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    <identificador>DOUE-L-1997-81787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>614/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/97 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 30 de mayo de 1997, que modifica la Decisión 1/96 por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970901</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
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      <materia codigo="6128" orden="7">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 96/488, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 96/142, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA CE-TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  12  de  septiembre  de  1963  por  el  que  se  crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  1/95  del  Consejo  de  asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre  de  1995,  relativa  al  establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  complementar  la  Decisión  n°  1/96  del Comité de cooperación  aduanera,  de  20  de mayo de 1996, por la que se establecen normas detalladas   para   la  aplicación  de  la  Decisión  n°  1/95  del  Consejo  de Asociación  CE-Turquía,  en  particular  con  objeto de precisar las condiciones en  las  que  se  pueden  expedir  a posteriori los certificados A.TR. y también facilitar  los  convenios  para  la  cooperación  administrativa,  y modificarla para  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  ningún certificado A.TR. se utiliza para  despachar  a  libre  circulación los productos de compensación después del perfeccionamiento  pasivo  con  exoneración  parcial  o total de los derechos de importación  en  una  parte  de  la  Unión  Aduanera distinta a aquélla desde la que se exportaron las mercancías con carácter temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  sustituir  el modelo de certificado A.TR. para adaptarla mejor al modelo de presentación del de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  n°  1/96  del  Comité  de  cooperación aduanera CE-Turquía quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirán las frases siguientes al apartado 3 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,  los  productos  que  constituyan  un  único  envío  podrán  ser transportados  transitando  por  otros  territorios  con  transbordo  o depósito temporal   en   dichos   territorios,   si  fuera  necesario,  siempre  que  los productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia de las autoridades aduaneras del  país  de  tránsito  o de depósito que no hayan sido sometidos a operaciones distintas  de  las  de  descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  la  Comunidad  o  los  de  Turquía  podrán transportarse por canalizaciones  que  atraviesen  un  territorio que no sea de la Comunidad ni de Turquía.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 1 se acreditará  ante  las  autoridades  aduaneras  del país de importación, mediante la presentación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  único  de  transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  los  productos  o  de  su embarque o desembarque  y,  cuando  sea  posible,  los nombres de los buques u otros medios</p>
    <p class="parrafo">de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que  permanecieron  los productos en el país de tránsito; o,</p>
    <p class="parrafo">c) en ausencia de ello, cualquier documento de prueba.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el artículo 9 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  certificado  de  circulación  A.TR.  deberá  entregarse,  en los cuatro meses  siguientes  a  la  fecha  del  visado  por  las autoridades aduaneras del país  exportador,  a  las  autoridades  aduaneras  del país importador en el que entran las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  circulación  A.TR. que se presenten a las autoridades aduaneras   del  país  de  importación  después  de  transcurrido  el  plazo  de presentación  fijado  en  el  apartado  1  podrán  ser admitidos a efectos de la aplicación  del  régimen  preferencial  cuando  la  inobservancia  del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de  importación  podrán  admitir  las  pruebas  de  origen  cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  11, se numerarán los apartados existentes como apartados 1 y  4.  En  el  apartado  4,  la  mención «Casilla 12» se sustituirá por «Casilla 8». Se insertarán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  hallazgo  de  pequeñas  discordancias entre las declaraciones hechas en la  prueba  de  origen  y  las  realizadas  en  los documentos presentados en la aduana  con  objeto  de  dar  cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación  de  los  productos  no  supondrá  ipso  facto  la  invalidez  de la prueba  de  origen  si  se  comprueba  debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  errores  de  forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una   prueba   de  origen,  no  deberán  ser  causa  suficiente  para  que  sean rechazados  estos  documentos,  si  no  se  trata  de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  segundo  apartado del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 13, la mención «Casilla 12» se sustituirá por «Casilla 8».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el artículo 15 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros de la Comunidad y de Turquía   se   comunicarán   mutuamente,   por  medio  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas,  los  modelos  de  sellos  utilizados en sus aduanas para la   expedición   de  los  certificados  de  circulación  A.TR.,  así  como  las direcciones  de  las  autoridades  aduaneras competentes para la verificación de estos certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  la  correcta  aplicación  del presente Protocolo, la Comunidad   y   Turquía   se   prestarán  asistencia  mutua,  a  través  de  sus respectivas  administraciones  aduaneras,  para  verificar  la  autenticidad  de los  certificados  de  circulación  A.TR.  y  la  exactitud  de  la  información recogida en dichos documentos.».</p>
    <p class="parrafo">8) Después del artículo 16 se insertarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">Expedición a posteriori de los certificados de circulación A.TR.</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 8 del presente Protocolo   se   podrá,   con  carácter  excepcional,  expedir  certificados  de circulación  de  mercancías  A.TR.  después de la exportación de los productos a los que se refieran si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  expidieron  en  el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  demuestra  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras que se expidió un  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.TR. que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, el exportador deberá indicar en  su  solicitud  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que  se  refiera  el  certificado  de circulación A.TR. y manifestar las razones de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  expedir  a posteriori un certificado de circulación   de   mercancías   A.TR.   sólo   tras   haber  comprobado  que  la información  facilitada  en  la  solicitud  del  exportador  coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  certificados  de  circulación  de  mercancías  A.TR.,  expedidos  a posteriori se indicará una de las siguientes frases:</p>
    <p class="parrafo">- "EXPEDIDO A POSTERIORI "</p>
    <p class="parrafo">- "UDSTEDT EFTERFOLGENDE"</p>
    <p class="parrafo">- "NACHTRAGLICH AUSGESTELLT"</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- "ISSUED RETROSPECTIVELY"</p>
    <p class="parrafo">- "DELIVRE A POSTERIORI "</p>
    <p class="parrafo">- "RILASCIATO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">- "AFGEGEVEN A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">- "EMITIDO A POSTERIORI "</p>
    <p class="parrafo">- "ANNETTU JSLKIKSTEEN"</p>
    <p class="parrafo">- "UTFARDAT I EFTERHAND"</p>
    <p class="parrafo">- "SONRADAN VERILMISTIR"».</p>
    <p class="parrafo">9)  Se  sustituirá  la  última frase del apartado 2 del artículo 25 por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si  no  está  totalmente  ultimado,  se  le  devolverá  al  declarante y deberá anotarse en consonancia la declaración de despacho a libre circulación.».</p>
    <p class="parrafo">10)  El  Anexo  I  se  sustituirá  por  el  Anexo  de  la  presente Decisión. No obstante,   se  podrán  seguir  utilizando,  mientras  queden  existencias,  los impresos  que  figuran  en  la  Decisión  n° 1/96, que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Ankara, el 30 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. OYARZABAL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
