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    <identificador>DOUE-L-1997-81437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1392/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1392/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3597/90 relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81670" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2766/88, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección «Garantía», y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3597/90 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  895/94,  estableció  las normas  de  contabilización  de  las  medidas  de  intervención  que supongan la compra,  el  almacenamiento  y  la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 2 y el artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3597/90  contienen  las normas relativas a la determinación del valor al  que  deben  reembolsarse  al FEOGA en las cuentas de almacenamiento público, respectivamente,  de  las  cantidades  que  falten  y  de  las cantidades que no reúnan  las  condiciones  establecidas  para  el  almacenamiento;  que  conviene prever   en   algunos   casos   la   posibilidad   de   aumentar   dicho  valor, especialmente  cuando  el  precio  del  mercado resulte mucho más elevado que el precio de intervención o el precio de compra de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos  Reglamentos  citados  en  el  Reglamento  (CE)  n° 3597/90  han  sido  modificados  o  derogados con posterioridad a la adopción de este  último;  que,  por  consiguiente,  es preciso modificar algunas referencas del Reglamento (CEE) n° 3597/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3597/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  3  del  artículo  1, los términos «la letra c) del apartado 2 del   artículo   9   del   Reglamento  (CEE)  n°  2776/88  de  la  Comisión»  se sustituirán  por  «la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  si  el  día  en  que se compruebe la pérdida, el precio medio de mercado  para  la  calidad  tipo  en  el  Estado  miembro donde está el producto almacenado  es  superior  al  105  %  del  precio  de  intervención de base, los contratantes  deberán  reembolsar  a  los  organismos  de intervención el precio de  mercado  comprobado  por  el  Estado  miembro,  incrementado en un 5 %. Para determinar   el  precio  del  mercado,  el  Estado  miembro  se  basará  en  las comunicaciones enviadas regularmente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  diferencias  entre  los  importes  cobrados  en  virtud de la determinación del  precio  de  mercado  y  los  importes  contabilizados por el FEOGA según el precio  de  intervención,  se  abonarán  al FEOGA, al final del ejercicio, junto</p>
    <p class="parrafo">con los demás elementos de crédito.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  d)  del  apartado 3 del artículo 2, los términos «el artículo 26  del  Reglamento  (CEE)  n°  2727/75  del  Consejo»  se  sustituirán  por «el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  si  en  el  momento  de  la  salida  efectiva  de un producto se reúnen  las  condiciones  necesarias  para  la aplicación del penúltimo y último párrafo   del  apartado  1  del  artículo  2,  la  salida  de  la  mercancía  se realizará previa consulta a la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  11,  los  términos  «el  apartado  7  del  artículo 3 y el apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) n° 2776/88» se sustituirán por  «el  apartado  7  del  artículo  3  y  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CE) n° 296/96».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
