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    <identificador>DOUE-L-1997-81194</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>31/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/31/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matricula de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970720</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1998, con la Excepción indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81355</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80241" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/760, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 77/538, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  los  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/79/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/760/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los dispositivos   de   alumbrado   de  la  placa  posterior  de  matrícula  de  los vehículos  a  motor  y  de sus remolques, cuya última modificación la constituye el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   76/760/CEE   es   una  de  las  Directivas específicas  del  procedimiento  de  homologación  CEE  creado  por la Directiva 70/156/CEE;   que,   por   lo   tanto,  las  disposiciones  establecidas  en  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  70/156/CEE  referentes  a  sistemas,  componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el  apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3   del   artículo   4  de  la  Directiva  70/156/CEE  exigen  que,  para  poder informatizar   la  homologación,  se  adjunte  a  cada  una  de  las  Directivas específicas  una  ficha  de  características  y  un  certificado de homologación conforme   al   Anexo  VI  de  dicha  Directiva;  que,  por  consiguiente,  debe modificarse   el   certificado   de   homologación   previsto  en  la  Directiva 76/760/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    deben   simplificarse   los   procedimientos   para   que determinadas   Directivas   específicas  mantengan  la  equivalencia,  según  se establece  en  el  apartado  2  del  artículo  9 de la Directiva 70/156/CEE, con los  correspondientes  reglamentos  de  la Comisión Económica para Europa de las Naciones  Unidas  una  vez  que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es  la  sustitución  de  los  requisitos técnicos de la Directiva 76/760/CEE por los del Reglamento n° 4 mediante remisiones al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  referencia  a  la Directiva 76/756/CEE del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión, y   a   la  Directiva  76/761/CEE  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico  creado  por la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/760/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  expedirán  la  homologación  CEE  a  todo  tipo  de dispositivo  de  alumbrado  de  la  placa posterior de matrícula que se ajuste a las  prescripciones  de  construcción  y  de  pruebas establecidas en los Anexos correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para   cada  tipo  de  dispositivo  de  alumbrado  de  la  placa  posterior  de matrícula  que  homologuen  en  virtud  del  artículo  1,  los  Estados miembros asignarán  al  fabricante  una  marca  de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   se  informarán mutuamente,   mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  6  del artículo  4  de  la  Directiva  70/156/CEE,  de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entiende  por  vehículo  todo vehículo  a  motor  destinado  a  circular  por carretera, con o sin carrocería, con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior  a  25  km/h,  así  como  sus remolques. Se exceptúan los vehículos que</p>
    <p class="parrafo">se  desplacen  sobre  raíles,  los  tractores  agrícolas  y  forestales  y  toda maquinaria móvil.».</p>
    <p class="parrafo">5) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se  hace  referencia  en  el  artículo  3  se retrasa más allá del 1 de julio de 1997,  seis  meses  después  de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los   Estados   miembros   no   podrán,   por   motivos   relacionados  con  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar,  con  respecto  a  un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de alumbrado antes mencionado, la homologación CE o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  matriculación,  la  venta  o  la  puesta  en circulación de los vehículos,  o  la  venta  o  la  puesta  en  servicio  de  los  dispositivos  de alumbrado de la placa posterior de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">si  los  dispositivos  de  alumbrado  cumplen  los  requisitos  de  la Directiva 76/760/CEE,  en  su  versión  modificada por la presente Directiva, y, en lo que a  los  vehículos  se  refiere,  si  están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- dejarán de conceder la homologación CE y</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la homologación nacional</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo,  por  motivos  relacionados  con los dispositivos de alumbrado  de  la  placa  posterior de matrícula, y de un tipo de dispositivo de alumbrado  de  la  placa  posterior  de  matrícula, si no cumplen los requisitos de   la   Directiva  76/760/CEE,  en  su  versión  modificada  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva  76/760/CEE  relativa  a  los  dispositivos  de  alumbrado de la placa posterior  de  matrícula  (considerados  componentes),  en su versión modificada por  la  presente  Directiva,  para  los  fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de  repuesto,  los  Estados  miembros  seguirán concediendo la homologación CE y autorizando   la   venta  y  la  puesta  en  servicio  de  los  dispositivos  de alumbrado  de  la  placa  posterior de matrícula que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/760/CEE, siempre que dichos dispositivos:</p>
    <p class="parrafo">- estén destinados a vehículos ya en circulación, y</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  requisitos  de  dicha  Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  y  Anexos  del  Reglamento  n°  4  de la Comisión Económica para Europa  de  las  Naciones  Unidas,  a  que se refiere el punto 2.1 del Anexo II, se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el  1  de  enero  de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se</p>
    <p class="parrafo">hace  referencia  en  el  artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los  Estados  miembros  cumplirán  con  esta obligación seis meses después de la fecha  efectiva  de  publicación  de  esos  textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir  del  1  de  enero  de 1998 o, si la publicación  de  los  textos  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo 3 se retrasa  más  allá  del  1  de  julio  de  1997,  seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1: Ficha de características</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2: Certificado de homologación</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II: Ambito de aplicación y requisitos técnicos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">1. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">1.1.  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  3  de  la  Directiva 70/156/CEE,  la  solicitud  de  homologación  CE  (componente)  de  un  tipo  de dispositivo  de  alumbrado  de  la  placa posterior de matrícula será presentada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Se  entregarán  al  servicio  técnico  encargado  de la realización de los ensayos de homologación:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.  dos  muestras  provistas  del  dispositivo  o  dispositivos de alumbrado recomendados.</p>
    <p class="parrafo">2. MARCADO</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  dispositivos  presentados  a  la homologación CE (componente) deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  si  se  trata  de  dispositivos  con  fuentes luminosas sustituibles: el</p>
    <p class="parrafo">tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  si  se  trata  de  dispositivos  de  alumbrado  con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Esas  inscripciones  serán  indelebles  y  fácilmente  legibles  y estarán situadas  en  la  superficie  reflectante  del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  En  todos  los  dispositivos  deberá haber espacio suficiente para colocar la  marca  de  homologación  CE  (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.</p>
    <p class="parrafo">3. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  homologación  CE  se  concederá  de  conformidad con el apartado 3 del artículo  4  y,  si  procede,  con  el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Se  asignará  un  número  de  homologación  a  cada tipo de dispositivo de alumbrado  de  la  placa  posterior  de matrícula homologado, según lo dispuesto en  el  Anexo  VII  de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar  idéntico  número  a  dos  tipos de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  caso  de  solicitarse  la  homologación  CE (componente) de un tipo de dispositivo  de  alumbrado  y  señalización  luminosa que incluya un dispositivo de  alumbrado  de  la  placa  posterior  de  matrícula  y  otros dispositivos de alumbrado,  se  podrá  asignar  un único número de homologación CE (componente), siempre  que  el  tipo  de  dispositivo  de  alumbrado  de la placa posterior de matrícula   cumpla   los  requisitos  de  la  presente  Directiva  y  los  demás dispositivos  de  alumbrado  que  forman  parte  del  dispositivo de alumbrado y señalización  luminosa,  para  los  que  se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.</p>
    <p class="parrafo">4. MARCA DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Además  de  las  marcas citadas en el punto 2.1, todos los dispositivos de alumbrado   de   la  placa  posterior  de  matrícula  que  se  ajusten  al  tipo homologado  según  la  presente  Directiva  llevarán la marca de homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">4.2. Esa marca consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.  la  letra  minúscula  "e"  dentro  de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:</p>
    <p class="parrafo">1 para Alemania</p>
    <p class="parrafo">2 para Francia</p>
    <p class="parrafo">3 para Italia</p>
    <p class="parrafo">4 para los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">5 para Suecia</p>
    <p class="parrafo">6 para Bélgica</p>
    <p class="parrafo">9 para España</p>
    <p class="parrafo">11 para el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">12 para Austria</p>
    <p class="parrafo">13 para Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">17 para Finlandia</p>
    <p class="parrafo">18 para Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">21 para Portugal</p>
    <p class="parrafo">23 para Grecia</p>
    <p class="parrafo">IRL para Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  cerca  del  rectángulo,  el "número de homologación de base" incluido en la  sección  4  del  número  de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva  70/156/CEE,  precedido  por  las  dos cifras que indican el número de la  última  modificación  técnica  importante  de  la Directiva 76/760/CEE en la fecha  en  que  se  concedió  la  homologación  CEE.  En  el caso de la presente Directiva ese número es 00;</p>
    <p class="parrafo">4.2.3. el siguiente símbolo adicional: la letra "L".</p>
    <p class="parrafo">4.3.  La  marca  de  homologación  CE  (componente)  se colocará en la lente del dispositivo  de  alumbrado  de  forma  que  sea  indeleble  y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo de alumbrado esté instalado en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  En  la  figura  1  del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Cuando  se  haya  concedido,  según lo dispuesto en el punto 4.3 anterior, un  único  número  de  homologación  CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado  y  señalización  luminosa  que incluya un dispositivo de alumbrado de la   placa  posterior  de  matrícula  y  otros  dispositivos  de  alumbrado,  se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:</p>
    <p class="parrafo">4.5.1.  la  letra  minúscula  "e"  dentro  de un rectángulo seguida del número o las  letras  que  identifican  al  Estado  miembro  emisor  de  la  homologación (véase el punto 4.2.1);</p>
    <p class="parrafo">4.5.2.  el  número  de  homologación  de  base  (véase  la  primera  mitad de la primera frase del punto 4.2.2);</p>
    <p class="parrafo">4.5.3.  si  procede,  la  flecha  exigida  en  la medida en que esté relacionada con el dispositivo de alumbrado considerado como un todo.</p>
    <p class="parrafo">4.6.   Esa  marca  se  colocará  en  cualquier  lugar  de  los  dispositivos  de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">4.6.1. sea visible una vez instalados los dispositivos de alumbrado;</p>
    <p class="parrafo">4.6.2.  ninguno  de  los  elementos  emisores  de  luz  de  los  dispositivos de alumbrado  agrupados,  combinados  o  mutuamente incorporados pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.</p>
    <p class="parrafo">4.7.   El   símbolo   de   identificación   de  cada  dispositivo  de  alumbrado correspondiente   a   la  Directiva  con  arreglo  a  la  cual  se  concedió  la homologación,   junto  con  el  número  de  la  última  modificación  (véase  la segunda  mitad  de  la  primera frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:</p>
    <p class="parrafo">4.7.1. bien en la superficie reflectante, o</p>
    <p class="parrafo">4.7.2.  en  un  grupo,  de  forma  que  los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados queden claramente identificados.</p>
    <p class="parrafo">4.8.  Las  dimensiones  de  los  componentes de esta marca no serán inferiores a las  dimensiones  mínimas  especificadas  para  cada  una  de  las marcas de las diversas  Directivas  con  arreglo  a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).</p>
    <p class="parrafo">4.9.  En  la  figura  2  del  apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación   CE   (componente)   para  dispositivos  de  alumbrado  agrupados, combinados o mutuamente incorporados.</p>
    <p class="parrafo">5. MODIFICACION DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">5.1.  En  caso  de  modificarse  el  tipo  homologado  con arreglo a la presente Directiva,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  5  de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Como  norma  general,  las  medidas  para  garantizar la conformidad de la producción  se  tomarán  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  La  luminancia  B  de  cualquier  dispositivo  tomado  al  azar de un lote producido  en  masa  no  será inferior a 2 cd/m² y, en la fórmula del gradiente, el  factor  2  podrá  sustituirse  por  el  factor 3 (véase el apartado 9 de los documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  punto  2.1  del Anexo II de la presente Directiva).</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Ficha de características n° ...</p>
    <p class="parrafo">para  la  homologación  CE  (componente)  de  dispositivos  de  alumbrado  de la placa posterior de matrícula</p>
    <p class="parrafo">(Directiva  76/760/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva .../.../CE)</p>
    <p class="parrafo">Si   procede   aportar  la  información  que  figura  a  continuación,  ésta  se presentará  por  triplicado  e  irá  acompañada  de  una  lista de los elementos incluidos.  Los  planos,  en  su  caso,  se  presentarán  a  la escala adecuada, suficientemente  detallados  y  en  formato  A4  o  doblados  de  forma  que  se ajusten   a   dicho   formato.   Las   fotografías,   si   las   hubiere,  serán suficientemente detalladas.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   sistemas,  componentes  y  unidades  técnicas  independientes  tienen funciones  controladas  electrónicamente,  se  suministrará información relativa a sus prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">0. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.7.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">1. DESCRIPCION DEL DISPOSITIVO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Tipo de dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Función(es) del dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Categoría o clase de dispositivo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.    Dibujo(s)    lo    suficientemente   detallado(s)   para   permitir   la identificación del tipo de dispositivo y que indique(n): .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   en   qué  posición  geométrica  debe  montarse  el  dispositivo  en  el vehículo  (no  aplicable  a  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  el  eje  de  observación  que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos  (ángulo  horizontal  H  =  0°  y ángulo vertical V = 0°) y el punto que debe  tomarse  como  centro  de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los</p>
    <p class="parrafo">dispositivos  catadióptricos  y  los  dispositivos  de  alumbrado  de  la  placa posterior de matrícula): .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente): .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.  en  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula,  la  posición  geométrica  en la que se deberá colocar el dispositivo en  relación  con  el  espacio  que  ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.  en  el  caso  de  los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de  frente  de  las  lámparas  con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiere, y una sección transversal: .....</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Breve  descripción  técnica  en  la que se indique, en particular, excepto en  el  caso  de  las  luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría de  las  lámparas  de  incandescencia  exigidas,  que  serán  una  o  más de las indicadas   en   la  Directiva  76/761/CEE  (no  aplicable  a  los  dispositivos catadióptricos): .....</p>
    <p class="parrafo">1.4. Información específica</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  En  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula,  una  declaración  sobre  si  el  dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2. En el caso de los faros,</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.1.  información  sobre  si  los  faros  son de cruce, de carretera o ambas cosas: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.2.  información  en  caso  de  que  el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, por la izquierda o ambas: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.3.  si  el  faro  tiene  un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o  posiciones  de  montaje  del  faro  en  relación  con  el  suelo  y  el plano longitudinal  medio  del  vehículo,  si  el  faro  sólo  puede utilizarse en esa posición o posiciones: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.  En  el  caso  de  las  luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección,</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.1.  si  el  dispositivo  puede  usarse  también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.2.  en  el  caso  de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de  frenado  e  indicadores  de  dirección  de  la categoría 2b), diagrama de la disposición   y   especificación   de   las   características  del  sistema  que garantiza los dos niveles de intensidad: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.4.  En  el  caso  de  los  dispositivos catadióptricos, breve descripción de las  especificaciones  técnicas  de  los  materiales  de  la  unidad  óptica del catadióptrico: .....</p>
    <p class="parrafo">1.4.5.  En  el  caso  de  los  proyectores de marcha atrás, una indicación de si el   dispositivo   está   diseñado   para   ser   instalado   en   un   vehículo exclusivamente en un número par de luces: .....</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Formato máximo A4 (210 x 297 mm)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CE</p>
    <p class="parrafo">Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Comunicación relativa a la:</p>
    <p class="parrafo">- homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- extensión de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- denegación de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">- retirada de homologación (1),</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de   la  Directiva  .../.../CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva .../.../CE.</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación: .....</p>
    <p class="parrafo">Motivos de la extensión: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social del fabricante): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medios  de  identificación  del  tipo  de  vehículo,  si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .....</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (1) (3): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.7.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria (si procede): véase el adenda</p>
    <p class="parrafo">2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos: .....</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha del acta de ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">4. Nº del acta de ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones (en su caso): véase el adenda</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar: .....</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha: .....</p>
    <p class="parrafo">8. Firma: .....</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  adjunta  el  índice  del  expediente  de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Si   el   medio   de   identificación  del  tipo  contiene  caracteres  no pertinentes  para  la  descripción  del vehículo, unidad técnica independiente o componente  a  que  se  refiere  esta ficha de características, tales caracteres se   sustituyen   en   la  documentación  por  el  símbolo:  "?"  (por  ejemplo, ABC??123??).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tal  y  como  se  define  en  la  parte  A  del  Anexo  II  de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Adenda al certificado de homologación CE nº ...</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  homologación  (componente)  de  los dispositivos de alumbrado y señalización   luminosa   conforme  a  las  Directivas  76/757/CEE,  76/758/CEE, 76/759/CEE,   76/760/CEE,   76/761/CEE,  76/762/CEE,  77/538/CEE,  77/539/CEE  y 77/540/CEE  (1),  cuya(s)  última(s)  modificación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s) ...</p>
    <p class="parrafo">1. INFORMACION ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. la(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  el  número  y  la  categoría  de  fuentes  luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2) .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. el color de la luz emitida o reflejada: .....</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  Homologación  concedida  únicamente  para su uso como piezas de requesto en vehículos en circulación: sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Información  específica  sobre  determinados  tipos  de  dispositivos  de alumbrado o señalización luminosa:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.   en  el  caso  de  dispositivos  catadióptricos:  aislados/parte  de  un conjunto de dispositivos (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  en  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  en  el  caso  de  los  faros:  si  poseen  un  catadióptrico  ajustable, posición  o  posiciones  de  montaje  del  faro  en  relación  con el suelo y el plano  longitudinal  medio  del  vehículo,  en  caso  de  que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones: .....</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.  en  el  caso  de  los  proyectores  de marcha atrás: este dispositivo se instalará  en  un  vehículo  únicamente  como  parte  de un número par de luces: sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">5. OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">5.1. Dibujos</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  En  el  caso  de  los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:  en  el  dibujo  adjunto  nº  ... se puede ver la posición geométrica en  la  que  debe  instalarse  el  dispositivo  en  relación  con  el  lugar que ocupará   la   placa   de   matrícula  y  el  contorno  del  área  correctamente iluminada.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  En  el  caso  de  los  dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto nº  ...  se  ve  la  posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  En  el  caso  de  los  demás  dispositivos  de  alumbrado y señalización luminosa:  en  el  dibujo  adjunto nº ... se ve la posición geométrica en la que debe  colocarse  el  dispositivo  en  el  vehículo,  el  eje  de referencia y el centro de referencia del dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  En  el  caso  de  los  faros:  deberán  estar  en  modo  de funcionamiento durante  el  ensayo  (punto  5.2.3.9  del  Anexo  I de la Directiva 76/761/CEE): .....</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  caso  de  las  lámparas  con  fuentes  luminosas  no  sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3</p>
    <p class="parrafo">EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACION CE (COMPONENTE)</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  que  lleva  esta  marca de homologación CE es un dispositivo de alumbrado  de  la  placa  posterior  de  matrícula  homologado  en Alemania (e1) según la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.</p>
    <p class="parrafo">Figura 2</p>
    <p class="parrafo">Marcado    simplificado    de   luces   agrupadas,   combinadas   o   mutuamente</p>
    <p class="parrafo">incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto</p>
    <p class="parrafo">(Las  líneas  verticales  y  horizontales  simulan  la  forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  tres  ejemplos  de  marcas  de  homologación  (los modelos A, B y C) representan   tres   posibles   variantes  del  marcado  de  un  dispositivo  de alumbrado  o  señalización  luminosa  cuando  dos o más luces forman parte de la misma  unidad  de  luces  agrupadas,  combinadas o mutuamente incorporadas. Esta marca  de  homologacion  indica  que  el  dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:</p>
    <p class="parrafo">un  catadióptrico  de  la  clase  I  A  homologado  con  arreglo  a la Directiva 76/757/CEE  del  Consejo  (DO  nº  L  262  de  27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02,</p>
    <p class="parrafo">un  indicador  trasero  de  dirección  de  la  categoría  2a homologado según la Directiva  76/759/CEE  del  Consejo  (DO nº L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), número de la última modificación 01,</p>
    <p class="parrafo">una  luz  de  posición  trasera  roja  (R) homologada con arreglo al Anexo II de la  Directiva  76/758/CEE  del  Consejo  (DO  nº  L  262 de 27. 9. 1976, p. 54), número de la última modificación 02,</p>
    <p class="parrafo">una  luz  antiniebla  trasera  (F)  homologada  de  conformidad con la Directiva 77/538/CEE  del  Consejo  (DO  nº  L  220  de  29. 8. 1977, p. 60), número de la última modificación 00,</p>
    <p class="parrafo">un  proyector  de  marcha  atrás  (AR)  homologado  con  arreglo  a la Directiva 77/539/CEE  del  Consejo  (DO  nº  L  220  de  29. 8. 1977, p. 72), número de la última modificación 00,</p>
    <p class="parrafo">una   luz   de  frenado  con  dos  niveles  de  intensidad  (S2)  homologada  de conformidad  con  el  Anexo  II  de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02,</p>
    <p class="parrafo">un   dispositivo   de   alumbrado   de  la  placa  posterior  de  matrícula  (L) homologado  de  conformidad  con  la  Directiva  76/760/CEE, número de la última modificación 00.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">1. AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  dispositivos  de  alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y sus remolques.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  requisitos  técnicos  son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 9 y  en  los  Anexos  3  a  5  del  Reglamento  nº 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento en su forma original (00) (1),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 1 del Reglamento nº 4 (2),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 2 del Reglamento nº 4 (3),</p>
    <p class="parrafo">- los suplementos 3 y 4 del Reglamento nº 4 (4),</p>
    <p class="parrafo">- el suplemento 5 del Reglamento nº 4 (5);</p>
    <p class="parrafo">a excepción de que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE";</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  cuando  se  haga  referencia  al  "Reglamento  nº  37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".</p>
    <p class="parrafo">(1) E/CEPE/324. } Ad. 3.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505. } Ad. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) E/CEPE/324. } Ad. 3/Rev. 1 y .../Rev. 1/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505. } Ad. 3/Rev. 1 y .../Rev. 1/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) E/CEPE/324. } Add. 3/Rev. 2.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505. } Add. 3/Rev. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) E/CEPE/324. } Add. 3/Rev. 3.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505. } Add. 3/Rev. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) TRANS/WP.29/447.».</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  técnicos  del  Reglamento  nº 4 de la Comisión Económica para Europa de  las  Naciones  Unidas  a  que  se  refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo  II  de  la  Directiva  97/31/CE  de  la  Comisión por la que se adapta al progreso  técnico  la  Directiva  76/60/CEE  del  Consejo  sobre las luces de la placa trasera de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">1.      DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.1.     «Luz  de  la  placa  trasera  de  matricula»,  el  dispositivo  para el alumbrado  de  las  placas  traseras  de  matricula,  en  lo sucesivo denominado «dispositivo  de  alumbrado»,  el  cual  alumbra  la  placa trasera de matricula por  reflexión.  A  efectos  de  homologación  de este dispositivo, se determina el alumbrado del espacio destinado a la colocación la placa.</p>
    <p class="parrafo">1.2.     Las  definiciones  recogidas  en el Reglamento nº 48 y en sus series de modificaciones   vigentes   en   la   fecha  de  solicitud  de  homologación  se aplicarán al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.      ESPECIFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">5.1.     Cada  una  de  las  muestras cumplirá las especificaciones del apartado 9.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  alumbrado  deberán estar diseñados de tal modo que toda la  superficie  que  deba  iluminarse  sea  visible desde atrás dentro del campo de visión indicado en el dibujo recogido en el Anexo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.2.     Todas  las  mediciones  se  efectuarán  regulando la lámpara o lámparas del  dispositivo  de  alumbrado  al  flujo  luminoso  mínimo  prescrito  para la tensión  de  ensayo  en  la  especificación  de la lámpara o lámparas destinadas al dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.   Todas  las  mediciones  de  luces  equipadas  con  fuentes luminosas no sustituibles  (lámparas  de  incandescencia,  etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fuentes  luminosas  alimentadas  mediante un suministro eléctrico  especial,  estas  tensiones  de  ensayo se aplicarán a los terminales de  entrada  de  dicho  suministro.  El  laboratorio  de  ensayo podrá exigir al fabricante  el  suministro  eléctrico  especial  necesario  para  alimentar  las fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">6.      COLOR DE LA LUZ</p>
    <p class="parrafo">La  luz  de  la  lámpara  empleada  en  el  dispositivo  de alumbrado debe ser suficientemente   incolora  para  no  ocasionar  ningún  cambio  apreciable  del color de la placa de matricula.</p>
    <p class="parrafo">7.      ANGULO DE INCIDENCIA</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  del  dispositivo  de  alumbrado especificará la posición en la cual  debe  montarse  el  dispositivo  en relación con el espacio destinado a la placa  de  matricula;  dicho  dispositivo deberá ocupar una posición tal que, en ninguno  de  los  puntos  de  la superficie que haya de iluminarse, el ángulo de incidencia  de  la  luz  sobre  la  superficie  de  la placa sea superior a 82°; dicho  ángulo  se  medirá  en relación con el extremo de la zona reflectante del dispositivo  que  esté  más  apartado  de  la  superficie  de  la  placa. Cuando exista  más  de  un  dispositivo de alumbrado, el anterior requisito se aplicará únicamente   a   la  parte  de  la  placa  destinada  a  ser  iluminada  por  el dispositivo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  deberá  estar  diseñado  de  forma que no se emita luz alguna hacia  atrás,  con  excepción  de  la  luz rola en el caso de que el dispositivo esté combinado o agrupado con una luz trasera.</p>
    <p class="parrafo">8.      PROCEDIMIENTO DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">Las  luminancias  se  medirán  sobre  una hola de papel secante blanco mate de un  factor  de  reflexión  difusa  mínimo  del 70 %, que tenga las dimensiones y esté  situado  en  el  lugar  que  habría  de  ocupar  normalmente  la  placa de matricula y 2 mm por delante de su soporte.</p>
    <p class="parrafo">Las  luminancias  se  medirán  perpendicularmente  a  la superficie del papel, en  los  puntos  cuya  posición  indica el Anexo 3, en función del tipo de placa a  que  esté  destinado  el dispositivo; cada punto representa una zona circular de 25 cm de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">9.      CARACTERISTICAS FOTOMETRICAS</p>
    <p class="parrafo">La  luminancia  B  será  al  menos igual a 2,5 cd/m2 en cada uno de los puntos de medición definidos en el Anexo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  gradiente  de  la  luminancia  entre  los  valores  B' y B2 medidos en dos puntos  cualesquiera  1  y  2  elegidos  entre  los  puntos antes mencionados no podrá  exceder  de  2  x  BO/cm,  siendo Bo la luminancia mínima recogida en los diversos puntos de medición, es decir:</p>
    <p class="parrafo">[(B2 - B1) / distancia 1-2 en cm ] &lt; ó = 2 x Bo/cm</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">Puntos de medición para el ensayo</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Nota:  En  el  caso  de los dispositivos destinados al alumbrado de placas tanto altas  como  anchas,  los  puntos  de medición empleados se obtendrán combinando los  dos  dibujos  anteriores,  según  el  contorno indicado por el fabricante o el  constructor;  sin  embargo,  en caso de que los dos puntos de medición estén a  una  distancia  inferior  a  30  mm  entre si, únicamente se tendrá en cuenta uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">Campo mínimo de visibilidad de la superficie destinada a ser iluminada</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">Mediciones fotométricas de luces equipadas con varias fuentes luminosas</p>
    <p class="parrafo">1.   Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):</p>
    <p class="parrafo">con  las  fuentes  luminosas  presentes  en  la  luz, de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 5.2.1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:</p>
    <p class="parrafo">cuando  están  equipadas  con  lámparas de incandescencia de fabricación en serie  de  6,75  V,  13,5  V  o  28,0  V,  los  valores  de  intensidad luminosa obtenidos  estarán  entre  el  limite  máximo y el limite mínimo indicados en el presente   Reglamento,  aumentados  según  la  desviación  admisible  del  flujo luminoso  para  el  tipo  de  lámpara  de  incandescencia  elegido,  tal como se establece  en  el  Reglamento  nº  37  sobre lámparas de incandescencia; también podrá   emplearse  una  sola  lámpara  de  incandescencia  normalizada  en  cada posición   y   con  su  flujo  de  referencia,  en  cuyo  caso  se  sumarán  las mediciones correspondientes a cada posición.</p>
  </texto>
</documento>
