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<documento fecha_actualizacion="20250923132601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970914</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/27/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="3">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  14 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  22 de julio de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y IV de la Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81524" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/53, de 25 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80457" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a IV, por Directiva 2003/19, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80257" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2001/85, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80738" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, en los preceptos indicados, en DOUE L 125, de 21 de mayo de 2003.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  armonización  total  de los requisitos técnicos para los  vehículos  de  motor  es  necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior  al  tiempo  que  se  garantiza  un  alto  nivel  de  seguridad para el público;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  las  características  técnicas  que,  con  arreglo a las diversas  legislaciones  nacionales,  deben  satisfacer  determinadas categorías de vehículos se refieren, entre otros aspectos, a sus masas y dimensiones;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  dichas  características  varían  de  un Estado miembro a otro;   que,  por  lo  tanto,  es  necesario  que  todos  los  Estados  miembros completen   o   sustituyan   sus  respectivas  disposiciones  nacionales  en  el sentido  de  prescribir  las  mismas características, con el fin, en particular, de  permitir  que  se  aplique  a  todo  tipo  de  vehículos el procedimiento de homologación   CE  de  tipo  a  que  se  refiere  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo,   de  6  de  febrero  de  1970,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que  es  conveniente  armonizar  las  masas  y  dimensiones</p>
    <p class="parrafo">máximas  de  los  vehículos  de  motor y de sus remolques que deban matricularse en  los  Estados  miembros  con  arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25  de  julio  de  1996,  por  la que se establecen, para determinados vehículos de   carretera   que   circulan   en   la  Comunidad,  las  dimensiones  máximas autorizadas  en  el  tráfico  nacional  e  internacional  y  los  pesos  máximos autorizados   en   el  tráfico  internacional;  que  la  citada  Directiva  será aplicable  únicamente  al  tráfico  en  los territorios de los Estados miembros, y no a los requisitos técnicos que establece la Directiva 70/156/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(5)    Considerando   que   la   Directiva   96/53/CE   establece   determinadas dimensiones  máximas  autorizadas  tanto  para  el tráfico nacional como para el tráfico  internacional  en  los  Estados miembros, con un plazo determinado para su  entrada  en  vigor;  que  otras  dimensiones  máximas  autorizadas, así como ciertas   masas   autorizadas,   siguen   siendo  aplicables  exclusivamente  al tráfico internacional;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  por  consiguiente,  no  parece  que  sea viable a corto plazo  la  armonización  de  las  masas  máximas autorizadas de los vehículos de motor  y  sus  remolques  que  deban  matricularse en los Estados miembros; que, por  otra  parte,  parece  factible  actualmente  conseguir, en la medida en que sea  posible,  la  armonización  de  sus dimensiones máximas, tratar la cuestión de  las  masas  estableciendo  la  posibilidad de un procedimiento uniforme para determinar  las  masas  máximas  admisibles  para  la  matriculación o puesta en servicio   de  los  vehículos  en  cada  Estado  miembro,  y  proseguir  con  la constante  mejora  de  la  seguridad,  en particular con respecto a determinadas categorías de remolques;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  con  arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva  96/53/CE,  los  Estados  miembros  podrán autorizar la circulación en su  territorio  de  vehículos  de  la  categoría N cuyas dimensiones superen los límites  que  establece  dicha  Directiva,  ya  sea para el transporte de cargas indivisibles  como  para  determinadas  operaciones  de  transporte nacional que no  afecten  de  manera  significativa  a  la  competencia  internacional  en el sector  de  los  transportes;  que,  en  lo  referente  a  los  vehículos de las categorías  M2  y  M3,  la  Directiva  96/53/CE  se aplica únicamente al tráfico internacional;  que  es  necesario,  por consiguiente, contemplar la posibilidad de  conceder  homologaciones  excepcionales  para  vehículos  cuyas  dimensiones superen  las  dimensiones  máximas  autorizadas  en  la  presente Directiva, así como   para   otras   determinadas   características,   conjuntamente   con   la posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  rechacen  vehículos homologados en virtud de tales disposiciones excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   la  presente  Directiva  es  una  de  las  Directivas particulares  que  deben  respetarse  para  garantizar  la  conformidad  de  los vehículos  con  los  requisitos  del  procedimiento  de  homologación CE de tipo establecido  por  la  Directiva  70/156/CEE;  que,  por tanto, las disposiciones establecidas   en   la   Directiva   70/156/CEE   relativas   a   los  sistemas, componentes  y  unidades  técnicas  independientes de los vehículos se aplican a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando,  en  particular,  que  el  apartado  4  del  artículo  3 y el apartado  3  del  artículo  4  de  la  Directiva  70/156/CEE  disponen  que cada Directiva  particular  lleve  adjunta  una  ficha de características que incluya</p>
    <p class="parrafo">los  puntos  pertinentes  del  Anexo  I  así como un certificado de homologación de  tipo,  basado  en  el  Anexo  VI,  con objeto de que la homologación de tipo pueda tratarse informáticamente;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  se  han introducido disposiciones especiales referentes a  los  vehículos  incompletos  con  el  fin de facilitar la homologación de los vehículos completos en una segunda fase;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  la  presente  Directiva se introducen disposiciones especiales  para  tomar  en  consideración los ejes retráctiles o deslastrables; que  se  reconoce  que  estos  ejes  deben  tenerse  en  cuenta  también  en  la Directiva  71/320/CEE  del  Consejo,  de  26  de  julio  de  1971, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los dispositivos  de  frenado  de  determinadas categorías de vehículos a motor y de sus  remolques   y  en  la  Directiva  70/311/CEE  del Consejo, de 8 de junio de 1970,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  mecanismos  de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques ;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  deben  introducirse también disposiciones especiales en la   Directiva   71/320/CEE   para   tener   más  adecuadamente  en  cuenta  las condiciones  técnicas  que  deben  reunir los vehículos de las categorías M2, M3 y N para arrastrar remolques;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  deben  introducirse  asimismo  disposiciones especiales en  la  Directiva  76/114/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las placas  e  inscripciones  reglamentarias,  así como a su emplazamiento y modo de colocación,  en  lo  que  se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques , para  tener  en  cuenta  que  la  masa  de los vehículos que pueden matricularse varía de un Estado miembro a otro,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por «vehículo» todo vehículo  de  motor  o  remolque  tal  como  se  define en el artículo 2 y en el Anexo  II  de  la  Directiva  70/156/CEE,  con  excepción de los vehículos de la categoría M1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo  ni  la  homologación  nacional  de  tipo a un tipo de vehículo, ni tampoco denegar  o  prohibir  la  venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de  un  vehículo  alegando  motivos relacionados con sus masas y dimensiones, si éstas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  Estado  miembro podrá denegar la concesión de la homologación nacional  de  tipo  para  un  tipo  de  vehículo, o denegar o prohibir la venta, matriculación,  puesta  en  servicio  o utilización de un vehículo, o considerar que  su  certificado  de  conformidad no es válido con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  7  de la Directiva 70/156/CEE, o reservarlo para el  transporte  de  cargas  indivisibles  si,  estando homologado de conformidad con  la  presente  Directiva,  se  beneficia  de  la  excepción  prevista  en el artículo   7  de  la  misma  y  si  la  excepción  se  opone  a  los  requisitos</p>
    <p class="parrafo">nacionales vigentes en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  concedan  una  homologación  nacional  de  tipo, matriculen  o  autoricen  la  puesta  en servicio o utilización de los vehículos homologados  de  conformidad  con  la  presente  Directiva,  les atribuirán unas masas  máximas  admisibles  para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio con carácter   nacional   de   acuerdo   con   las  correspondientes  masas  máximas autorizadas   en  su  ámbito  nacional.  Para  determinar  estas  masas  máximas admisibles  para  la  matriculación  o puesta en servicio, ningún Estado miembro podrá  negarse  a  aplicar  el  procedimiento  contemplado en el Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  lo  dispuesto  en el artículo 2, los Estados miembros podrán exigir   que  los  ejes  deslastrables  y  retráctiles  cumplan  los  requisitos técnicos  nacionales.  Sin  embargo,  ningún  Estado  miembro  podrá  negarse  a aplicar  los  requisitos  técnicos  dispuestos en el punto 3 del Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 y en el punto 7.3.2.1 del Anexo  I,  los  Estados  miembros podrán denegar la concesión de la homologación nacional  de  tipo,  o  denegar  o  prohibir  la venta, matriculación, puesta en servicio  o  utilización  de  autobuses  y autocares cuyo ancho exceda de 2,5 m, hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el artículo 2 y en el punto 7.3 del Anexo I,  y  sin  cumplir  los  requisitos  que figuran en el punto 7.6 del Anexo I si no   son  aplicables,  los  Estados  miembros  podrán  homologar  vehículos  con dimensiones  que  excedan  de  las  indicadas  en dichos puntos. Los detalles de esta  excepción  se  incluirán  en  el  certificado  de homologación de tipo que figura  en  el  Anexo  III  de  la  presente Directiva y serán de aplicación las disposiciones de su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El Anexo I se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  nota  (j)  a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos  de  los  de  la  categoría  M1,  Directiva  97/27/CE,  Anexo I, punto 2.4.1».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  nota  (k)  a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos  de  los  de  la  categoría  M1,  Directiva  97/27/CE,  Anexo I, punto 2.4.2».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  nota  (l)  a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos  de  los  de  la  categoría  M1,  Directiva  97/27/CE,  Anexo I, punto 2.4.3».</p>
    <p class="parrafo">b) El punto 48 del Anexo IV se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Asunto       Direc-   Diario                      Aplicable a</p>
    <p class="parrafo">tivas    Oficial    M1  M2  M3  N1  N2  N3  O1  O2  O3  O4</p>
    <p class="parrafo">nº</p>
    <p class="parrafo">«48  Masas y      97/27/   L 233 de        X   X   X   X   X   X   X   X  X»</p>
    <p class="parrafo">distintas    CE       25.8.1997</p>
    <p class="parrafo">de los ve-</p>
    <p class="parrafo">hículos del</p>
    <p class="parrafo">punto 44</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  22 de julio de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  masas  y  dimensiones  de los vehículos  de  motor  de  las  categorías  M2, M3 y N, así como de los remolques de  la  categoría  O,  tal  como  se  definen  en  el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Por  vehículo  de  motor se entenderá todo vehículo de propulsión mecánica según la definición del Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Vehículos de motor de la categoría N:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.1.  Por  camión  se  entenderá un vehículo de motor de la categoría N1, N2 o  N3  diseñado  y  fabricado  exclusiva  o principalmente para el transporte de mercancías. También podrá arrastrar un remolque.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.2.  Por  vehículo  tractor  («tractor»)  se entenderá un vehículo de motor de   las   categorías   N1,   N2   o   N3   diseñado  y  fabricado  exclusiva  o principalmente para arrastrar remolques.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.2.1.  Por  vehículo  tractor  de  remolques  («tractor  de  carretera») se entenderá    un    vehículo   tractor   diseñado   y   fabricado   exclusiva   o principalmente   para  arrastrar  remolques  distintos  de  los  semirremolques.</p>
    <p class="parrafo">Podrá estar equipado con una plataforma de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.2.2.    Por    vehículo    tractor    de   semirremolques   («tractor   de semirremolques»)   se   entenderá  un  vehículo  tractor  diseñado  y  fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.3.  Los  vehículos  completos  o  completados  de la categoría N distintos de  los  camiones  y  de  los  vehículos  tractores se considerarán vehículos de usos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2. Vehículos de motor de las categorías M2 o M3:</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.  Por  autobús  o  autocar se entenderá un vehículo de la categoría M2 o M3  diseñado  y  fabricado  para  el  transporte de personas, cuyas plazas sean, en su totalidad o en parte, de asiento.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.1.   Por  autobús  o  autocar  articulado  se  entenderá  un  autobús  o autocar  consistente  en  dos  o  más  secciones rígidas mutuamente articuladas; los  compartimentos  de  pasajeros  de  cada  sección  se comunican entre sí, de forma  que  éstos  pueden  pasar libremente de uno a otro. Las secciones rígidas están  conectadas  permanentemente,  de  forma  que  únicamente pueden separarse empleando instalaciones que normalmente sólo se encuentran en un taller.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.2.  Por  autobús  o  autocar  de  dos pisos se entenderá un autobús o un autocar  en  el  que  los  espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al   menos   parcialmente,  en  dos  niveles  superpuestos,  de  los  cuales  el superior no dispone de plazas sin asiento.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3. Por clase de autobús o de autocar se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.1.  Para  los  vehículos  con  una capacidad superior veintidós plazas además de la del conductor:</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.1.1.  Clase  I:  vehículos  fabricados  con  zonas  destinadas  a  los pasajeros de pie para permitir a éstos un desplazamiento frecuente;</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.1.2.   Clase   II:   vehículos   fabricados   principalmente  para  el transporte  de  pasajeros  sentados,  diseñados  para  admitir  el transporte de pasajeros  de  pie  en  el  pasillo y, en su caso, en una zona que no exceda del espacio previsto para dos asientos dobles;</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.1.3.   Clase   III:   vehículos   fabricados  exclusivamente  para  el transporte de pasajeros sentados.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.2.   Para   los  vehículos  con  una  capacidad  igual  o  inferior  a veintidós plazas además de la del conductor:</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.2.1.  Clase  A:  vehículos  diseñados  para el transporte de pasajeros de  pie;  los  vehículos  de  esta  clase  disponen  de  asientos y pueden estar acondicionados para pasajeros de pie;</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.3.2.2.   Clase   B:   vehículos  no  diseñados  para  el  transporte  de pasajeros  de  pie;  los  vehículos  de  esta clase no están acondicionados para pasajeros de pie.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.1.4.  Podrá  considerarse  que  un  vehículo pertenece a varias clases; en tal   caso,   deberá   cumplir  todos  los  requisitos  correspondientes  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.2.  Los  vehículos  de  la  categoría M2 o M3 distintos de los autobuses o autocares   se   considerarán   vehículos   de  usos  especiales  (por  ejemplo, ambulancias).</p>
    <p class="parrafo">2.2. Vehículos de la categoría O:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.   Por  vehículo  remolcado  («remolque»)  se  entenderá  un  vehículo  no</p>
    <p class="parrafo">autopropulsado  diseñado  y  fabricado  para  ser  remolcado  por un vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  Por  semirremolque  se  entenderá  un  vehículo remolcado, diseñado para engancharse  a  un  vehículo  tractor  de  semirremolques  o a una plataforma de mantenimiento  y  para  imponer  una carga vertical sustancial sobre el vehículo tractor o la plataforma de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.  Por  remolque  de  enganche  se  entenderá  un  vehículo remolcado de al menos dos ejes, de los cuales al menos uno sea un eje de dirección, y:</p>
    <p class="parrafo">-  provisto  de  un  dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (en relación al remolque),</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  transmita  al vehículo de tracción una carga significativa (menos de 100 daN).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  semirremolque  se  enganche  a  una  plataforma  de mantenimiento se considerará que se trata de un remolque de enganche.</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.  Por  remolque  de  eje  central  se  entenderá  un  remolque de enganche rígido  cuyo  eje  o  ejes  estén  situados  cerca  del  centro  de gravedad del vehículo  (cuando  la  carga  se  halle  repartida  uniformemente) de manera que sólo   se   transmita  al  vehículo  de  tracción  una  pequeña  carga  estática vertical,  no  superior  al  menor  de los dos valores siguientes: el 10 % de la que corresponde a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Por  grupo  de  ejes  se  entenderán  los  ejes  que  formen  parte  de un «bogie».  El  grupo  de  dos  ejes se denominará tándem, y el grupo de tres ejes se  denominará  «bogie»  triaxial.  Convencionalmente,  se  considerará  que  un solo eje es un grupo de un eje.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Por  dimensiones  del  vehículo se entenderán las dimensiones del vehículo basadas en su fabricación, declaradas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.  Por  longitud  del  vehículo  se  entenderá  una dimensión que se medirá con arreglo a la norma ISO 612-1978, término n° 6.1.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  lo  dispuesto  en  esa  norma,  en  la  medición  de la longitud del vehículo no se tendrán en cuenta los siguientes dispositivos:</p>
    <p class="parrafo">- limpiaparabrisas y lavaparabrisas,</p>
    <p class="parrafo">- placas de matrícula delantera y trasera,</p>
    <p class="parrafo">- precintos de aduana y dispositivos para protegerlos,</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos para asegurar la lona y para protegerla,</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos de alumbrado,</p>
    <p class="parrafo">- retrovisores,</p>
    <p class="parrafo">- medios de vigilancia del espacio posterior,</p>
    <p class="parrafo">- tubos de admisión de aire,</p>
    <p class="parrafo">- topes para elementos desmontables,</p>
    <p class="parrafo">- estribos de acceso,</p>
    <p class="parrafo">- protecciones de goma,</p>
    <p class="parrafo">-  plataformas  elevadoras,  rampas  de  acceso  y equipos similares en orden de marcha  que  no  sobrepasen  los  200  mm, siempre que la capacidad de carga del vehículo no aumente,</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos de acoplamiento para los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.  Por  anchura  del  vehículo se entenderá una dimensión que se medirá con arreglo a la norma ISO 612-1978, término n° 6.2.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  lo  dispuesto  en  esta  norma,  en  la  medición  de la anchura del</p>
    <p class="parrafo">vehículo no se tendrán en cuenta los siguientes dispositivos:</p>
    <p class="parrafo">- precintos de aduana y dispositivos para protegerlos,</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos para asegurar la lona y para protegerla,</p>
    <p class="parrafo">- indicadores de reventón de los neumáticos,</p>
    <p class="parrafo">-   partes  salientes  y  flexibles  de  un  sistema  antiproyección  [véase  la Directiva 91/226/CEE del Consejo (1)],</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos de alumbrado,</p>
    <p class="parrafo">-  para  vehículos  de  las  categorías  M2  y  M3, rampas de acceso en orden de marcha,   plataformas  elevadoras  y  equipos  similares  en  orden  de  marcha, siempre  que  no  excedan  10  mm de los lados del vehículo y que los ángulos de las  rampas  que  miren  hacia adelante o hacia atrás se redondeen a un radio no inferior  a  5  mm;  los bordes deberán redondearse a un radio no inferior a 2,5 mm,</p>
    <p class="parrafo">- retrovisores,</p>
    <p class="parrafo">- indicadores de presión de los neumáticos,</p>
    <p class="parrafo">- escalones retráctiles,</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  presionada  del  neumático  inmediatamente  superior  al  punto de contacto con el firme.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.  Por  altura  del  vehículo  se  entenderá una dimensión que se medirá de acuerdo con la norma ISO 612-1978, término n° 6.3.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  lo  dispuesto  en  esta norma, no se tendrán en cuenta, a la hora de medir la altura del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">- antenas,</p>
    <p class="parrafo">- pantógrafos en su posición elevada.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   tenerse   en  cuenta  los  efectos  derivados  de  un  dispositivo  de elevación de eje en aquellos vehículos que dispongan de dicho dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.  Por  longitud  de  la zona de carga de un vehículo que no sea un tractor de  semirremolques  o  un  semirremolque  se  entenderá  la  distancia  desde el punto  exterior  más  delantero  de  la  zona  de  carga  al  punto exterior más trasero  del  vehículo,  medida  horizontalmente  en  el  plano longitudinal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La distancia se medirá sin tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- la zona de carga por delante del punto más trasero de la cabina,</p>
    <p class="parrafo">- los dispositivos mencionados en el punto 2.4.1 o</p>
    <p class="parrafo">-  las  unidades  de  refrigeración que sobresalgan y demás elementos auxiliares situados delante de la zona de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Por  masa  del  vehículo  en  orden  de  marcha  se  entenderá la masa del vehículo  sin  carga  con  carrocería y con un dispositivo de acoplamiento en el caso  de  un  vehículo  tractor,  en orden de marcha, o la masa del bastidor con cabina  cuando  el  fabricante  no  suministre la carrocería o el dispositivo de acoplamiento  [incluidos  el  líquido  refrigerante,  los  lubricantes,  un 90 % del  combustible,  el  100  %  de  los demás líquidos con excepción de las aguas usadas,  las  herramientas,  la  rueda  de  repuesto  y  el conductor (75 kg) y, para  los  autobuses  y  autocares,  la  masa  del  acompañante  (75  kg)  si el vehículo cuenta con un asiento para acompañante].</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Por  masa  máxima  en  carga  técnicamente  admisible  (M) se entenderá la masa  máxima  del  vehículo  basada  en  su  fabricación  y en sus prestaciones, especificada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  masa  máxima  en  carga  técnicamente admisible se utilizará para determinar la  categoría  del  vehículo  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo II de la Directiva  70/156/CEE,  excepto  en  el  caso  de los remolques y semirremolques de  eje  central,  para  los  que  la  masa que se tendrá en cuenta será la masa correspondiente  a  la  carga  soportada  por  los  ejes cuando el vehículo esté cargado hasta su masa máxima en carga técnicamente admisible.</p>
    <p class="parrafo">Por  definición,  sólo  podrá  atribuirse  una masa máxima en carga técnicamente admisible   a  una  configuración  técnica  determinada  del  tipo  de  vehículo definida  por  la  serie  de  valores  posibles  de  los datos que figuren en la ficha   de   características   contemplada   en  el  Anexo  II  de  la  presente Directiva.  Esta  definición  -sólo  un valor- se aplicará mutatis mutandis para las  correspondientes  especificaciones  técnicas  de los puntos 2.7, 2.8, 2.10, 2.11 y 2.12.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Por  masa  máxima  técnicamente admisible del eje (m) se entenderá la masa correspondiente  a  la  carga  vertical  estática  máxima admisible ejercida por el  eje  sobre  la  superficie  de  la  carretera,  basada en la fabricación del vehículo y del eje y especificada por el fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Por  masa  máxima  técnicamente  admisible  de  un  grupo  de  ejes (u) se entenderá   la   masa  correspondiente  a  la  carga  vertical  estática  máxima admisible  ejercida  por  el  grupo de ejes sobre la superficie de la carretera, basada  en  la  fabricación  del vehículo y del grupo de ejes y especificada por el fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  Por  masa  remolcable  de  un vehículo de motor se entenderá, bien la masa del  remolque  o  del  semirremolque de enganche con plataforma de mantenimiento acoplado  al  vehículo  de  motor,  o  bien  la  masa correspondiente a la carga soportada   por  los  ejes  de  un  remolque  o  semirremolque  de  eje  central acoplado al vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">2.10.  Por  masa  remolcable  máxima técnicamente admisible (TM) se entenderá la masa remolcable máxima especificada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.11.  Por  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el punto de acoplamiento de  un  vehículo  de  motor  se  entenderá  la  masa  correspondiente a la carga vertical  estática  máxima  admisible  sobre el punto de acoplamiento, basada en la  fabricación  del  vehículo  de  motor o del dispositivo de acoplamiento o de ambos,  especificada  por  el  fabricante.  Por definición, esta masa no incluye la   masa   del  dispositivo  de  acoplamiento  en  el  caso  de  los  vehículos tractores   en   orden   de  marcha,  pero  sí  incluye  la  masa  de  cualquier dispositivo   de   acoplamiento   que  se  instale  en  el  caso  de  los  demás vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.12.  Por  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el punto de acoplamiento de  un  semirremolque  o  de  un  semirremolque  de  eje central se entenderá la masa  correspondiente  a  la  carga  vertical  estática  máxima admisible que el remolque   transfiere   al   vehículo  tractor  en  el  punto  de  acoplamiento, especificada por el fabricante del remolque.</p>
    <p class="parrafo">2.13.  Por  masa  máxima  en  carga  técnicamente admisible del conjunto (MC) se entenderá  la  suma  de  las  masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado   cargado,   basada  en  la  fabricación  del  vehículo  de  motor  y especificada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.14.  Por  dispositivo  de  elevación  del  eje  se  entenderá  un  dispositivo</p>
    <p class="parrafo">permanentemente  montado  en  un  vehículo  con  objeto de reducir o incrementar la carga sobre el eje o ejes, según las condiciones de carga del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">- bien levantando completamente las ruedas del suelo o bajándolas al suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  sin  levantar  las  ruedas  del  suelo  (por  ejemplo, en el caso de sistemas de suspensión neumática u otros sistemas),</p>
    <p class="parrafo">con  objeto  de  reducir  el  desgaste  de  los neumáticos cuando el vehículo no esté   completamente  cargado  o  para  facilitar  el  arranque  (inicio  de  la marcha)  sobre  terreno  resbaladizo  a  los  vehículos  de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor.</p>
    <p class="parrafo">2.15.  Por  eje  retráctil  se  entenderá  un  eje  que pueda elevarse o bajarse mediante  el  dispositivo  de  elevación  del  eje,  tal  como se menciona en el primer guión del punto 2.14.</p>
    <p class="parrafo">2.16.  Por  eje  deslastrable  se  entenderá un eje sobre el cual pueda variarse la  carga  sin  que  el eje esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el segundo guión del punto 2.14.</p>
    <p class="parrafo">2.17.  Por  suspensión  neumática  se  entenderá  un sistema de suspensión sobre el  cual  pueda  ejercerse  el  75  % como mínimo del efecto de resorte mediante el resorte neumático.</p>
    <p class="parrafo">2.18.  Por  suspensión  reconocida  como  equivalente  a la suspensión neumática se  entenderá  un  sistema  de  suspensión  para  un  eje  o grupo de ejes de un vehículo que cumpla los requisitos del punto 7.11.</p>
    <p class="parrafo">2.19.  Por  tipo  de  vehículo  se  entenderán  los vehículos que no difieran en los siguientes aspectos esenciales:</p>
    <p class="parrafo">- fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-  categoría  de  vehículo,  tal  como  se define en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- aspectos esenciales de diseño y fabricación, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de vehículos M2 y M3:</p>
    <p class="parrafo">-   bastidor   o   carrocería   autosustentable,  uno  o  dos  pisos,  rígido  o articulado (diferencias obvias y fundamentales),</p>
    <p class="parrafo">-  suspensión  sobre  el  eje  motor:  neumática o equivalente/no neumática y no equivalente,</p>
    <p class="parrafo">- número de ejes;</p>
    <p class="parrafo">- para las categorías de vehículos N:</p>
    <p class="parrafo">- bastidor o suelo de carrocería (diferencias obvias y fundamentales),</p>
    <p class="parrafo">-  suspensión  sobre  el  eje motor: neumática o equivalente/o no neumática y no equivalente,</p>
    <p class="parrafo">- número de ejes;</p>
    <p class="parrafo">- por lo que se refiere a las categorías de vehículos O:</p>
    <p class="parrafo">-    bastidor    o    carrocería    autosustentable    (diferencias   obvias   y fundamentales),   remolque   de   enganche,  semirremolque  o  remolque  de  eje central,</p>
    <p class="parrafo">- sistema de frenado: no frenado, inercia o continuo,</p>
    <p class="parrafo">- número de ejes.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  punto,  no  se  considerarán  esenciales  aspectos de fabricación  y  diseño  tales  como,  en particular, la distancia entre ejes, el diseño  de  los  ejes,  la  suspensión,  la  dirección,  los  neumáticos  y  las modificaciones   correspondientes   del   dispositivo   corrector   de  frenado,</p>
    <p class="parrafo">situado  en  los  ejes,  o  la  adición  o  supresión  de válvulas reductoras en relación  con  las  configuraciones  de tractor de semirremolque y de camión, ni los  equipos  relacionados  con  el  bastidor  (por ejemplo, motor, depósitos de combustible, transmisión, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  solicitud  de  homologación CE de tipo con arreglo al artículo 3 de la Directiva  70/156/CEE  para  un  tipo  de  vehículo  por  lo  que respecta a sus masas y dimensiones será presentada por el fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Se  adjuntará  a  la misma una ficha de características cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  vehículo  o  vehículos  que se ajusten a las características descritas en   el   Anexo   II  de  esta  Directiva  y  que  se  hayan  elegido,  por  ser satisfactorios  según  el  servicio  técnico encargado de efectuar los ensayos y comprobaciones  de  homologación,  como  representativos  del  tipo que debe ser aprobado, se presentarán ante ese servicio técnico.</p>
    <p class="parrafo">4. HOMOLOGACION CE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Cuando   se   cumplan   los   requisitos  pertinentes,  se  concederá  la homologación  CE  de  tipo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   En   el  Anexo  III  de  la  presente  Directiva  figura  un  modelo  del certificado de homologación CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Se  notificará  a  los Estados miembros la homologación, la extensión o la denegación  de  la  homologación  de  un  tipo  de  vehículo  según  la presente Directiva  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.4.   Se   asignará   a   cada   tipo  de  vehículo  homologado  un  número  de homologación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  VII de la Directiva 70/156/CEE.  Un  mismo  Estado  miembro no deberá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5. MODIFICACIONES DE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Cuando  se  produzcan  modificaciones de las homologaciones concedidas con arreglo  a  la  presente  Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Se  adoptarán  medidas  para  garantizar  la  conformidad de la producción con   arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  en  el  artículo  10  de  la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7. REQUISITOS</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Medición   de   la  masa  del  vehículo  en  orden  de  marcha  y  de  su distribución sobre los ejes:</p>
    <p class="parrafo">La  masa  del  vehículo  en  orden de marcha y su distribución sobre los ejes se medirán,  en  los  vehículos  presentados  con  arreglo  al  punto  3.3, estando éstos parados y con las ruedas orientadas en línea recta.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  masas  medidas  no difieren en más de un 3 % de las masas especificadas por  el  fabricante  para  las  configuraciones técnicas correspondientes dentro de  ese  tipo  determinado  de  vehículos, ni en más de un 5 % si el vehículo es de  las  categorías  N1,  O1,  O2  o M2 sin superar las 3'5 t, se utilizarán las masas  en  orden  de  marcha  y su distribución sobre los ejes especificadas por</p>
    <p class="parrafo">el   fabricante   para   los  siguientes  requisitos.  En  los  demás  casos  se utilizaran  las  masas  medidas,  y el servicio técnico podrá realizar, si fuera necesario,   mediciones   adicionales   en   los  vehículos,  distintas  de  las contempladas en el punto 3.3.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Medición de las dimensiones</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2.4, se realizará la medición de la  longitud,  anchura  y  altura  totales  de  los vehículos en orden de marcha presentados de conformidad con lo establecido en el punto 3.3.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  dimensiones  medidas  difieren  de  las especificadas por el fabricante para  las  correspondientes  configuraciones  técnicas  del tipo de vehículo, se utilizarán  las  dimensiones  medidas  para  los  siguientes  requisitos,  y  el servicio  técnico,  si  fuera  necesario,  podrá realizar mediciones adicionales en los vehículos distintas de las contempladas en el punto 3.3.</p>
    <p class="parrafo">7.3. Dimensiones máximas autorizadas para los vehículos</p>
    <p class="parrafo">7.3.1. Longitud máxima</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.1.  Vehículo  de  motor:  según  se  contempla en el punto 1.1 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE;</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.2.  Remolque  (excluidos  los  semirremolques):  según  se contempla en el punto 1.1 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE;</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.3.  Autobús  o  autocar  articulado:  según  se  contempla en el punto 1.1 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE;</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.4. Semirremolque:</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  a  la  que se hace referencia en el punto 7.3.1.4.1 se medirá sin tener  en  cuenta  los  dispositivos mencionados en el punto 2.4.1. La distancia mencionada en el punto 7.3.1.4.2 deberá medirse sin exención alguna.</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.4.1.  La  distancia  entre  el eje del pivote de acoplamiento de la quinta rueda  y  el  extremo  posterior  de  un  semirremolque  no  deberá  exceder del límite  establecido  en  el  punto  1.6  del  Anexo  I de la Directiva 96/53/CE, medido en sentido horizontal en el plano longitudinal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">7.3.1.4.2.  La  distancia,  medida  en  sentido  horizontal,  entre  el  eje del pivote  de  acoplamiento  de  la  quinta rueda y un punto cualquiera de la parte delantera  del  semirremolque  no  excederá  de  2,04 m, como se establece en el punto 4.4 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">7.3.2. Anchura máxima</p>
    <p class="parrafo">7.3.2.1.  Para  cualquier  vehículo:  según  se  establece  en  el punto 1.2 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">7.3.2.2.  Superestructuras  fijas  o  móviles de vehículos de las categorías N u O,  especialmente  diseñadas  para  el  transporte  de  mercancías a temperatura controlada  y  cuyas  paredes  laterales,  incluido  el  aislamiento,  tengan un espesor  superior  a  45  mm:  según se establece en el punto 1.2 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">7.3.3. Altura máxima</p>
    <p class="parrafo">7.3.3.1.  Para  cualquier  vehículo:  según  se  establece  en  el punto 1.3 del Anexo I de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">7.4. Cálculo de la distribución de la masa</p>
    <p class="parrafo">7.4.1. Procedimiento de cálculo</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.1.  A  efectos  de  los  cálculos de distribución de la masa que figuran a continuación,  el  fabricante  deberá  facilitar  al  servicio técnico encargado</p>
    <p class="parrafo">de  los  ensayos  la  información necesaria, presentada en forma de tabla u otra presentación  adecuada,  para  determinar  la  correspondiente  masa  máxima  en carga  técnicamente  admisible  del  vehículo,  las  masas  máximas técnicamente admisibles  sobre  los  ejes  y  grupos  de  ejes,  la  masa  remolcable  máxima técnicamente  admisible  y  la  masa  máxima en carga técnicamente admisible del conjunto,   para   cada  configuración  técnica  dentro  del  tipo  de  vehículo definida  mediante  cada  conjunto  de  los valores posibles de todos los puntos del Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.2.  Se  realizarán  los  cálculos  pertinentes  para  asegurarse de que se cumplen  los  siguientes  requisitos  para cada configuración técnica dentro del tipo.   Para   ello,   los   cálculos   podrán   limitarse   a   los  casos  más desfavorables.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.3.  En  los  requisitos  siguientes,  las  expresiones  M, mi, uj, TM y MC designan,  respectivamente,  los  siguientes  parámetros,  para  cada uno de los cuales deberán cumplirse los requisitos del punto 7.4:</p>
    <p class="parrafo">M= la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">mi  =  la  masa  máxima técnicamente admisible sobre el eje «i», para valores de i comprendidos entre 1 y el número total de ejes del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">uj  =  la  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el eje simple o del grupo de  ejes  «j»,  para  valores  de  j  comprendidos  entre 1 y el número total de ejes simples y grupos de ejes,</p>
    <p class="parrafo">TM = la masa remolcable máxima técnicamente admisible, y</p>
    <p class="parrafo">MC = la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.4.  En  el  caso  de  un  eje  simple,  designado  «i» como eje y «j» como grupo de ejes, mi = uj por definición.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.5.   En   el  caso  de  vehículos  equipados  con  ejes  deslastrables  se realizarán  los  siguientes  cálculos  con  la suspensión de los ejes cargada en la  configuración  normal  de  marcha.  En  el  caso  de vehículos equipados con ejes retráctiles, los siguientes cálculos se harán con los ejes bajados.</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.6.  Para  los  grupos  de ejes, el fabricante deberá indicar las normas de distribución  entre  los  ejes  de la masa total aplicada al grupo (por ejemplo, especificando    fórmulas    de   distribución   o   presentando   gráficos   de distribución).</p>
    <p class="parrafo">7.4.1.7.  En  el  caso  de  los semirremolques y de los remolques de eje central y   con   vistas  a  los  siguientes  cálculos,  el  punto  de  acoplamiento  se considerará  como  un  eje  designado  «O»  y las correspondientes masas m° y u° se  definirán,  convencionalmente,  como  la  masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento del remolque.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.   Requisitos   para  los  vehículos  de  la  categoría  N  y  O,  excepto caravanas de remolques:</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.1. La suma de las masas mi no podrá ser inferior a la masa M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.2.  Para  cada  grupo  de ejes «j», la suma de las masas mi sobre sus ejes no  será  inferior  a  la masa uj. Además, ninguna de las masas mi será inferior a  la  parte  de  uj  que  se aplique al eje «i», tal como la definan las normas de distribución de la masa de ese grupo de ejes.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.3. La suma de las masas uj no podrá ser inferior a la masa M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.4.  La  suma  de  la masa en orden de marcha, de la masa correspondiente a 75   kg   multiplicado   por  el  número  de  pasajeros  y  de  la  masa  máxima</p>
    <p class="parrafo">técnicamente  admisible  sobre  el  punto de acoplamiento no excederá de la masa M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.  Cuando  el  vehículo  se  cargue  hasta su masa M con arreglo a alguna de   las   situaciones   pertinentes   descritas   en  los  puntos  7.4.2.5.1  a 7.4.2.5.3,  la  masa  correspondiente  a  la  carga  que se aplique sobre el eje «i»   no   podrá   exceder   de   la   masa  mi  sobre  dicho  eje,  y  la  masa correspondiente  a  la  carga  que  se  aplique  sobre  el eje simple o grupo de ejes  «j»  no  será  superior a la masa uj. Además, la masa correspondiente a la carga  sobre  el  eje  motor  o  la  suma  de  las  masas correspondientes a las cargas sobre los ejes motores deberá representar al menos el 25 % de M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.1.   Vehículos   remolcados  y  vehículos  de  motor  distintos  de  los vehículos tractores:</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.1.1.   Distribución  uniforme  de  la  masa  en  el  caso  de  vehículos completos  o  completados,  con  la  excepción  de  los  mencionados en el punto 7.4.2.5.1.2:  el  vehículo  en  orden de marcha con una masa de 75 kg situada en cada   asiento   de  pasajero  se  cargará  hasta  su  masa  M,  distribuyéndose uniformemente   la  carga  útil  sobre  la  parte  destinada  al  transporte  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.1.2.  Distribución  extrema  de  la  masa (carga no uniforme) en el caso de  vehículos,  bien  incompletos,  bien  destinados  a  usos especiales para el transporte  exclusivo  de  cargas  no  uniformemente distribuidas: el fabricante debe  especificar  las  posiciones  extremas  posibles  admisibles del centro de gravedad  de  la  carga  útil  y/o  de  la  carrocería  y/o  del  equipo  o  del acondicionamiento  interior  (por  ejemplo:  de  0,50 m a 1,30 m por delante del primer  eje  trasero).  La  verificación  se  realizará  de modo que cubra todas las  posiciones  posibles  de  dicho centro de gravedad cargando hasta su masa M el  vehículo  en  orden  de  marcha  con  una  masa  de  75  kg colocada en cada asiento de pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.2.   Vehículos   tractores  de  remolques  (tractores  de  carretera)  y camiones destinados también a arrastrar un remolque de eje central.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.2.1.  Se  realizarán  los  mismos  cálculos del punto 7.4.2.5.1.1 (en el caso  de  vehículos  completos  o  completados  distintos  de los diseñados para usos   especiales)   o   del   punto   7.4.2.5.1.2  (en  el  caso  de  vehículos incompletos   o   diseñados   para   usos   especiales)   en   todos  los  casos correspondientes a los supuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  ninguna  carga  sobre  el  punto  de  acoplamiento  (excepto,  para los tractores  de  carretera,  la  correspondiente  a  la  masa  del  dispositivo de acoplamiento  si  ya  ha  sido instalada por el fabricante, que está incluida en la masa en orden de marcha con arreglo al punto 2.5);</p>
    <p class="parrafo">b)   una   carga   correspondiente   a   la   masa  máxima  del  dispositivo  de acoplamiento,  especificada  por  el  fabricante,  si  éste no hubiera instalado dicho  dispositivo,  aplicada  sobre  el punto de acoplamiento (y deducida de la carga útil);</p>
    <p class="parrafo">c)  una  carga  correspondiente  a  la  masa máxima técnicamente admisible sobre el  punto  de  acoplamiento,  aplicada  al  punto de acoplamiento (y deducida de la carga útil).</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.3.    Vehículos    tractores    de    semirremolques    (tractores    de semirremolques)</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.3.1.  En  el  caso  de  vehículos completos o completados: el fabricante debe  especificar  las  posiciones  extremas  del  eje  de  la  quinta rueda. La verificación   se   realizará  de  manera  que  se  cubran  todas  las  posibles posiciones  del  eje  de  la  quinta  rueda,  cargando  hasta  su masa M (con la carga  útil  aplicada  sobre  el eje de la quinta rueda) el vehículo en orden de marcha con una masa de 75 kg situada sobre cada asiento de pasajero.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.5.3.2.  En  el  caso  de  un vehículo incompleto: se realizarán las mismas verificaciones   que   en   el  punto  7.4.2.5.3.1  basadas  en  las  posiciones extremas   admisibles   del   eje  de  la  quinta  rueda  especificadas  por  el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.6.  Cuando  un  vehículo  de la categoría N esté cargado hasta su masa M y su   eje   trasero  (designado  «n»  como  eje)  o  su  grupo  trasero  de  ejes (designado  «q»  como  grupo  de  ejes)  esté  cargado hasta su masa mn o  q, la masa  que  se  aplique  sobre  el  eje o grupo de ejes de dirección no podrá ser inferior al 20 % de M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.2.7. MC no podrá ser superior a M + TM.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3. Requisitos para autobuses y autocares</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.1.  Se  aplicarán  los  requisitos  de  los puntos 7.4.2.1 a 7.4.2.3 y del punto 7.4.2.7.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.2.  La  suma  de  la  masa  del vehículo en orden de marcha, de la masa Q, tal  como  se  define  en  el  cuadro  del  punto 7.4.3.3.1, multiplicada por el número  total  de  pasajeros,  de la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto   de  acoplamiento  y  de  las  masas  B  y  BX,  definidas  en  el  punto 7.4.3.3.1, no será superior a la masa M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.3.  Cuando  el  vehículo  incompleto se cargue hasta su masa M con arreglo a  la  situación  descrita  en  el  punto  7.4.2.5.1.2,  o  cuando  el  vehículo completo  o  completado  en  orden  de  marcha  se cargue como se describe en el punto  7.4.3.3.1,  la  masa  correspondiente a la carga sobre cada eje no deberá exceder  de  la  masa  mi  sobre  cada eje, y la masa correspondiente a la carga sobre  cada  eje  simple  o  grupo  de  ejes no será superior a la masa uj sobre dicho  grupo  de  ejes.  Además, la masa correspondiente a la carga sobre el eje motor  o  la  suma  de  las  masas  correspondientes a las cargas sobre los ejes motores deberá representar, como mínimo, un 25 % de M.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.3.1.  El  vehículo  en  orden  de  marcha  estará  cargado  con una masa Q sobre  cada  asiento  de  pasajeros,  un número SP, correspondiente al número de pasajeros   de   pie,  de  masas  Q  distribuidas  de  manera  uniforme  por  la superficie  disponible  para  los  pasajeros  de pie S1, una masa igual a B (kg) distribuida  de  manera  uniforme  por  los compartimentos de equipajes y, en su caso,  una  masa  igual  a BX (kg) repartida uniformemente por la superficie del techo equipado para llevar equipaje, donde:</p>
    <p class="parrafo">S1  es  la  superficie  para  los  pasajeros de pie definida en la Directiva del Parlamento   Europeo   y   del   Consejo,   aún  pendiente  de  adopción,  sobre disposiciones  específicas  para  los  vehículos de las categorías M2 y M3. A la espera  de  la  adopción  de  dicha  Directiva,  se  determinará  S1 tal como se define  en  los  Reglamentos  UN/ECE n° 36 (doc. E/ECE/TRANS/505/Rev1, Add 35) y 52  (doc.  E/ECE/TRANS/505/Rev1,  Add  51)  de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">SP,  especificado  por  el  fabricante,  no  podrá ser superior al valor S1/Ssp,</p>
    <p class="parrafo">donde  Ssp  es  el  espacio  convencional  previsto  para  un  pasajero  de pie, especificado en el cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">B  (kg),  especificada  por  el  fabricante,  deberá  tener un valor numérico no inferior   a  100  P  V  (siendo  V  el  volumen  total  de  compartimientos  de equipaje, en mn).</p>
    <p class="parrafo">BX,  especificada  por  el  fabricante,  deberá  ejercer una carga específica no inferior  a  75  kg/m2  sobre  toda  la  superficie  del  techo equipado para el transporte de equipaje.</p>
    <p class="parrafo">Q y Ssp tendrán los valores establecidos en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Clase de vehículo     Q (kg) masa de un pasajero    Ssp (m2/pasajero) Espa-</p>
    <p class="parrafo">cio convencional para</p>
    <p class="parrafo">un pasajero de pie</p>
    <p class="parrafo">Clases I y A (**)               68                          0,125</p>
    <p class="parrafo">Clase II                        71 (*)                      0,15</p>
    <p class="parrafo">Clases III y B                  71 (*)              Ningún pasajero de pie</p>
    <p class="parrafo">(*) Incluidos 3 kg de equipaje de mano.</p>
    <p class="parrafo">(**)  Si  se  debe  homologar también un vehículo de clase II, clase III o clase B  como  vehículo  de  clase  I  o clase A, no se tendrá en cuenta, a efectos de la  homologación  de  estas  últimas clases, la masa de equipaje transportado en compartimientos  de  equipaje  que  únicamente sean accesibles desde el exterior del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">7.4.3.4.  Cuando  el  vehículo  esté  en  orden  de  marcha  o  cargado  como se especifica  en  el  punto  7.4.3.3.1,  la  masa correspondiente a la carga sobre el  eje  o  grupo  de  ejes  delantero no deberá ser inferior al porcentaje de M establecido en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Condiciones      Clases I y A            Clase II            Clases III y B</p>
    <p class="parrafo">de carga      Rígida   Articulada   Rígida   Articulada   Rígida  Articulada</p>
    <p class="parrafo">En vacio        20        20          25        20          25         20</p>
    <p class="parrafo">En carga        25        20          25        20          25         20</p>
    <p class="parrafo">7.4.4.  Requisitos  para  los  vehículos  de las categorías M2 o M3 distintos de los autobuses y autocares y para las caravanas de remolque</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  requisitos  de  los  puntos  7.4.2.1  a  7.4.2.4 y del punto 7.4.2.7.  Además,  cuando  el  vehículo  incompleto  se  cargue hasta su masa M, con  arreglo  a  la  situación  descrita  en  el  punto 7.4.2.5.1.2, o cuando el vehículo  completo  o  completado  en  orden de marcha se cargue hasta su masa M como  se  describe  en  el  apéndice  del Anexo II de la Directiva 92/21/CEE del Consejo  ,  la  masa  correspondiente  a  la carga que se aplique sobre cada eje no  deberá  exceder  de  la masa mi sobre dicho eje, y la masa correspondiente a la  carga  sobre  cada  eje simple o grupo de ejes no será superior a la masa uj sobre  dicho  grupo  de  ejes.  Además, la masa correspondiente a la carga sobre el  eje  motor  o  la  suma de las masas correspondientes a las cargas sobre los ejes motores deberá representar, como mínimo, el 25 % de M.</p>
    <p class="parrafo">7.5.   Condiciones   que   deberán  verificarse  para  la  clasificación  de  un vehículo  como  vehículo  todo  terreno  (punto  4  del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE)</p>
    <p class="parrafo">7.5.1.  El  servicio  técnico  verificará  si  debe  considerarse  como vehículo todo  terreno  el  vehículo  completo  o  completado  o  el  vehículo tractor de semirremolques  (tractor  de  semirremolques)  sin  quinta  rueda, con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.5.2.  Para  otros  vehículos  incompletos, sólo se realizará esta verificación a petición del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">7.6. Maniobrabilidad</p>
    <p class="parrafo">7.6.1.  Todo  vehículo  de  motor  y  todo  semirremolque deberán ser capaces de describir  por  ambos  lados  una  trayectoria  circular completa de 360° dentro de  un  área  definida  por  dos  círculos  concéntricos cuyos radios exterior e interior  sean,  respectivamente,  de  12,50  m  y de 5,30 m, sin que ninguno de los  puntos  extremos  exteriores  del  vehículo  (con  excepción  de las partes sobresalientes  prescritas  para  la  anchura del vehículo en el punto 2.4.2) se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos.</p>
    <p class="parrafo">Para  vehículos  de  motor  y semirremolques con un dispositivo de elevación del eje  (véase  el  punto  2.14), este requisito será asimismo de aplicación con el eje o ejes en posición elevada (en el sentido del punto 2.14).</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos mencionados se comprobarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">7.6.1.1. Vehículos de motor</p>
    <p class="parrafo">El  punto  extremo  exterior  de la parte delantera del vehículo de motor deberá ser  guiado  a  lo  largo  de  la  circunferencia del círculo exterior (véase la figura A).</p>
    <p class="parrafo">7.6.1.2. Semirremolques</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  semirremolque  cumple  los  requisitos del punto 7.6.1 cuando su distancia entre ejes no supere</p>
    <p class="parrafo">raiz c; (12,50-2,04) 2 - (5,30+L/2) 2</p>
    <p class="parrafo">siendo  L  la  anchura  del semirremolque y midiéndose la distancia entre ejes a los  efectos  del  presente  punto  como la distancia desde el eje del pivote de acoplamiento  de  la  quinta  rueda  del semirremolque hasta la línea central de los  ejes  no  direccionales  del «bogie»; si uno o varios ejes no direccionales del  «bogie»  tiene  un  dispositivo  de elevación (véase el punto 2.14), deberá tenerse  en  cuenta  la  mayor  de las dos distancias entre ejes siguientes: con el  eje  o  ejes  elevados  y  bajados. En caso de duda, el organismo competente en  materia  de  homologación  podrá  exigir  que  se  realice una prueba en los términos del punto 7.6.1.</p>
    <p class="parrafo">7.6.2. Requisitos adicionales para vehículos de las categorías M2 o M3 y N</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  vehículo  esté  parado  y  sus  ruedas de dirección dirigidas de tal manera   que,  al  moverse,  su  punto  extremo  delantero  pueda  describir  un círculo  cuyo  radio  sea  de  12,5  m,  se determinará trazando una recta en el suelo  un  plano  vertical  tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia  el  exterior  del  círculo.  En  el caso de un vehículo articulado de las categorías  M2  o  M3,  las  dos  partes  rígidas  deberán  alinearse  con dicho plano.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  vehículo  avance  hacia  un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 m  de  radio,  ninguna  parte  del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8  m  (véase  la  figura  B),  en  el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2  m  (véase  la  figura  C),  en  el  caso  de  un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  dotados  de  un  dispositivo  de  elevación  de  eje, este requisito  será,  asimismo,  de  aplicación  con  el  eje  o  ejes  en  posición elevada (en el sentido del punto 2.14).</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  de  la  categoría  N  con  ejes  retráctiles  en  posición elevada  o  ejes  deslastrables  sin  carga,  el  valor  de  0,80  m  deberá ser sustituido por el de 1,0 m.</p>
    <p class="parrafo">7.6.3.   Los   requisitos  mencionados  en  los  puntos  7.6.1  y  7.6.2  podrán comprobarse  asimismo,  a  petición  del  fabricante,  mediante un cálculo o una demostración geométrica equivalentes adecuados.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">7.6.4.  En  el  caso  de  los vehículos incompletos, el fabricante declarará las dimensiones  máximas  admisibles  para  las  que  se ha de verificar el vehículo con arreglo a los requisitos de los puntos 7.6.1 y 7.6.2.</p>
    <p class="parrafo">7.7.  Requisitos  adicionales  para  los vehículos de motor de las categorías M2 y M3</p>
    <p class="parrafo">La  masa  remolcable  máxima  técnicamente  admisible no deberá ser superior a 3 500 kg.</p>
    <p class="parrafo">7.8.  La  masa  máxima  técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de los vehículos de motor e instrucciones de montaje de los acoplamientos</p>
    <p class="parrafo">7.8.1.  La  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el punto de acoplamiento de  los  vehículos  de  motor diseñados para remolcar remolques de eje central y con   una   masa   remolcable  máxima  técnicamente  admisible  superior  a  3,5 toneladas,  será  como  mínimo  igual al menor de los dos valores siguientes: el 10  %  de  su  masa  remolcable  máxima  técnicamente admisible o 1 000 Kg, más, para  los  vehículos  de  motor  distintos  de  los vehículos tractores, la masa del  dispositivo  de  acoplamiento  (si  el  fabricante lo suministra) o la masa máxima  admisible  del  dispositivo  de  acoplamiento  (si  el  fabricante no lo suministra).</p>
    <p class="parrafo">7.8.2.  La  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el punto de acoplamiento de  los  vehículos  de  motor diseñados para remolcar remolques de eje central y con  una  masa  remolcable  máxima  técnicamente  admisible  no  superior  a 3,5 toneladas,  será  como  mínimo  igual al menor de los dos valores siguientes: el 4  %  de  su  masa máxima en carga técnicamente admisible o 25 Kg, más, para los vehículos   de   motor  distintos  de  los  vehículos  tractores,  la  masa  del dispositivo  de  acoplamiento  (si  el  fabricante  lo  suministra)  o  la  masa máxima  admisible  del  dispositivo  de  acoplamiento  (si  el  fabricante no lo suministra).</p>
    <p class="parrafo">7.8.3.  Para  los  vehículos  de motor con una masa máxima en carga técnicamente admisible  no  superior  a  3,5  toneladas,  el fabricante deberá especificar en el   manual   del  usuario  las  condiciones  de  conexión  del  dispositivo  de acoplamiento al vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  dichas  condiciones deberán tener en cuenta la masa máxima técnicamente  admisible  sobre  el  punto de acoplamiento del vehículo de motor, la  masa  máxima  admisible  del  dispositivo  de  acoplamiento,  los  puntos de montaje   del  dispositivo  de  acoplamiento  en  el  vehículo  de  motor  y  el voladizo máximo admisible del dispositivo de acoplamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.9. Capacidad de arranque en cuesta</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  de  motor  que  arrastren  un remolque y estén cargados hasta la masa  máxima  en  carga  técnicamente admisible del conjunto deberán ser capaces de  arrancar  cinco  veces,  en un período de cinco minutos, sobre una pendiente</p>
    <p class="parrafo">ascendente de, al menos, un 12 %.</p>
    <p class="parrafo">7.10. Razón entre potencia del motor y masa máxima</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  de  motor  deberán  disponer  de  una  potencia del motor de, al menos,   5   kW/t  de  la  masa  máxima  en  carga  técnicamente  admisible  del conjunto.  La  potencia  del  motor  se  medirá con arreglo a lo dispuesto en la última modificación de la Directiva 80/1269/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">7.11.  Condiciones  relativas  a  la  equivalencia  de  determinados sistemas no neumáticos y sistemas neumáticos para el eje o ejes motores de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.   A   petición   del  fabricante,  el  servicio  técnico  verificará  la equivalencia   de   la  suspensión  no  neumática  respecto  de  una  suspensión neumática para eje o ejes motores.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  se  reconozca  la  equivalencia  de  una  suspensión no neumática con respecto   a  una  suspensión  neumática,  la  suspensión  no  neumática  deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.1.  Durante  la  oscilación  vertical  libre  transitoria  de  frecuencia baja  de  la  masa  suspendida  sobre  un  eje o un grupo de ejes motor(es), las medidas  de  frecuencia  y  amortiguamiento  de  la  suspensión  al  soportar su carga  máxima  deberán  hallarse  dentro  de los límites definidos en los puntos 7.11.1.2 a 7.11.1.5.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.2.  Cada  eje  deberá  estar  equipado con amortiguadores hidráulicos. En los  grupos  de  ejes,  los amortiguadores deberán estar colocados de manera que la oscilación de los grupos de ejes sea la mínima.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.3.  El  coeficiente  de  amortiguamiento  medio Dm deberá ser superior al 20  %  del  amortiguamiento  crítico  encontrándose la suspensión en condiciones normales, con amortiguadores hidráulicos instalados y en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.4.   El   coeficiente   de   amortiguamiento  Dr  de  la  suspensión  sin amortiguadores  hidráulicos  o  con  amortiguadores  inservibles  no  deberá ser superior al 50 % de Dm.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.5.  La  frecuencia  de  la  masa  suspendida  sobre  el eje o el grupo de ejes  motor(es)  en  una  oscilación  vertical  libre  transitoria no deberá ser superior a 2,0 Hz.</p>
    <p class="parrafo">7.11.1.6.  En  el  punto  7.11.2  se  definen la frecuencia y el amortiguamiento de  la  suspensión,  y  en  el  punto 7.11.3 se establecen los procedimientos de ensayo para determinar la frecuencia y el amortiguamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.11.2. Definición de frecuencia y amortiguamiento</p>
    <p class="parrafo">Esta  definición  se  aplica  a  una masa suspendida M (kg) sobre un eje motor o grupo  de  ejes  motores.  El  eje  o  grupo  de ejes tiene una rigidez vertical total   entre  la  superficie  de  la  carretera  y  la  masa  suspendida  de  K newtons/metro  (N/m)  y  un  coeficiente  de  amortiguamiento total de C newtons por  segundo/metro  (  /m).  El desplazamiento vertical de la masa suspendida es Z.  La  ecuación  del  movimiento  en  la oscilación libre de la masa suspendida es:</p>
    <p class="parrafo">M d2Z /dt2  + CdZ /dt  + KZ = O</p>
    <p class="parrafo">La frecuencia de oscilación de la masa suspendida F (Hz) es:</p>
    <p class="parrafo">F = 1/2pi  raiz c; K /M -C2/4M2</p>
    <p class="parrafo">El amortiguamiento es crítico cuando C = Co, siendo:</p>
    <p class="parrafo">Co = 2 raiz c; KM</p>
    <p class="parrafo">El    coeficiente    de    amortiguamiento    expresado    como   fracción   del</p>
    <p class="parrafo">amortiguamiento crítico es C/Co.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  oscilación  libre  transitoria de la masa suspendida, el movimiento vertical  de  la  masa  seguirá  una  trayectoria  de amortiguamiento sinusoidal (figura  2).  Se  estimará  la  frecuencia midiendo el tiempo para tantos ciclos de   oscilación   como   puedan   observarse.  Se  estimará  el  amortiguamiento midiendo  la  altura  de  las  crestas  sucesivas  de  la oscilación en la misma dirección.  Cuando  las  amplitudes  de  las crestas del primer y segundo ciclos de oscilación sean A1 y A2, el coeficiente de amortiguamiento D será:</p>
    <p class="parrafo">D = C /Co =1/2pi  ln A1/A2</p>
    <p class="parrafo">siendo «ln» el logaritmo natural del coeficiente de amplitud.</p>
    <p class="parrafo">7.11.3. Procedimiento de ensayo</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  mediante  un  ensayo  el coeficiente de amortiguamiento Dm, el coeficiente   de   amortiguamiento   Dr  sin  amortiguadores  hidráulicos  y  la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">a)  conducido  a  baja  velocidad (5 km/h ± 1 km/h) sobre un escalón de 80 mm de altura,  cuyo  perfil  se  muestra  en  la  figura  1. La oscilación transitoria cuya  frecuencia  y  amortiguamiento  deben  analizarse,  es  la  que se produce cuando las ruedas del eje motor acaban de bajar del escalón; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  empujado  hacia  abajo  por  el  bastidor,  de  manera  que la carga del eje motor  represente  1,5  veces  su  valor  estático  máximo.  El vehículo, que se mantendrá  sujeto  hacia  abajo,  se  soltará  de  repente  y  se  analizará  la oscilación subsiguiente; o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  levantado  por  el  bastidor,  de  manera que la masa suspendida se eleve 80 mm  por  encima  del  eje motor. El vehículo levantado se dejará caer de repente y se analizará la oscilación subsiguiente; o bien</p>
    <p class="parrafo">d)  sometido  a  otros  procedimientos  cuya  equivalencia  haya  demostrado  el fabricante a satisfacción del servicio técnico.</p>
    <p class="parrafo">En  el  vehículo  deberá  instalarse  un  transductor de desplazamiento vertical entre   el  eje  motor  y  el  bastidor,  directamente  encima  del  eje  motor. Basándose  en  el  trazado,  podrá  medirse  el  intervalo  de  tiempo  entre la primera   y   la   segunda  cresta  de  compresión  con  objeto  de  obtener  el amortiguamiento.   En  el  caso  de  grupos  de  ejes  motores  dobles,  deberán instalarse  los  transductores  de  desplazamiento vertical entre cada eje motor y el bastidor, directamente encima de éste.</p>
    <p class="parrafo">Los  neumáticos  deberán  estar  inflados  hasta  la  presión  adecuada que haya recomendado el fabricante para el ensayo de la masa del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">En  ensayo  para  comprobar  la  equivalencia  de  las suspensiones se efectuará con  la  masa  máxima  técnicamente  admisible sobre el eje o grupo de ejes y se considerará que la equivalencia cubre todas las masas inferiores.</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">Pendiente para pruebas de suspensión</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Figura 2</p>
    <p class="parrafo">Respuesta de amortiguamiento transitorio</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA DE CARACTERISTICAS N° . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  Anexo  I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la</p>
    <p class="parrafo">homologación  CE  de  tipo  de  determinadas  categorías de vehículos de motor y de sus remolques en lo que respecta a sus masas y dimensiones</p>
    <p class="parrafo">(Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">Si   procede   aportar  la  información  que  figura  a  continuación,  ésta  se presentará  por  triplicado  e  irá  acompañada  de  una  lista de los elementos incluidos.  Los  planos,  en  su  caso,  se  presentarán  a  la escala adecuada, suficientemente  detallados  en  un  modelo  con un formato máximo A4 (210 P 297 mm)  o  doblados  de  forma  que  se  ajusten  a dicho formato en una carpeta de formato A4.</p>
    <p class="parrafo">Las fotografías, si las hubiera, serán también suficientemente detalladas.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   sistemas,  componentes  o  unidades  técnicas  independientes  tienen funciones  controladas  electrónicamente,  se  suministrará información relativa a sus prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">0. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social) del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo de vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">0.2.1. Denominación(es) comercial(es) general(es): .</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medio  de  identificación  del  tipo  de vehículo, si está marcado en éste (b): .</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (c): .</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">0.6.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de  las  placas  e  inscripciones reglamentarias: .</p>
    <p class="parrafo">0.6.1. En el bastidor: .</p>
    <p class="parrafo">0.6.2. En la carrocería: .</p>
    <p class="parrafo">0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .</p>
    <p class="parrafo">1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: .</p>
    <p class="parrafo">1.2. Plano de dimensiones del vehículo completo: .</p>
    <p class="parrafo">1.3. Número de ejes y ruedas: .</p>
    <p class="parrafo">1.3.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: .</p>
    <p class="parrafo">1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección: .</p>
    <p class="parrafo">Notas a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">Generalidades:  la  numeración  de  los  puntos  y  las notas a pie de página de esta  ficha  de  características  corresponden a las del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.   Se  han  omitido  los  puntos  no  pertinentes  a  efectos  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  nota  (e)  significa:«La  presentación se hará de forma que resulte claro el valor real de cada configuración técnica del tipo de vehículo».</p>
    <p class="parrafo">La nota (nd) significa: «Norma ISO 612-1978, término no 6.18.1».</p>
    <p class="parrafo">1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): .</p>
    <p class="parrafo">1.4. Bastidor (en caso de que exista) (plano general): .</p>
    <p class="parrafo">1.6. Emplazamiento y disposición del motor: .</p>
    <p class="parrafo">1.7. Cabina de conducción (mando avanzado o de capota) (z): .</p>
    <p class="parrafo">1.9.   Deberá   especificarse  si  el  vehículo  de  motor  está  diseñado  para arrastrar   semirremolques   u   otros   remolques   y   si   se   trata  de  un semirremolque,  un  remolque  de  enganche o un remolque de eje central; también</p>
    <p class="parrafo">deberá  especificarse  si  se  trata  de un vehículo especialmente diseñado para el transporte de mercancías a temperatura controlada:</p>
    <p class="parrafo">2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)</p>
    <p class="parrafo">(si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)</p>
    <p class="parrafo">2.1. Distancia(s) entre ejes a plena carga (f): .</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Para los semirremolques: .</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.1.  Distancia  entre  el  eje  del  pivote  de  acoplamiento  de la quinta rueda y el extremo posterior del semirremolque: .</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.2.  Distancia  máxima  entre  el  eje  del  pivote  de  acoplamiento de la quinta rueda y cualquier punto de la parte delantera del semirremolque: .</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.3.  Distancia  entre  ejes  del  semirremolque  tal  como  se define en el punto 7.6.1.2 del Anexo I de la presente Directiva: .</p>
    <p class="parrafo">2.2. Para los vehículos tractores de semirremolques: .</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Avance  de  la  quinta  rueda  (máximo  y  mínimo;  indicar  los valores admisibles para el caso de vehículos incompletos) (g): .</p>
    <p class="parrafo">2.2.2. Altura máxima de la quinta rueda (normalizada) (h): .</p>
    <p class="parrafo">2.3. Vía y anchura de los ejes: .</p>
    <p class="parrafo">2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i): .</p>
    <p class="parrafo">2.3.2. Vía de los demás ejes (i): .</p>
    <p class="parrafo">2.3.3. Anchura del eje posterior más ancho: .</p>
    <p class="parrafo">2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo</p>
    <p class="parrafo">2.4.1. Para bastidores no carrozados</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1. Longitud (j): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1.1. Longitud máxima admisible: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1.2. Longitud mínima admisible: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2. Anchura (k): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.1. Anchura máxima admisible: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.2. Anchura mínima admisible: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.3.  Altura  (en  orden  de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.4. Voladizo delantero (m): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.5. Voladizo trasero (n): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.5.2.  Voladizo  mínimo  y  máximo  admisible  del  punto  de  acoplamiento (nd): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.8.   Posiciones   extremas   admisibles  del  centro  de  gravedad  de  la carrocería  y/o  de  los  acondicionamientos interiores y/o del equipo y/o de la carga útil: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.9. Distancia entre ejes (si tiene varios): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2. Para bastidores carrozados</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.1. Longitud (j): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.2. Anchura (k): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.2.1.  Anchura  de  las  paredes (en el caso de los vehículos especialmente diseñados para el transporte de mercancías a temperatura controlada): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.3.  Altura  (en  orden  de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura ha de indicarse la posición normal de marcha): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.4. Voladizo delantero (m): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.5. Voladizo trasero (n): .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.8.  Posiciones  extremas  admisibles  del  centro  de gravedad de la carga útil (en caso de carga no uniforme):.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.9. Distancia entre ejes (si tiene varios): .</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Masa  del  vehículo  carrozado,  con  un dispositivo de acoplamiento en el caso  de  un  vehículo  tractor  de  una  categoría  distinta de M1, en orden de marcha,  o  masa  del  bastidor  con  cabina  si  el fabricante no suministra la carrocería   o   el   dispositivo  de  acoplamiento  [incluidos  el  líquido  de refrigeración,  los  lubrificantes,  el  combustible,  el  100  %  de  los demás líquidos  a  excepción  de  las  aguas  usadas,  las  herramientas,  la rueda de repuesto  y  el  conductor,  y,  para  los  autobuses  y  autocares, la masa del acompañante  (75  kg)  si  el  vehículo  cuenta con un asiento para acompañante] (o) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.6.1.  Distribución  de  dicha  masa  entre  los  ejes  y,  en  el  caso de los semirremolques   o   remolques   de   eje  central,  carga  sobre  el  punto  de acoplamiento (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Masa  mínima  del  vehículo  completado especificada por el fabricante, en caso de vehículo incompleto: .</p>
    <p class="parrafo">2.7.1.  Distribución  de  dicha  masa  entre  los  ejes  y,  en  el  caso de los semirremolques   o   remolques   de   eje  central,  carga  sobre  el  punto  de acoplamiento: .</p>
    <p class="parrafo">2.8.   Masa   máxima   en  carga  técnicamente  admisible  especificada  por  el fabricante (y) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.8.1.  Distribución  de  dicha  masa  entre  los  ejes  y,  en  el  caso de los semirremolques   o   remolques   de   eje  central,  carga  sobre  el  punto  de acoplamiento (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.10. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.11.  Masa  remolcable  máxima  en carga técnicamente admisible del vehículo de motor (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.11.1. Remolque de enganche: .</p>
    <p class="parrafo">2.11.2. Semirremolque: .</p>
    <p class="parrafo">2.11.3. Remolque de eje central: .</p>
    <p class="parrafo">2.11.3.1.  Relación  máxima  del  voladizo  de enganche (p) a la distancia entre ejes: .</p>
    <p class="parrafo">2.11.4. Masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto: .</p>
    <p class="parrafo">2.11.6. Masa máxima del remolque no frenado: .</p>
    <p class="parrafo">2.12. Masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento: .</p>
    <p class="parrafo">2.12.1. del vehículo de motor: .</p>
    <p class="parrafo">2.12.2. del semirremolque o del remolque de eje central: .</p>
    <p class="parrafo">2.13.  Masa  máxima  admisible  del  dispositivo  de  acoplamiento  (si no viene instalado por el fabricante): .</p>
    <p class="parrafo">2.14.1.  Relación  entre  la  potencia  del  motor  y  la  masa  máxima en carga técnicamente  admisible  del  conjunto  (en  kw/kg)  (como se define en el punto 7.10 del Anexo I de la presente Directiva): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.  Masas  máximas  admisibles  previstas  para  la matriculación o puesta en servicio  (opción:  si  se  dan estos valores, se verificarán de acuerdo con los requisitos del Anexo IV) (1): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.1.  Masa  máxima  en  carga  admisible  prevista  para  la  matriculación o</p>
    <p class="parrafo">puesta   en   servicio   (varias   entradas  posibles  para  cada  configuración técnica) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.2.  Masa  máxima  en  carga  admisible  sobre  cada  eje  prevista  para la matriculación  o  puesta  en  servicio y, para los semirremolques y remolques de eje  central,  carga  sobre  el  punto de acoplamiento prevista especificada por el  fabricante,  si  es  inferior  a la masa máxima técnicamente admisible sobre el  punto  de  acoplamiento  (varias  entradas  posibles para cada configuración técnica) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.3.  Masa  máxima  admisible  sobre  cada  grupo  de  ejes  prevista para la matriculación   o  puesta  en  servicio  (varias  entradas  posibles  para  cada configuración técnica) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.4.  Masa  remolcable  máxima  admisible  prevista  para  la matriculación o puesta   en   servicio   (varias   entradas  posibles  para  cada  configuración técnica) (e): .</p>
    <p class="parrafo">2.16.5.  Masa  máxima  admisible  del conjunto, prevista para la matriculación o puesta   en   servicio   (varias   entradas  posibles  para  cada  configuración técnica) (e): .</p>
    <p class="parrafo">5. EJES:</p>
    <p class="parrafo">5.1. Descripción de cada eje: .</p>
    <p class="parrafo">5.2. Marca: .</p>
    <p class="parrafo">5.3. Tipo: .</p>
    <p class="parrafo">5.4. Ejes retráctiles: .</p>
    <p class="parrafo">5.4.1. Localización, marca y tipo: .</p>
    <p class="parrafo">5.5. Ejes deslastrables: .</p>
    <p class="parrafo">5.5.1. Localización, marca y tipo: .</p>
    <p class="parrafo">6. SUSPENSION:</p>
    <p class="parrafo">6.1. Plano de los órganos de suspensión: .</p>
    <p class="parrafo">6.2. Tipo y diseño de la suspensión de cada eje o grupo de ejes o rueda: .</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Regulación de altura: sí/no</p>
    <p class="parrafo">6.2.3. Suspensión neumática para eje o ejes motores: sí/no</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.1.  Suspensión  del  eje  o  ejes  motores  equivalente  a  la  suspensión neumática: sí/no</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.2.  Frecuencia  y  amortiguación  de  la  oscilación  vertical  de la masa suspendida .</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Características  de  los  elementos  elásticos  de  la suspensión (diseño, características de los materiales y dimensiones): .</p>
    <p class="parrafo">6.4. Estabilizadores: sí/no</p>
    <p class="parrafo">6.5. Amortiguadores: sí/no</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  puntos  2.16.1  a 2.16.5 no excluyen que las autoridades nacionales de matriculación  acepten  masas  máximas  complementarias  para la matriculación o puesta en servicio.</p>
    <p class="parrafo">6.6. NEUMATICOS Y RUEDAS</p>
    <p class="parrafo">6.6.1.   Conjuntos  de  neumático  y  rueda  (para  los  neumáticos  indicar  la denominación  del  tamaño,  el  índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de  la  categoría  de  velocidad  mínima  y  para las ruedas indicar el tamaño o tamaños de llanta y de bombeos de las ruedas) (e): .</p>
    <p class="parrafo">6.6.1.1. Eje 1: .</p>
    <p class="parrafo">6.6.1.2. Eje 2: .</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">6.6.3.  Presiones  del  neumático  recomendadas  por el fabricante del vehículo: . . . . . . kPA (e): .</p>
    <p class="parrafo">8. FRENOS</p>
    <p class="parrafo">8.3.  Control  y  transmisión  de  los  sistemas  de frenado del remolque en los vehículos diseñados para arrastrar un remolque: .</p>
    <p class="parrafo">9. CARROCERIA</p>
    <p class="parrafo">9.1. Tipo de carrocería: .</p>
    <p class="parrafo">9.10.3. Asientos: .</p>
    <p class="parrafo">9.10.3.1. Número: .</p>
    <p class="parrafo">9.10.3.2. Emplazamiento y disposición: .</p>
    <p class="parrafo">9.17. Placas reglamentarias: .</p>
    <p class="parrafo">9.17.1.   Fotografías   y/o   planos   del   emplazamiento   de   las  placas  e inscripciones reglamentarias y del número del bastidor: .</p>
    <p class="parrafo">9.17.2.   Fotografías   y/o   planos  de  la  parte  oficial  de  las  placas  e inscripciones (ejemplo completo con dimensiones): .</p>
    <p class="parrafo">11. UNIONES ENTRE VEHICULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Clase  y  tipo  del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o que se vayan a instalar: .</p>
    <p class="parrafo">11.2.   Características   D,  U,  S  y  V  del  dispositivo  o  dispositivos  de acoplamiento   instalados   o   características   mínimas   D,  U,  S  y  V  del dispositivo  o  dispositivos  de  acoplamiento  que se vayan a instalar: . . . . . . daN</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Instrucciones  de  montaje  del  tipo de acoplamiento al vehículo y fotos o   planos   de  los  puntos  de  fijación  al  vehículo  especificados  por  el fabricante;  información  complementaria  cuando  el  tipo  de acoplamiento deba utilizarse solamente en tipos especiales de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">.................................</p>
    <p class="parrafo">11.4.  Información  sobre  la  instalación  de dispositivos de arrastre o placas de soporte especiales:</p>
    <p class="parrafo">.................................</p>
    <p class="parrafo">.................................</p>
    <p class="parrafo">13. DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES</p>
    <p class="parrafo">13.1. Clase de autobús o autocar: .</p>
    <p class="parrafo">13.2. Número de plazas de pie: .</p>
    <p class="parrafo">13.3. Número de asientos de pasajeros y acompañantes: .</p>
    <p class="parrafo">13.3.1. Asiento de acompañante: sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">13.6. Volumen del compartimento de equipajes: . . . m3</p>
    <p class="parrafo">13.7. Superficie para transporte de equipajes en el techo: . . . m2</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION COMPLEMENTARIA EN EL CASO DE VEHICULOS TODO TERRENO</p>
    <p class="parrafo">2.4.1. Para bastidores no carrozados</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.4.1. Angulo de ataque (na): . . . . . . grados</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.5.1. Angulo de salida (nb): . . . . . . grados</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.6.  Altura  libre  sobre  el  suelo (tal como se define en el punto 4.5 de la sección A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.6.1. Entre los ejes: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.7. Angulo de rampa (nc): . . . . . . grados</p>
    <p class="parrafo">2.4.2. Para bastidores carrozados</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.4.1. Angulo de ataque (na): . . . .. grados</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.5.1. Angulo de salida (nb): . . . . . grados</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.6.  Altura  libre  sobre  el  suelo (tal como se define en el punto 4.5 de la sección A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.6.1. Entre los ejes: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.8. Angulo de rampa (nc): ... grados</p>
    <p class="parrafo">2.15. Capacidad para arrancar en pediente (vehículo solo ... por ciento)</p>
    <p class="parrafo">4.9. Bloqueo del diferencia: sí/no/facultativo (1).</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">[(formato máximo A4 (210 x 297 mm)]</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">Sello de la Administración</p>
    <p class="parrafo">Comunicación sobre:</p>
    <p class="parrafo">- homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- ampliación de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- denegación de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- retirada de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo  en  virtud  de  la Directiva 97/27/CE relativa a las masas  y  dimensiones  de  determinadas  categorías  de  vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación CE de tipo : .</p>
    <p class="parrafo">Motivos de la extensión: .</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social del fabricante): .</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo de vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">0.2.1. Denominación(es) comercial(es) general(es): .</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medios  de  identificación  del  tipo  de  vehículo,  si están marcados en éste: .</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre  y  dirección  del  fabricante  responsable  de la ejecución de la última fase de fabricación del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">0.8. Nombre (s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria (si procede): véase apéndice</p>
    <p class="parrafo">2. Servicio técnico encargado de efectuar los ensayos: .</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha del informe sobre los ensayos: .</p>
    <p class="parrafo">4. Número del informe sobre los ensayos: .</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones (si procede) véase apéndice</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">8. Firma: .</p>
    <p class="parrafo">9.   Se   adjunta   el  índice  del  expediente  de  homolgación  presentado  al organismo   competente   en   materia   de  homologación;  el  expediente  podrá obtenerse previa solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">del certificado de homologación CE de tipo nº ---</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  homologación  de  tipo  de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques con arreglo a la Directiva 97/27/CE</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria</p>
    <p class="parrafo">1.0.  dimensiones  que  excedan  de  las  dimensiones  máximas autorizadas en el punto  7.3.  del  Anexo  I  de  la  Directiva  97/27/CE  en  aplicación  de  los artículos 3 y 7 de dicha Directiva: sí/no(1)</p>
    <p class="parrafo">1.1. Longitud (total): ... mm (vehículo completo o completado)</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Longitud de la zona de carga</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  Distancia  entre  el  eje  del pivote de acoplamiento de la quinta rueda y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.  Distancia  entre  el  eje  del pivote de acoplamiento de la quinta rueda y el extremo posterior del semirremolque.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Anchura (total): ... mm (vehículo completo o completado)</p>
    <p class="parrafo">1.3. Altura (total): ... mm (vehículo completo o completado)</p>
    <p class="parrafo">1.4. Longitud máxima admisible: ... mm (vehículo incompleto)</p>
    <p class="parrafo">1.5. Anchura máxima admisible: ... mm  (vehículo incompleto)</p>
    <p class="parrafo">1.6.  Posiciones  extremas  del  centro  de  gravedad  de  la carrocería y/o del acondicionamiento  interior  y/o  del  equipo  y/o  de  la  carga útil (vehículo incompleto o carga no uniforme):</p>
    <p class="parrafo">1.7. Masa máxima del vehículo en orden de marcha (2)</p>
    <p class="parrafo">1.7.1. Masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo (2): ... Kg</p>
    <p class="parrafo">1.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje (2):</p>
    <p class="parrafo">1.91. Primer eje ... Kg</p>
    <p class="parrafo">Segundo eje(1) ... Kg</p>
    <p class="parrafo">Tercer eje(1) ... Kg</p>
    <p class="parrafo">Cuarto eje(1) ... Kg</p>
    <p class="parrafo">Quinto eje (1) ... Kg</p>
    <p class="parrafo">1.11. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes (2)</p>
    <p class="parrafo">1.11.1. Primer grupo de ejes: ... Kg</p>
    <p class="parrafo">Segundo grupo de ejes(1): ... Kg</p>
    <p class="parrafo">1.13. Masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto:</p>
    <p class="parrafo">1.14. Ejes retráctiles</p>
    <p class="parrafo">1.15. Ejes deslastrables</p>
    <p class="parrafo">1.17.  Masa  remolcable  máxima  técnicamente  admisible  del vehículo del motor (1) (2)</p>
    <p class="parrafo">1.17.1. Remolque de enganche (1)</p>
    <p class="parrafo">1.17.2. Semirremolque (1)</p>
    <p class="parrafo">1.17.3. Remolque de eje central (1)</p>
    <p class="parrafo">1.17.4. Remolque no frenado (1)</p>
    <p class="parrafo">1.18.  Masa  máxima  técnicamente  admisible  sobre el punto de acoplamiento del</p>
    <p class="parrafo">vehículo  de  motor  y/o  del  semirremolque y/o del remolque de eje central (1) (2): ... Kg</p>
    <p class="parrafo">1.19.  Masa  máxima  admisible  del  dispositivo  de  acoplamiento  (si no viene instalado por el fabricante); ... Kg</p>
    <p class="parrafo">1.20.  Masas  máximas  admisibles  previstas  para  la matriculación o puesta en servicio (2) (3):</p>
    <p class="parrafo">1.20.1.  Masa  máxima  en  carga  admisible  prevista  para  la  matriculación o puesta  en  servicio  (varias  entradas posibles para cada configuración técnica (2)</p>
    <p class="parrafo">1.20.2.  Masa  máxima  en  carga  admisible  sobre  cada  eje  prevista  para la matriculación  o  puesta  en  servicio y, para los semirremolques y remolques de eje  central,  carga  sobre  el  punto de acoplamiento prevista especificada por el  fabricante,  si  es  inferior  a la masa máxima técnicamente admisible sobre el  punto  de  acoplamiento  (varias  entradas  posibles para cada configuración técnica) (2)</p>
    <p class="parrafo">1.20.3.  Masa  máxima  admisible  sobre  cada  grupo  de  ejes previstas para la matriculación   o  puesta  en  servicio  (varias  entradas  posibles  para  cada configuración técnica) (2)</p>
    <p class="parrafo">1.20.4.  Masa  remolcable  máxima  admisible  prevista  para  la matriculación o puesta   en   servicio   (varias   entradas  posibles  para  cada  configuración técnica) (2)</p>
    <p class="parrafo">1.20.5.  Masa  máxima  admisible  del  conjunto prevista para la matriculación o puesta   en   servicio   (varias   entradas  posibles  para  cada  configuración técnical) (2)</p>
    <p class="parrafo">1.21. Suspensión neumática del eje motor: sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">1.22.  Suspensión  del  eje  motor  reconocida  como equivalente a la suspensión neumática; sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">1.23. Vehículo todo terreno: sí/no (1)</p>
    <p class="parrafo">1.24. Número de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">1.24.1. Número de asientos (2)</p>
    <p class="parrafo">1.24.2.  Número  de  plazas  de pie para los vehículos de las categorías M2 o M3 (2)</p>
    <p class="parrafo">1.25.  Fotografías  o  planos  de  los  puntos  de  montaje  del  dispositivo de acoplamiento en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda</p>
    <p class="parrafo">(2)  Indicar  de  modo  que  quede  claro  el valor real para cada configuración técnica de tipo de vehículo.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Rellénese   únicamente   si   estos   datos   figuran   en   la  ficha  de características.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  contiene  el  procedimiento  uniforme  al que se refiere el artículo  4  de  la  presente  Directiva  para  la  determinación  de las «masas máximas  admisibles  para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio»  en  cada Estado  miembro,  así  como  los  requisitos  técnicos  uniformes  para los ejes delastrables y retráctiles mencionados en el artículo 5 de esta Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  la  modificación  del  artículo  4 de la presente Directiva a</p>
    <p class="parrafo">efectos  de  la  incorporación  en  el  mismo  de  las masas máximas autorizadas armonizadas,  se  aplicarán  los  conceptos  siguientes  en  el marco del citado artículo 4. A afectos del presente Anexo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.0.   Carga  indivisible,  la  carga  que,  a  efectos  de  su  transporte  por carretera,  no  pueda  dividirse  en  dos  o  más  cargas sin ocasionar un gasto indebido  o  riesgo  de  perjuicio y que, debido a su masa o sus dimensiones, no pueda  transportarse  en  un  vehículo  con masas y dimensiones que se ajustan a las masas y dimensiones máximas autorizadas en vigor en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Masa  máxima  en  carga  admisible  para  la  matriculación  o  puesta  en servicio,  la  masa  máxima  en carga para la matriculación o puesta en servicio de un vehículo en un Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.  Para  toda  configuración  técnica del tipo del vehículo definida por la serie   de   valores   posibles  de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha  de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, el fabricante  del  vehículo,  en  el  momento  de  la homologación en virtud de la presente   Directiva,  podrá  indicar  una  serie  de  masas  máximas  en  carga admisibles  previstas  para  la  matriculación  o  puesta  en servicio, de forma que   los   organismos   competentes   en   materia   de   homologación   puedan verificarlas  previamente  con  arreglo  a los requisitos enunciados en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  determinarán, para su país respectivo,  la  masa  máxima  en carga admisible para la matriculación o puesta en   servicio   de   un  vehículo  determinado  con  arreglo  a  los  siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  por  definición,  sólo  podrá  atribuirse  una masa máxima en carga admisible para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  a  una  configuración  técnica determinada  del  tipo  de  vehículo  definida  por la serie de valores posibles de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha de características contemplada en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  máxima  en  carga  admisible  para  la  matriculación  o  puesta en servicio  se  definirá  como  la mayor masa inferior o igual a la masa máxima en carga  técnicamente  admisible,  así  como  a  la  masa  máxima  autorizada  del vehículo  de  que  se  trate  vigente en el Estado miembro (o una masa inferior, a   solicitud  del  fabricante  con  el  acuerdo  de  la  autoridad  del  Estado miembro),  que  cumpla  los  requisitos  establecidos en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros puedan autorizar una masa  superior,  ya  sea  para el transporte de cargas indivisibles, ya sea para determinadas  operaciones  de  transporte  nacional  que  no  afecten  de manera significativa   a   la   competencia   internacional   en   el   sector  de  los transportes,  dentro  de  los  límites  de  la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.  Para  la  aplicación  de  las directivas particulares que se enumeran en el  Anexo  IV  de  la  Directiva  70/156/CEE, los Estados miembros podrán exigir que  el  vehículo  cumpla  con las disposiciones de dichas directivas aplicables a  la  categoría  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  II  de la Directiva  70/156/CEE,  corresponda  al  valor  real de la masa máxima con carga admisible  para  la  matriculación  o  puesta  en servicio del vehículo y, en el</p>
    <p class="parrafo">caso  de  los  remolques  y  semirremolques  de eje central, al valor real de la masa  correspondiente  a  la  carga  soportada  por  los ejes cuando el vehículo esté  cargado  hasta  su  masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio.</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  la  masa  máxima  en  carga admisible  para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  no  depende  de los neumáticos instalados.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Por  masa  máxima  admisible  sobre  el eje para la matriculación o puesta en  servicio  en  un  Estado  miembro se entenderá la masa máxima en carga sobre el  eje  establecida  por  las  autoridades  de  dicho Estado miembro que deberá respetarse  para  la  matriculación  o  puesta en servicio del vehículo en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  Para  toda  configuración  técnica  del tipo de vehículo definida por la serie   de   valores   posibles  de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha  de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, el fabricante  del  vehículo,  en  el  momento  de  la homologación en virtud de la presente  Directiva,  podrá  indicar  una  serie  de  masas  máximas  admisibles sobre  el  eje  previstas  para  la matriculación o puesta en servicio, de forma que   los   organismos   competentes   en   materia   de   homologación   puedan verificarles  previamente  con  arreglo  a los requisitos enunciados en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  determinarán, para su país respectivo,  la  masa  máxima  admisible  sobre  el  eje para la matriculación o puesta en servicio con arreglo a los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  por  definición,  sólo  podrá  atribuirse  una  masa máxima admisible para la matriculación  o  puesta  en  servicio a cada eje para una configuración técnica determinada  del  tipo  de  vehículo  definida  por la serie de valores posibles de  los  datos  que  figuran  en  la  ficha  de característica contemplada en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   la  masa  máxima  admisible  sobre  el eje para la matriculación o puesta en servicio  se  definirá  como  la  mayor  masa  inferior o igual a la masa máxima sobre  el  eje  técnicamente  admisible,  así  como  a la masa máxima autorizada sobre  el  eje  de  que  se  trate  vigente  en  el  Estado  miembro (o una masa inferior,  a  solicitud  del  fabricante  con  el  acuerdo  de  la autoridad del Estado  Miembro),  que  cumpla  los  requisitos  establecidos  en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros puedan autorizar una masa  superior,  ya  sea  para el transporte de cargas indivisibles, ya sea para determinadas  operaciones  de  transporte  nacional  que  no  afecten  de manera significativa   a   la   competencia   internacional   en   el   sector  de  los transportes,  dentro  de  los  límites  de la masa máxima técnicamente admisible sobre el eje.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir que la masa máxima en carga sobre el   eje  para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  no  dependa  de  los neumáticos instalados.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Por  masa  máxima  admisible  sobre el grupo de ejes para la matriculación o  puesta  en  servicio  en  un  Estado  miembro  se entenderá la masa máxima en carga  sobre  el  grupo  de ejes establecida por las autoridades de dicho Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  deberá  respetarse  para la matriculación o puesta en servicio del vehículo en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.  Para  toda  configuración  técnica  del tipo de vehículo definida por la serie   de   valores   posibles  de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha  de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, el fabricante  del  vehículo,  en  el  momento  de  la homologación en virtud de la presente  Directiva,  podrá  indicar  una  serie  de  masas  máximas  admisibles sobre  el  grupo  de  ejes previstas para la matriculación o puesta en servicio, de  forma  que  los  organismos  competentes  en  materia de homologación puedan verificarlas  previamente  con  arreglo  a los requisitos enunciados en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  determinarán, para su país respectivo,   la   masa  máxima  admisible  sobre  el  grupo  de  ejes  para  la matriculación o puesta en servicio con arreglo a los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  por  definición,  sólo  podrá  atribuirse  una  masa máxima admisible para la matriculación   o   puesta   en   servicio   a  cada  grupo  de  ejes  para  una configuración  técnica  determinada  del  tipo de vehículo definida por la serie de  valores  posibles  de  los  datos que figuran en el ficha de características contemplada en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  máxima  admisible  sobre  el  grupo de ejes para la matriculación o puesta  en  servicio  se  definirá como la mayor masa inferior o igual a la masa máxima  del  eje  técnicamente  admisible  sobre el grupo de ejes, así como a la masa  máxima  autorizada  sobre  el  grupo de ejes de que se trate vigente en el Estado  miembro  (o  una  masa  inferior,  a  solicitud  del  fabricante  con el acuerdo  de  la  autoridad  del  Estado  miembro),  que  cumpla  los  requisitos establecidos en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros puedan autorizar una masa  superior,  una  sea  para  el  transporte  de  cargas indivisibles, ya sea para   determinadas  operaciones  de  transporte  nacional  que  no  afecten  de manera  significativa  a  la  competencia  internacional  en  el  sector  de los transportes,  dentro  de  los  límites  de  la masa máxima en carga técnicamente admisible sobre el grupo de ejes.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.  Los  estados  miembros  podrán exigir que la masa máxima admisible sobre el  grupo  de  ejes  para  la  matriculación  o puesta en servicio no dependa de los neumáticos instalados.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Por  masa  remolcable  máxima  admisible para la matriculación o puesta en servicio  en  un  Estado  miembro  de  un vehículo de motor se entenderá la masa remolcable  máxima  por  el  vehículo  de  motor establecida por las autoridades de  dicho  Estado  miembro,  que  deberá  respetarse  para  la  matriculación  o puesta  en  servicio  en  dicho  Estado  miembro  a  petición del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  Para  toda  configuración  técnica  del tipo de vehículo definida por la serie   de   valores   posibles  de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha  de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, el fabricante  del  vehículo,  en  el  momento  de  la homologación en virtud de la presente  Directiva,  podrá  indicar  una  serie  de  masas  remolcables máximas admisibles  previstas  para  la  matriculación  o  puesta  en servicio, de forma que   los   organismos   competentes   en   materia   de   homologación   puedan</p>
    <p class="parrafo">verificarlas  previamente  con  arreglo  a los requisitos enunciados en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  determinarán, para su país respectivo,  la  masa  remolcable  máxima  admisible  para  la  matriculación  o puesta  en  servicio  de  un  vehículo  determinado con arreglo a los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  por  definición,  sólo  podrá atribuirse una masa remolcable máxima admisible para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  para una configuración técnica determinada  del  tipo  de  vehículo  definida  por la serie de valores posibles de  los  datos  que  figuran  en  el ficha de las características contemplada en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  remolcable  máxima  admisible  para  la  matriculación  o puesta en servicio   se   definirá  como  la  mayor  masa  inferior  o  igual  a  la  masa remolcable   máxima   técnicamente   admisible,   así  como  a  la  masa  máxima autorizada   de  que  se  trate  vigente  en  el  Estado  miembro  (o  una  masa inferior,  a  solicitud  de  fabricante  con  el  acuerdo  de  la  autoridad del Estado  miembro),  que  cumpla  los  requisitos  establecidos  en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros puedan autorizar una masa  superior,  ya  sea  para el transporte de cargas indivisibles, ya sea para determinadas  operaciones  de  transporte  nacional  que  no  afecten  de manera significativa   a   la   competencia   internacional   en   el   sector  de  los transportes,  dentro  de  los  límites de la masa remolcable máxima técnicamente admisible del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Por  masa  máxima  en  carga  admisible  para la matriculación o puesta en servicio  del  conjunto  en  un Estado miembro se entenderá la suma de las masas del  vehículo  en  carga  y  de su remolque en carga, que deberá respetarse para la  matriculación  o  puesta  en  servicio del vehículo de motor en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.  Para  toda  configuración  técnica  del tipo de vehículo definida por la serie   de   valores   posibles  de  los  datos  que  figuren  en  la  ficha  de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva, el fabricante  del  vehículo,  en  el  momento  de  la homologación en virtud de la presente   Directiva,  podrá  indicar  una  serie  de  masas  máximas  en  carga admisibles   previstas   para   la   matriculación  o  puesta  en  servicio  del conjunto,  de  forma  que  los organismos competentes en materia de homologación puedan  verificarlas  previamente  con  arreglo  a  los requisitos enunciados en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  determinarán, para su país respectivo,  la  masa  máxima  en carga admisible para la matriculación o puesta en  servicio  del  conjunto  de  un  determinado  vehículo  con  arreglo  a  los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  por  definición  y  en  principio,  sólo  podrá atribuirse una masa máxima en carga  admisible  para  la  matriculación  o puesta en servicio de un conjunto a una  configuración  técnica  determinada  del tipo de vehículo de motor definida por  la  serie  de  valores  posibles  de  los  datos que figuran en la ficha de características  contemplada  en  el  Anexo  II  de  la  presente  Directiva. No obstante,   de  conformidad  con  la  práctica  vigente  en  el  Estado  miembro</p>
    <p class="parrafo">interesado,  podrá  definirse  por  separado  una masa máxima en carga admisible para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  del  conjunto  según el número total  de  ejes  previstos  del conjunto, y dicha masa podrá depender, asimismo, de   otras  características  del  conjunto  previsto,  tales  como  el  tipo  de transporte  previsto  (por  ejemplo:  contenedores  ISO de 40 pies en transporte combinado, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  máxima  en  carga  admisible  para  la  matriculación  o  puesta en servicio  de  un  conjunto  se definirá como la mayor masa inferior o igual a la masa  máxima  en  carga  técnicamente  admisible  del  conjunto,  así como a las masas  máximas  autorizadas  de  que  se  trate vigentes en el Estado miembro (o una  masa  inferior,  a  solicitud del fabricante con el acuerdo de la autoridad del  Estado  miembro),  que  cumplan  los  requisitos establecidos en el punto 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros puedan autorizar una masa  superior,  bien  para  el  transporte  de  cargas  indivisibles, bien para determinadas   operaciones   de   transporte   nacional  que  no  afecten  a  la competencia  internacional  en  el  sector  de  los  transportes,  dentro de los límites de la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Determinación  de  las  masas  máximas  admisibles  para  la matriculación o puesta en servicio</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  disposiciones  del  punto  7.4  del  Anexo I de la presente Directiva serán  de  aplicación  para  la  determinación,  por parte de las autoridades de los  Estados  miembros,  de  las  distintas  masas  máximas  admisibles  para la matriculación  o  puesta  en  servicio.  A tal efecto, los símbolos M, m, uj, TM y  MC  de  dicho  punto  designarán  respectivamente,  la  masa  máxima en carga admisible  para  la  matriculación  o  puesta  en servicio del vehículo, la masa máxima  admisible  del  eje  «i»  para la matriculación o puesta en servicio, la masa  máxima  admisible  sobre  el  eje  simple  o  grupo  de  ejes «j», la masa remolcable  máxima  admisible  para  la matriculación o puesta en servicio, y la masa  máxima  en  carga  admisible  para  la  matriculación o puesta en servicio del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Determinación   de   la   masa   remolcable   máxima  admisible  para  la matriculación o puesta en servicio de un vehículo de motor:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  La  masa  remolcable  máxima admisible para la matriculación o puesta en servicio  de  un  vehículo  de motor destinado a arrastrar un remolque, se trate o no de un vehículo tractor, será el mínimo de los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  masa  remolcable  máxima técnicamente admisible basada en la fabricación y  prestaciones  del  vehículo  o  en la resistencia del dispositivo mecánico de acoplamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  vehículos  destinados  exclusivamente  a  arrastrar  remolques sin frenos de servicio:  la  mitad  de  la masa del vehículo en orden de marcha, con un máximo de 0,75 t;</p>
    <p class="parrafo">c)   vehículos   con   una   masa   máxima   no  superior  a  3,5  t  destinados exclusivamente  a  arrastrar  remolques  con  frenos de servicio: la masa máxima en  carga  admisible  para  la  matriculación o puesta en servicio del vehículo, o,  para  los  vehículos  todo  terreno  (véase  el  punto 7.5 del Anexo I), esa misma masa multiplicada por 1,5, con un máximo de 3,5 t;</p>
    <p class="parrafo">d)  vehículos  con  una  masa  máxima superior a 3,5 t destinados exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">a  arrastrar  remolques  con  frenos  de  servicio de inercia (rueda libre); 3,5 t;</p>
    <p class="parrafo">e)  vehículos  con  una  masa  máxima  superior  a  3,5 t destinados a arrastrar remolques  con  sistema  de  frenado continuo: la masa máxima en carga admisible para  la  matriculación  o  puesta  en  servicio  del vehículo, multiplicada por 1,5;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  cumplan  todas  las  disposiciones pertinentes de la Directiva 96/53/CE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  1.4  del  presente  Anexo,  para los vehículos  destinados  a  arrastrar  más  de un tipo de remolques de los citados en   las   letras  b),  c),  d)  y  e),  se  podrán  definir  hasta  tres  masas remolcables  máximas  admisibles  para  la  matriculación  o  puesta en servicio distintas  autorizadas  para  cada  configuración  técnica  del tipo de vehículo con  arreglo  a  las  características  de  las  conexiones  de  los  frenos  del vehículo  de  motor:  una  para  los remolques sin frenos de servicio, otra para los  remolques  con  frenos  de  inercia  y otra para los remolques con sistemas de   frenado   continuo.   Estas   masas   se   definirán   como   se   menciona anteriormente, aplicando respectivamente las letras b), c), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro,  a  petición  del  fabricante, podrá aceptar una masa menor de la así determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Requisitos   técnicos   para   la   instalación   de   ejes  retráctiles  o delastrables en vehículos (punto 2.14 a 2.16 del Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Se   podrá  autorizar  que  cualquier  vehículo  tenga  uno  o  más  ejes retráctiles o delastrables.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Si  un  vehículo  está dotado de uno o más ejes retráctiles o delastrables (puntos   2.14   a  2.16  del  Anexo  I),  se  garantizará  que,  en  todas  las condiciones  de  marcha  con  excepción  de  las mencionadas en el punto 3.5 del presente  Anexo,  no  se  sobrepasen las masas máximas admisibles sobre los ejes y  grupos  de  ejes  para  la matriculación o puesta en servicio.  Para ello, el eje  retráctil  o  delastrable  deberá  descender automáticamente hasta el nivel del  suelo  si  el  eje  o  ejes  más  próximos del grupo o el eje delantero del vehículo  de  motor  están  cargados  según sus masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Una  o  varias  luces  amarillas  de  control  en  la  cabina indicarán al conductor  que  están  elevados  el  eje  o  ejes retráctiles o delastrables del vehículo de motor o del remolque.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Todo  dispositivo  de  elevación  de  ejes instalado en un vehículo al que se  aplique  la  presente  Directiva,  así  como  sus  sistemas de manipulación, deberán  diseñarse  e  instalarse  de  manera que queden protegidos de cualquier utilización o manipulación indebida.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Requisitos  para  el  arranque (inicio de la marcha) de vehículos de motor sobre firmes deslizantes.</p>
    <p class="parrafo">3.5.1.  No  obstante  lo  dispuesto   en  el punto 3.2 y con el fin de facilitar el  inicio  de  la  marcha  de  vehículos  de  motor o de conjuntos de vehículos sobre   firmes   deslizantes,   así  como  para  aumentar  la  tracción  de  los neumáticos  sobre  este  tipo  de superficies, el elevador del eje podrá también accionar  el  eje  retráctil  o  delastrable  de  un  vehículo  de motor o de un semirremolque  para  aumentar  la  masa  del  eje  motor  del vehículo de motor,</p>
    <p class="parrafo">siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  correspondiente  a  la  carga  sobre  cada  eje  del vehículo podrá superar  hasta  en  un  30%  la  correspondiente masa máxima autorizada sobre el eje  que  esté  en  vigor  en  el Estado miembro, siempre que no supere el valor especificado por el fabricante especialmente a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  masa  correspondiente  a  la carga restante sobre el eje delantero deberá seguir  siendo  superior  a  cero  (o sea, en caso de un eje trasero delastrable con  una  larga  parte  trasera que sobresalga, el vehículo no deberá levantarse por delante);</p>
    <p class="parrafo">-  el  eje  retráctil  o  delastrable  deberá  accionarse  sólo  por medio de un dispositivo especial de control;</p>
    <p class="parrafo">-  después  de  que  el vehículo de motor haya iniciado la marcha y alcanzado la velocidad  de  30  km/h,  el eje deberá descender automáticamente de nuevo hasta el firme o volverse a cargar.</p>
  </texto>
</documento>
