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<documento fecha_actualizacion="20241021185608">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1427/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="878" orden="1">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 y 1.4 desde el 1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril DOUE-L-2016-80617.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por   el   que   se   aprueba   el   Código  Aduanero  Comunitario  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97  del  Parlamento Europeo y del Consejo, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de las medidas contempladas en las letras d), e)  y  f)  del  apartado  3  del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, en lo   sucesivo   el   «Código»,  puede  restringirse  a  determinado  volumen  de importaciones   debido  a  la  existencia  de  contingentes  arancelarios  y  de límites máximos arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de 1988 el Consejo ha delegado sistemáticamente en la  Comisión  la  responsabilidad  de  gestionar  los contingentes arancelarios, atendiendo  al  orden  de  recepción, y la vigilancia de las importaciones en el marco   de   las   medidas   arancelarias  preferenciales;  que  los  principios generales  y  las  normas  de  esta  gestión  deben  codificarse  en  aras de la estabilidad  y  de  la  transparencia,  así  como  para lograr un funcionamiento más  efectivo;  que  la  disponibilidad  de  estos  contingentes arancelarios se limita  a  las  mercancías  despachadas  a  libre  práctica  entre  la  fecha de apertura y la fecha de cierre del contingente arancelario correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  gestión para estos contingentes arancelarios deben  garantizar  un  trato  justo  y  uniforme  a todos los importadores en la Comunidad;   que,  en  consecuencia,  conviene  garantizar  un  acceso  igual  y continuo  de  dichos  importadores  a  estos contingentes arancelarios hasta que se   agoten,  y  deben  efectuarse  asignaciones  una  vez  por  día  laborable,</p>
    <p class="parrafo">excepto cuando las condiciones técnicas lo hagan imposible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  constitución  de  una garantía para asegurar los derechos a  la  importación  que  quizás  no  serán  exigibles  como  consecuencia de una utilización  de  un  contingente  arancelario, representa en los casos en que no haya   motivos   para   suponer   que  el  contingente  arancelario  se  agotará rápidamente,  un  gravamen  inútil  para los operadores económicos; que, en aras de  un  trato  uniforme,  los  Estados  miembros  pueden abstenerse de exigir la constitución  de  una  garantía  para  asegurar los derechos a la importación en los  casos  en  que  conste  que  un  contingente  arancelario  particular no se agotará rápidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  relativa  a  las  transacciones  comerciales individuales debe protegere mediante normas de confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de los contingentes arancelarios y la vigilancia preferencial  requieren  un  elevado  grado  de cooperación administrativa entre la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad de invalidar la declaración de  despacho  a  libre  práctica respecto a mercancías que sean devueltas por el cliente   a   un   tercer  país  en  el  marco  de  un  contrato  de  venta  por correspondencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  y  útil  permitir que se estampe mediante un sello  el  pictograma  con  el  que se indentifican los envíos transportados por ferrocarril bajo el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  un  Mercado  Unico presupone hacer un uso adecuado  de  las  instalaciones  especiales  que  se  requieren  para  cargar y descargar los grandes contenedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  sea  más  coherente la publicación de la lista de las  zonas  francas  existentes  en  la  Comunidad y en funcionamiento, conviene prever  una  publicación  en  la  Serie  C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  859  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 89/97,  contiene  una  lista  restrictiva  de los casos sin consecuencias reales en  los  cuales  no  nace deuda aduanera, a pesar de la existencia de una de las situaciones  contempladas  en  los  puntos  a)  y b) del apartado 1 del artículo 204  del  Código;  que  conviene  añadir  a  esta lista el caso de una mercancía reimportada  tras  perfeccionamiento  pasivo  e  incluida en depósito temporal o al  amparo  de  un  régimen  aduanero  suspensivo  antes  de su declaración para despacho  a  libre  práctica,  así  como  el  caso  de una mercancía que se haya sometido  a  una  operación  de  perfeccionamiento activo sin haber solicitado a tiempo la renovación de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  para  facilitar  las  actividades comerciales, que no  sea  obligatoria,  en  algunos  casos  determinados, la reexportación de las mercancías  respecto  de  las  cuales  se  haya  concedido  una devolución o una condonación  de  los  derechos  de  importación  y  permitir  su inclusión en el régimen de depósito aduanero, en zona franca o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  la  lista  de  los  coeficientes a tanto alzado  aplicables  en  el  ámbito  del  perfeccionamiento  activo del aceite de oliva  a  fin  de  facilitar  su  aplicación  uniforme en toda la Comunidad y de</p>
    <p class="parrafo">simplificar la liquidación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  con  más  precisión  las condiciones en las que  se  puede  utilizar  el  recurso  a  la  compensación por equivalencia para operaciones  de  perfeccionamiento  activo  en  el sector del maíz con el fin de evitar distorsiones dentro del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  la  lista  que  figura en el Anexo 78 del Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  para  definir  con más precisión los casos y las condiciones  en  los  cuales  se  puede  hacer uso del recurso a la compensación por  equivalencia  en  operaciones  de perfeccionamiento activo en el sector del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  la  lista de los productos compensadores a los  que  puede  aplicarse  la  imposición  según  los  elementos  que  les  son propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  razones  económicas  es conveniente ampliar la lista del Anexo 87 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 248 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las  autoridades aduaneras   podrán   abstenerse  de  exigir  la  constitución  de  una  garantía respecto  de  las  mercancías  que  sean  objeto de una solicitud de utilización de   un   contingente  arancelario  cuando  comprueben,  en  el  momento  de  la admisión  de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica que el contingente arancelario en cuestión no es crítico a efectos del artículo 308 quater.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 251 se insertará el punto 1ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  ter)  cuando  se  trate  de mercancías rechazadas en el marco de un contrato de   venta   por  correspondencia,  las  autoridades  aduaneras  invalidarán  la declaración  de  despacho  a  libre  práctica  si la solicitud se presenta en un plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha de la aceptación de la declaración, siempre   que  estas  mercancías  hayan  sido  exportadas  a  la  dirección  del proveedor   originario   o   a   cualquier  otra  dirección  indicada  por  éste último.».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 256 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Cuando  se  aplique  un  derecho  a  la  importación  reducido  o  nulo  a mercancías   despachadas   a   libre   práctica  en  el  marco  de  contingentes arancelarios,  o  cuando  no  se  restablezca la percepción de los derechos a la importación   normales  dentro  de  límites  máximos  arancelarios  o  de  otras medidas  arancelarias  preferenciales,  el  acceso  al contingente arancelario o a   la   medida  arancelaria  preferencial  sólo  se  concederá  después  de  la presentación  a  las  autoridades  aduaneras del documento al que se supedite la concesión  del  tipo  reducido  o nulo. Esta presentación deberá tener lugar, en cualquier caso:</p>
    <p class="parrafo">- antes de que se haya agotado el contingente arancelario, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  antes  de  la  fecha  en  que  una medida comunitaria restablezca la percepción de los derechos normales a la importación.».</p>
    <p class="parrafo">4. En el Titulo I de la Parte II se añadirá el Capítulo 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Gestión de las medidas arancelarias</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Gestión  de  los  contingentes  arancelarios  destinados  a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 308 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  existencia  de  otras  disposiciones,  cuando  se  abran contingentes arancelarios  en  virtud  de  una  disposición  comunitaria, dichos contingentes arancelarios  serán  gestionados  según  el  orden  cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  admitida  una  declaración  de  despacho  a  libre práctica que incluya  una  solicitud  válida  del  declarante  para  acceder a un contingente arancelario,   el   Estado   miembro   interesado   extraerá   del   contingente arancelario,  a  través  de  la  Comisión,  una  cantidad  que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no presentarán solicitud alguna de utilización hasta que  se  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 256.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones   en  función  de  la  fecha  de  admisión  de  la  correspondiente declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  hasta  donde lo permita el saldo del  correspondiente  contingente  arancelario.  Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  mayor  brevedad  posible  a  la Comisión  todas  las  solicitudes  válidas  de utilización. Estas comunicaciones incluirán   la   fecha   mencionada  en  el  apartado  4  y  el  importe  exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  los  apartados  4  y  5, la Comisión fijará números de orden cuando  no  se  prevea  ninguno en la disposición comunitaria por la que se abra el contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  las  cantidades  solicitadas para utilizar un contingente arancelario  sobrepasen  el  saldo  disponible,  se  efectuará  una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  considerará que la admisión de una declaración  de  despacho  a  libre  práctica  por las autoridades aduaneras los días  1,  2  o  3  de de enero tuvo lugar el 3 de enero. No obstante, en caso de que  uno  de  estos  días  sea  sábado  a  domingo,  se  considerará  que  dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  se  abra  un nuevo contingente arancelario, la Comisión no concederá utilizaciones  antes  del  undécimo  día  laborable  siguiente  a  la  fecha  de publicación   de   la   disposición   por  la  que  se  creó  dicho  contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   Estados   miembros  devolverán  inmediatamente  a  la  Comisión  las cantidades  de  las  utilizaciones  que no efectúen. No obstante, cuando tras el primer   mes   siguiente  al  final  del  período  de  validez  del  contingente arancelario   en   cuestión   se   descubra   una   utilización  equivocada  que represente  una  deuda  aduanera  de  10  ecus  o menos, los Estados miembros no</p>
    <p class="parrafo">tendrán que efectuar una devolución.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  caso  de  que  las  autoridades  aduaneras invaliden una declaración de despacho  a  libre  práctica,  respecto  de  mercancías  que  sean objeto de una solicitud  de  acceso  a  un  contingente arancelario, se cancelará la totalidad de   la   solicitud   respecto   de   esas   mercancías.  Los  Estados  miembros interesados   devolverán   inmediatamente   a  la  Comisión  toda  cantidad  del contingente arancelario que hayan utilizado respecto de esas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">12.   La   información   relativa   a  las  utilizaciones  solicitadas  por  los diferentes  Estados  miembros  será  considerada  confidencial por la Comisión y por los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 308 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  efectuará  una  asignación  de cantidades solicitadas cada día laborable, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  días  que  sean  festivos  en  las  instituciones  de  la  Comunidad, en Bruselas, o</p>
    <p class="parrafo">-   en  circunstancias  excepcionales,  cualquier  otro  día,  siempre  que  las autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros  hayan  sido  informadas previamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 8 del artículo 308 bis, se tendrán  en  cuenta  para  cada  asignación  todas  las solicitudes no atendidas que  se  refieran  a  las  declaraciones  de despacho a libre práctica admitidas hasta  el  segundo  día  anterior,  incluido  este  último,  y  que  hayan  sido comunicadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 308 quarter</p>
    <p class="parrafo">1.   Un  contingente  arancelario  se  considerará  no  crítico  después  de  la primera asignación, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   un  contingente  arancelario  correspondiente  a  las  mismas  mercancías  y orígenes,  abierto  en  el  curso  de los dos últimos años por un período mínimo de  seis  meses,  no  se haya agotado antes del último día laborable del séptimo mes de su período contingentario durante esos dos años, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  inicial  del  nuevo  contingente  arancelario  no sea inferior a cada uno de los contingentes de los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  se  haya  utilizado  el 75 % del volumen inicial de un contingente arancelario  no  crítico,  o  cuando  lo  decidan  las  autoridades competentes, dicho   contingente  arancelario  será  considerado  crítico  a  partir  de  ese momento.</p>
    <p class="parrafo">Seccíon 2</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de las importaciones preferenciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 308 quinquies</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   llevarse   a   cabo   la   vigilancia  comunitaria  de  las importaciones   preferenciales,   los   Estados   miembros  suministrarán  a  la Comisión  una  vez  al  mes,  o  bien  a  intervalos  más  frecuentes, si así lo solicitare   la   Comisión,   información  sobre  las  cantidades  de  productos despachados   a   libre   práctica   que   se  hayan  beneficiado  de  regímenes arancelarios preferenciales durante los últimos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   informes   de  vigilancia  de  los  Estados  miembros  indicarán  las cantidades  totales  despachadas  a  libre  práctica a partir del primer día del período   de   que   se   trate   al   amparo   de  los  regímenes  arancelarios</p>
    <p class="parrafo">preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  transmitirán  sus informes mensuales de vigilancia a la  Comisión  a  más  tardar el 15 del mes siguiente al final del período objeto del informe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  informaciones  comunicadas  por  los  diferentes  Estados  miembros  se tratarán de manera confidencial.».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 417 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  etiqueta  mencionada  en  el  párrafo  primero  podrá ser sustituida por la impresión  de  un  sello  en  tinta  verde  que  reproduzca  el  pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 426 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 426</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el régimen de tránsito comunitario, los trámites  correspondientes  a  dicho  régimen  se  simplificarán, de conformidad con  los  artículos  427  a  442,  para los transportes de mercancías en grandes contenedores  que  efectúen  las  compañías  de  ferrocarriles  por mediación de empresas  de  transportes,  al  amparo  de  boletines de entrega denominados, en lo  sucesivo,  "boletín  de  entrega  TR".  Dichos  transportes incluirán, en su caso,  el  traslado  de  las  mercancías  por  las  empresas de transportes, por medios   de   transporte   distintos  del  ferrocarril,  hasta  la  estación  de ferrocarril  adecuada  más  próxima  al  punto  de  carga y desde la estación de ferrocarril  adecuada  más  próxima  al  punto de descarga, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.».</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 427 se añadirá el punto 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Estación  de  ferrocarril  adecuada  más próxima: la estación o terminal de ferrocarril  más  próxima  al  punto  de  carga  o  de  descarga,  equipada para manipular los grandes contenedores definidos en el punto 2.».</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 432 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  etiqueta  mencionada  en  el  párrafo  primero  podrá ser sustituida por la impresión  de  un  sello  en  tinta  verde  que  reproduzca  el  pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.».</p>
    <p class="parrafo">9. Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 801.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 840 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) Las zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento.».</p>
    <p class="parrafo">11. En el artículo 859 se añadirán los puntos 8 y 9 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«8)  en  el  caso  de  una mercancía que pueda beneficiarse de la exención total o  parcial  de  derechos  a  la  importación  contemplada en el artículo 145 del Código  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica,  la existencia de una de las situaciones  contempladas  en  los  puntos  a)  o b) del apartado 1 del artículo 204  del  Código  durante  la  estancia de esta mercancía en depósito temporal o bajo  otro  régimen  aduanero,  antes  de  su  declaración para despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">9)  en  el  caso  de operaciones de perfeccionamiento activo efectuadas de forma continua,   la   omisión   de   solicitar   la  renovación  de  la  autorización requerida, cumpliéndose, sin embargo, las condiciones para su concesión.».</p>
    <p class="parrafo">12. El artículo 900 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  2  se  insertará  entre  el  segundo  y tercer párrafos el</p>
    <p class="parrafo">párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  se  trate  de los casos previstos en las letras g), i) y l)  del  apartado  1,  la  autoridad  de  decisión  podrá  autorizar,  si  se le solicita,  que  la  reexportación  de  las  mercancías  sea  sustituida  por  su inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero, en zona franca o en depósito franco.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 3 se suprimirán los términos «e 1)».</p>
    <p class="parrafo">13.   El   Anexo   77  se  modificará  con  arreglo  al  Anexo  I  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">14.   El   Anexo  78  se  modificará  con  arreglo  al  Anexo  II  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">15.   El  Anexo  79  se  modificará  con  arreglo  al  Anexo  III  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">16.   El   Anexo  87  se  modificará  con  arreglo  al  Anexo  IV  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">17. Se suprimirá el Anexo 108.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1  y  4  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Los  números  de  orden  131  y  132  del  Anexo  77 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Mercancías de importación</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">(1)                               (2)</p>
    <p class="parrafo">"1 509 10 10  Aceite de oliva virgen               131</p>
    <p class="parrafo">lampante</p>
    <p class="parrafo">1 510 00 10  Aceite de orujo de aceituna          132</p>
    <p class="parrafo">bruto</p>
    <p class="parrafo">(Continuación...)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de productos</p>
    <p class="parrafo">Productos compensadores                        compensadores</p>
    <p class="parrafo">obtenida por</p>
    <p class="parrafo">100 kg de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Código (1)      Designación de los productos    de importación (en kg) (2)</p>
    <p class="parrafo">(3)                    (4)                               (5)</p>
    <p class="parrafo">ex 1 509 90 00  a) Aceite de oliva refinado o             98,00</p>
    <p class="parrafo">ex 1 519 19 90     aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">b) Aceites ácidos procedentes</p>
    <p class="parrafo">del refinado (15)</p>
    <p class="parrafo">ex 1510 00 90   a) Aceite de orujo de aceituna            95,00</p>
    <p class="parrafo">ex 1522 00 39      refinado o aceite de orujo</p>
    <p class="parrafo">ex 1519 19 90      de aceituna</p>
    <p class="parrafo">b) Estearina                               3,00</p>
    <p class="parrafo">c) Aceites ácidos procedentes</p>
    <p class="parrafo">del refinado (15 bis)</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  obtener  la  cantidad  de  aceite  ácido procedente del refinado, se deducirá  de  la  cantidad  que  figura  en la columna 5 para el aceite de oliva refinado  o  del  aceite  de  oliva  el  doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.</p>
    <p class="parrafo">(15  bis)  Para  obtener  la  cantidad  de aceite ácido procedente del refinado, se  deducirá  de  la  cantidad  que  figura  en  la  columna 5 para el aceite de orujo  de  aceituna  refinado  o  de  aceite  de  orujo  el doble del porcentaje expresado   en  ácido  oleico  del  aceite  de  orujo  de  aceituna  del  aceite bruto.".</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">El Anexo 78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5. Maíz</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  la  compensación  por equivalencia entre los maíces comunitarios y  los  maíces  no  comunitarios  sólo  será  posible  en  los  casos  y  en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  maíz  que se utilice en la fabricación de alimentos para animales, la  equivalencia  será  posible  siempre que se establezca un sistema de control aduanero  para  asegurar  que  el  maíz  no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  maíz  que  se utilice en la fabricación del almidón y de productos amiláceos,   la   equivalencia   será   posible  entre  cualquier  variedad  con excepción  de  los  maíces  ricos  en  amilopectina  (maíz céreo o "maíz Waxy"), que sólo son equivalentes entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  maíz  que  se utilice en la fabricación de productos de sémola, la equivalencia  será  posible  entre  cualquier  variedad  con  excepción  de  los maíces  de  tipo  vítreo  (maíz  "Plata" de tipo "Duro"; maíz "Flint"), que sólo son equivalentes entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">6. Aceites de oliva</p>
    <p class="parrafo">A.  Sólo  se  permitirá  el  recurso  a  la compensación por equivalencia en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. En el caso del aceite de oliva virgen:</p>
    <p class="parrafo">a)  Entre  aceite  de  oliva  virgen  extra comunitario, perteneciente al código NC  1509  10  90  y  que  corresponde  a la denominación prevista en la letra a) del  punto  1  del  Anexo  del  Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CE) n° 1581/96 y aceite de oliva virgen extra  no  comunitario  incluido  en  el mismo código NC, en la medida en que la operación  de  perfeccionamiento  lleve  a  la  obtención  de  aceite  de  oliva virgen  extra,  incluido  en  el  mismo  código  NC  y  dentro  de  los  límites respectivos de la categoría 1 a) antes citada;</p>
    <p class="parrafo">b)  Entre  aceite  de  oliva  virgen  comunitario, incluido en el código NC 1509 10  90  y  que  corresponde  a la denominación prevista en la letra b) del punto</p>
    <p class="parrafo">1  del  Anexo  del  Reglamento  n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen no comunitario  incluido  en  el  mismo código NC, en la medida en que la operación de   perfeccionamiento   lleve  a  la  obtención  de  aceite  de  oliva  virgen, incluido  en  el  mismo  código  NC  y  dentro  de los límites respectivos de la categoría 1 b) antes citada;</p>
    <p class="parrafo">c)  Entre  aceite  de  oliva  virgen corriente comunitario incluido en el código NC  1509  10  90  y  que  corresponde  a la denominación prevista en la letra c) del  punto  1  del  Anexo  del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen  corriente  no  comunitario  incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  de  oliva  refinado,  incuido  en  el  código  NC  1509  90  00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado,</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  de  oliva,  incluido  en  el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la  denominación  prevista  en  el  punto  3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando  mezclas  con  el  aceite  de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90;</p>
    <p class="parrafo">d)  Entre  aceite  de  oliva  virgen  lampante comunitario incluido en el código NC  1509  10  10  y  que  corresponde  a la denominación prevista en la letra d) del  punto  1  del  Anexo  al  Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen  lampante  no  comunitario  incluido  en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  de  oliva  refinado,  incluido  en  el  código  NC  1509  90 00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado, o</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  de  oliva,  incluido  en  el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la  denominación  prevista  en  el  punto  3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando  mezclas  con  el  aceite  de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso del aceite de orujo de aceituna:</p>
    <p class="parrafo">Entre  aceite  de  orujo  de aceituna bruta comunitario incluido en el código NC 1510  00  10  y  que  corresponde  a  la denominación prevista en el punto 4 del Anexo  del  Reglamento  n°  136/66/CEE  citado  y  aceite  de  orujo de aceituna bruta  no  comunitario  incluido  en  el mismo código NC, en la medida en que el producto  compensador  aceite  de  orujo  de  aceituna, incluido en el código NC 1510  00  90  y  que  corresponde  a  la denominación prevista en el punto 6 del Anexo  citado  se  obtenga  efectuando  mezclas  con  el  aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.</p>
    <p class="parrafo">B.  Las  mezclas  mencionadas  en  el  punto  1 letra c), segundo guión, y letra d),  segundo  guión  y  en  el  punto  2 de la letra A, no están autorizadas con aceite  de  oliva  virgen  no  comunitario,  utilizado de manera idéntica, salvo en  caso  en  que  el  dispositivo  de  control  del  régimen esté organizado de forma  que  permita  constatar  la proporción de aceite virgen no comunitario en la cantidad total de mezcla exportada.</p>
    <p class="parrafo">C.  Los  productos  compensadores  deberán envasarse en envases inmediatos de un contenido   de   220  litros  o  menos.  Por  derogación,  cuando  se  trate  de contenedores   registrados   de  una  capacidad  máxima  de  20  toneladas,  las autoridades   aduaneras   podrán   permitir   la   exportación  de  los  aceites mencionados   en   los   anteriores   puntos   bajo   condición  de  un  control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">D.  El  control  de  la  equivalencia  se  realiza  comprobando en los registros comerciales  las  cantidades  de  aceite  utilizado en las mezclas y, respecto a la  calidad  de  que  se  trate,  comparando las características técnicas de las muestras  del  aceite  no  comunitario  tomadas, por sondeo, en el momento de la inclusión  en  el  régimen  con  las  características  técnicas  de las muestras tomadas  del  aceite  comunitario  utilizado en el momento de la elaboración del producto  compensador  de  que  se trate con las características técnicas de las muestras  tomadas  en  el  momento  de  la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida.</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  las  muestras  se efectúa conforme a las normas internacionales EN ISO  5555  (en  materia  de muestreo) y EN ISO 661 (por lo que respecta al envío de   las  muestras  al  laboratorio  y  a  la  preparación  de  éstas  para  las pruebas).  El  análisis  se  realiza  según los parámetros previstos en el Anexo 1  del  Reglamento  (CEE)  n°  2568/91  de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2527/95.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo 79 se añadirá el número de orden 69 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número    Código NC y designación de los       Operaciones de namiento de</p>
    <p class="parrafo">de orden        productos compensadores             las que resultan</p>
    <p class="parrafo">"69 bis   ex 2827 51 00   Solución de bromuro   Transformación de 1,3-bro-</p>
    <p class="parrafo">de potasio            mocloropropano del Código</p>
    <p class="parrafo">NC 2903 49 80"</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo 87 se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Columna I                  Columna II</p>
    <p class="parrafo">Nº de</p>
    <p class="parrafo">orden   Productos para los que se     Transformación que puede</p>
    <p class="parrafo">autoriza la transformación           efectuarse</p>
    <p class="parrafo">bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">"17     Chasis de vehículos automó-   Transformación en camiones de bomberos</p>
    <p class="parrafo">viles provistos de cabinas,   con equipo completo de extinción de</p>
    <p class="parrafo">del código NC 8704 21 31      incendios y/o equipo completo de pri-</p>
    <p class="parrafo">meros auxilios, del código</p>
    <p class="parrafo">NC 8705 30 00"</p>
  </texto>
</documento>
