima  En el eje de referencia     4,0 cd       0,6 cd</p>
    <p class="parrafo">En el campo angular</p>
    <p class="parrafo">especificado, a excepción</p>
    <p class="parrafo">del anterior                0,6 cd       0,6 cd</p>
    <p class="parrafo">7.1.2. Intensidad máxima                             25,0 cd      25,0 cd</p>
    <p class="parrafo">7.1.3. Campo angular      Horizontal                ±45 grados   ±30 grados</p>
    <p class="parrafo">Vertical                  ±10 grados   ±10 grados</p>
    <p class="parrafo">7.1.4.  En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa:</p>
    <p class="parrafo">la  luz  cumplirá  los  requisitos  sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las fuentes luminosas;</p>
    <p class="parrafo">cuando  todas  las  fuentes  luminosas  estén  iluminadas,  no  se excederá la intensidad máxima especificada.</p>
    <p class="parrafo">7.2.     Fuera  del  eje  de referencia y en el interior de los campos angulares definidos  en  los  esquemas  del Anexo l del presente Reglamento, la intensidad de  la  luz  emitida  por  cada  una  de  las  dos  luces  de posición laterales suministradas deberá:</p>
    <p class="parrafo">7.2.1.   no  ser  inferior  al producto del mínimo que figura en el apartado 7.1 por  el  porcentaje  que  indica  el cuadro de distribución luminosa del Anexo 4 del  presente  Reglamento,  en  cada  dirección  correspondiente a los puntos de dicho cuadro;</p>
    <p class="parrafo">7.2.2.   no  superar  el  máximo  que  figura  en  el  apartado  7.1  en ninguna dirección  del  espacio  desde  el  cual  pueda  observarse  la  luz de posición lateral.</p>
    <p class="parrafo">7.2.3.   Deberá  observarse  lo  dispuesto  en  el  apartado 2.2 del Anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.</p>
    <p class="parrafo">7.3.     El  Anexo  4,  al  que se refiere el párrafo 7.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">8.      COLOR DE LA LUZ EMITIDA</p>
    <p class="parrafo">8.1.     La  luz  de  posición  lateral  deberá  emitir  luz ámbar; sin embargo, podrá  emitir  luz  rola  cuando  la  luz  de posición lateral trasera podrá ser roja  si  está  agrupada,  combinada  o  recíprocamente  incorporada a la luz de posición  trasera,  la  luz  de  gálibo  trasera,  la luz antiniebla trasera, la luz  de  frenado  o  esté  agrupada  o  tenga  en  común  parte de la superficie emisora de luz con el catadióptrico trasero.</p>
    <p class="parrafo">8.2.     El  color  de  la  luz  emitida  deberá  estar entre los límites de las coordenadas  tricromáticas  prescritas  para  el  color  correspondiente  en  el Anexo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.      PROCEDIMIENTO DE ENSAYO</p>
    <p class="parrafo">9.1.      Las  mediciones  se  efectuarán  con  una  lámpara  de  incandescencia incolora  y  normalizada  del  tipo recomendado para la luz de posición lateral, regulada  para  emitir  el  flujo  luminoso  de  referencia  prescrito para este tipo de luz, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 9.2 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">9.2.     Todas  las  mediciones  de  luces  equipadas  con  fuentes luminosas no sustituibles  (lámparas  de  incandescencia,  etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fuentes  luminosas  alimentadas  mediante  un  suministro eléctrico  especial,  estas  tensiones  de  ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro.</p>
    <p class="parrafo">El  laboratorio  de  ensayo  podrá  exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Angulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio</p>
    <p class="parrafo">¹  (Figura 14)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">Mediciones fotométricas</p>
    <p class="parrafo">1.      METODOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">1.1.     Al  efectuarse  las  mediciones  fotométricas,  se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.     En  caso  de  duda  sobre  los  resultados  de las mediciones, éstas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   la  distancia  de  medición  será  tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.   el  equipo  de  medición será tal que la abertura angular del receptor, vista  desde  el  centro  de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.   el  requisito  sobre  intensidad  para  una  dirección  de  observación determinada  se  considerará  cumplido  siempre que dicho requisito se cumpla en una  dirección  que  no  se  desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.</p>
    <p class="parrafo">1.3.     La  dirección  H  =  0°  y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el   vehículo,   esta   dirección   es   horizontal,   perpendicular   al  plano longitudinal  mediano  del  vehículo  y  orientada  en el sentido de visibilidad exigido.) Pasa por el centro de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.      CUADROS DE DISTRIBUCION DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">2.1.    Categoría SM1 de luces de posición laterales</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 15)</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Valores mínimos:</p>
    <p class="parrafo">0,6  cd  en  cualquier  punto que no sea el eje de referencia, en el cual será 4,0 cd.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Valores máximos:</p>
    <p class="parrafo">25,0 cd en cualquier punto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.    Categoría SM2 de luces de posición laterales</p>
    <p class="parrafo">¹¤ (Figura 16)</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Valores mínimos: 0,6 cd en cualquier punto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  Valores máximos: 25,0 cd en cualquier punto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.     Para  las  categorías  SM1  y SM2 de luces de posición laterales, podrá ser  suficiente  comprobar  únicamente  cinco  puntos  elegidos por la autoridad responsable de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">2.4.     Dentro  del  campo  de  distribución  de  luz que figura anteriormente, representado    como   cuadricula,   la   luz   deberá   presentar   una   pauta sustancialmente  uniforme;  es  decir,  la intensidad luminosa en cada dirección de  una  parte  del  campo  formado  por  las  líneas  de  la  cuadricula deberá satisfacer   al   menos  el  menor  de  los  valores  mínimos  aplicable  a  las respectivas líneas de la cuadricula.</p>
    <p class="parrafo">3.        MEDICIONES   FOTOMETRICAS   DE  LUCES  EQUIPADAS  CON  VARIAS  FUENTES LUMINOSAS</p>
    <p class="parrafo">Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">3.1.      Fuentes  luminosas  no  sustituibles  (lámparas  de  incandescencia  y</p>
    <p class="parrafo">demás):</p>
    <p class="parrafo">con  las  fuentes  luminosas  presentes  en  la  luz,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 9.2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.2.    Lámparas de incandescencia sustituibles:</p>
    <p class="parrafo">cuando  están  equipadas  con  lámparas  de  incandescencia  de fabricación en serie  de  13,5  V  o  28,0  V,  los  valores  de  intensidad luminosa obtenidos estarán  entre  el  limite  máximo  y  el limite mínimo indicados en el presente Reglamento,  aumentados  según  la  desviación  admitida del flujo luminoso para el  tipo  de  lámpara  de  incandescencia  elegido,  tal como se establece en el Reglamento  nº  37  sobre  lámparas  de  incandescencia  de serie; también podrá emplearse  una  sola  lámpara  de  incandescencia normalizada en cada posición y con   su   flujo   de  referencia,  en  cuyo  caso  se  sumarán  las  mediciones correspondientes a cada posición.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">Color   de   la   luz   emitida:   luces   correspondientes  a  las  coordenadas tricromáticas</p>
    <p class="parrafo">Amarillo-auto límite hacia el amarillo  y &lt; ó = 0,429</p>
    <p class="parrafo">límite hacia el rojo      y = ó &gt; 0,398</p>
    <p class="parrafo">límite hacia el blanco    z &lt; ó = 0,007</p>
    <p class="parrafo">Rojo          límite hacia el amarillo  y &lt; ó = 0,335</p>
    <p class="parrafo">límite hacia el púrpura   z &lt; ó = 0,008</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  estas  características  calorimétricas  se  empleará una fuente luminosa  de  una  temperatura  de color de 2.856° K correspondiente al patrón A de  la  Comisión  Internacional  del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las   luces  equipadas  con  fuentes  luminosas  no  sustituibles  (lámparas  de incandescencia    y   otras),   las   características   calorimétricas   deberán comprobarse  con  las  fuentes  luminosas  presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9.2 del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
