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<documento fecha_actualizacion="20241021185605">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1414/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1414/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/98, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva, así como la cantidad máxima garantizada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  y,  en  particular,  el  apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  de  producción del aceite de oliva ha de  fijarse  de  acuerdo  con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con   los   criterios   establecidos   en   el  artículo  7  del  Reglamento  n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda  a  la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1  del  artículo  20  quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes  de  la  ayuda  a la producción que deben destinarse, por un lado, a la  financiación  de  las  acciones  de  mejora  de  la calidad de la producción oleícola  y,  por  otro,  a  la  financiación  de los gastos ocasionados por las tareas  de  gestión  y  control  de  la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas   por   las   organizaciones   de  productores  reconocidos  o  sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  apartados  5  y  6  del artículo 11 del Reglamento  n°  136/66/CEE,  un  determinado  porcentaje del importe de la ayuda al  consumo  de  cada  campaña  oleícola  debe  destinarse  por  una parte, a la financiación   de   acciones   de   los   organismos  profesionales  reconocidos contemplados   en   el  apartado  3  del  mismo  artículo  y,  por  otra,  a  la financiación  de  acciones  de  promoción  del  consumo de aceite de oliva en la Comunidad;   que   conviene   fijar   dichos  porcentajes  para  la  campaña  de comercialización  1997/98;  que,  habida  cuenta  de la financiación ya prevista para  las  acciones  de  promoción  mencionadas  en  el  citado  apartado  6 del artículo  11,  el  porcentaje  de  la ayuda para dichas acciones se fija en un 0 % para la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE,  debe  fijarse  para  un  período determinado la cantidad máxima que puede  beneficiarse  de  la  ayuda  a la producción unitaria establecida para la campaña  correspondiente;  que,  en  aplicación  de los criterios mencionados en dicho  apartado,  es  conveniente  mantener  para la campaña 1997/98 la cantidad máxima aplicable en el nivel indicado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  el  precio  indicativo de producción  y  el  precio  de  intervención  del  aceite  de oliva se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción       383,77 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención                180,58 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  contemplados  en  el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100g.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  el  precio  representativo de mercado del aceite de oliva se fija en 229,50 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  la  ayuda  a la producción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) ayuda a la producción                 142,20 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">b) ayuda a la producción para</p>
    <p class="parrafo">los oleicultores cuya pro-</p>
    <p class="parrafo">ducción media sea inferior</p>
    <p class="parrafo">a 500 kilogramos de aceite</p>
    <p class="parrafo">de oliva por campaña                  151,48 ecus por 100 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  el 1,4 % de la ayuda a la producción  atribuida  a  los  productores  de  aceite de oliva se asignará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas  a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  se  fija  en  un 0,8 % el porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a la producción que podrá ser utilizado en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 20 quinquies del Reglamento  n°  136/66/CEE  para  las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  se  fija  en  un  8  % el porcentaje  de  la  ayuda  al  consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de comercialización 1997/98, el porcentaje de la ayuda al consumo  que  debe  destinarse  a  las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE se fija en cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  producción  máxima  de  aceite  de  oliva  contemplada  en el apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  n°  136/66/CEE para la campaña de comercialización 1997/98 se fija en 1 350 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
