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<documento fecha_actualizacion="20241021185616">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1445/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1445/97 de la Comisión, de 24 de julio de 1997, por el que se establece el nivel del límite cuantitativo comunitario a la reimportación en la Comunidad Europea de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico efectuadas en ese país y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/198/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VII del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   países   terceros,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 824/97, y, en particular, el apartado 3 del artículo 3 de su Anexo VII,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 3 del Anexo VII del Reglamento (CEE)  n°  3030/93  estipula  que,  en  caso  de necesidad, podrán ajustarse los límites  cuantitativos  ya  vigentes  aplicables  a  los  productos reimportados con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  límite  cuantitativo vigente aplicable a la reimportación en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de la categoría 13 originarios de la República   Popular   de  China  después  de  operaciones  de  perfeccionamiento pasivo  efectuadas  en  ese  país  ha resultado ser insuficiente para satisfacer las  necesidades  de  importación  de  los  operadores  comunitarios  hasta  que expire  el  acuerdo  bilateral  actual  sobre el comercio de productos textiles; que  algunos  Estados  miembros  han  solicitado  una  modificación del nivel de dicho límite y que esa solicitud corresponde al interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el cuadro que figura en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  comunitarios  aplicables  en  1997  y 1998 a la reimportación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  la  categoría  13 originarios  de  la  República  Popular  de  China  después  de una operación de perfeccionamiento  pasivo  económico  efectuada  en  ese  país quedan fijados en 815 000 piezas y 827 000 piezas respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cuadro  que  figura  en  el  Anexo  VII  del Reglamento (CEE) n° 3030/93 queda modificado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
