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<documento fecha_actualizacion="20241021185632">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1554/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1554/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 230, de 21 de agosto de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  importante  que  la  ayuda  a  los productores sirva esencialmente  para  garantizarles  una  renta  mayor  y  más  estable; que, por consiguiente,  toda  retención  para  la  consecución  de  los  objetivos de las agrupaciones   de   productores,  según  se  definen  en  las  letras  a)  a  d) inclusive  del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) n° 1696/71, debe  ser  objeto  de  un  límite  máximo  equitativo; que, por consiguiente, es preciso modificar el apartado 1 bis del citado artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  aumento  de  la  ayuda  a las otras variedades puede originar  un  incremento  considerable  de  las superficies de dichas variedades en  detrimento  de  la  calidad producida; que, debido a la enorme oferta y a la escasa  demanda,  los  precios  de  estas  variedades  podrían  descender  hasta niveles  muy  bajos,  obligando  a  las agrupaciones de productores a ejercer su derecho  de  veto  y  a  volver  a  comprar  el lúpulo; que ese lúpulo podría no encontrar  comprador  en  el  mercado  y  se  corre el riesgo de acumular en las agrupaciones  de  productores  existencias  importantes  de  variedades de menor calidad;   que   esta   situación  podría  desestabilizar  el  mercado  y,  para evitarlo,   es   oportuno  que  las  agrupaciones  de  productores  decidan  qué variedades  pueden  cultivar  sus  miembros; que a tal fin conviene modificar la letra  d)  del  apartado  1  y  el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  establece  en principio la obligación de que los productores  miembros  de  las  agrupaciones  y  las agrupaciones reconocidas de productores   pertenecientes   a   una  unión  pongan  en  el  mercado  toda  su producción  a  través  de  la  agrupación  o  de  la unión; que la aplicación de este  principio  ha  resultado  sumamente  problemática  para  la mayoría de los productores   pertenecientes   a   una   única   agrupación;   que   el  período transitorio  establecido  en  el  último párrafo de la disposición anteriormente citada,  durante  el  cual  los  miembros  de  una agrupación reconocida pueden, con  la  autorización  de  dicha agrupación, comercializar por su cuenta todos o parte  de  los  productos,  conforme a las reglas establecidas y controladas por la  agrupación,  expira  el  31  de  diciembre  de  1996;  que es preciso por lo tanto  decidir  qué  régimen  debe  aplicarse  a partir del 1 de enero de 1997 y modificar consiguientemente la letra b) del apartado 3 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que  resultaría  perjudicial  retirar  el  reconocimiento  a agrupaciones  de  productores  por  otra  parte  muy activas en las demás tareas que  les  incumben,  como  la  gestión  de  la  ayuda  a  los  productores  y la consecución  de  los  objetivos  antes  mencionados; que, por lo tanto, conviene otorgar  a  los  miembros  de  las  agrupaciones  reconocidas  de productores la posibilidad  de  comercializar  por  sí  mismos,  sin  ser  penalizados  con una reducción  de  la  ayuda,  todos o parte de sus productos si así les autoriza la agrupación,  a  condición  de  que  ésta  pueda  ejercer  un  derecho de control sobre  los  precios  negociados  por  los  productores  y  los comerciantes, así como  un  derecho  de  veto; que, en este mismo contexto, conviene otorgar a los productores   que   lo   deseen  la  posibilidad  de  vender  una  parte  de  su producción  por  mediación  de  otra  organización  de  productores, determinada por  la  agrupación  a  la  que  pertenezca,  cuando  se  trate de productos que tengan  características  específicas  que,  a  priori,  no  entren dentro de las actividades comerciales de su agrupación;</p>
    <p class="parrafo">(5)    Considerando    que    cada   agrupación   de   productores   tiene   sus características   específicas   en   lo   que  respecta  a  las  condiciones  de producción  y  de  comercialización;  que, por este motivo, las agrupaciones son las  mejor  situadas  para  poder  decidir,  en  todo momento, qué medidas deben adoptar   sus   miembros   rápidamente   para   adaptar   la  producción  a  las necesidades  del  mercado;  que  la  creación  de esta flexibilidad presupone el establecimiento  de  un  sistema  también  flexible  en  lo  que  respecta  a la disponibilidad y la gestión del presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  con  este fin, resulta importante que la ayuda se pague en  el  momento  de  la cosecha, sin distinción alguna entre los distintos tipos de  variedades;  que  ello  supone el abandono del método de cálculo determinado en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  5  del  artículo  12,  basado  en las declaraciones   de  los  Estados  miembros;  que  es  necesario  sustituir  este método  por  el  cálculo  de  una  ayuda  a  tanto alzado por hectárea basada en cifras  medias  históricas;  que,  en  caso  de  perturbación  del  mercado,  es posible   conceder  la  ayuda  únicamente  por  una  parte  de  las  superficies cultivadas;  que,  en  tales  casos,  es  oportuno  incluir  la  posibilidad  de adecuar  la  cuantía  de  la  ayuda;  que  es  preciso por lo tanto modificar el mencionado apartado 6 y derogar el apartado 7 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  las  agrupaciones  de productores deben poder decidir si pagan  íntegramente  a  sus  miembros  dicha ayuda única de forma proporcional a las  superficies  cultivadas  o  sólo  una parte de la misma situada entre el 80 %  y  el  100  %; que es preciso por lo tanto adaptar la letra e) del apartado 1 del artículo 7, relativa a la gestión del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  agrupación  de  productores debe poder retener hasta un  20  %  de  la  ayuda  para la consecución de los objetivos mencionados en la letra   d)   del   apartado   1   del   artículo   7,   destinando  principal  o exclusivamente  este  importe  a  la  reconversión  varietal  cuando aún existan necesidades  en  ese  ámbito;  que  entre  las  demás  medidas  especiales  será posible  desarrollar  acciones  de  investigación  en  el  ámbito fitosanitario; que  dicha  investigación  debe  centrarse  en  la  utilización  de  técnicas  y medios   que   respeten  el  medio  ambiente;  que,  para  ello,  será  oportuno utilizar la expresión «protección integrada de los cultivos»;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  cuando  las agrupaciones de productores no comercialicen toda  la  producción  de  sus  miembros, la mencionada posibilidad se convertirá en  obligación;  que  es  preciso  reflejar esta obligación en el apartado 5 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  retención  de  la ayuda podrá acumularse durante un período  máximo  de  cinco  años;  que  al  final de este período deberá haberse gastado  toda  la  ayuda  retenida;  que  deberá  insertarse  este  punto  en el apartado 5 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  para  la  racionalización  y  la simplificación de los pagos,  procede  efectuar  un  único  pago  al  año  que  abarque la ayuda a los productores  y  la  correspondiente  a  la reconversión varietal; que esos pagos deben  efectuarse  en  una  fecha  cercana  a  la de la cosecha y, en todo caso, antes  del  31  de  diciembre  del año considerado; que, no obstante, por lo que se  refiere  a  la  cosecha  de  1996,  esta  fecha  ya  ha  pasado,  por lo que conviene   encontrar   una   solución  adecuada;  que,  a  tal  efecto,  procede modificar el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  necesario  prever  la  evaluación  de  las  medidas adoptadas   y   sus  repercusiones  en  la  situación  económica  del  sector  y formular  propuestas,  si  procede;  que conviene reflejar esta obligación en el artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1696/71 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  de  la  letra  a)  del  apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a)   de   realizar  la  concentración  de  la  oferta  y  de  contribuir  a  la estabilización  del  mercado  comercializando  la  totalidad de la producción de sus  miembros  o,  en  su  caso,  volviendo  a comprar el lúpulo a un precio más alto, como establece la letra b) del apartado 3 del artículo 7;»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  texto  de  la  letra  b)  del  apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  de  adaptar  en  común  esta  producción  a las exigencias del mercado y de mejorarla,    especialmente   por   medio   del   cambio   de   variedades,   la</p>
    <p class="parrafo">reestructuración  de  las  plantaciones,  el  fomento,  la  investigación en los ámbitos   de   la   producción,  de  la  comercialización  y  de  la  producción integrada;»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  de  la  letra  c)  del  apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c)  de  promover  la  racionalización  y  la mecanización de las operaciones de cultivo  y  de  cosecha  con  el fin de mejorar la rentabilidad de la producción y la protección del medio ambiente;»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  texto  de  la  letra  d)  del  apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«d)  de  decidir  qué  variedades  de  lúpulo  pueden  producir  sus  miembros y adoptar normas comunes de producción;»;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  texto  de  la  letra  e)  del  apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«e)  de  gestionar  el  régimen de ayuda establecido en el artículo 12 asignando a  cada  productor  miembro  de  la  agrupación  su  parte  de  ayuda  de  forma proporcional  a  las  superficies  cultivadas,  a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo;»;</p>
    <p class="parrafo">f) el apartado 1 bis se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Las  agrupaciones  de  productores  podrán  utilizar  hasta un 20 % de la ayuda para  la  adopción  de  medidas que permitan alcanzar los objetivos indicados en las letras a) a d), inclusive, del apartado 1;»;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  texto  de  la  letra  b)  del  apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  incluir  en  sus  estatutos la obligación, para los productores miembros de las   agrupaciones   y   para   las  agrupaciones  reconocidas  de  productores, miembros de la unión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  cumplir  las  reglas comunes de producción y a las decisiones relativas a las variedades que se produzcan;</p>
    <p class="parrafo">-  de  proceder  a  la puesta en el mercado de toda su producción a través de la agrupación o de la unión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  no  se  aplicará  a  los productos en relación con los que los productores  hayan  celebrado  contratos  de  ventas  antes  de su adhesión a la agrupación,  siempre  que  las  agrupaciones hayan sido debidamente informadas a este respecto y hayan dado su conformidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  agrupación  de  productores  lo autoriza, los productores asociados podrán, según las condiciones que determine la agrupación:</p>
    <p class="parrafo">-  sustituir  la  obligación  de  comercializar  toda  la producción a través de agrupaciones   de   productores   por  una  comercialización  basada  en  reglas comunes  establecidas  en  sus  estatutos  que  garanticen  que la agrupación de productores  dispone  de  un  derecho  de  control  de  los  precios  de  venta, quedando  éstos  sometidos  a  la  aprobación de la agrupación; la no aceptación obligará a la agrupación a comprar ese lúpulo a un precio más elevado;</p>
    <p class="parrafo">-  comercializar  a  través  de  otra agrupación de productores, determinada por la   agrupación   a   la   que   pertenezcan,   los   productos   que,  por  sus características,  no  entren  dentro  de  las  actividades  comerciales  de esta última.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  artículo  8  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  En  las  regiones  de  la Comunidad en que las agrupaciones reconocidas de  productores  puedan  garantizar  a  sus  miembros una renta justa y realizar una  gestión  razonable  de  la  oferta, la ayuda se concederá únicamente a esas agrupaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  particular  de  que el productor esté establecido en un Estado miembro  distinto  del  de  la agrupación de la que sea miembro, las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en que esté establecido abonarán íntegramente la totalidad de la ayuda a dicho productor.</p>
    <p class="parrafo">c)   En   las   demás   regiones,  la  ayuda  se  concederá  a  los  productores individuales.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  El  importe  de  esta  ayuda  por hectárea será el mismo para todos los grupos  de  variedades.  A  partir  de  la  cosecha de 1996, queda fijado en 480 ecus/ha para un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  la  ayuda  se  conceda  a  una  agrupación reconocida de productores conforme  al  párrafo  primero  del  apartado  3,  ésta  tendrá  la  facultad de decidir   si   paga   la  ayuda  íntegra  a  sus  miembros  cada  año  de  forma proporcional  a  las  superficies  cultivadas  o  solamente una fracción de ésta -de  al  menos  un  80 %- según existan aún solicitudes de reconversión varietal por  atender  u  otros  objetivos  que  cumplir, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  la  ayuda  se  conceda  a una agrupación reconocida de productores y este   organismo  no  comercialice  toda  la  producción  de  sus  miembros,  la agrupación  deberá  retener  obligatoriamente  cada  año  el  20 % de la ayuda a los  productores  para  la  consecución  de  los  objetivos  contemplados  en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">d)  La  retención  de  la  ayuda  podrá  acumularse durante un período máximo de cinco  años;  al  final  de  este  período  deberá haberse gastado toda la ayuda retenida.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  caso  contemplado  en  la letra b) del punto 3 de dicho artículo, el productor  afectado  deberá  abonar  a  la  agrupación  de productores de la que sea  miembro,  una  cantidad  igual  a  la  retención  hecha  con  arreglo  a lo dispuesto en las mencionadas letras b) o c);»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 6 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Si  el  informe  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  11 pone de manifiesto  la  posibilidad  de  creación  de  excedentes estructurales o de una perturbación  de  la  estructura  de  abastecimiento  del mercado comunitario de lúpulo,  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado, podrá ajustar la</p>
    <p class="parrafo">cuantía de la ayuda fijada en el apartado precedente:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  limitando  la  concesión  de  la  ayuda  a  una parte de la superficie cultivada   registrada   para   el   año  en  cuestión  y,  en  caso  necesario, adaptándola;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  excluyendo  del  beneficio  de  la  ayuda  las  superficies  que se encuentren en el primero o en el segundo año de producción.»;</p>
    <p class="parrafo">d) se suprimirá el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirá el artículo 12 bis.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y  94  del  Tratado  se aplicarán a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la política   agrícola   común   se   aplicarán   al   mercado   de  los  productos contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del régimen previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  concedidas  por  los Estados miembros con arreglo al artículo 8 constituirán  una  acción  común  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 2 del   Reglamento  (CEE)  n°  4256/88.  Quedarán  incluidas  en  las  previsiones anuales   de   gastos  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  31  del Reglamento (CEE) n° 2328/91.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 se aplicará a las ayudas contempladas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará  de  conformidad  con  el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  abonarán  la ayuda a los productores en una fecha lo más  cercana  posible  a  la  cosecha y, a más tardar, el 15 de octubre de 1997, para  la  cosecha  de  1996,  y,  a partir de la cosecha de 1997, entre el 16 de octubre  y  el  31  de diciembre de la campaña de comercialización por la que se haya presentado la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 18 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  mutuamente  los  datos necesarios  para  la  aplicación  del presente Reglamento. Las modalidades de la comunicación,  evaluación  y  difusión  de  estos  datos  se  aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  compromete  a  realizar  una  evaluación  del  sector  para el Consejo   de  la  Unión  Europea  a  partir  de  estos  datos  antes  del  1  de septiembre  de  2000,  pudiendo  ir esta evaluación acompañada de propuestas, en caso necesario.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
