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<documento fecha_actualizacion="20241021185638">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/47/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 77/101/CEE, 79/373/CEE y 91/357/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/211/L00045-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/47/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="3">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="6">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de diciembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/357, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80214" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/101, de 23 de noviembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-14582" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Orden de 17 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-13502" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 3 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/101/CEE  del  Consejo,  de  23  de  noviembre  de 1976, relativa   a   la   comercialización  de  los  piensos  simples  ,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE  ,  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/373/CEE  del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la  comercialización  de  los  piensos  compuestos , cuya última modificación la constituye  la  Directiva  96/24/CE  ,  y,  en  particular,  la  letra  e) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  se ha detectado la existencia de  casos  de  encefalopatía  espongiforme  bovina (EEB); que también es notoria la  existencia  de  casos  de prurigo lumbar («scrapie») en determinados Estados miembros;   que  los  agentes  de  la  EEB  y  los  del  prurigo  lumbar  pueden transmitirse por vía oral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  origen  de  la  EEB  en  los  bovinos  se  atribuye  a la utilización   en   su   alimentación   de  productos  proteicos  procedentes  de rumiantes  que  constituían  un  vector  de  transmisión  de  los agentes de las encefalopatías  espongiformes  transmisibles  y  que  no  habían  sido  tratados suficientemente para desactivar dichos agentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  a  los  rumiantes del riesgo que supone para la  salud  el  hecho  de  que  los  métodos  de  tratamiento  de  los  productos proteicos  no  podían  garantizar  siempre  la  completa  desactivación  de esos agentes,  la  Comisión  adoptó  la  Decisión  94/381/CE, de 27 de junio de 1994, sobre  medidas  de  protección  contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización  como  alimento  de  proteínas  derivadas  de mamíferos, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  95/60/CE  ;  que  dicha  disposición prohíbe  la  utilización  de  productos  proteicos de tejidos de mamíferos en la alimentación  de  los  rumiantes,  si  bien establece que esta prohibición no se aplique  a  determinados  productos  que  no  entrañan  ningún  riesgo  para  la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los riesgos para la salud vinculados a la utilización   en  la  alimentación  de  los  rumiantes  de  productos  proteicos infectados  procedentes  de  tejidos  de mamíferos, así como la imposibilidad de descartar  que  la  enfermedad  se transmita al ser humano, en su reunión de los días   1,  2  y  3  de  abril  de  1996,  el  Consejo  decidió  adoptar  medidas adicionales de protección de la salud humana y de la sanidad animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   prácticas  y  en  aras  de  la  coherencia legislativa,  la  Decisión  95/274/CE  de  la  Comisión, de 10 de julio de 1995, que  modifica  la  Decisión  91/516/CEE  por la que se establece la lista de los ingredientes  que  se  prohíben  utilizar en los piensos compuestos , prohíbe la utilización  de  productos  proteicos  procedentes  de tejidos de mamíferos como ingredientes en los piensos compuestos para rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   Directivas   77/101/CEE   y   79/373/CEE   establecen disposiciones   generales  y  específicas  relativas  a  la  comercialización  y etiquetado  de  los  piensos  simples  y compuestos; que, a fin de evitar que el usuario  de  piensos  obtenidos  a  partir de productos proteicos procedentes de determinados   tejidos   de   mamíferos   los   administre   a   rumiantes   por desconocimiento  de  la  legislación  vigente  sobre piensos y de la legislación veterinaria,  es  preciso,  mediante  un etiquetado adecuado de estos productos, llamar   la   atención   acerca   de   la   prohibición  de  utilizarlos  en  la alimentación  de  los  rumiantes;  que la Directiva 77/101/CEE será derogada por la  Directiva  96/25/CE  del  Consejo  sobre  la  circulación de materias primas para  la  alimentación  animal  , y que, por consiguiente, será preciso adoptar, asimismo, medidas similares en la Directiva 96/25/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  establecidas  se aplican sin perjuicio de otras  disposiciones  más  estrictas  que algunos Estados miembros han adoptado, para  lo  que  están  autorizados  en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se establecen    las   normas   veterinarias   relativas   a   la   eliminación   y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   que  aplican  prohibiciones  más estrictas  adaptarán  las  disposiciones  de  etiquetado  establecidas  para que éstas se ajusten a su legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  categorías  de  ingredientes  enumeradas en la Directiva 91/357/CEE  de  la  Comisión,  de  13  de junio de 1991, por la que se fijan las categorías   de  ingredientes  utilizables  en  el  etiquetado  de  los  piensos compuestos  destinados  a  los  animales  que  no  sean los de compañía permiten agrupar  varios  ingredientes  bajo  una  denominación  común; que, no obstante, el  ganadero  debe  disponer  de  información  precisa  y adecuada acerca de los piensos   compuestos   que   contengan  como  ingredientes  productos  proteicos procedentes   de  tejidos  de  mamíferos;  que,  por  lo  tanto,  se  recomienda suprimir  en  el  etiquetado  de los piensos compuestos, la categoría «Productos de  animales  terrestres»,  perteneciente  a  dicho  grupo de ingredientes; que, por  consiguiente,  el  fabricante  de  piensos  debe  facilitar una descripción exacta  de  cada  uno  de  los  ingredientes  pertenecientes  a dicha categoría, puesto  que  ya  no  están  incluidos  en ninguna de las categorías establecidas en el Anexo de la Directiva 91/357/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 94/381/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 77/101/CEE</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  A  del  Anexo  de la Directiva 77/101/CEE se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Etiquetado  de  los  piensos  simples  constituidos por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos</p>
    <p class="parrafo">3.1.  En  el  etiquetado  de  los  piensos  simples  constituidos  por productos proteicos  procedentes  de  tejidos  de  mamíferos  deberá  figurar  la  mención siguiente:  "Pienso  simple  constituido  por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos prohibidos en la alimentación de los ruminantes.".</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición no se aplica a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- gelatina,</p>
    <p class="parrafo">-  aminoácidos  producidos  a  partir  de  pieles mediante un proceso que supone la  exposición  de  las  materias  a un pH de 1 a 2, seguido de un pH de &gt; 11, y a  continuación,  un  tratamiento  térmico  a  140  °C  durante 30 minutos a una presion de 3 bar,</p>
    <p class="parrafo">- fosfato bicálcio procedente de huesos desgrasados, y</p>
    <p class="parrafo">- plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  los  Estados  miembros  que  hayan  prohibido  la  utilización  de los productos   proteicos   procedentes  de  tejidos  de  mamíferos  citados  en  la primera  frase  del  punto  3.1,  en  la  alimentación  de determinados animales distintos  de  los  rumiantes,  tal  como la autoriza el apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  90/667/CEE  del Consejo, la mención que figura en el punto 3.1  precisará  la  mención  de  las  otras  especies o categorías de animales a</p>
    <p class="parrafo">las  que  se  haya  ampliado  la  prohibición del suministro de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 79/373/CEE</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  A  del  Anexo  de la Directiva 79/373/CEE se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Etiquetado  de  los  piensos  compuestos  que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Los  piensos  compuestos  que contengan productos proteicos procedentes de tejidos  de  mamíferos  y  estén  destinados  a  animales  distintos  de  los de compañía,  deberán  llevar  en  su  etiquetado  la  mención  siguiente:  "Pienso compuesto   que   contiene   productos   proteicos  procedentes  de  tejidos  de mamíferos, prohibidos en la alimentación de los rumiantes.".</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplica  a  los  piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos:</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- gelatina,</p>
    <p class="parrafo">-  aminoácidos  producidos  a  partir  de pieles, mediante un proceso que supone la  exposición  de  las  materias a un pH de 1 a 2, seguido de un pH de &gt; 11 y a continuación,  un  tratamiento  térmico  de  140  °C  durante  30  minutos a una presión de 3 bar,</p>
    <p class="parrafo">- fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y</p>
    <p class="parrafo">- plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  En  los  Estados  miembros  que  hayan  prohibido  la  utilización  de los productos   proteicos   procedentes  de  tejidos  de  mamíferos  citados  en  la primera  frase  del  punto  7.1,  en  la  alimentación  de determinados animales distintos  de  los  rumiantes,  tal  como lo autoriza el apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  90/667/CEE  del Consejo, la mención que figura en el punto 7.1  precisará  la  mención  de  las  otras  especies o categorías de animales a las  que  se  haya  ampliado  la  prohibición del suministro de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 91/357/CEE</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Directiva 91/357/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá la categoría 12, «Productos de animales terrestres».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  columna  1  los  puntos  «13»,  «14»,  «15» y «16» pasarán a ser los puntos «12», «13», «14» y «15», respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de diciembre de 1997 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
