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<documento fecha_actualizacion="20241021185530">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1300/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1300/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4088/87 por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="9">Chipre</materia>
      <materia codigo="3728" orden="4">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y 5.2 del Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  adicionales  de los Acuerdos de asociación o de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea, de una parte, y Chipre, Israel,  Jordania  y  Marruecos,  de  otra,  establecen que las rosas y claveles se   beneficien,  en  su  importación  a  la  Comunidad,  de  la  aplicación  de derechos  de  aduana  preferenciales,  dentro  del  límite  de  los contingentes arancelarios  abiertos  para  la  importación  de  flores frescas cortadas de la subpartida   0603  10  de  la  nomenclatura  combinada,  originarias  de  dichos países;   que,   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1134/91  del  Consejo, Cisjordania  y  la  Franja  de  Gaza  se  benefician  de  un régimen arancelario especial  en  favor  de  determinados  productos agrícolas, incluidas las flores cortadas  de  la  subpartida  0603  10  de  la nomenclatura combinada, dentro de los   límites   de  un  contingente  anual;  que  dichas  ventajas  arancelarias únicamente  deben  aplicarse  a  las  importaciones con respecto a las cuales se respeten  las  condiciones  de  precios  establecidas  en el Reglamento (CEE) n° 4088/87   del  Consejo;  que  las  condiciones  de  precios  exigidas  para  los productos  importados  se  establecen  mediante la comparación de los precios de los productos importados con los precios comunitarios de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  la  Decisión  92/206/CECA,  CE  del  Consejo,  la Comunidad  celebró  un  Acuerdo  interino con Israel sobre comercio y cuestiones relacionadas  con  el  comercio;  que,  en  este  marco,  la  Comunidad e Israel celebraron   un   Acuerdo   en   forma   de   canje  de  notas  relativo  a  las importaciones   en  la  Comunidad  de  flores  y  capullos  de  flores  frescas, cortados,  para  la  confección  de ramos y adornos florales; que, mediante este último   Acuerdo,   la   Comunidad   e  Israel  se  comprometen  a  adaptar  los procedimientos  de  determinación  de  los  precios comunitarios de producción y a comprobar los precios de los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de las negociaciones con Marruecos con vistas a  la  celebración  de  un  acuerdo de asociación, que concluyeron en un Acuerdo que  se  refiere  entre  otros  aspectos  a  la  adaptación  de los contingentes arancelarios  de  flores,  efectuada  mediante el Reglamento (CE) n° 3057/95 del Consejo,   se  acordaron  las  mismas  adaptaciones  de  los  procedimientos  de determinación  de  los  precios  comunitarios de producción y de comprobación de los precios de los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  los Acuerdos celebrados con los demás países   mediterráneos   contemplados   en   el   Reglamento  (CEE)  n°  4088/87 referidas  a  las  importaciones  de  flores  no  precisan  el  método  que debe utilizarse  para  determinar  los  precios  comunitarios  de  producción  y  los precios  de  los  productos  importados;  que  conviene garantizar la aplicación de  los  nuevos  procedimientos  a  todas  las  importaciones originarias de los países mediterráneos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4088/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) n° 4088/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 4088/87 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  un  producto  y  un  origen  dados,  el derecho de aduana preferencial únicamente  se  aplicará  cuando  el  precio  del producto importado sea igual o superior  al  85  %  del  precio  comunitario  de  producción  contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  fijarán  precios  de  importación,  aplicables  durante  períodos de dos semanas,  para  cada  uno  de  los  productos  y  orígenes  contemplados  en  el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  fijarán  cada  quince días para las dos semanas siguientes a la fecha de fijación.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  importación  se fijarán sobre la base de la media ponderada de los  precios  observados  en  los  mercados representativos de importación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suspenderá  el  derecho  de aduana preferencial y se aplicará el derecho del  arancel  aduanero  común  establecido  para  un producto y un origen dados, cuando  el  precio  de  importación  fijado de conformidad con el apartado 2 sea inferior   al  85  %  del  precio  comunitario  de  producción  determinado  con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  de  aduana preferencial volverá a aplicarse, para un producto y un  origen  dados,  cuando  el  precio  de importación fijado de conformidad con el  apartado  2  sea  igual  o  superior  al  85  %  del  precio  comunitario de producción determinado con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   fijarán   precios   comunitarios  de  producción,  aplicables  durante períodos  de  dos  semanas,  para  cada uno de los cuatro productos contemplados en  el  artículo  1.  Estos  precios  se  fijarán  cada quince días para las dos semanas siguientes a la fecha de fijación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  comunitarios  de  producción  se  fijarán  sobre la base de la</p>
    <p class="parrafo">media  ponderada  de  los  precios  de  producción  observados  en  los mercados representativos de producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  precios  suficientemente  representativos  para permitir fijar los  precios  de  importación  y/o  los  precios  comunitarios  de producción de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  y  con  el  apartado  2 del artículo  3  respectivamente,  dichos  precios  se  fijarán sobre la base de los últimos precios determinados.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1,  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinará  los  precios  de  importación  de conformidad con el apartado 2 del  artículo  2  y  los  precios  comunitarios de producción de conformidad con el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  según  el  caso,  suspenderá  el  derecho de aduana preferencial y volverá a aplicar  el  derecho  del  arancel  aduanero común, o restablecerá el derecho de aduana preferencial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  período  intermedio  entre  las  reuniones  del Comité de gestión, tales medidas serán adoptadas por la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos  doce  meses  desde  la  entrada en vigor del presente Reglamento, la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  de  evaluación relativo a la aplicación  de  este  nuevo  sistema  de fijación de los precios comunitarios de producción, acompañado en su caso de propuestas de adaptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
  </texto>
</documento>
