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    <identificador>DOUE-L-1997-81767</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1729/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1729/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, relativo al ajuste de determinadas restituciones por exportación fijadas por anticipado como consecuencia de una modificación de los precios o de la cotización de almacenamiento en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970908</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 747/89, de 22 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el Anexo I, por Reglamento 1148/98, de 2 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1599/96, y, en particular, los apartados 5 y 15 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  2135/95 de la Comisión,  de  7  de  septiembre  de  1995,  relativo  a  las  disposiciones  de aplicación  de  la  concesión  de las restituciones por exportación en el sector del  azúcar,  se  establece,  entre  otras cosas, que, en caso de que durante el</p>
    <p class="parrafo">período  comprendido  entre  el  día  de  la  presentación  de  la solicitud del certificado  de  exportación  con  restitución fijada periódicamente y el día de la   exportación  se  produzca  una  modificación  de  los  precios  del  azúcar fijados  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  puede procederse a un ajuste  del  importe  de  la  restitución;  que  sólo  se puede hacer uso de esa posibilidad si se produce una modificación de los precios fijados en ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  las  restituciones  por  exportación, debe tenerse  en  cuenta  el  importe  de la cotización de almacenamiento pagadera en el  momento  de  la  salida del azúcar, ya que, de hecho, forma parte del precio del  azúcar  franco  fábrica  cualquiera  que sea su destino; que, de este modo, está   establecido  asimismo  que  las  restituciones  por  exportación  fijadas mediante  licitación  se  ajusten  no  sólo  al producirse las modificaciones de los   precios   fijados  en  ecus,  sino  también  en  caso  de  modificarse  la cotización  de  almacenamiento  entre  el día de presentación de la solicitud de certificado  y  el  de  la  exportación;  que, en aras de la igualdad de trato y la  mejor  gestión  posible  del  mercado azucarero, procede ampliar esta última posibilidad  de  ajuste  a  las  restituciones  fijadas  periódicamente  por  la exportaciones   de   azúcar   blanco,  azúcar  en  bruto,  jarabe  de  azúcar  e isoglucosa,  como  mercancías  acogidas  al  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) n° 1785/81,   y   fijadas   previamente   a   las   modificaciones  del  precio  de intervención   en   cuestión  o  de  la  cotización  de  almacenamiento  con  la formalización  de  los  trámites  aduaneros de exportación en esa fecha o en una fecha posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CE)  n°  1222/94  de la Comisión dispone que el tipo de restitución acogida  al  régimen  de  fijación  anticipada  se  ajuste  de  acuerdo  con las mismas  normas  que  las  aplicables  en  materia  de fijación anticipada de las restituciones  relativas  a  los  productos  de  base exportados en el estado en que  se  encuentren;  que,  por  consiguiente,  dicho  ajuste debe efectuarse en función  de  la  diferencia  entre  el precio de intervención del azúcar vigente el  día  de  presentación  de  la  solicitud  de  certificado y el precio que se aplique  a  ese  mismo  azúcar el día de su exportación, ambos incrementados por la  cotización  de  almacenamiento  aplicable  al  mismo  tiempo  que  el precio considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la  evolución  del  volumen  de  comercio  de determinados   productos   mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  y del azúcar cande blanco o en bruto,  es  conveniente  aplicarles  en las mismas condiciones dicha posibilidad de  ajuste  de  las  restituciones  y,  en aras de la igualdad de trato, ampliar asimismo  esa  posibilidad  a  la  isoglucosa  cuando  los  productos  de que se trate se exporten en estado natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  con  vistas  a  una  buena  gestión  del sector   en   este   ámbito,   resulta   adecuado   establecer   algunas  normas administrativas  y  técnicas  que  permitan  una aplicación homogénea del ajuste de la restitución para el producto de base de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  derogar  el Reglamento (CEE) n° 747/89 de la Comisión,   de  22  de  marzo  de  1989,  relativo  al  ajuste  de  determinadas restituciones  a  la  exportación  fijadas  por  anticipado como consecuencia de</p>
    <p class="parrafo">una  modificación  de  los  precios  en  el  sector  del  azúcar,  y  aplicar el presente  Reglamento  por  vez  primera  a  las  operaciones  para  las  que  se soliciten  certificados  a  partir  del 1 de octubre de 1997 para la exportación de azúcar de nueva producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95, en   caso   de   que,  durante  el  período  comprendido  entre  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud  de certificado de exportación acompañada de una solicitud   de   fijación   anticipada   de  la  restitución  y  el  día  de  la exportación,  se  produzca  una  modificación  de  los  precios  de intervención fijados  en  ecus  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1785/81 o una modificación de  la  cotización  de  almacenamiento  fijada  en  ecus  en  virtud  del  mismo Reglamento,   los   importes   de   las   correspondientes   restituciones   por exportación,   fijados   periódicamente,   se   ajustarán   en   las  siguientes condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  relacionados en el Anexo I del presente Reglamento que se exporten en estado natural,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  relacionados  en  el Anexo II del presente Reglamento que se  exporten  en  forma  de  mercancías  incluidas  en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  fecha  de  aplicación  del nuevo precio de intervención o del nuevo importe de la cotización de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del  ajuste  a  que se refiere el apartado 1, la autoridad   competente   del   Estado  miembro  que  expida  el  certificado  de exportación  cumplimentará  dicho  certificado,  en el momento de su expedición, mediante, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Deberá  ajustarse  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n° 1729/97 de la Comisión  (DO  L  243  de  5.  9.  1997)  en el caso de exportación efectuadas a partir  de  la  fecha  de  aplicación  del  nuevo precio de intervención o de la nueva cotización de almacenamiento.».</p>
    <p class="parrafo">El   ajuste  se  efectuará  en  el  momento  del  pago  de  la  restitución  por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  azúcar  blanco  del  código  NC  1701 99 10 que figura en los Anexos  I  y  II  del presente Reglamento, el ajuste mencionado en el artículo 1 se  obtendrá  aumentando  o  reduciendo,  según  los  casos,  la restitución por exportación  con  la  diferencia,  expresada  en  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar,  entre  el  precio  de  intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias,   aplicable   el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de certificado  de  exportación,  más  la  cotización  de  almacenamiento aplicable ese  mismo  día,  y  ese  mismo  precio del azúcar blanco aplicable el día de la exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  que  figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento, excepto el jarabe de inulina, correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  códigos  NC  1701 90 00, ex 1701 99 90, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71,  ex  1702  90  99 y 2106 90 59, el ajuste obtenido con arreglo al artículo 2 se  aplicará  por  cada  1  % de contenido de sacarosa del producto considerado, siendo  su  importe  igual  a la centésima parte de la diferencia establecida de acuerdo con el mencionado artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  códigos  NC  1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30, el ajuste obtenido  con  arreglo  al  artículo  2  se  aplicará por cada 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  del  azúcar en bruto de la calidad tipo de los códigos NC 1701 11  90  y  1701  12  90 que figura en los Anexos I y II, el ajuste mencionado en el  artículo  1  se  obtendrá  aumentando  o  reduciendo,  según  los  casos, la restitución  por  exportación  con  la  diferencia,  expresada  en  ecus por 100 kilogramos  de  azúcar,  entre  el  precio  de  intervención del azúcar en bruto aplicable  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de exportación,   más   la  cotización  de  almacenamiento,  expresadas  en  azucar bruto,  aplicable  ese  día,  y  ese  mismo precio del azúcar en bruto aplicable el  día  de  la  exportación,  más la cotización de almacenamiento expresadas en azucar bruto aplicable ese día.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  rendimiento  del azúcar en bruto sea distinto del que figura  en  la  definición  de  la  calidad  tipo a que se refiere el Reglamento (CEE)  n°  431/68  del  Consejo,  el  importe  de  la  restitución  ajustado  de conformidad  con  el  apartado  1  se adaptará con vistas al pago, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  jarabe  de  inulina  que  figura  en  el Anexo I del presente Reglamento  y  del  código  NC  ex  1702 60 90, el ajuste, por 100 kilogramos de materia   seca,  será  igual  al  importe  establecido  de  conformidad  con  el apartado 2 aplicando el coeficiente 1,9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 747/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC         Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Azúcar de remolacha y de caña en estado sólido:</p>
    <p class="parrafo">ex 1701 11 90     - Azúcar en bruto cande</p>
    <p class="parrafo">ex 1701 12 90</p>
    <p class="parrafo">ex 1701 99 10     - Azúcar blanco cande</p>
    <p class="parrafo">1701 91 00     - Azúcar aromatizado o con adición de colorantes u otras</p>
    <p class="parrafo">ex 1701 99 90     sustancias</p>
    <p class="parrafo">Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, gluco-</p>
    <p class="parrafo">sa y fructosa (levulosa) químicamente puros, en estado</p>
    <p class="parrafo">sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, su-</p>
    <p class="parrafo">cedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural;</p>
    <p class="parrafo">azúcar y melaza caramelizados; jarabe de inulina;</p>
    <p class="parrafo">- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fruc-</p>
    <p class="parrafo">tosa en peso, en estado seco, igual o superior al 20%,</p>
    <p class="parrafo">pero inferior al 50%:</p>
    <p class="parrafo">1702 40 10     -- Isoglucosa:</p>
    <p class="parrafo">- Con un contenido de fructosa en peso, en estado seco,</p>
    <p class="parrafo">igual o superior al 41%</p>
    <p class="parrafo">- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un con-</p>
    <p class="parrafo">tenido de fructosa en peso, en estado seco, superior al</p>
    <p class="parrafo">50%:</p>
    <p class="parrafo">1702 60 10     -- Isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 60 90     -- Los demás</p>
    <p class="parrafo">- Los demás, incluido el azúcar invertido:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 30     -- Isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 90 60     -- Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel</p>
    <p class="parrafo">natural</p>
    <p class="parrafo">-- Azúcar y melaza caramelizados:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 71     --- Con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco,</p>
    <p class="parrafo">igual o superior al 50%</p>
    <p class="parrafo">-- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1702 90 90     - Los demás</p>
    <p class="parrafo">Preparados alimenticios no denominados ni incluidos en</p>
    <p class="parrafo">otro lugar:</p>
    <p class="parrafo">- Las demás:</p>
    <p class="parrafo">-- Jarabe de azúcar, aromatizado o coloreado:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 30     --- De isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">--- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 59     ---- Los demás</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código NC         Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">1701 99 10     Azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">1701 11 90     Azúcar en bruto</p>
    <p class="parrafo">1701 12 90</p>
    <p class="parrafo">1702 40 10</p>
    <p class="parrafo">1702 60 10     Isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 90 30</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90 99     Jarabe de remolacha o de caña con un contenido de sacaro-</p>
    <p class="parrafo">sa en peso, en estado seco, igual o superior al 85% (in-</p>
    <p class="parrafo">cluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)</p>
  </texto>
</documento>
