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<documento fecha_actualizacion="20241021185626">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1503/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1503/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2836/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la gestión de las superficies básicas regionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2316/99, de 22 de octubre DOUE-L-1999-82065.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81676" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2836/93, de 18 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 950/97, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1763/96, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1098/94, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Reglamentos  del  sector de los cultivos herbáceos a los  que  hace  referencia  el Reglamento (CEE) n° 2836/93 de la Comisión, de 18 de  octubre  de  1993,  por  el  que se establecen determinadas disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92 del Consejo en lo que respecta a la   gestión   de   las   superficies  básicas  regionales,  modificado  por  el Reglamento  (CE)  n°  904/94,  han  sido  derogados  o modificados varias veces; que,  en  aras  de  la  claridad  y  de la racionalidad, es conveniente efectuar algunas modificaciones del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  campaña  1997/98,  se  ha  aplazado hasta el 15 de septiembre  de  1997  la  fecha en la que los Estados miembros deben comunicar a la   Comisión  si  deciden  aplicar  o  no  la  posibilidad  establecida  en  el apartado   7   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92;  que,  por consiguiente,  procede  retrasar  temporalmente  hasta  el  15  de septiembre la fecha   en  la  que  debe  determinarse  el  porcentaje  de  superación  de  las superficies  básicas  fijadas  normalmente  y hasta el 30 de septiembre la fecha en que debe comunicarse ese porcentaje a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1765/92  permite  a  los  Estados  miembros  que han optado por establecer una o más   superficies   básicas   nacionales   subdividir   cada  una  de  ellas  en subsuperficies  básicas;  que,  procede  determinar  la extensión mínima de esas subsuperficies  básicas,  permitiendo  al  mismo  tiempo una aplicación efectiva del  régimen  de  sanciones  y  teniendo  en  cuenta  la situación específica de Escocia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  paso de los nuevos Estados federados alemanes de un  sistema  de  economía  planificada  a una economía de mercado, se les aplica una   medida   transitoria   de   ampliación   temporal  y  decreciente  de  sus superficies  básicas;  que  esta  medida  transitoria  fue  aprobada mediante el Reglamento  (CE)  n°  1763/96  de  la  Comisión, que resulta indicado no incluir esa   ampliación   temporal   en  la  determinación  de  una  superficie  básica nacional   para  toda  Alemania;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  efectuar algunos   ajustes   cuando   se   calcule  el  rebasamiento  eventual  de  dicha superficie básica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  transparencia  y de una gestión eficaz del régimen   de   sanciones,  es  oportuno  precisar  los  datos  que  los  Estados miembros deben comunicar a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de cereales, grasas y forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2836/93 se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  1, la referencia al «Reglamento (CEE) n° 845/93»,  se  sustituye  por  una  referencia  al «Reglamento (CE) n° 1098/94 de la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  de  los  apartados  3  y  4  del  artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   A   la   suma   de  las  superficies  por  las  que  se  hayan  presentado solicitudes,  ajustada  con  arreglo  al apartado 2, se añadirán las superficies sembradas  de  cultivos  herbáceos  con  arreglo  al Reglamento (CEE) n° 1765/92 que  se  hayan  utilizado  para  justificar  solicitudes  de ayuda en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  compruebe  que se ha producido una superación, el Estado miembro determinará,  a  más  tardar  el  15 de septiembre, el porcentaje de superación, expresado hasta las centésimas.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  se  utilizará  para  calcular  la reducción proporcional de la superficie  que  dará  derecho  al  pago  compensatorio,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  primer  guión  del  apartado  6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  segundo  guión  del  apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°  1765/92,  el  porcentaje  de  superación  se  calculará,  hasta  las décimas,  restando  el  85  %  de  las  tierras  retiradas  de  la producción en virtud  del  barbecho  voluntario  efectuado según el apartado 6 del artículo 7. Esto  se  añade  al  porcentaje  obligatorio de retirada de tierras aplicable en la explotación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  sin  demora a la Comisión y, a más tardar, el 30 de  septiembre.  Además,  el  Estado  miembro  deberá informar a los productores en cuanto se considere que puede producirse una superación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  y cuarto párrafos, en la campaña de 1997/98  la  fecha  del  15  de septiembre se retrasará al 10 de octubre de 1997 y la del 30 de septiembre al 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  3,  las  referencias  los  «Reglamentos (CEE) n° 2293/92 y 2595/93»   se  sustituirán,  respectivamente,  por  referencias  al  «Reglamento (CE) n° 762/94 de la Comisión y al Reglamento (CE) n° 1870/95.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirán los siguientes artículos 3bis, 3ter y 3 quater:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Con  miras  a  la  aplicación del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  "superficie  básica  nacional":  una  superficie básica regional con arreglo al  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo que abarque un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  "subsuperficie  básica":  una  subdivisión  de la superficie básica nacional que   no  podrá  ser  inferior  al  nivel  2  de  la  nomenclatura  de  unidades territoriales estadísticas (NUT).</p>
    <p class="parrafo">Con  miras  a  la  aplicación  del presente apartado, las zonas desfavorecidas y no  desfavorecidas  de  Escocia,  según  se definan con arreglo al procedimiento del    Reglamento    (CE)   n°   950/97   del   Consejo,   podrán   considerarse subsuperficies básicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  Alemania  decida  aplicar  la  posibilidad  contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1765/92, la superficie básica  nacional  se  determinará  sin  contabilizar  las superficies atribuidas temporalmente  a  los  nuevos  Estados  federados  alemanes según lo indicado en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  llegare  a  producirse  una  superación de la superficie básica nacional, se restará  de  la  suma  de  las  superficies  por  las  que  se  hayan presentado solicitudes  en  los  nuevos  Estados  federados una superficie idéntica a la de las  superficies  atribuidas  temporalmente  cuando  dicha suma supere 3 740 100 ha,  es  decir,  la  superficie  atribuida  inicialmente  a  los  nuevos Estados federados.  No  obstante,  en  esta  reducción  no  se  podrá  contabilizar  una superficie inferior a 3 740 100 ha.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  llegare  a  alcanzar la superficie básica nacional, la diferencia se reasignará  a  los  nuevos  Estados  federados  con objeto de reducir la sanción contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1763/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  15  de  mayo  de  la campaña de comercialización anterior a aquella  por  la  que  se  solicite  el pago compensatorio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) la superficie básica nacional que vayan a subdividir,</p>
    <p class="parrafo">b) las subsuperficies básicas (nombre, denominación y superficie),</p>
    <p class="parrafo">c) el método de concentración de las sanciones,</p>
    <p class="parrafo">d) una prueba de la comunicación a los productores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  campaña  1997/98, la fecha antes indicada se retrasará al 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
