LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y, en particular, al apartado 3 de su artículo 3, el apartado 9 de su artículo 4 y el apartado 8 de su artículo 9,
Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se fijan las fechas de las campañas de comercialización;
Considerando que en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establecen los criterios aplicables a la hora de fijar, respectivamente, el precio mínimo y el importe de la ayuda a la producción;
Considerando que en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, relativo a los precios mínimos que deben pagarse a los productores y a los importadores de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2322/89, se definen las categorías de higos secos no transformados y de higos secos para las cuales se establecen, respectivamente, el precio mínimo y la ayuda; que, por lo tanto, es conveniente establecer el precio mínimo y la ayuda a la producción para la campaña 1997/98;
Considerando que en la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establecen los criterios aplicables a la hora de fijar el precio al cual los organismos almacenadores deben comprar los higos secos y que es conveniente establecer un precio de compra igual al precio mínimo, rebajado en un 5 %, correspondiente a la categoría D definida en la parte I del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1709/84;
Considerando que es conveniente suprimir el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, ya que sus disposiciones han quedado obsoletas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1997/98:
a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96, pagadero por los higos secos no transformados de la categoría C, será de 80,496 ecus por 100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor;
b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento, para los higos secos de la categoría C, será de 27,986 ecus por 100 kg de peso neto.
Artículo 2
En la campaña 1997/98, el precio de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será de 58,741 ecus por 100 kg de peso neto.
Artículo 3
Queda suprimido el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 626/85.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión