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<documento fecha_actualizacion="20241021185533">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/42/CE del Consejo, de 27 de junio de 1997, por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/179/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040520</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/42/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="2">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 27 de junio del 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/37, de 29 de abril DOUE-L-2004-81146.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80951" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/394, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-11372" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular, el artículo 118A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/394/CEE  del  Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a  la  protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos relacionados con la exposición   a   agentes   carcinógenos  durante  el  trabajo  (Sexta  Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  articulo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada  previa  consulta  al  Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  e]  artículo  189C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  artículo  118 A del Tratado establece que el Consejo adoptará,   mediante   directivas.   las  disposiciones  mínimas  para  promover mejoras  especialmente  en  el  medio  de  trabajo, a fin de garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  establecido en ese artículo, tales directivas  evitarán  establecer  trabas  de carácter administrativo, financiero y  jurídico  que  obstaculicen  la  creación  y  el  desarrollo  de  pequeñas  y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Directiva  91/325/CEE  de la Comisión, de 1 de marzo de  1991,  por  la  que  se  adapta,  por  duodécima vez, al progreso técnico la Directiva   67/548/CEE   del   Consejo,   relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas  en  materia  de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de las sustancias peligrosas incluye en el  Anexo  III  nuevas  frases de riesgo para indicar los peligros para la salud en  caso  de  exposición  prolongada  a  las  sustancias  o  el riesgo de cáncer producido por inhalación;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  los  trabajadores  deben  estar  protegidos en todas las situaciones  de  trabajo  contra  los preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos  y  de  compuestos  cancerígenos  que  puedan surgir en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  para  algunos agentes es necesario tener en cuenta todas</p>
    <p class="parrafo">las  vías  de  absorción,  incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de asegurar el mejor nivel de protección posible;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  formulación  del punto 2 del Anexo I de la Directiva 90/394/CEE  relativo  a  los  hidrocarburos aromáticos policíclicos ha planteado problemas   de   interpretación   en   muchos   Estados   miembros;   que,   por consiguiente, es necesaria una nueva formulación más precisa;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  artículo  16  de  la  Directiva  90/394/CEE prevé el establecimiento   de   valores   límite  de  exposición  sobre  la  base  de  la información  disponible,  incluidos  los  datos  científicos y técnicos respecto de todos aquellos agentes carcinógenos para los que esto sea posible;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  valores  límite  de  exposición profesionales deben considerarse   un  componente  importante  de  las  medidas  generales  para  la protección  de  los  trabajadores;  considerando que dichos valores límite deben revisarse  cada  vez  que  resulte  necesario  a la luz de los datos científicos más recientes;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  benceno  es  un  carcinógeno  que  está  presente en muchas  situaciones  de  trabajo;  que,  por  consiguiente,  un  gran  número de trabajadores  está  expuesto  a  un  posible  riesgo para la salud; que, si bien los   conocimientos   científicos  actuales  no  permiten  establecer  un  valor límite  por  debajo  del  cual  los  riesgos  para la salud dejan de existir, la reducción de la exposición al benceno sí reducirá tales riesgos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  respeto  de  los  requisitos mínimos relativos a la protección  de  la  salud  y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados  con  los  agentes  carcinógenos se orienta no sólo a garantizar la protección  de  la  salud  y  la  seguridad  de  cada trabajador, sino también a ofrecer  un  nivel  de  protección  mínima  para  todos  los  trabajadores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  hay  que establecer para el conjunto de la Comunidad un nivel  uniforme  de  protección  contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos  y,  que  el  nivel  de  protección  debe  fijarse  no por medio de requisitos   preceptivos   detallados  sino  mediante  un  marco  de  principios generales  que  permita  a  los  Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera coherente;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   la   presente  modificación  constituye  un  aspecto práctico de la consecución de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 74/325/CEE del Consejo, la Comisión  debe  consultar  al  Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la  protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/394/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Por  lo  que  se  refiere  al  amianto  y  al  cloruro  monómero de vinilo, cubiertos  por  Directivas  específicas,  se  aplicarán  las disposiciones de la presente  Directiva  cuando  éstas  sean más favorables para la seguridad y para la higiene en el trabajos</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a) se entenderá par «agente carcinógeno»:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  sustancia  que  cumpla  los criterios para su clasificación como uno de los  agentes  carcinógenos  de  categoría  1  o 2 contemplados en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  preparado  compuesto  por una o más de las sustancias mencionadas en el inciso   i),   cuando   la   concentración  de  una  o  más  de  las  sustancias individuales   cumpla   los   requisitos   que,   en   materia   de  límites  de concentración  para  la  clasificación  de  un preparado como agente carcinógeno de categoría 1 o 2, establece:</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  I  de la Directiva 88/379/CEE, cuando la sustancia o sustancias no figuren  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  67/548/CEE,  o figuren en éste sin limites de concentración;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  sustancia,  preparado  o  proceso  mencionado  en el Anexo I así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  par  «valor  limite»,  salvo que se especifique lo contrario, el  limite  de  la  media  ponderada  temporalmente  de  la  concentración de un "agente  carcinógeno"  en  el  aire  dentro  de  la  zona  en  la que respira el trabajador  en  relación  con  un  periodo  de referencia específico tal como se establece en el Anexo III.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del articulo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Además,  cuando  se  evalúe  el riesgo, habrá que tener en cuenta todas las demás vías de exposición, como la absorción en la piel o a través de ella»</p>
    <p class="parrafo">4)   En  el  artículo  5  después  del  apartado  3  se  insertará  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  exposición  no  superará  el  valor  limite  de  un  agente carcinógeno enunciado en el Anexo III»</p>
    <p class="parrafo">El antiguo apartado 4 del articulo 5 pasará a ser el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5) El punto 2 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Trabajos  que  supongan  exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla».</p>
    <p class="parrafo">6) La parte A del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. VALORES LIMITE DE EXPOSICION PROFESIONAL</p>
    <p class="parrafo">Valores limite</p>
    <p class="parrafo">Nombre   Einecs(1)  CAS(2)   mg/m3(3)  ppm(4)  Observa-      Medidas</p>
    <p class="parrafo">del                                            ciones      transitorias</p>
    <p class="parrafo">agente</p>
    <p class="parrafo">Valor límite: 3 ppm</p>
    <p class="parrafo">(= 9,75 mg/m3)</p>
    <p class="parrafo">[hasta tres años</p>
    <p class="parrafo">Benceno  200-753-7 71-43-2   3,25(5)    1(5)  Piel(6)    después de la fecha</p>
    <p class="parrafo">citada en el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado I del articulo</p>
    <p class="parrafo">2 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">97/42/CE]</p>
    <p class="parrafo">(1)  Einecs:  European  Inventory  of  Existing  Chemical  Substances  (Catálogo</p>
    <p class="parrafo">europeo de sustancias químicas comercializadas).</p>
    <p class="parrafo">(2) CAS: Chemical Abstract Sercice Number.</p>
    <p class="parrafo">(3)  mg/m3  =   miligramos  por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 Upa (760 mm de mercurio).</p>
    <p class="parrafo">(4) ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Medido  o  calculado  en  relación  con  un  periodo  de referencia de ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Posible  contribución  importante  a la carga corporal total por exposición cutánea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 27 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  deberán incluir  una  referencia  a  la  presente  Directiva  o  ir acompañadas de dicha referencia  en  el  momento  de su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán fijadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MELKERT</p>
  </texto>
</documento>
