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<documento fecha_actualizacion="20241021185523">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1270/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1270/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar a Azores y a Madeira, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, y a las Islas Canarias, para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, previsto en los Reglamentos (CEE) nºs 1600/92 y 1601/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/174/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="4">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81263" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2177/92, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2348/96,  y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el párrafo segundo del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  los  respectivos  artículos  2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  y  del  Reglamento  (CEE) n° 1601/92, el plan de previsiones  de  abastecimiento  de  azúcar  de  las Azores, Madeira y las islas Canarias   para   la   campaña   de  comercialización  1996/97  se  fijó  en  el Reglamento  (CEE)  n°  2177/92  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1159/96;  que,  en  aplicación  del citado artículo  2  y  teniendo  en  cuenta  las  previsiones,  conviene fijar ahora el plan  de  abastecimiento  de  esos regímenes para la campaña de comercialización 1997/98,  en  lo  que  respecta  a  las  islas Canarias; que, a la espera de una comunicación   de   las   autoridades   competentes   en   la   que   figure  la actualización  de  las  necesidades  de  las  regiones de que se trata y para no interrumpir  la  aplicación  del  régimen de abastecimiento específico, conviene establecer  el  plan  de  previsiones  para  el  período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, en lo que respecta a Madeira y las Azores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  2177/92  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  a  que  se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2177/92 expresadas en toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Región                          Cantidad</p>
    <p class="parrafo">I. Período del 1.7.1997 al 30.6.1988</p>
    <p class="parrafo">Canarias                                60 000</p>
    <p class="parrafo">II. Período del 1.7. al 31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">- Azores                                 2 750</p>
    <p class="parrafo">- Madeira                                5 000</p>
  </texto>
</documento>
