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<documento fecha_actualizacion="20241021185528">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1292/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1292/97 de la Comisión, de 3 de julio de 1997, por el que se establece, en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determinados plazos de notificación para los buques de pesca que enarbolen el pabellón de determinados terceros países o que estén registrados en esos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/176/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="10">Alemania</materia>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
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      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="6104" orden="9">Islandia</materia>
      <materia codigo="6034" orden="6">Noruega</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5649" orden="4">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="6035" orden="7">Suecia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 10 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93,  los  capitanes de los buques pesqueros que enarbolen  pabellón  de  un  tercer  país  o estén registrados en un tercer país deberán  comunicar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro cuyas instalaciones  de  desembarque  desee  utilizar  la  hora prevista de llegada al puerto de desembarque con al menos 72 horas de antelación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo  que,  en  virtud  del artículo 5 del Protocolo 9 del Acuerdo   sobre   el   Espacio  Económico  Europeo,  los  buques  de  pesca  que enarbolen  el  pabellón  de  un  tercer  país  que  sea Parte contratante de ese Acuerdo  se  benefician  del  mismo  acceso  a  los puertos comunitarios que los buques  de  pesca  comunitarios;  que, por consiguiente, procede establecer para los  buques  de  pesca  que enarbolen el pabellón de Noruega o de Islandia o que estén  registrados  en  esos  países  el  mismo plazo de notificación que el que está previsto para los buques de pesca comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 2847/93  ofrece  a  la  Comisión  la  posibilidad  de eximir de esa obligación a determinadas  categorías  de  buques  de  pesca  de  terceros  países durante un período  limitado  y  prorrogable  o  de  establecer otro plazo de notificación, teniendo  en  cuenta,  entre  otras cosas, la distancia entre los caladeros, los puntos   de   desembarque   y  los  puertos  en  los  que  estén  registrados  o matriculados los buques en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por  la  distancia  entre  los  caladeros,  los  puntos  de desembarque  y  los  puertos  en  los  que  estén registrados o matriculados los buques  en  cuestión,  justificado  en  un  retraso de la notificación más corto en  el  caso  de  los  buques  de  pesca  que  enarbolen el pabellón de terceros países  ribereños  del  mar  Báltico  o  que  estén registrados en esos países y que  deseen  desembarcar  sus  capturas  en  los puertos de determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">-  los  capitanes  de  los  buques de pesca que enarbolen el pabellón de Noruega o  Islandia  o  que  estén  registrados  en esos países y deseen utilizar puntos</p>
    <p class="parrafo">de  desembarque  situados  en  algún  Estado  miembro  deberán  comunicar  a las autoridades  competentes  de  ese  Estado  la  hora  de  su llegada al puerto de desembarque con dos horas de antelación, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  capitanes  de  los  buques  de  pesca  que  enarbolen el pabellón de los terceros  países  ribereños  del  mar  Báltico  o  que estén registrados en esos países   y   deseen  utilizar  puntos  de  desembarque  situados  en  Dinamarca, Alemania,  Suecia  o  Finlandia  deberá  comunicar a las autoridades competentes del  Estado  miembro  correspondiente  la  hora  de  su  llegada  al  puerto  de desembarque con al menos seis horas de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
