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<documento fecha_actualizacion="20241021185527">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1290/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="3193" orden="2">Enfermedades</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 4 de octubre de 1997, con la Salvedad indicada para el punto 1.3.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1979-29497" orden="5020">
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          <texto>Real Decreto 2805/79, de 7 de diciembre</texto>
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          <texto>Decreto 2530/1970, de 20 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81900" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 276, de 9 de octubre de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  procede  introducir  determinadas  modificaciones  en el Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la  aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social a los trabajadores por cuenta  ajena,  a  los  trabajadores  por  cuenta propia y a los miembros de sus familias  que  se  desplazan  dentro de la Comunidad y en el Reglamento (CEE) n° 574/72  del  Consejo,  de  21  de  marzo  de  1972, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  relativo  a la aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por cuenta  ajena,  a  los  trabajadores  por  cuenta propia y a los miembros de sus familias  que  se  desplazan  dentro  de  la  Comunidad;  que  algunas de dichas modificaciones   están   relacionadas  con  los  cambios  introducidos  por  los Estados  miembros  en  sus  respectivas  legislaciones  en  materia de seguridad social,  en  tanto  que  otras  modificaciones  revisten  un  carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  conviene adaptar la última frase  de  la  disposición  que  figura  en  el  inciso  i)  de  la letra f) del artículo 1, relativa al significado del término «miembro de la familia»;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  es  preciso  incluir  explícitamente  en  el  ámbito  de aplicación  personal  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  a  los miembros de la familia y a los supérstites de los funcionarios y del personal asimilado;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  parece  conveniente  permitir a las personas que residen en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente para seguir estudios o una  formación  profesional,  así  como  a  los miembros de sus familias que los acompañan,   poder  beneficiarse  de  las  disposiciones  de  la  letra  a)  del apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71, en cualquier condición  que  precise  recurrir  a las prestaciones; que es preciso establecer un  período  transitorio  para  las  relaciones con el reino de los Países Bajos habida  cuenta  de  las  dificultades  administrativas  que  podría experimentar dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  una  modernización de los medios actuales de intercambio</p>
    <p class="parrafo">de  información  entre  las  instituciones  de  Seguridad  Social en los Estados miembros  mejorará  el  servicio  prestado  a  las personas beneficiarias que se desplacen dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   la  utilización  de  servicios  telemáticos  para  el intercambio   de   datos   entre   instituciones   requiere   disposiciones  que garanticen   que  los  documentos  intercambiados  por  medios  electrónicos  se acepten de la misma manera que los documentos en papel;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  estos  intercambios  se  realizan en cumplimiento de las disposiciones  comunitarias  en  materia  de  protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  se  ha  demostrado que el desarrollo y la utilización de servicios   telemáticos   para   el  intercambio  de  información  requieren  la creación  de  una  comisión  técnica  dependiente  de la Comisión Administrativa para  la  Seguridad  Social  de  los  Trabajadores  Migrantes  con  competencias específicas en los ámbitos del tratamiento de la información;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  necesario  modificar  la  parte  II  del Anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  con  el  fin  de aclarar el alcance de los datos que figuran en la rúbrica «E. FRANCIA»;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,  habida  cuenta  de  los  cambios  producidos  en  la legislación  española  en  la  materia,  es  preciso  modificar  la  rúbrica «D. ESPAÑA» de la parte I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  preciso adaptar la rúbrica «D. ESPAÑA» del Anexo II bis  para  tener  en  cuenta  la  codificación  de la legislación española en la materia;  así  como  las  rúbricas  «L.  PORTUGAL» y «N. SUECIA», dado que se ha modificado la denominación de determinadas prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  como  consecuencia  de  los  cambios producidos en las legislaciones  de  Alemania  y  de Luxemburgo, es preciso suprimir la referencia al  acuerdo  entre  estos  dos  Estados  miembros que figura en el punto 3 de la parte D del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que  conviene  adaptar  el  punto  2  de  la  rúbrica  «B. DINAMARCA»  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para tener en cuenta las   particularidades   de   la   normativa   danesa  relativas  al  seguro  de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  tras  los cambios producidos en la legislación alemana en  la  materia,  es  preciso  adaptar  en consecuencia la rúbrica «C. ALEMANIA» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  es  preciso  tener  en  cuenta las nuevas disposiciones introducidas  en  la  legislación  española  relativas  al  seguro voluntario de los  funcionarios  de  las  organizaciones  internacionales  que  residen  en el extranjero   y   sistematizar   la   formulación  de  los  dos  primeros  puntos contenidos  en  la  rúbrica  «D.  ESPAÑA»  del  Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  preciso  también  añadir  un punto a la rúbrica «F. GRECIA»   del   Anexo   VI   del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  para  que  los funcionarios  públicos  en  activo  o  jubilados,  el  personal  asimilado y los miembros  de  sus  familias  puedan  beneficiarse de las prestaciones en especie de  enfermedad  o  de  maternidad  en  caso  de  necesidad inmediata durante una estancia  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro o cuando se dirijan allí</p>
    <p class="parrafo">para   recibir   los  cuidados  convenientes  a  su  estado  de  salud,  con  la autorización previa de la institución competente griega;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  es  preciso asimismo ampliar el alcance del artículo 22 ter  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  a  todos los funcionarios públicos, el personal  asimilado  y  los  miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen especial de atención sanitaria griego;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  a  la  luz  de la introducción del Reglamento (CEE) n° 1247/92  y  de  los  cambios  introducidos  en la legislación del Reino Unido en la  materia,  es  preciso  revisar  el  punto  11 de la rúbrica «O. REINO UNIDO» del  Anexo  VI  para  aclarar,  por  un  lado,  que  el subsidio para asistencia constante  no  está  sujeto  al artículo 10 del Reglamento y, por otro lado, que algunas   de   las   prestaciones  especiales  no  contributivas  se  consideran pensiones a efectos de prestaciones por enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  ha  parecido  necesario  completar  el  artículo 93 del Reglamento  (CEE)  n°  574/72,  habida  cuenta  de  los cambios introducidos por los Reglamentos (CE) nos 3095/95 y 3096/95 y del nuevo artículo 22 quater;</p>
    <p class="parrafo">(20)    Considerando    que,   como   consecuencia   de   las   reorganizaciones administrativas  realizadas  en  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania, España, Grecia, los  Países  Bajos  y  Portugal, es preciso adaptar en consecuencia las rúbricas «A.  BELGICA»  de  los  Anexos 1, 4 y 10; «B. DINAMARCA» de los Anexos 2, 3, 4 y 10;  «C.  ALEMANIA»  de  los Anexos 2, 3, 4, 6 y 10; «D. ESPAÑA» de los Anexos 1 y  10;  «F.  GRECIA»  de  los  Anexos 1 y 10; «J. PAISES BAJOS» del Anexo 1; «L. PORTUGAL»  de  los  Anexos  1,  2,  3,  4  y  10, y «N. SUECIA» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que   es   preciso   introducir   las   referencias   «58. FRANCIA-FINLANDIA»  y  «59.  FRANCIA-SUECIA»,  así  como  adaptar  las  rúbricas «12.  BELGICA-FINLANDIA»,  «17.  DINAMARCA-FRANCIA»,  «54. FRANCIA-LUXEMBURGO» y «102. FINLANDIA-REINO UNIDO» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando  que  es  preciso  completar  debidamente  el  Anexo  8  del Reglamento (CEE) n° 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  debe  adaptarse la referencia «C. ALEMANIA» en el Anexo 9 del Reglamento (CEE) n° 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  para  lograr  el  objetivo  de la libre circulación de los  trabajadores  en  la  Comunidad, es necesario y conveniente que se efectúe, mediante   un   instrumento   jurídico  comunitario  vinculante  y  directamente aplicable  en  todos  los  Estados  miembros,  una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1408/71 se modificará come sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  última  frase  del inciso i) de la letra f) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  la legislación de un Estado miembro no permita identificar a los  miembros  de  la  familia  entre las demás personas a las que se aplica, el término  "miembro  de  la  familia"  tendrá el significado que se le atribuye en el Anexo I.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  presente  Reglamento  se aplicará a los funcionarios y al personal que,</p>
    <p class="parrafo">según  la  legislación  aplicable,  les sea asimilado, en la medida en que estén o  hayan  estado  sometidos  a  la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable  el  presente  Reglamento,  así  como a los miembros de su familia y a sus supérstites.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se introducirá el siguiente artículo tras el artículo 22 ter:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22 quater</p>
    <p class="parrafo">Estudios  en  un  Estado  miembro  distinto  del Estado competente - Estancia en el Estado donde se realizan los estudios</p>
    <p class="parrafo">Las  personas,  contempladas  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 22 y en el artículo  22  bis,  que  residan  en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente   para   seguir   estudios   o   cursos   de   formación  profesional conducentes   a   una  cualificación  oficial  reconocida  por  las  autoridades nacionales  de  un  Estado  miembro, así como los miembros de su familia que las acompañen  durante  la  estancia,  se  beneficiarán  de lo dispuesto en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  22 cuando requieran prestaciones durante la estancia  en  el  territorio  del  Estado miembro donde esta persona realiza sus estudios o su formación profesional.».</p>
    <p class="parrafo">4) La letra d) del artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)   promover   y  desarrollar  la  colaboración  entre  los  Estados  miembros modernizando    los   procedimientos   necesarios   para   el   intercambio   de información,   sobre   todo   adaptando   el  flujo  de  información  entre  las instituciones  a  los  intercambios  telemáticos,  habida cuenta de la evolución del  tratamiento  de  la  información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene sobre todo por objeto acelerar la concesión de prestaciones;».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 85:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Un  mensaje  electrónico  enviado  por  una  institución de acuerdo con las disposiciones  del  presente  Reglamento  y  de  su  Reglamento de aplicación no podrá  ser  rechazado  por  una  autoridad  o  una  institución  de  otro Estado miembro  por  haber  sido  recibido  por  medios  electrónicos,  una  vez que la institución   destinataria   se   haya   declarado  en  condiciones  de  recibir mensajes  electrónicos.  La  reproducción  y  el  registro  de tales mensajes se considerarán  como  una  reproducción  correcta  y exacta del documento original o  una  representación  de  la  información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">Un  mensaje  electrónico  se  considerará válido si el sistema informático sobre el   cual   se  registra  dicho  mensaje  incluye  los  elementos  de  seguridad necesarios  para  evitar  toda  alteración,  comunicación o acceso al mencionado registro.   La   información   registrada  deberá  poder  reproducirse  en  todo momento  de  forma  inmediatamente  legible.  Cuando  se  transmita  un  mensaje electrónico  de  una  institución  de  seguridad social hacia otra, se adoptarán las   medidas  de  seguridad  convenientes  de  acuerdo  con  las  disposiciones comunitarias pertinentes.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  parte  II  del Anexo I, la rúbrica «E. FRANCIA» se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  derecho  a  las subvenciones o prestaciones familiares, el término  "miembro  de  la  familia" designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  parte  I  del  Anexo  II  de  la  rúbrica «D. ESPAÑA», el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  trabajadores  por  cuenta propia o autónomos con arreglo a la letra c) del  apartado  2  del  artículo  10 del texto modificado de la Ley General sobre la  Seguridad  Social  (Real  Decreto  Legislativo  n° 1/1994, de 20 de junio de 1994)  y  del  artículo  3  del  Decreto  n° 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, que  regula  el  Régimen  Especial  de  los  trabajadores  por  cuenta  propia o autónomos  que  pertenezcan  a  un  organismo  profesional colegiado y que opten por  la  afiliación  al  sistema  de  mutualidad  establecido  por  el organismo profesional   colegiado  correspondiente,  en  lugar  de  afiliarse  al  Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.».</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo II bis se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «D.  ESPAÑA»,  la  letra  c)  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Las  pensiones  de  incapacidad  y jubilación y las prestaciones familiares por  hijos  a  cargo,  de  tipo no contributivo, contempladas en las letras c) y d)  del  apartado  1  del  artículo 38 del texto modificado de la Ley General de la  Seguridad  Social,  aprobado  por  el Real Decreto Legislativo n° 1/1994, de 20 de junio de 1994.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «L.  PORTUGAL»,  la  letra  h)  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  Subsidio  para  asistencia  constante  para  personas que reciban pensiones de  invalidez,  vejez,  viudedad  u  orfandad  (Decreto-ley  n° 160/80, de 27 de mayo de 1980, y Portaria n° 1066/94, de 5 de diciembre de 1994).»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «N.  SUECIA»,  la  letra  a)  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) Asignación para vivienda pagada a los pensionistas (Ley 1994: 308).».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  punto  3  de  la  parte D del Anexo IV se suprimirá la referencia al Acuerdo  entre  el  Gobierno  del  Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania de 20 de julio de 1978.</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo VI se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»,  el  punto  2  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  personas  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del capítulo 1 del título  III  del  Reglamento,  tengan  derecho a prestaciones en especie en caso de  estancia  o  residencia  en  Dinamarca se beneficiarán de estas prestaciones en  las  mismas  condiciones  que  las  previstas por la legislación danesa para las  personas  aseguradas  en  la  categoría  1  en  virtud  de  la Ley sobre el seguro  público  de  enfermedad  (Lov  om  offentlig  sygesikring). No obstante, las  personas  que  se  establezcan  en Dinamarca y sean admitidas en el régimen de  seguro  de  enfermedad  danés  pueden elegir ser incluidas en la categoría 2 en las mismas condiciones que los asegurados daneses.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «C.  ALEMANIA»,  el  punto  3  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si  la  aplicación  del  presente Reglamento o de reglamentos posteriores en   materia   de   seguridad   social   implica   cargas   excepcionales   para determinadas  instituciones  del  seguro  de  enfermedad,  estas  cargas  pueden compensarse  total  o  parcialmente.  El  organismo  alemán  de  enlace entre el</p>
    <p class="parrafo">seguro   de  enfermedad  y  el  extranjero  (Krankenversicherung-Ausland,  Bonn) decidirá   esta  compensación  de  común  acuerdo  con  las  otras  federaciones centrales  de  seguros  de  enfermedad.  Los recursos necesarios para el pago de la  compensación  se  distribuirán  entre  el  conjunto  de las instituciones de seguro  de  enfermedad,  proporcionalmente  a  la media de sus afiliados durante el año anterior, con excepción de los pensionistas.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «D.  ESPAÑA»,  los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  obligación  de  ejercer  una  actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,  o  de  haber  estado  afiliado con carácter obligatorio contra el mismo riesgo  en  el  marco  de  un  régimen  establecido  para  los  trabajadores por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  del  mismo Estado miembro, prevista en el inciso  iv)  de  la  letra  a)  del  artículo  1  del presente Reglamento, no se contrapone  a  las  personas  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el Real Decreto   n°   317/1985,   de   6   de   febrero   de   1985,   estén  afiliadas voluntariamente  al  Régimen  General  de  Seguridad  Social,  en  su calidad de funcionarios  o  de  empleados  al  servicio  de  una organización internacional intergubernamental.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ventajas  ofrecidas  por  el Real Decreto n° 2805/79, de 7 de diciembre de  1979,  en  materia  de afiliación voluntaria al Régimen General de Seguridad Social  se  ampliarán,  en  aplicación  del principio de la igualdad de trato, a los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros,  refugiados  y apátridas que residan  en  el  territorio  comunitario,  que  dejen  de  estar  afiliados  con carácter  obligatorio  al  sistema  español  de  Seguridad  Social,  debido a su entrada al servicio de un organismo internacional.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la rúbrica «F. GRECIA», se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   7.   Los   funcionarios   públicos  en  activo  o  jubilados,  las  personas asimiladas  así  como  los  miembros  de  sus familias, cubiertos por un régimen especial   en   materia  de  atención  sanitaria,  podrán  beneficiarse  de  las prestaciones  en  especie  por  enfermedad  y  maternidad  en  caso de necesidad inmediata  en  el  curso  de  una  estancia  en  el  territorio  de  otro Estado miembro  o  cuando  acudan  a  otro  Estado  miembro para recibir las atenciones adecuadas   a  su  estado  de  salud,  previa  autorización  de  la  institución competente  griega,  según  las  modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado  1  del  artículo  22,  en el apartado 3 de este mismo artículo y en la letra  a)  del  artículo  31  del presente Reglamento, en las mismas condiciones que  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  y  propia  cubiertos  por el régimen general de seguridad social (regímenes legales).</p>
    <p class="parrafo">8.  El  artículo  22  ter  se  aplicará  por  analogía  a todos los funcionarios públicos,  a  las  personas  asimiladas  y  a  los  miembros de sus familias que estén  cubiertos  por  un  régimen  especial  en  materia  de atención sanitaria griego.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  rúbrica  «O.  REINO  UNIDO»,  el punto 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  11.  A  efectos  de  los  artículos  27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del presente Reglamento,    se    considerarán   prestaciones   por   invalidez   todas   las prestaciones  pagaderas  fuera  del  Reino  Unido  exclusivamente  en virtud del apartado 8 del artículo 95 ter del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 574/72 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  modelos  de  certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y   demás  documentos  necesarios  para  la  aplicación  del  Reglamento  y  del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Dos  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes,  podrán  adoptar,  de común   acuerdo  y  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  modelos simplificados para sus relaciones mutuas.</p>
    <p class="parrafo">Estos   certificados,   certificaciones,   declaraciones,  solicitudes  y  demás documentos   pueden   transmitirse   entre   las   instituciones  por  medio  de formularios  en  papel  o  por  medio  de  mensajes  electrónicos normalizados a través  de  los  servicios  telemáticos,  de  conformidad  con las disposiciones del  título  VI  bis.  El  intercambio  de  información  por  medio de servicios telemáticos  se  subordinará  a  un  acuerdo  entre  las autoridades competentes del Estado miembro remitente y el Estado miembro destinatario.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  cuantía  efectiva  de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los  apartados  1  y  2  del  artículo  19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  y miembros de sus familias que residan en el  territorio  del  mismo  Estado  miembro,  así  como  de  las prestaciones en especie  abonadas  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22  a  22  quater,  de  los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del  apartado  1  del  artículo  29  o  del  artículo  31  del  Reglamento  será reembolsada   por   la   institución   competente  a  la  institución  que  haya realizado  dichas  prestaciones,  con  arreglo  a  los  costes  reflejados en la contabilidad de esta última institución.».</p>
    <p class="parrafo">3) Después del artículo 116, se añadirá el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO VI bis</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRATAMIENTO ELECTRONICO DE LA INFORMACION».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 117 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  los estudios y de las propuestas de la Comisión técnica mencionada   en  el  artículo  117  quater  del  Reglamento  de  aplicación,  la Comisión  Administrativa  adaptará  a  las  nuevas técnicas de tratamiento de la información   los   modelos  de  certificados,  certificaciones,  declaraciones, solicitudes   y   demás  documentos,  así  como  los  canales  de  envío  y  los procedimientos  de  transmisión  de  los  datos previstos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   Administrativa   adoptará   las   medidas  necesarias  para garantizar   la  aplicación  general  de  estos  modelos,  canales  de  envío  y procedimientos  adaptados,  habida  cuenta  de  la  evolución  del empleo de las nuevas técnicas de tratamiento de la información en cada Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">5) Después del artículo 117 se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 117 bis</p>
    <p class="parrafo">Servicios telemáticos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  utilizarán progresivamente los servicios telemáticos</p>
    <p class="parrafo">para  el  intercambio  entre  instituciones  de  los  datos  requeridos  para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de  interés  común  a  partir  del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios telemáticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de las propuestas de la Comisión técnica contemplados en el artículo  117  quater  del  Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adoptará  las  normas  de  arquitectura  común  para  los servicios telemáticos, especialmente en materia de seguridad y de utilización de normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117 ter</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento de los servicios telemáticos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  será  responsable de gestionar su propia parte de los servicios  telemáticos  en  cumplimiento  de  las  disposiciones comunitarias en materia  de  protección  de  las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal.</p>
    <p class="parrafo">2.    La    Comisión   Administrativa   fijará   las   disposiciones   para   el funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117 quater</p>
    <p class="parrafo">Comisión técnica para el tratamiento de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  Administrativa  creará  una  Comisión  técnica,  que elaborará informes  y  emitirá  un  dictamen  motivado  antes  de  que  se  tomen  algunas decisiones  de  acuerdo  con  los  artículos 117, 117 bis y 117 ter. La Comisión Administrativa  determinará  los  métodos  de funcionamiento y la composición de esta Comisión técnica.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión técnica:</p>
    <p class="parrafo">a)  reunirá  los  documentos  técnicos  pertinentes  y emprenderá los estudios y los trabajos requeridos a efectos del presente título;</p>
    <p class="parrafo">b)  presentará  a  la  Comisión  Administrativa  los  informes  y los dictámenes motivados contemplados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  realizará  todas  las  tareas  y  estudios  referentes  a  cuestiones que le someta la Comisión Administrativa.».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo 1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la rúbrica «A. BELGICA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">1.  Ministre  des  affaires  sociales,  Bruxelles  - Minister van Sociale Zaken, Brussel (Ministro de Asuntos Sociales, Bruselas)</p>
    <p class="parrafo">2.   Ministre   de   l'agricolture  et  des  petites  et  moyennes  entreprises, Bruxelles  -  Minister  van  Landbouw en de Kleine en Middelgrote Ondernemingen, Brussel (Ministro de Agricultura y pequeñas y medianas empresas, Bruselas)»;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  puntos  1  y  2 de la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirán por los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1. Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social, Atenas</p>
    <p class="parrafo">2. Ministro de Salud y de Previsión, Atenas.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  punto  2  de  la  rúbrica  «J.  PAISES BAJOS» se sustituirá por el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Minister  van  Volksgezondheid,  Welzijn  en  Sport  (Ministro  de Salud, Bienestar y Deporte), Rijswijk»;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  puntos  1  y  3  de  la  rúbrica  «L.  PORTUGAL» se sustituirán por los</p>
    <p class="parrafo">puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Ministro  da  Solidariedade e Segurança Social (Ministro de Solidaridad y Seguridad Social), Lisboa</p>
    <p class="parrafo">3.  Secretário  Regional  da  Sáude  e  Segurança  Social da Região Autónoma dos Açores  (Secretario  Regional  de  la  Salud  y  de  la  Seguridad  Social de la Región autónoma de las Azores), Angra do Heroísmo».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Enfermedad y maternidad</p>
    <p class="parrafo">a) Prestaciones en especie:</p>
    <p class="parrafo">Amtskommune  (Administración  municipal)  competente.  En  el  término municipal de   Copenhague:   Magistraten   (Administración   municipal);   en  el  término municipal    de    Frederiksberg:    Administración    municipal.   Tratamientos hospitalarios   en   estos   dos   municipios:   Hovedstadens  Sygehusfaelleskab (Asociación de centros hospitalarios de la capital).</p>
    <p class="parrafo">b) Prestaciones en efectivo:</p>
    <p class="parrafo">Administración  municipal  en  la  que resida el beneficiario. En los municipios de   Copenhague,   Odense,   AAlborg   y   AArhus:  Magistraten  (Administración municipal).»;</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra b) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) Prestaciones para rehabilitación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal).»;</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra b) del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) Subsidios diarios:</p>
    <p class="parrafo">Administración  municipal  en  la  que resida el beneficiario. En los municipios de   Copenhague,   Odense,   AAlborg   y   AArhus:  Magistraten  (Administración municipal).»;</p>
    <p class="parrafo">iv) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Subsidios por defunción</p>
    <p class="parrafo">Administración  municipal  en  la  que resida el beneficiario. En los municipios de   Copenhague,   Odense,   AAlborg   y   AArhus:  Magistraten  (Administración municipal).»;</p>
    <p class="parrafo">v) el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. Prestaciones familiares (subsidios familiares)</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal).»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  a)  del  punto  1,  las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja  General  Local  de  Enfermedad)  que  sea  competente  en  el lugar donde resida  el  interesado»  se  sustituirán por las palabras «la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  letra  b)  del  punto  1, las palabras «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn  (Caja  General  Local  de  Enfermedad  de  Bonn), Bonn» se sustituirán por «la  caja  del  seguro  de  enfermedad  elegida  por  el  interesado  en el área</p>
    <p class="parrafo">metropolitana de Bonn»;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  párrafo  tercero  de  la  letra  c) del punto 1, se suprimirán los incisos   i)  y  ii).  Las  palabras  «Allgemeine  Ortskrankenkasse  Bonn  (Caja General  Local  de  Enfermedad  de  Bonn), Bonn» y «la institución del seguro de enfermedad  a  la  que  esté  afiliado el solicitante o el titular de la pensión o  de  la  renta»  se  sustituirán por «la caja del seguro de enfermedad elegida por  el  interesado  en  su  lugar  de  residencia».  Si con ello la institución competente   resultara   ser  una  «Allgemeine  Ortskrankenkasse  (Caja  General Local   de   Enfermedad),   el   interesado  pertenecerá  a  la  AOK  Rheinland, Regionaldirektion   Bonn   (Caja  Local  de  Enfermedad  de  Renania,  Dirección Regional de Bonn)»;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  inciso  i)  de  la  letra  a)  del  punto  2,  el  quinto  guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  si  el  interesado  reside  en  Dinamarca,  en  Finlandia  o en Suecia, o si siendo  ciudadano  danés,  finlandés  o  sueco,  reside  en  el territorio de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt   Schleswig-Holstein  (Oficina  regional  de  seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  inciso  i)  de  la  letra  a)  del  punto  2,  se  añadirá  el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  si  el  interesado  reside  en  Austria,  o  si  siendo  ciudadano austriaco reside en el territorio de un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt  Oberbayern  (Oficina  regional  de  seguros  de Alta Baviera), Múnich»;</p>
    <p class="parrafo">vi)  en  la  letra  b)  del  punto 2, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  si  la  última  cotización  en  virtud  de  la  legislación  de  otro Estado miembro  fue  abonada  a  una  institución  danesa, finlandesa o sueca de seguro de pensiones:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt   Schleswig-Holstein  (Oficina  regional  de  seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»;</p>
    <p class="parrafo">vii) en la letra b) del punto 2, se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  si  la  última  cotización  en  virtud  de  la  legislación  de  otro Estado miembro fue abonada a una institución austriaca de seguro de pensiones:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt  Oberbayern  (Oficina  regional  de  seguros  de Alta Baviera), Múnich»;</p>
    <p class="parrafo">c)   en  los  puntos  I.3,  II.3  y  III.3  de  la  rúbrica  «L.  PORTUGAL»,  se sustituirá el título de la columna de la derecha por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Centro   Nacional   de   Protecção   contra  os  Riscos  Profissionais  (Centro nacional de protección contra los riesgos profesionales)».</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  inciso  ii)  de  la  letra  a)  del  punto  1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)   para   la  aplicación  de  los  artículos  18  y  25  del  Reglamento  de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten</p>
    <p class="parrafo">(Administración municipal)»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  inciso  ii)  de  la  letra  d)  del  punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii) para la aplicación del artículo 61 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal)»;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  texto  de  la  letra  a)  del  punto  2  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  para  la  aplicación  de  los  artículos 19 bis, 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Amtskommune  (Administración  del  municipio)  competente.  En  el  municipio de Copenhague:   Magistraten   (Administración   municipal);  en  el  municipio  de Frederiksberg:  Administración  municipal.  Tratamientos  hospitalarios en estos dos   municipios:   Hovedstadens   Sygehusfaelleskab   (Asociación   de  centros hospitalarios de la capital)</p>
    <p class="parrafo">ii) para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal)»;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii) para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal)»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  todos  los  casos:  la  caja  del  seguro  de  enfermedad  del lugar de residencia o de estancia, elegida por el interesado»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  texto  del  inciso  vi) de la letra a) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente y se añadirá un nuevo inciso después del inciso ix):</p>
    <p class="parrafo">«vi) relaciones con Dinamarca, con Finlandia y con Suecia:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt   Schleswig-Holstein  (Oficina  regional  de  seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»,</p>
    <p class="parrafo">(. . .)</p>
    <p class="parrafo">«x) relaciones con Austria:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt  Oberbayen  (Oficina  Regional  de  seguros  de  Alta Baveria), Múnich»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  puntos  I.3, II.3 y III.3 de la rúbrica «L. PORTUGAL», el título de la columna derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Centro   Nacional   de   Protecção   contra  os  Riscos  Profissionais  (Centro Nacional de protección contra los riesgos profesionales)».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  de  la  letra  b)  del  punto 4 de la rúbrica «A. BELGICA», de la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Ministère    des    affaires   sociales,   de   la   santé   publique   et   de l'environnement,  Bruxelles  (Ministerio  de  asuntos sociales, de salud pública</p>
    <p class="parrafo">y del medio ambiente, Bruselas)»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  7  de la rúbrica «B. DINAMARCA», en la columna de la derecha, las   palabras   «Socialministeriet   (Ministerio   de   Asuntos  Sociales)»  se sustituirán  por  «Direktoratet  for  Social Sikring og Bistand (Dirección de la seguridad social y de la ayuda social)»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «C.  ALEMANIA», el inciso ii) de la letra b) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente, y se añadirá un nuevo punto x):</p>
    <p class="parrafo">«ii) relaciones con Dinamarca, con Finlandia y con Suecia:</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt   Schleswig-Holstein  (Oficina  regional  de  seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck»,</p>
    <p class="parrafo">(. . .)</p>
    <p class="parrafo">«x relaciones con Austria</p>
    <p class="parrafo">Landesversicherungsanstalt  Oberbayen  (Oficina  regional  de  seguros  de  Alta Baviera), Múnich»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  rúbrica  «L.  PORTUGAL»,  el  texto  de  la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Departamento  de  Relações  Internacionais  de  Segurança  Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la seguridad social), Lisboa».</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo 5 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   la  rúbrica  «12.  BELGICA-FINLANDIA»,  la  mención  «sin  objeto»  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Canje  de  notas  de  los  días  18  de  gosto  y 15 de septiembre de 1994, relativo  al  apartado  3  del  artículo  36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por  prestaciones  en  especie)  y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE)   n°   574/72   (renuncia   al   reembolso   de   los  gastos  de  control administrativo y médico).»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  texto  de  la rúbrica «17. DINAMARCA-FRANCIA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«17. DINAMARCA-FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  de  29  de  junio  de  1979 y el Acuerdo adicional de 2 de junio de 1993  relativos  a  la  renuncia  parcial  al reembolso en virtud del apartado 3 del  artículo  36  y  al  apartado  3  del  artículo  63  del  Reglamento,  y la renuncia  recíproca  al  reembolso  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 105 del  Reglamento  de  aplicación  (renuncia parcial al reembolso del coste de los beneficios  en  especie  por  enfermedad,  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  la  renuncia  al  reembolso  de  los  costes por control administrativo y exámenes médicos).»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la rúbrica «54. FRANCIA-LUXEMBURGO», se añadirá la letra e) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  El  Canje  de  notas  de 17 de julio y de 20 de septiembre de 1995 relativo a  las  modalidades  de  intervención  de  los  créditos recíprocos en virtud de los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirán las siguientes rúbricas:</p>
    <p class="parrafo">"58 bis.   FRANCIA-FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">58 ter.   FRANCIA-SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.";</p>
    <p class="parrafo">e)   en   la  rúbrica  «102.  FINALANDIA-REINO  UNIDO»,  la  palabra  «nada»  se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Canje  de  notas  de  los días 1 y 20 de junio de 1995 relativo al apartado 3  del  artículo  36  y  al  apartado  3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71  (reembolso  o  renuncia  al reembolso de los gastos por prestaciones en especie)  y  al  apartado  2  del  artículo  105  del Reglamento (CEE) n° 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).».</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  texto  de  la letra a) de los apartados 1 y 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  relaciones  con  Bélgica,  Dinamarca,  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda, Italia,  Luxemburgo,  Portugal,  Reino  Unido, Austria, Finlandia y Suecia: pago directo.»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Seguro de accidentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  relaciones  con  España,  Grecia,  Italia,  Países  Bajos y Portugal: pago a través  de  los  organismos  de  enlace  del  Estado  competente y del Estado de residencia  (aplicación  conjunta  de  los  artículos  53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones que figuran en el Anexo 5);</p>
    <p class="parrafo">b)  relaciones  con  Bélgica,  Francia y Austria: pago a través del organismo de enlace del Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  relaciones  con  Dinamarca,  Finlandia,  Irlanda,  Luxemburgo, Reino Unido y Suecia: pago directo, excepto si existen otras disposiciones.».</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo 9 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La rúbrica «C. ALEMANIA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  coste  medio  anual  de  las  prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general.».</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  4  de  la  rúbrica  «A.  BELGICA»,  las  menciones de los dos guiones   de   la   columna  derecha  se  sustituirán  respectivamente  por  las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-   Ministère   des   affaires   sociales,   de   la   santé   publique  et  de l'environnement;   administration   de   la   sécurité   sociale,   service  des relations   internationales,  Bruxelles  (Ministerio  de  asuntos  sociales,  de salud  pública  y  de  medio  ambiente;  administración  de la seguridad social, servicio de relaciones internacionales, Bruselas)</p>
    <p class="parrafo">-  Ministère  des  classes  moyennes  et  de  l'agriculture;  administration  du statut  social  des  indépendants,  Bruxelles (Ministerio de las clases medias y de   agricultura;   administración  del  estatuto  social  de  los  trabajadores autónomos, Bruselas)»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»,  el texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Administración   del  municipio  en  el  que  resida  el  beneficiario.  En  los municipios    de    Copenhague,    Odense,   AAlborg   y   AArhus:   Magistraten (Administración municipal)»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «C.  ALEMANIA»,  el  punto  4  se  sustituirá  por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  la  aplicación  de  los  apartados  2,  3 y 4 del artículo 13 y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">la  caja  del  seguro  de  enfermedad  elegida  por  el  interesado  en  el área metropolitana de Bonn»;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  punto  1  de  la  rúbrica  «D.  ESPAÑA»  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  aplicación  del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y  para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6  (con  excepción del convenio  especial  entre  los  trabajadores del mar y el Instituto Social de la Marina),  del  apartado  1  del  artículo  11, de los artículos 11 bis y 12 bis, de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  13,  de  los  apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Tesorería General de la Seguridad Social»;</p>
    <p class="parrafo">e) la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  apartado  1  del  artículo  14, del apartado 1 del artículo 14 ter y de los  acuerdos  basados  en  el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 del Reglamento de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 14, y de los acuerdos basados en  el  artículo  17  del  Reglamento, en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  apartado  1  del  artículo 14 bis, del apartado 2 del artículo 14 ter y de  los  acuerdos  basados  en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  2  del  artículo  14  bis,  del  artículo  14 quater y de los acuerdos  basados  en  el  artículo  17  del  Reglamento,  en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  13  y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) para los trabajadores por cuenta ajena:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">ii) para los trabajadores por cuenta propia:</p>
    <p class="parrafo">(Centro en el que el trabajador está asegurado)</p>
    <p class="parrafo">en particular:</p>
    <p class="parrafo">- para los propietarios de medios de transporte públicos:</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  griego  [Caja  de  Jubilación  de  Profesionales del Automóvil (TSA), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">- para los profesionales y los artesanos:</p>
    <p class="parrafo">Texto   en   griego  [Caja  de  Profesionales  y  Artesanos  de  Grecia  (TEBE),</p>
    <p class="parrafo">Atenas],</p>
    <p class="parrafo">- para los comerciantes:</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  griego  [Caja  de  la  Seguridad  Social  de  los Comerciantes (TAE), Atenas];</p>
    <p class="parrafo">- para los agentes turísticos y marítimos:</p>
    <p class="parrafo">Texto   en   griego  [Caja  de  la  Seguridad  Social  de  Agentes  y  Empleados Marítimos (TANPY), El Pireo];</p>
    <p class="parrafo">- para los procuradores, abogados y notarios:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego (Caja de Juristas, Atenas),</p>
    <p class="parrafo">- para los médicos, dentistas, veterinarios y farmacéuticos:</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  griego  [Caja  de  Jubilación y Seguridad Social de los Profesionales Sanitarios, (TSAY), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">- para los ingenieros y arquitectos:</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  griego  [Caja  de  Jubilación  de  Ingenieros  y  Promotores de Obras Públicas (TSMEDE), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">- para los propietarios de diarios de Atenas y Salónica:</p>
    <p class="parrafo">Texto   en   griego   [Caja   de   Jubilación   del   Personal   de  Diarios  de Atenas-Salónica (TPEATH), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  propietarios  de  diarios  locales  y de publicaciones periódicas, así como para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  griego  [Caja  de  Seguridad  Social  de  Propietarios,  Redactores y Empleados de Prensa (TAISYT), Atenas],</p>
    <p class="parrafo">- para los hoteleros:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego (Caja de Previsión de Hoteleros, Atenas),</p>
    <p class="parrafo">- para los vendedores de periódicos:</p>
    <p class="parrafo">Texto   en   griego   (Caja   de   Jubilación   de   Vendedores  de  Periódicos, Atenas-Salónica);</p>
    <p class="parrafo">iii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].</p>
    <p class="parrafo">4. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quater del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) en generl:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas];</p>
    <p class="parrafo">b) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 80, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada].</p>
    <p class="parrafo">6. Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) para los subsidios familiares y de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];</p>
    <p class="parrafo">b) para las prestaciones a marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego (Casa del Marino, El Pireo);</p>
    <p class="parrafo">c) para otras prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].</p>
    <p class="parrafo">8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) para los subsidios familiares y de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];</p>
    <p class="parrafo">b) para las prestaciones a marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];</p>
    <p class="parrafo">c) para otras prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) para las prestaciones a los marinos:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];</p>
    <p class="parrafo">b) para otras prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego [Instituto de la Seguridad Social (IKA), Atenas].»;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  los  puntos  I.1, 4, 5 y 11 de los números I, II y III de la rúbrica «L. PORTUGAL»,   el  texto  de  la  columna  derecha  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Departamento  de  Relações  Internacionais  de  Segurança  Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa»;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  la  rúbrica  «N.  SUECIA»,  la letra a) del punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Fondo  de  seguro  del  lugar  donde  el  trabajo  se  efectúa  o se va a efectuar  y,  cuando  el  trabajo  vaya  a efectuarse en otro Estado miembro, el fondo  de  seguro  que  asegura  a la persona en el momento de la conclusión del acuerdo, y».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  punto  3  del  artículo 1 entrará en vigor, respecto de las personas que sigan  estudios  o  cursos  de  formación  profesional  en los Países Bajos y de los  miembros  de  sus  familias  que  los  acompañen  durante  este  período de estancia,  una  vez  que  se  haya aprobado un régimen adecuado de reembolso con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  93 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y en cualquier caso antes del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MELKERT</p>
  </texto>
</documento>
