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<documento fecha_actualizacion="20241021185629">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/46/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por la que se modifica la Directiva 95/44/CE por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/204/L00043-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970820</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/46/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4736" orden="1">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/61, de 17 de junio; DOUE-L-2008-81098</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 95/44, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81674" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/85, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-1002" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 39/1998, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  de  la Comisión, y, en particular, la letra e)  del  apartado  7  de  su  artículo  3,  el  apartado  5 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 3 quater de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los organismos   nocivos  enumerados  en  sus  Anexos  I  y  II,  tanto  solos  como asociados   con   los  vegetales  o  productos  vegetales  correspondientes  que figuran  en  el  Anexo  II  de  dicha  Directiva,  no pueden ser introducidos ni propagados  mediante  su  transporte  dentro  de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  la  Directiva  77/93/CEE,  los  vegetales, productos  vegetales  y  otros  objetos  que  figuran  en su Anexo III no pueden introducirse  en  la  Comunidad  ni  en  determinadas  zonas  protegidas  de  la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que  los  vegetales, productos vegetales y otros objetos que  figuran  en  el  Anexo  IV  de  la  Directiva  77/93/CEE  sólo  pueden  ser introducidos  o  transportados  dentro  de  la Comunidad o de determinadas zonas protegidas  de  la  misma  si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  que figuran  en  la  parte  B  del  Anexo V de la Directiva 77/93/CEE procedentes de terceros  países  sólo  pueden  entrar  en  la Comunidad si cumplen las normas y condiciones  establecidas  en  la  citada  Directiva,  van  acompañados  por  un certificado   fitosanitario   oficial  que  acredite  dicho  cumplimiento  y  se someten,  además,  a  inspecciones  oficiales  que garanticen el cumplimiento de esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la letra e) del apartado 7 del artículo 3, el apartado  5  del  artículo  4,  el  apartado  5  del  artículo 5 y el apartado 3 quater  del  artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE  establecen  que  dichas normas  no  se  aplican  a  la  introducción  ni al transporte de los organismos</p>
    <p class="parrafo">nocivos,  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos con fines de ensayo o  científicos  y  para  trabajos  de  selección  de  variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   95/44/CE  de  la  Comisión  establece  las condiciones  que  deben  cumplirse  en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  la  necesidad  en  los  Estados  miembros de importar vegetales  de  las  especies  de  Solanum  L  o  de  sus híbridos productoras de vástagos   o   de  tubérculos  con  fines  de  plantación  o  para  trabajos  de selección   de   variedades,   de   conservación  genética  o  de  investigación científica oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   80/862/CEE  de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/713/CE, establece las condiciones que  deben  cumplirse  en  el  caso  de  la  introducción  y transporte de estos vegetales,  para  garantizar  que  no  exista  riesgo  alguno  de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  80/862/CEE  modificada, estará vigente hasta el 31  de  diciembre  de  1997  y,  por  lo  tanto,  es  apropiado incorporar en la presente Directiva las condiciones establecidas en dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  las  condiciones  que  deben cumplir la introducción  y  el  transporte  de  estos  vegetales  para  garantizar  que  no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  condiciones  deben tener en cuenta la evolución de los métodos  de  ensayo  en  relación con las enfermedades de la patata y los nuevos datos  sobre  los  organismos  nocivos para este producto para cuya detección es preciso efectuar un ensayo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 95/44/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  para las actividades efectuadas con  fines  de  ensayo  o  científicos  o  para  selección  de variedades, en lo sucesivo   denominadas  "las  actividades",  que  impliquen  la  utilización  de organismos   nocivos,   vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos  con arreglo  a  la  letra  e)  del  apartado  7  del  artículo  3, al apartado 5 del artículo  4,  al  apartado  5 del artículo 5 o al apartado 3 quater del artículo 12  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en  lo  sucesivo denominado "el material", se presente  una  solicitud  a  los  organismos  oficiales  responsables  antes  de introducir  o  transportar  dicho  material en cualquier Estado miembro o en las zonas protegidas de éste.».</p>
    <p class="parrafo">2) En la Parte A del Anexo III se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección  IV:  Vegetales  de  las  especies  de  Solanum  L  o  de  sus híbridos productores de vástagos o de tubérculos, destinados a la plantación.</p>
    <p class="parrafo">1.   El  material  vegetal  se  someterá,  según  proceda,  a  los  tratamientos terapéuticos  adecuados  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  las  directrices técnicas de la FAO/IPGRI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  unidad  de  material  vegetal  será  sometida a pruebas de diagnóstico siguiendo   los   procedimientos  citados  en  el  punto  1.  Todo  el  material vegetal,   incluidos   los  vegetales  indicadores,  deberá  mantenerse  en  las instalaciones  autorizadas  en  las  condiciones  de  cuarentena establecidas en el   Anexo   I.  El  material  vegetal  que  esté  destinado  a  ser  puesto  en circulación    oficial,   previa   autorización,   deberá   ser   mantenido   en condiciones  que  permitan  un  ciclo  vegetativo normal y deberá ser sometido a una   inspección  ocular  durante  el  período  de  realización  de  pruebas  de diagnóstico,  que  se  realizará  a  su  llegada y, posteriormente, a intervalos regulares   hasta   su   degeneración,  para  comprobar  si  presenta  signos  o síntomas   de   organismos   nocivos,  incluidos  todos  los  enumerados  en  la Directiva 77/93/CEE y el del amarilleo de los nervios de la patata.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  finalidad  de  las  pruebas  de diagnóstico indicadas en el punto 2, que se  efectuarán  según  las  disposiciones  técnicas  establecidas en el punto 5, será detectar al menos los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- Bacterias:</p>
    <p class="parrafo">a)   Clavibacter   michiganensis   (Smith)   Davis   et   al   ssp.  sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al,</p>
    <p class="parrafo">b) Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith</p>
    <p class="parrafo">- Virus y organismos análogos:</p>
    <p class="parrafo">a) andean potato latent virus,</p>
    <p class="parrafo">b) potato black ringspot virus,</p>
    <p class="parrafo">c) potato spindle tuber viroid,</p>
    <p class="parrafo">d) potato yellowing alfamovirus,</p>
    <p class="parrafo">e) potato virus T,</p>
    <p class="parrafo">f) andean potato mottle virus,</p>
    <p class="parrafo">g)  virus  comunes  de  la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Y°, Yn e Yc) y el virus del rizado de la patata.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   el  caso  de  las  semillas  de  patata,  las  pruebas  de diagnóstico  se  realizarán  para  detectar, como mínimo, los virus y organismos análogos enumerados en las letras a) a e).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  material  vegetal  sometido  a  las inspecciones oculares mencionadas en el  punto  2  que  presente  signos  o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto  de  una  investigación  que,  en caso necesario, incluirá la realización de  pruebas  para  determinar  con  la  mayor  exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones técnicas indicadas en el punto 3 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Bacterias:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  tubérculos,  se  examinará el talón de cada tubérculo. El tamaño de la   muestra  tipo  será  de  200  tubérculos.  Sin  embargo,  podrá  realizarse adecuadamente el procedimiento en muestras de menos de 200 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  plántulas  y  esquejes,  incluidos los microvegetales, se examinarán las secciones  más  bajas  del  tallo  y,  en  caso  necesario,  las  raíces de cada unidad del material vegetativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  recomienda  examinar  la  descendencia de los tubérculos, o las bases de los  tallos  de  especies  que  no produzcan tubérculos, una vez transcurrido un ciclo vegetativo normal después del examen indicado en los puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  material  al  que  se  hace referencia en el punto 1, el método de</p>
    <p class="parrafo">detección  del  Clavibacter  michiganensis  (Smith) Davis et al ssp. sepedonicus (Spieckermann  et  Kotthoff)  Davis  et  al será el definido en el Anexo I de la Directiva  93/85/CEE  del  Consejo.  Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  el  material  al  que  se  hace referencia en el punto 1, el método de detección  del  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  será  el  sistema  de examen  provisional  definido  en  el Anexo de la Decisión de la Comisión que se adoptará  con  el  fin  de  sustituir  al  procedimiento de cuarentena n° 26 del Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  tal  como  estableció la Organización Europea  y  Mediterránea  de  Protección  de las Plantas (OEPP). Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">- Virus y organismos análogos, excepto el potato spindle tuber viroid:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   examen   del  material  vegetal  (tubérculos,  plántulas  y  esquejes, incluidos  los  microvegetales)  constará  como mínimo de una prueba serológica, que  se  efectuará  durante  la  floración o poco antes de ésta, por cada uno de los  organismos  nocivos  especificados  en  la lista, excepto el potato spindle tuber  viroid,  y  de  una  prueba  biológica  de  los  materiales  cuya  prueba serológica  haya  resultado  negativa.  Respecto  al  virus  del  rizado  de  la patata, deberán realizarse dos pruebas serológicas de detección del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  de  las semillas constará como mínimo de una prueba serológica o de  una  prueba  biológica  si  no  es posible efectuar la prueba serológica. Se recomienda  fuertemente  efectuar  una  segunda  prueba  de  una  parte  de  las muestras  negativas  y  realizar  otra  prueba con otro método si los resultados son dudosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  serológica  y  biológica referidas en los puntos 1 y 2 deberán efectuarse  con  muestras  de  vegetales  cultivados  en invernaderos tomadas al menos   en   dos   partes   de   cada  tallo:  un  foliolo  reciente  plenamente desarrollado  en  el  extremo  superior de cada tallo y un foliolo más antiguo a media  altura;  la  necesidad  de tomar muestras de cada tallo se explica por la posibilidad  de  infecciones  asistémicas.  En  las  pruebas  serológicas  no se mezclarán  los  foliolos  tomados  en  los  diferentes  vegetales a menos que el porcentaje  de  agrupamiento  haya  sido  validado  para el método utilizado; no obstante,   los   foliolos   tomados   en   cada  tallo  podrán  agruparse  para constituir   la   muestra   del  vegetal.  En  las  pruebas  biológicas,  pueden mezclarse  un  máximo  de  cinco  vegetales  con  inoculación  de  un  mínimo de vegetales indicadores duplicados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vegetales  indicadores  apropiados para la prueba biológica indicada en los  puntos  1  y  2  serán  los  de  la  lista  establecida por la Organización Europea  y  Mediterránea  de  Protección  de las Plantas (OEPP) o cualquier otro vegetal  indicador  autorizado  oficialmente  que  sirva  para  la  detección de virus.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  podrá  ponerse  en circulación después de la cuarentena material que  haya  sido  examinado  directamente. En los casos de pruebas de diagnóstico de  yemas,  sólo  podrá  ponerse  en  circulación  la  descendencia de las yemas examinadas.  El  tubérculo  no  debe  ponerse en circulación debido al riesgo de infección asistemática.</p>
    <p class="parrafo">- Potato spindel tuber viroid:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  todos  los  materiales  vegetales, se analizarán vegetales cultivados en</p>
    <p class="parrafo">invernaderos,  tan  pronto  como  estén bien formados pero antes de la floración y  la  producción  de  polen.  Las  pruebas  con  brotes de tubérculos/vegetales cultivados   in   vitro/pequeños   plantones   sólo   se   considerarán  pruebas preliminares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  muestras  se  tomarán  en foliolos plenamente desarrollados del extremo superior de cada tallo del vegetal.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todo   el  material  que  se  vaya  a  analizar  deberá  cultivarse  a  una temperatura  que  no  podrá  ser  inferior  a  18 °C (preferentemente deberá ser superior a 20 °C) y con al menos un fotoperíodo de 16 horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pruebas  se  realizarán  mediante  sondas  ADNC  o ARN radiactivas o no radiactivas, según el método R-PAGE (con tinción de plata) o RT-PCR.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  proporción  máxima  de  agrupamiento  para las sondas y el método R-Page será  de  5.  El  uso  de esta proporción de agrupamiento o una mayor deberá ser validada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva antes  del  1  de  enero  de  1998  e  informarán  inmediatamente  de  ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
