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    <identificador>DOUE-L-1997-81380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>43/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones medicas, por la que se deroga la Directiva 84/466/Euratom.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/180/L00022-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20140206</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/43/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4910" orden="">Medicina</materia>
      <materia codigo="5780" orden="1">Protección radiológica</materia>
      <materia codigo="6264" orden="">Salud</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 13 de mayo del 2000.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80527" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 13 de mayo del 2000, Directiva 84/466, de 3 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80969" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 96/29, de 13 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80059" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2013/59, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-13626" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 815/2001, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-24717" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-20644" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-27260" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  Directivas  por  las  que  se establecen   las   normas   básicas  de  seguridad  relativas  a  la  protección sanitaria   de   los   trabajadores  y  de  la  población  contra  los  peligros resultantes  de  las  radiaciones  ionizantes, modificadas por última vez por la Directiva 96/29/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  33 del Tratado, cada Estado miembro  adoptará  las  disposiciones  legales, reglamentarias o administrativas adecuadas    para   garantizar   el   cumplimiento   de   las   normas   básicas establecidas,  y  tomará  las  medidas  necesarias  en  lo  que  se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  3  de  septiembre  de  1984  el  Consejo  adoptó  la Directiva  84/466/Euratom  por  la  que  se establecen las medidas fundamentales relativas  a  la  protección  radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  como  en  1984,  las exposiciones médicas siguen siendo la  fuente  más  importante  de exposición de los ciudadanos de la Unión Europea a  las  fuentes  artificiales  de  radiaciones ionizantes; que la utilización de las  radiaciones  ionizantes  ha  permitido realizar grandes progresos en muchos aspectos  de  la  medicina;  que las prácticas que implican exposiciones médicas deben realizarse en condiciones óptimas de protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,   al   reconocer  el  progreso  de  los  conocimientos científicos  en  materia  de  protección radiológica aplicada a las exposiciones</p>
    <p class="parrafo">médicas,  la  Comisión  internacional  de protección radiológica examinó el tema en sus Recomendaciones de 1990 y 1996;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  esta  evolución  hace  preciso  derogar  la  Directiva 84/466/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Directiva 96/29/Euratom establece las normas básicas de  seguridad  para  la  protección  de  los  trabajadores  que  administran las exposiciones  médicas  y  de  la  población;  que la misma Directiva asegura que todas  las  contribuciones  a  la  exposición  de la población en su conjunto se mantienen bajo control;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  requisitos  de  salud y seguridad, con inclusión de la  protección  radiológica,  relativos  al  diseño,  la fabricación y la puesta en   el  mercado  de  los  productos  sanitarios  son  objeto  de  la  Directiva 93/42/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio  de  1993,  relativa a los productos sanitarios;   que,   con   arreglo  al  apartado  8  del  artículo  1  de  dicha Directiva,   las   Directivas  pertinentes  adoptadas  con  arreglo  al  Tratado Euratom  no  se  verán  afectadas  por  las  disposiciones  de  la misma; que es necesario    establecer   requisitos   de   protección   radiológica   para   la utilización  médica  de  las  instalaciones  radiológicas  desde  su  puesta  en funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  deben  adoptarse disposiciones relativas a la protección frente   a   las   exposiciones   recibidas   por  voluntarios  y  personas  que colaboran,   con   conocimiento  y  voluntariamente,  en  la  ayuda  a  personas sometidas a examen o tratamiento médico;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  6  de  febrero  de  1990 el Comité de ministros del Consejo  de  Europa  adoptó  la Recomendación n° R (90) 3 sobre la investigación médica  con  seres  humanos,  que  se refiere entre otras cosas a la creación de un comité ético;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   se  necesitan  requisitos  detallados  para  aplicar correctamente   los   principios   de   justificación   y  optimización  de  las exposiciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)    Considerando   que   deben   fijarse   las   responsabilidades   de   la administración de exposiciones médicas;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  preciso formar adecuadamente al personal implicado, establecer   programas   de   garantía   de  calidad  y  auditoría,  y  que  las autoridades  competentes  realicen  inspecciones  a  fin  de  garantizar que las exposiciones  médicas  se  administran  en  condiciones  adecuadas de protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que  se  requieren  disposiciones  específicas  sobre  las prácticas  especiales,  las  mujeres  embarazadas y en período de lactancia, los voluntarios para la investigación y las personas que prestan ayuda;</p>
    <p class="parrafo">(15) Considerando que deben tenerse en cuenta las exposiciones potenciales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  complementa  la Directiva 96/29/Euratom y establece los  principios  generales  de  protección  radiológica de las personas frente a las exposiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva se aplicará a las siguientes exposiciones médicas:</p>
    <p class="parrafo">a) la exposición de pacientes para su diagnóstico o tratamiento médico;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   exposición   de   personas  en  la  vigilancia  de  la  salud  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">c) la exposición de personas en programas de cribado sanitario;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   exposición   de   personas   sanas   o  de  pacientes  que  participan voluntariamente   en   programas   de   investigación  médica  o  biomédica,  de diagnóstico o terapia;</p>
    <p class="parrafo">e) la exposición de personas como parte de procedimientos médico-legales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  también  a  la exposición de personas que,  habiendo  sido  informadas  y  habiendo  dado su consentimiento, colaboran (de   manera  independiente  de  su  profesión)  en  la  ayuda  y  bienestar  de personas que están sometidas a exposiciones médicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «Auditoría  clínica»:  el  examen  o  revisión sistemáticos de procedimientos radiológicos  médicos  que  tiene  por  objeto mejorar la calidad y el resultado del   cuidado   del  paciente,  gracias  a  una  revisión  estructurada  de  las prácticas  radiológicas,  los  procedimientos  y  los  resultados,  teniendo  en cuenta  las  normas  aprobadas  para  el  buen  procedimiento radiológico médico con  modificación  de  prácticas  cuando sea apropiado y la aplicación de nuevas normas cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">-  «Responsabilidad  clínica»:  la  responsabilidad  relativa a las exposiciones médicas  individuales  atribuida  a  un  profesional  habilitado, en particular: la  justificación;  la  optimización;  la  evaluación clínica de los resultados; la  cooperación  con  otros  especialistas y, en su caso, con el personal, en lo referente  a  los  aspectos  prácticos;  la  obtención  de  información, en caso necesario,   de   exploraciones   previas,   el  suministro  de  la  información radiológica  existente  y  de  las  historias  clínicas  a  otros  profesionales habilitados,  o  prescriptores,  si  así  se solicita; y la información sobre el riesgo   de  las  radiaciones  ionizantes  a  los  pacientes  y  otras  personas interesadas, cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">-  «Autoridades  competentes»:  cualquier  autoridad  designada  por  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-   «Niveles   de   referencia  para  diagnóstico»:  niveles  de  dosis  en  las prácticas  de  radiodiagnóstico  médico  y  niveles  de  actividad en el caso de radiofármacos,  para  exámenes  tipo  de  grupos de pacientes de talla estándar, o  maniquíes  estándar  para  tipos  de  equipos  definidos  de  manera general. Estos  niveles  se  supone  que  no se sobrepasarán en el caso de procedimientos estándar  cuando  se  aplica  una  buena práctica con vistas al diagnóstico y al funcionamiento técnico.</p>
    <p class="parrafo">-  «Restricción  de  dosis»:  una  restricción  de  las  dosis  individuales que pueden  derivarse  de  una  determinada  fuente,  para  su  uso  en  la  fase de planificación de la protección radiológica para toda optimización.</p>
    <p class="parrafo">- «Exposición»: el proceso de estar expuesto a las radiaciones ionizantes.</p>
    <p class="parrafo">-   «Cribado   de   salud»:   el   procedimiento  que  consiste  en  el  uso  de instalaciones  radiológicas  para  el  diagnóstico precoz en grupos de población de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">-  «Titular»:  toda  persona  física  o  jurídica  que  tiene la responsabilidad legal de la instalación radiológica ante la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">-    «Detrimento    individual»:    los   efectos   perjudiciales   clínicamente observables  que  se  manifiestan  en  las  personas  o  sus descendientes, cuya aparición  es  inmediata  o  tardía  y que, en este último caso, entraña más una probabilidad que una certeza de aparición.</p>
    <p class="parrafo">-  «Inspección»:  la  investigación  llevada  a  cabo  por  cualquier  autoridad competente   para   comprobar   que   se  cumple  la  correspondiente  normativa nacional   sobre  protección  radiológica  en  los  procedimientos  radiológicos médicos, en el equipo utilizado o en las instalaciones radiológicas.</p>
    <p class="parrafo">-  «Experto  en  física  médica»:  el  experto  en  física  de la radiación o en tecnología  de  la  radiación,  aplicada  a las exposiciones, en el ámbito de la presente  Directiva,  cuya  formación  y competencia para actuar está reconocida por  las  autoridades  competentes,  y  que,  cuando  proceda,  actúa  o asesora sobre   dosimetría   de  pacientes,  desarrollo  y  utilización  de  técnicas  y equipos  complejos,  optimización,  garantía  de  calidad incluido el control de calidad,  así  como  en  otras  cuestiones relativas a la protección radiológica en relación con las exposiciones en el ámbito de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">-   «Procedimiento  radiológico  médico»:  cualquier  procedimiento  relacionado con las exposiciones médicas.</p>
    <p class="parrafo">-  «Procedimientos  médico-legales»:  los  procedimientos  realizados  con fines jurídicos o de seguros sin indicación médica.</p>
    <p class="parrafo">-  «Vigilancia  de  la  salud  de los trabajadores»: la vigilancia médica de los trabajadores   que   estipulen   los   Estados   miembros   a   las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">-   «Dosis   de  pacientes»:  la  dosis  correspondiente  a  pacientes  u  otras personas sometidas a exposiciones médicas.</p>
    <p class="parrafo">-   «Aspectos   prácticos»:   el   desarrollo   físico   de  cualquiera  de  las exposiciones  a  las  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  1  y sus aspectos   complementarios,   incluidos   el   manejo   y   empleo   del  equipo radiológico,  la  evaluación  de  parámetros  físicos  y técnicos, incluidas las dosis  de  radiación,  la  calibración  y  el  mantenimiento  de los equipos, la preparación y administración de radiofármacos, y el revelado de películas.</p>
    <p class="parrafo">-   «Profesional   habilitado»:   el   médico,  odontólogo  u  otro  profesional sanitario   habilitado   para   asumir   la   responsabilidad   clínica  de  una exposición médica individual con arreglo a los requisitos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">-   «Prescriptor»:   el   médico,   odontólogo   u  otro  profesional  sanitario habilitado  para  prescribir  exposiciones  médicas  que  serán  llevadas a cabo por un profesional habilitado, de acuerdo con los requisitos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">-  «Garantía  de  calidad»:  todas  las acciones planificadas y sistemáticas que son  necesarias  para  ofrecer  suficiente  confianza  en que una estructura, un sistema,  un  componente  o  un  procedimiento funcionará satisfactoriamente con arreglo a las normas aprobadas.</p>
    <p class="parrafo">-  «Control  de  calidad»:  forma  parte  de la garantía de calidad. Conjunto de operaciones  (programación,  coordinación,  aplicación)  destinadas a mantener o mejorar   la   calidad.   Comprende   la   vigilancia,   la   evaluación   y  el mantenimiento,   en   niveles   exigidos,   de   todas  las  características  de funcionamiento   del   equipamiento   que   pueden   ser  definidas,  medidas  y</p>
    <p class="parrafo">controladas.</p>
    <p class="parrafo">-   «Radiológico»:   lo   relativo   a   procedimientos  de  radiodiagnóstico  y radioterapia,  a  radiología  intervencionista  u  otro  tipo de radiología para planificación o guía de procedimientos radiológicos.</p>
    <p class="parrafo">-   «Instalación   radiológica»:   la   instalación  que  contiene  equipamiento radiológico.</p>
    <p class="parrafo">-  «Radiodiagnóstico»:  lo  relativo  a  la medicina nuclear para diagnóstico in vivo, a la radiología diagnóstica médica y a la radiología odontológica.</p>
    <p class="parrafo">-  «Radioterapéutico»:  lo  relativo  a  la  radioterapia,  incluida la medicina nuclear con fines terapéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Justificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exposiciones  médicas  a  las que se refiere el apartado 2 del artículo 1  deberán  mostrar  un  beneficio  neto  suficiente,  teniendo  en  cuenta  los posibles  beneficios  diagnósticos  o  terapéuticos  que producen, incluidos los beneficios  directos  para  la  salud  de  una  persona y los beneficios para la sociedad,  frente  al  detrimento  individual  que  pueda  causar la exposición, considerando  la  eficacia,  los  beneficios  y  los  riesgos  de otras técnicas alternativas  disponibles  que  tengan  el  mismo  objetivo pero que no implican exposición a las radiaciones ionizantes, o implican una exposición menor.</p>
    <p class="parrafo">En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  todos  los  nuevos  tipos de prácticas que impliquen exposiciones médicas se justificarán antes de su adopción generalizada;</p>
    <p class="parrafo">-   los  tipos  de  prácticas  existentes  que  impliquen  exposiciones  médicas pueden  ser  revisadas  cada  vez  que  se  obtengan  nuevas pruebas importantes sobre su eficacia o sus consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  exposiciones  médicas  individuales  serán  justificadas  antes, teniendo   en   cuenta   los  objetivos  específicos  de  la  exposición  y  las características de cada individuo.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   tipo   de   práctica  que  implique  una  exposición  médica  no  está justificada  en  general,  se  podría  justificar  una  exposición individual de este  tipo  en  circunstancias  especiales,  que  se  deberán  evaluar  caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">El  prescriptor  y  el  profesional  habilitado,  conforme a lo especificado por los  Estados  miembros,  procurarán  obtener,  cuando  sea  viable,  información diagnóstica  o  informes  médicos  relevantes  para  la exposición planificada y tendrán en cuenta estos datos para evitar exposiciones innecesarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  exposiciones  médicas  para  investigación  médica  y  biomédica  serán examinadas  por  un  comité  ético  formado  de  acuerdo  con los procedimientos nacionales o por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  prestará  especial  atención  a  la  justificación  de  las exposiciones médicas  cuando  no  haya  un  beneficio directo para la salud de la persona que se  somete  a  la  exposición  y especialmente para las exposiciones por razones médico-legales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exposiciones  a  que  se refiere el apartado 3 del artículo 1 mostrarán suficiente  beneficio  neto  teniendo  también en cuenta los beneficios directos para  la  salud  del  paciente,  los beneficios a las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 y el detrimento que la exposición pueda causar.</p>
    <p class="parrafo">3. Si una exposición no puede justificarse, deberá prohibirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Optimización</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Todas  las  dosis  debidas a exposiciones médicas con fines radiológicos excepto   los   procedimientos   radioterapéuticos  a  los  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  1  se mantendrán tan bajas como razonablemente pueda alcanzarse,   de   acuerdo  con  la  obtención  de  la  información  diagnóstica requerida, teniendo en cuenta factores sociales y económicos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Para   todas   las   exposiciones   médicas   de   personas   por   razones radioterapéuticas,  tal  como  se  menciona  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo    1,   las   exposiciones   del   volumen   blanco   se   planificarán individualmente;  teniendo  en  cuenta  que las dosis de los volúmenes y tejidos fuera  del  blanco  deberán  ser  tan bajas como razonablemente pueda alcanzarse y de acuerdo con el deliberado propósito radioterapéutico de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover  el  establecimiento  y  la utilización de niveles de referencia de diagnóstico  para  exámenes  de  radiodiagnóstico, mencionados en las letras a), b),  c)  y  e)  del  apartado  2  del artículo 1, y la disponibilidad de guías a estos  efectos,  teniendo  en  cuenta  los  niveles de referencia de diagnóstico europeos cuanto éstos existan;</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  que,  para  cada  proyecto  de investigación médica y biomédica, mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- las personas implicadas participen voluntariamente,</p>
    <p class="parrafo">- estas personas sean informadas sobre los riesgos de esta exposición,</p>
    <p class="parrafo">-  se  establezca  una  restricción  de  dosis para las personas para las que no se espera un beneficio médico directo de esta exposición,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  pacientes,  que  acepten  voluntariamente  someterse  a una práctica  diagnóstica  o  terapéutica  experimental  y  que se espera reciban un beneficio  de  estas  prácticas  diagnósticas  o  terapéuticas,  el  profesional habilitado  o  el  prescriptor  deberán planificar, con carácter individual, los niveles de dosis en el volumen blanco;</p>
    <p class="parrafo">c)  asegurar  que  se  preste especial atención a que la dosis resultante de las exposiciones  médico-legales  a  las  que  se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 1 se mantengan tan bajas como razonablemente pueda alcanzarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  proceso  de  optimización  deberá  incluir  la  elección  del equipo, la consecuente    producción   de   información   diagnóstica   o   de   resultados terapéuticos  adecuados,  así  como  los  aspectos  prácticos,  la  garantía  de calidad  incluyendo  el  control  de calidad y de valoración y evaluación de las dosis  a  pacientes  o  actividades  administradas,  teniendo en cuenta factores económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros asegurarán que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  establezcan  restricciones  de dosis para las exposiciones, a las que se refiere  el  apartado  3  del artículo 1, de aquellas personas (distintos de los profesionales)  que  consciente  y  voluntariamente colaboran en la asistencia y confort  de  los  pacientes  que  estén  sometidos  a  diagnóstico o tratamiento médico, según los casos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  establezcan  guías  adecuadas para las exposiciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  un  paciente que esté sometido a tratamiento o diagnóstico con  radionucleidos,  el  profesional  habilitado o el titular de la instalación radiológica,  según  los  casos,  proporcionará al paciente o a su representante legal  instrucciones  escritas,  con  objeto de reducir las dosis a las personas en  contacto  con  el  paciente  hasta  donde razonablemente se pueda alcanzar y suministrará información sobre los riesgos de las radiaciones ionizantes.</p>
    <p class="parrafo">Estas  instrucciones  deberán  entregarse  antes  de  abandonar  el hospital, la clínica o instituciones similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidades</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  el  prescriptor  como el profesional habilitado deberán involucrarse, tal  como  determinen  los  Estados  miembros, en el proceso de justificación al nivel adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  cualquier exposición médica, a la que   se   refiere   el   apartado   2  del  artículo  1,  se  efectúa  bajo  la responsabilidad clínica de un profesional habilitado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  aspectos  prácticos  del  procedimiento  o  de  parte  de él pueden ser delegados  por  el  titular  de  la  instalación  radiológica  o  el profesional habilitado,  según  los  casos,  en una o más personas habilitadas para actuar a este respecto en un campo de especialización reconocido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  asegurarán  el establecimiento de procedimientos que deban ser observados en el caso de exámenes médico-legales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerán  protocolos  escritos  de cada tipo de práctica radiológica estándar para cada equipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los prescriptores de exposiciones médicas  dispongan  de  recomendaciones  relativas  a  criterios  de  referencia para exposiciones médicas, incluyendo dosis de radiación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  prácticas  radioterapéuticas  debe  estar  implicado  de  forma muy directa   un   experto   en   física   médica.  En  las  prácticas  terapéuticas estandarizadas   en   medicina  nuclear  y  en  las  prácticas  diagnósticas  en medicina  nuclear,  estará  disponible  un  experto  en  física médica. En otras prácticas  radiológicas  estará  implicado  un  experto en física médica, cuando proceda,  para  consultas  sobre  la  optimización  incluyendo la dosimetría del paciente  y  una  garantía  de  calidad  que  comprenda el control de calidad, y también   para   aconsejar   sobre   temas  que  se  refieran  a  la  protección radiológica en las exposiciones médicas, cuando sea preciso.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  realizarán  auditorías  clínicas  de  acuerdo  con  los  procedimientos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  tomarán  medidas  para  asegurar que se realizan las revisiones  locales  adecuadas  siempre  que  se  superen  sistemáticamente  los niveles  de  referencia  para  diagnóstico,  y  que se tomen medidas correctoras cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Formación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán que los profesionales habilitados y las personas  mencionadas  en  el  apartado  3 del artículo 5 y en el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   6   tengan   una  formación  teórica  y  práctica  adecuada  para  el desempeño  de  las  prácticas  radiológicas,  así como la competencia pertinente en protección radiológica.</p>
    <p class="parrafo">Con  esta  finalidad  los  Estados  miembros  deberán asegurar que se establecen los   programas  de  formación  adecuados  y  reconocerán  los  correspondientes diplomas, certificados o cualificaciones formales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   personas   que   estén   realizando   los  pertinentes  programas  de entrenamiento   pueden   participar   en   los   aspectos   prácticos   de   los procedimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  deberán  asegurar  que  se  provea  una  educación y entrenamiento  continuados  después  de  la  calificación y, en el caso especial del   uso   clínico  de  nuevas  técnicas,  la  organización  del  entrenamiento relacionado  con  estas  técnicas  y  las  exigencias  pertinentes de protección radiológica.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  fomentarán  el  que  se  introduzca  un  curso  de protección  radiológica  en  el  programa  de formación básico de las facultades de medicina y de odontología.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Equipamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas que consideren necesarias para evitar la proliferación innecesaria de equipos radiológicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros deberán garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-   que  todos  los  equipos  radiológicos  en  uso  se  mantienen  en  estricta vigilancia en lo referente a la protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  tenga  disponible,  para  las autoridades competentes, un inventario actualizado de equipos radiológicos para cada instalación radiológica;</p>
    <p class="parrafo">-   que   el  titular  de  la  instalación  radiológica  tenga  implantados  los pertinentes  programas  de  garantía  de  calidad  que  incluyan  las medidas de control  de  calidad  y  las  evaluaciones  de las dosis al paciente y actividad administrada; y</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectúe  la prueba de aceptación antes del primer uso del equipo con fines  clínicos,  y  posteriormente  se  efectúen  pruebas  de funcionamiento de forma   sistemática,   y   después   de   cualquier   operación   importante  de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  adoptarán  las disposiciones que aseguren que el  titular  de  la  instalación  radiológica  toma  las medidas necesarias para mejorar  los  aspectos  inadecuados  o defectuosos del equipo. También adoptarán criterios  específicos  de  aceptabilidad  del  equipo  para  indicar cuándo son necesarias  medidas  correctoras  apropiadas,  incluyendo,  si  fuera necesario, poner fuera de servicio el equipo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  la fluoroscopia, los exámenes sin intensificador de imagen o técnicas equivalentes no están justificados y por tanto serán prohibidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  exámenes  fluoroscópicos  sin  dispositivos de control de tasa de dosis deberán limitarse a circunstancias debidamente justificadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  equipos  nuevos  de  radiodiagnóstico  deberán tener, cuando sea factible,  un  dispositivo  que  informe  al  profesional  habilitado  sobre  la cantidad   de   radiación   producida   por   el   equipo   durante  el  proceso radiológico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Prácticas especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  asegurarán  que se emplean los equipos radiológicos, las  técnicas  prácticas  y  el  equipo  auxiliar adecuado para las exposiciones médicas</p>
    <p class="parrafo">- de niños,</p>
    <p class="parrafo">- como parte de un programa de cribado sanitario,</p>
    <p class="parrafo">-   que   impliquen   altas   dosis   al  paciente,  tales  como  la  radiología intervencionista, la tomografía computerizada o la radioterapia.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberá  prestar  especial  atención  a los programas de garantía de calidad, incluyendo  medidas  de  control  de  calidad  y  de evaluaciones de la dosis al paciente  y  actividad  administrada,  tal  como  se  menciona en el artículo 8, para estas prácticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán que los profesionales habilitados y las personas  a  las  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 5 que realicen las exposiciones  mencionadas  en  el  primer  apartado,  obtengan  el entrenamiento adecuado  en  estas  prácticas  radiológicas según lo requerido en los apartados 1 y 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Protección especial durante el embarazo y la lactancia</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  En  el  caso  de  una  mujer  en  edad  de procrear, el prescriptor y el profesional   habilitado  deberán  preguntar,  si  fuera  pertinente,  según  lo especifiquen   los  Estados  miembros,  si  está  embarazada  o  en  período  de lactancia.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  embarazo  no  puede  excluirse, dependiendo del tipo de exposiciones médicas,   y  especialmente  si  están  implicadas  la  región  abdominal  o  la pélvica,  se  prestará  especial  atención a la justificación, particularmente a la  urgencia,  y  a  la  optimización de la exposición médica teniendo en cuenta la exposición tanto de la futura madre como del feto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  mujeres  que  estén  en  período de lactancia, dependiendo del tipo  de  examen  médico  o  tratamiento  en medicina nuclear, se deberá prestar especial  atención  a  la  justificación,  particularmente a la urgencia, y a la optimización  de  la  exposición  médica  teniendo en cuenta la exposición tanto de la madre como del niño.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 10, cualquier  medida  que  contribuya  a  aumentar  la información de las mujeres a las  que  se  refiere  el  presente  artículo,  tales  como  anuncios en lugares adecuados, puede ser de gran ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones potenciales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  se tomen todas las medidas razonables para  reducir  la  probabilidad  y  la  magnitud  de  las  dosis accidentales en pacientes  sometidos  a  prácticas  radiológicas,  teniendo  en  cuenta factores económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  prevención  de  accidentes,  debería prestarse la máxima  atención  a  los  equipos  y  procedimientos utilizados en radioterapia, sin   olvidar   los   accidentes   que   se  producen  al  utilizar  equipos  de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Para  este  fin,  revisten  particular  importancia las instrucciones de trabajo y  los  protocolos  escritos,  tal  como se indica en el apartado 1 del artículo 6,  los  programas  de  garantía de calidad, como los mencionados en el apartado 2  del  artículo  8,  y  los criterios mencionados en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Estimaciones de las dosis a la población</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  se  determine  la distribución de las estimaciones  de  dosis  individuales  resultantes  de  las exposiciones médicas mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 1, para la problación y los grupos de  referencia  significativos  de  la  población, cuando lo juzgue necesario el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Inspección</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán   que  las  disposiciones  adoptadas  en cumplimiento  de  la  presente  Directiva  sean aplicadas mediante un sistema de inspección con arreglo al artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Transposición a la legislación de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido   en   la   presente  Directiva  antes  del  13  de  mayo  de  2000. Informarán de ello sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 84/466/Euratom a partir del 13 de mayo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
  </texto>
</documento>
