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    <identificador>DOUE-L-1997-81786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1997, por la que se suspenden temporalmente las importaciones de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3834" orden="1">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6169" orden="3">Irán</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 15 de diciembre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/830, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  93/43/CEE  del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  elevado  número  de  casos,  se han detectado en los pistachos   originarios   o  procedentes  de  Irán  unos  niveles  excesivos  de contaminación causada por la aflatoxina B1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tal   como   ha   señalado  el  Comité  científico  de  la alimentación  humana,  la  aflatoxina  B1  provoca  cáncer de hígado, incluso en dosis extremadamente bajas, y es además genotóxica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe,  por  tanto,  un  grave peligro para la salud pública de  la  Comunidad  y  que  es  imprescindible  adoptar  urgentemente  medidas de protección a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  actual  falta de garantías sanitarias por parte de las  autoridades  iraníes,  es  preciso suspender las importaciones de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  primera fase, esta medida debe aplicarse durante un breve  período  de  tiempo,  a  lo  largo  del  cual será revisada con el fin de verificar,  conjuntamente  con  las  autoridades  iraníes,  si  éstas  están  en condiciones  de  ofrecer  en  el  futuro  garantías  que  permitan  sustituir la suspensión  de  las  importaciones  por  la fijación de condiciones particulares con  arreglo  al  segundo  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder a análisis sistemáticos de lotes de pistachos  originarios  o  procedentes  de  otros  países terceros con objeto de determinar  si  existen,  al  igual  que  en  el  caso  de  Irán,  problemas  de contaminación   causada   por   la   aflatoxina  B1  que  requieran  medidas  de salvaguardia;   que   los  programas  coordinados  de  control  oficial  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos alimenticios deberán ultimarse a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Estados miembros han sido consultados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">- los pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,</p>
    <p class="parrafo">- los pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 y 2008 19 93</p>
    <p class="parrafo">originarios o procedentes de Irán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será objeto de revisión:</p>
    <p class="parrafo">- antes del vencimiento de un primer plazo de un mes,</p>
    <p class="parrafo">- llegado el caso, nuevamente al término de un plazo de dos meses</p>
    <p class="parrafo">después  de  su  adopción,  a  fin  de  comprobar la posibilidad de sustituir la suspensión  de  las  importaciones  por  la fijación de condiciones particulares para  la  importación  de  los  productos  citados en el artículo 1, quedando al mismo tiempo garantizada la protección de la salud pública en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas sobre importaciones necesarias para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Decisión.  Informarán  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
