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    <identificador>DOUE-L-1997-81768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1730/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1730/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970908</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="4156" orden="4">Industria química</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis del Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°</p>
    <p class="parrafo">1599/96, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5 bis del Reglamento (CEE) n° 1729/78  de  la  Comisión,  de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  relativas  a la restitución a la producción para el azúcar   utilizado   en  la  industria  química,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1126/96,  establece  que,  si  durante  el período  comprendido  entre  la  recepción  de  la  solicitud del certificado de restitución  por  producción  y  el de la transformación del producto de base se produce   una  modificación  del  precio  de  intervención  del  azúcar  blanco, fijado  en  ecus,  para  las zonas no deficitarias, se ajuste la restitución por producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  restitución  por  producción  se  establece  a partir del precio  del  azúcar  comunitario  y  de la evolución del precio del azúcar en el mercado  mundial;  que,  según  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  n° 1010/86  del  Consejo,  se  entiende por precio comunitario del azúcar el precio de   intervención   del   azúcar   blanco   aumentado   con   la  cotización  de almacenamiento,  y  por  precio  comunitario del azúcar en el mercado mundial el precio  del  azúcar  comunitario  disminuido  en  la  media de las restituciones por   exportación   del   azúcar   blanco  registradas  durante  el  período  de referencia;  que,  de  este  modo, el importe de la cotización de almacenamiento se   ha  de  tener  necesariamente  en  cuenta  a  la  hora  de  determinar  las restituciones  por  producción;  que,  por  tanto,  es conveniente introducir la posibilidad  de  efectuar  el  mencionado  ajuste  no  sólo  en  caso  de que se modifique  el  precio  de  intervención  del  azúcar  blanco, sino también si se modifica  la  cotización  de  almacenamiento  entre  el  día  de recepción de la solicitud  del  certificado  y  el  de  transformación  del  producto de base, y establecer  el  ajuste  teniendo  en  cuenta  las cotizaciones de almacenamiento aplicables antes y después de la modificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que el presente Reglamento sea aplicable por vez   primera   a   las   operaciones  cuyos  certificados  de  restitución  por producción  se  hayan  solicitado  a  partir  del  1  de octubre de 1997 para la transformación de azúcar de nueva producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  5  bis  del  Reglamento (CEE) n° 1729/78 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  durante  el  período  comprendido  entre  el  día  de la recepción de la solicitud  de  un  certificado  de restitución por producción, en aplicación del presente  Reglamento,  y  el  de la transformación del producto de base a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1010/86,  se  produce  una modificación  del  precio  de  intervención  del  azúcar blanco, fijado en ecus, para  las  zonas  no  deficitarias,  o  una  modificación  de  la  cotización de almacenamiento  fijada  en  ecus  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1785/81, la restitución  por  producción  se  ajustará  para  las  cantidades de producto de base transformadas a partir de dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  ajuste  a  que se refiere el apartado 1, la autoridad   competente   del   Estado  miembro  que  expida  el  certificado  de restitución  cumplimentará  dicho  certificado,  en el momento de su expedición, con  la  mención  siguiente:  "Deberá  ajustarse de conformidad con lo dispuesto en  el  Reglamento  (CE)  n°  1730/97 de la Comisión (DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 5)  en  relación  con  las  transformaciones  efectuadas a partir de la fecha de aplicación   del   nuevo   precio   de   intervención   o   la   cotización   de almacenamiento.".</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  se  llevará  a cabo en el momento de hacerse efectivo del pago de la restitución por producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  producto  de  base  sea  el  azúcar  blanco  a que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 1010/86, el ajuste a que se  refiere  el  apartado  1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución   por   producción   la   diferencia,  expresada  en  ecus  por  100 kilogramos  de  azúcar,  entre  el precio de intervención del azúcar blanco para las  zonas  no  deficitarias,  aplicable  el día de la recepción de la solicitud de  certificado,  más  la  cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día, y  el  precio  del  azúcar  blanco,  aplicable  el  día de la transformación del producto  de  base  de  que  se  trate,  más  la  cotización  de  almacenamiento aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  producto  de  base  sea  el azúcar en bruto de la calidad tipo a que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el  ajuste  a  que  se refiere el apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o  restando  a  la  restitución  por producción la diferencia, expresada en ecus por  100  kilogramos  de  azúcar,  entre el precio de intervención del azúcar en bruto  aplicable  el  día  de  la recepción de la solicitud del certificado, más la  cotización  de  almacenamiento,  expresadas  en  azucar bruto, aplicable ese mismo  día,  y  el  precio  de intervención del azúcar en bruto aplicable el día de  la  transformación  del  producto de base de que se trate, más la cotización de almacenamiento, expresadas en azucar bruto, aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  rendimiento  del  azúcar  en  bruto  difiere  del  que  figura en la definición  de  la  calidad  tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 431/68 del  Consejo,  el  importe  de  la  restitución,  ajustado de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  4,  se  adaptará, con vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  producto  de  base sea el jarabe de sacarosa a que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1010/86, el ajuste se efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1010/86.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  producto  de  base  sea  la  isoglucosa  a  que  se  refieren el apartado  1  del  artículo  1  y  el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el  ajuste  se  efectuará  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 4 anterior  y  se  aplicará  por  100  kilogramos  de  materia  seca  del producto considerado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
