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    <identificador>DOUE-L-1997-81521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1488/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1488/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/202/L00012-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5725" orden="1">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  6 de agosto de 1997, con las Excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y VI del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y   alimenticios,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo  al  apartado  1  bis  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  2092/91,  los  requisitos  establecidos  en el apartado 1 del  artículo  7  de  dicho  Reglamento  no  se  aplican  a los productos que se empleen  corrientemente  antes  de  la  adopción  de  dicho Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  han  comunicado  a  la Comisión la información  pertinente  correspondiente  a  los  productos  que  se  utilizaban corrientemente  en  la  producción  ecológica  en  su territorio antes del 24 de junio  de  1991  y  que  no  están incluidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) n°   2092/91;   que,   asimismo,   han   indicado   que  estos  productos  están autorizados  para  su  uso  general  en el sector agrícola del Estado miembro de que  se  trate;  que,  previo examen de las solicitudes de los Estados miembros, ha  parecido  apropiado  incluir  en  esta  fase  el  producto  «arcillas»  como acondicionador  adicional  del  suelo  y los productos siguientes como productos fitosanitarios:  la  azadiractina,  la  cera  de abejas, determinados compuestos de  cobre,  el  etileno,  la  gelatina,  el  alumbre potásico, el polisulfuro de cal,   la  lecitina,  el  extracto  de  Nicotiana  tabacum,  los  preparados  de microorganismos,  los  aceites  minerales,  el  permanganato  de  potasio  y  la arena de cuarzo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  estas  circunstancias,  es  necesario  incluir  también determinados  productos  (el  compost  de desechos domésticos, la cal industrial procedente  de  las  refinerías  de  azúcar)  utilizados tradicionalmente en los nuevos Estados miembros de Austria, Finlandia y Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han  solicitado asimismo que se   incluyan   en   el   Anexo   II  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  otros fertilizantes,  productos  fitosanitarios  y  otros  productos  utilizados en la agricultura  para  permitir  su  empleo  en  la  agricultura ecológica; que, una vez  examinadas  estas  solicitudes,  se  ha  comprobado  que los requisitos del apartado  1  del  artículo  7  de  dicho  Reglamento  se  cumplen en el caso del fosfato  diamónico  y  de  determinados piretroides, ya que estos productos sólo se   aceptan   cuando  se  utilizan  en  trampas,  y  en  el  de  las  proteínas hidrolizadas  cuando  se  utilizan  en  trampas o en aplicaciones autorizadas en combinación  con  otros  productos  fitosanitarios  incluidos  en la parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  del  compsot  de  desechos  domésticos, la cal industrial  procedente  de  las  refinerias  de azúcar, el extracto de Nicotiana tabacum,  los  compuestos  de  cobre,  los  aceites  minerales,  las  trampas de metaldehído  y  las  trmpas  de  piretroides,  la  inclusión debe hacerse por un</p>
    <p class="parrafo">período  máximo  de  cinco  años, en espera de los resultados de un nuevo examen con  miras  a  mejorar  los  requisitos  o a sustituir estos productos por otras soluciones  alternativas;  que  conviene  que  este  nuevo  examen  se inicie lo antes  posible,  basándose  en  la  nueva  información que faciliten los Estados miembros interesados en que se mantengan estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   condiciones  restrictivas  de utilización  y/o  requisitos  de  composición  que  se  aplicarán a determinados fertilizantes  y  a  todos  los productos fitosanitarios; que, en particular, en el  caso  de  los  compuestos  de  cobre  y  el  extracto  de Nicotiana tabacum, conviene  prever,  lo  antes  posible  y  a  más  tardar el 30 de junio de 1999, unas   condiciones   de  utilización  aún  más  restrictivas  para  determinados cultivos o plagas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que determinados productos fitosanitarios incluidos  en  la  parte  B  del  Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 no se utilizan y que, por lo tanto, pueden excluirse de dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  solicitado  la  inclusión de determinados  productos  en  el  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y la fijación   de  condiciones  más  restrictivas  de  utilización  de  determinados productos  de  origen  no  agrario  que  ya están incluidos en dicho Anexo; que, una  vez  examinadas,  se  ha  llegado  a  la  conclusión de que las solicitudes cumplen   los   requisitos   fijados  en  el  apartado  4  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  y/o  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  concederse  un  plazo razonable para dar salida a las existencias  de  los  productos  que  se suprimen o cuya utilización se autoriza únicamente en condiciones restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) n° 2092/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  II  y  VI  del  Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedarán modificados de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  la  parte  B del Anexo II y en las partes B y C del  Anexo  VI  del  Reglamento (CEE) n° 2092/91 antes de la fecha de entrada en vigor   del   presente   Reglamento,   podrán   continuar  utilizándose  en  las condiciones   anteriormente   aplicables   hasta   que   se  hayan  agotado  sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contenidos  en  los  Anexos  II  o  VI  del  Reglamento (CEE) n° 2092/91,  sujetos  a  condiciones  más  restrictivas que las aplicables antes de la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  podrán  continuar utilizándose  en  las  condiciones  anteriormente  aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   La   parte  A  del  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Fertilizantes y acondicionadores del suelo».</p>
    <p class="parrafo">b)  El  texto  siguiente  se  incluirá en el encabezamiento del Anexo debajo del título:</p>
    <p class="parrafo">«Condiciones generales aplicables a todos los productos:</p>
    <p class="parrafo">- se utilizará de acuerdo con los requisitos del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  se  utilizará  con  arreglo a las disposiciones de la legislación sobre fertilizantes aplicable en el Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">c)  Después  de  «Excrementos  líquidos  de  animales»  se  añadirá el siguiente producto:</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">"- Compost de desechos domés-   Elaborado a partir de desechos domésticos</p>
    <p class="parrafo">ticos                        separados en función de su origen</p>
    <p class="parrafo">Unicamente desechos vegetales y animales</p>
    <p class="parrafo">Producido en un sistema de recolección ce-</p>
    <p class="parrafo">rrado y vigilado, aceptado por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro</p>
    <p class="parrafo">Concentraciones máximas en mg/kg de materia</p>
    <p class="parrafo">seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25;</p>
    <p class="parrafo">plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo:</p>
    <p class="parrafo">(total): 70; cromo (VI): 0 (*)</p>
    <p class="parrafo">Sólo podrá utilizarse durante el período</p>
    <p class="parrafo">que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">(*) Límite de la determinación".</p>
    <p class="parrafo">d) Después de «Turba» se añadirá el siguiente producto:</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">"Arcillas (perlita, vermiculita,</p>
    <p class="parrafo">etc.)".</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  columna  de «Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización»  se  añadirá  el  siguiente  texto  correspondiente a los productos que se mencionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">"Aglomerados de pelos y piel    Concentración máxima en mg/kg de materia</p>
    <p class="parrafo">seca de cromo (VI): 0 (*)</p>
    <p class="parrafo">(*) Límite de la determinación".</p>
    <p class="parrafo">f)   En   la   disposición   sobre  «Algas  y  productos  de  algas»,  el  texto correspondiente  a  «Descripción,  requisitos  de  composición  y condiciones de utilización» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">"Algas y productos de algas     En la medida en que se obtengan directamen-</p>
    <p class="parrafo">te mediante:</p>
    <p class="parrafo">i) procedimientos físicos, incluidas la</p>
    <p class="parrafo">deshidratación, la congelación y la</p>
    <p class="parrafo">trituración</p>
    <p class="parrafo">ii) extracción con agua o con soluciones</p>
    <p class="parrafo">acuosas ácidas y/o alcalinas</p>
    <p class="parrafo">iii) fermentación</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control".</p>
    <p class="parrafo">g)   Después   de   «Sulfato  de  calcio  (yeso)»  se  añadirán  los  siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">"Cal industrial procedente de   Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">la producción de azúcar         control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">Sólo para utilizarse durante el período que</p>
    <p class="parrafo">expira el 31 de marzo del 2002".</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  B  del  Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. PRODUCTOS FITOSANITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  aplicables  a  todos  los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias activas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  se  utilizarán  con  arreglo  a  las  disposiciones  específicias de la legislación  sobre  productos  fitosanitarios  aplicables  en  el Estado miembro en el que se emplee el producto [si procede (*)].</p>
    <p class="parrafo">I. Sustancias de origen vegetal o animal</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">Azadiractina extraída de Aza-   Insecticida</p>
    <p class="parrafo">dirachta indica (Arbol neem)</p>
    <p class="parrafo">Sólo se empleará en parentales femeninos</p>
    <p class="parrafo">para la producción de semillas y en parenta-</p>
    <p class="parrafo">les para la producción de material de repro-</p>
    <p class="parrafo">ducción vegetativa, así como en cultivos</p>
    <p class="parrafo">florales y ornamentales</p>
    <p class="parrafo">(*) Cera de abejas              Agente para la poda</p>
    <p class="parrafo">Gelatina                        Insecticida</p>
    <p class="parrafo">(*) Proteínas hidrolizadas      Atrayente</p>
    <p class="parrafo">Sólo en aplicaciones autorizadas en combi-</p>
    <p class="parrafo">nación con otros productos apropiados de la</p>
    <p class="parrafo">parte B del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Lecitina                        Fungicida</p>
    <p class="parrafo">Extracto de nicotina (solu-     Insecticida</p>
    <p class="parrafo">ción acuosa) de Nicotiana ta-</p>
    <p class="parrafo">bacum                           Sólo contra los ácidos de los árboles fru-</p>
    <p class="parrafo">tales subtropicales (por ejemplo, naranjos,</p>
    <p class="parrafo">limoneros) y de plantas tropicales (por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo plátanos); utilícese sólo al prin-</p>
    <p class="parrafo">cipio del período de vegetación</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">Sólo podrá utilizarse durante el período</p>
    <p class="parrafo">que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">Aceites vegetales (por ejem-    Insecticida, acaricida, fungicida e inhibi-</p>
    <p class="parrafo">plo, aceite de menta, aceite    dor de la germinación</p>
    <p class="parrafo">de pino, aceite de alcaravea)</p>
    <p class="parrafo">Piretrinas extraídas de Chry-   Insecticida</p>
    <p class="parrafo">santhemum cinerariaefolium</p>
    <p class="parrafo">Quassia extraída de Quassia     Insecticida y repelente</p>
    <p class="parrafo">amara</p>
    <p class="parrafo">Rotenona extraída de Derris     Insecticida</p>
    <p class="parrafo">app, Lochocarpus spp y Ter-</p>
    <p class="parrafo">phrosia spp                     Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">(*)  En  determinados  Estados  miembros los productos marcados con un asterisco no   se   consideran   productos   fitosanitarios   ni   están   sujetos  a  las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">II. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">Microorganismos (bacterias,     Unicamente productos que no se hayan modifi-</p>
    <p class="parrafo">virus y hongos), por ejemplo,   cado genéticamente de conformidad con la Di-</p>
    <p class="parrafo">Bacillus Thuringensis, Granu-   rectiva 90/220/CEE del Consejo (1)</p>
    <p class="parrafo">losis virus, etc</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 117 de 8.5.1990, p. 15</p>
    <p class="parrafo">III. Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">- las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas,</p>
    <p class="parrafo">- las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">(*) Fosfato diamónico           Atrayente</p>
    <p class="parrafo">Sólo en trampas</p>
    <p class="parrafo">Metaldehído                     Molusquicida</p>
    <p class="parrafo">Sólo en trampas, que contengan un repelente</p>
    <p class="parrafo">de las especies animales superiores</p>
    <p class="parrafo">Sólo se podrá utilizar durante el período</p>
    <p class="parrafo">que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">Fermonas                        Insecticida, atrayente</p>
    <p class="parrafo">En trampas y dispersores</p>
    <p class="parrafo">Piretroides (sólo deltametrina  Insecticida</p>
    <p class="parrafo">o lambdacihalothrina)</p>
    <p class="parrafo">Sólo en trampas con atrayentes específicos</p>
    <p class="parrafo">Unicamente contra Batrocera oleae y Cerati-</p>
    <p class="parrafo">tis capitata wied</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">Sólo se podrá utilizar durante el período</p>
    <p class="parrafo">que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">(*)  En  determinados  Estados  miembros los productos marcados con un asterisco no   se   consideran   productos   fitosanitarios   ni   están   sujetos  a  las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica</p>
    <p class="parrafo">Descripción, requisitos de composición</p>
    <p class="parrafo">Denominación                          y condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">Cobre en forma de hidróxido de  Fungicida</p>
    <p class="parrafo">cobre, oxicloruro de cobre,</p>
    <p class="parrafo">sulfato de cobre tribásico u    Sólo podrá utilizarse durante el período</p>
    <p class="parrafo">óxido cuproso                   que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">inspección o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">(*) Etileno                     Desverdizado de los plátanos</p>
    <p class="parrafo">Sal de potasio rica en ácidos   Insecticida</p>
    <p class="parrafo">grasos (jabón suave)</p>
    <p class="parrafo">(*) Alumbre potásico (Kalinita) Impide la maduración de los plátanos</p>
    <p class="parrafo">Sulfuro de cal (polisulfuro de  Fungicida, insecticida, acaricida</p>
    <p class="parrafo">calcio)</p>
    <p class="parrafo">Sólo para tratamientos de invierno de árbo-</p>
    <p class="parrafo">les frutales, olivos y vides</p>
    <p class="parrafo">Aceite de parafina              Insecticida, acaricida</p>
    <p class="parrafo">Aceites minerales               Insecticida, fungicida</p>
    <p class="parrafo">Sólo en árboles frutales, vides, olivos y</p>
    <p class="parrafo">plantas tropicales (por ejemplo plátanos)</p>
    <p class="parrafo">Sólo se podrá utilizar durante el período</p>
    <p class="parrafo">que expira el 31 de marzo del 2002</p>
    <p class="parrafo">Necesidad reconocida por el organismo de</p>
    <p class="parrafo">control o la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">Permanganato de potasio         Fungicida, bactericida</p>
    <p class="parrafo">Sólo para árboles frutales, olivos y vides</p>
    <p class="parrafo">(*) Arena de cuarzo             Repelente</p>
    <p class="parrafo">Azufre                          Fungicida, acaricida, repelente</p>
    <p class="parrafo">(*)  En  determinados  Estados  miembros los productos marcados con un asterisco no   se   consideran   productos   fitosanitarios   ni   están   sujetos  a  las disposiciones de la legislación vigente para los productos fitosanitarios.".</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  parte  A,  la sección A.5 (Minerales, incluidos los elementos traza,</p>
    <p class="parrafo">y vitaminas) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A.5  Minerales  (incluidos  los  elementos  traza),  vitaminas,  aminoácidos  y otros compuestos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Los  minerales  (incluidos  los  trazadores),  las  vitaminas, los aminoácidos y otros  compuestos  nitrogenados  sólo  se  autorizan  en  la  medida  en  que la normativa   haga   obligatorio   su  empleo  en  los  alimentos  a  los  que  se incorporen.».</p>
    <p class="parrafo">b) La parte B quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)   La   condición  específica  correspondiente  al  Hidróxido  de  sodio  será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- Producción de azúcar</p>
    <p class="parrafo">-  Producción  de  aceite  de  semillas  de  colza  (Brassica  spp),  únicamente durante el período que expira el 31 de marzo del 2002».</p>
    <p class="parrafo">ii) Se añadirán los siguientes productos después de «Carbonato de sodio»:</p>
    <p class="parrafo">Designación                     Condiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">" Acido cítrico                 Producción de aceite e hidrólisis de</p>
    <p class="parrafo">almidón"</p>
    <p class="parrafo">c)   En  la  Parte  C,  en  la  subsección  C.2.3,  se  suprimirá  el  siguiente producto:</p>
    <p class="parrafo">«Zumo de limón».</p>
  </texto>
</documento>
