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<documento fecha_actualizacion="20241021185800">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo (septima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/282/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971104</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/59/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/54, de 18 de septiembre DOUE-L-2000-81929.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81895" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III de la Directiva 90/679, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-7341" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de marzo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a  la  aplicación  de  medidas  para  promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/679/CEE  del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la  protección  de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con la exposición   a   agentes   biológicos  durante  el  trabajo  (séptima  Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE),  modificada  por  la  Directiva 93/88/CEE del Consejo y 95/30/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  consultivo  de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   la  Directiva  90/679/CEE  deben</p>
    <p class="parrafo">considerarse   un   elemento   importante   del  planteamiento  global  para  la protección de la salud de los trabajadores en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la  Directiva  93/88/CEE, que establece una primera  lista  de  agentes  biológicos  sobre  la  base de las definiciones que figuran  en  los  puntos  2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE,  es  armonizar  las  condiciones  en  este  campo  al  tiempo que se mantienen los progresos realizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse  y  revisarse  a  intervalos  regulares  sobre  la base de los nuevos datos científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  esta  Directiva  se  ajustan  al dictamen  del  Comité  creado  de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  de  la  Directiva  90/679/CEE  quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 31 de marzo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirán los siguientes agentes y se clasificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- en el epígrafe «Bacterias»:</p>
    <p class="parrafo">- Bartonella (Rochalimea) spp., que se clasifica en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  Escherichia  coli,  cepas  verocitotóxicas  (por ejemplo O157:H7 o O103), que se clasifican en el grupo 3 (**) con la nota «T»,</p>
    <p class="parrafo">- Micoplasma hominis, que se clasifica en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">- Micoplasma caviae, que se clasifica en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  Shigella  disenteriae,  con  excepción  del  tipo  1,  que se clasifica en el</p>
    <p class="parrafo">grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">- en el epígrafe «Virus»:</p>
    <p class="parrafo">- en Arenaviridae:</p>
    <p class="parrafo">- Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Sabia, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Flexal, que se clasifica en el grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">- en Bunyaviridae:</p>
    <p class="parrafo">- Germiston, que se clasifica en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">- Sin nombre (antes Muerto Canyon), que se clasifica en el grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">- Belgrade (también conocido como Dobrava), que se clasifica en el grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">- Bhanja, que se clasifica en el grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">- en Flaviviridae:</p>
    <p class="parrafo">- Hepatitis G, que se clasifica en el grupo 3 (  ) con la nota «D».</p>
    <p class="parrafo">- en Herpesviridae:</p>
    <p class="parrafo">- Herpesvirus humano 7, que se clasifica en el grupo 2;</p>
    <p class="parrafo">- Herpesvirus humano 8, que se clasifica en el grupo 2 con la nota «D»;</p>
    <p class="parrafo">- en los virus sin clasificar:</p>
    <p class="parrafo">- Morbillivirus equino, que se clasifica en el grupo 4.</p>
    <p class="parrafo">- en el epígrafe «Hongos»:</p>
    <p class="parrafo">- Candida tropicalis, que se clasifica en el grupo 2;</p>
    <p class="parrafo">-   Cladophialophora   bantiana   (antes:   Xylohypha   bantiana,   Cladosporium bantianum o trichoides), que se clasifica en el grupo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  Scedosporium  apiospermum  (Pseudallescheria  boidii), que se clasifica en el grupo 2;</p>
    <p class="parrafo">- Scedosporium prolificans (inflatum), que se clasifica en el grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. En el epígrafe «Bacterias» se introducirán los siguientes cambios:</p>
    <p class="parrafo">-   la   denominación   del   agente   «Pseudomonas   mallei»   se   cambia  por «Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)»,</p>
    <p class="parrafo">-   la   denominación  del  agente  «Pseudomonas  pseudomallei»  se  cambia  por «Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)»,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  agente  «Rochalimaea  quintana»  se  cambia  por «Bartonella quintana (Rochalimaea quintana)».</p>
    <p class="parrafo">3. En el epígrafe «Virus» se introducirán los siguientes cambios:</p>
    <p class="parrafo">- el grupo de Arenaviradae se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente):</p>
    <p class="parrafo">- Virus de Lassa, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  Virus  de  la  coriomeningitis  linfocítica  (cepas  neurotrópicas),  que  se clasifica en el grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  Virus  de  la  coriomeningitis linfocítica (otras cepas), que se clasifica en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">- Virus Mopeia, que se clasifican en el grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">- otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifican en el grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">- Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):</p>
    <p class="parrafo">- Virus Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Virus Junin, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Virus Sabia, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Virus Machupo, que se clasifica en el grupo 4,</p>
    <p class="parrafo">- Virus Flexal, que se clasifica en el grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  La  formulación  «Virus  Mopeia  y  otros  virus  Tacaribe» se sustituirá por «Otros complejos virales Tacaribe», que se clasifican en el grupo 2.</p>
    <p class="parrafo">- El grupo «Virus sin clasificar» se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  formulación  «virus  todavía  no identificado de la hepatitis transmitido por  vía  sanguínea»  se  sustituirá  por:  «Virus  de  la  hepatitis todavía no identificados»;</p>
    <p class="parrafo">-  el  agente  «Virus  de  la hepatitis E» pasa del grupo «Virus sin clasificar» al grupo «Calciviridae».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  redacción  de  la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  hay  pruebas  concluyentes  de  infecciones  humanas causadas por el agente responsable  de  la  encefalopatía  espingiforme  bovina.  No  obstante, para el trabajo  en  laboratorios  se  recomienda  el  nivel  3  (**) de contención como medida de prevención.».</p>
  </texto>
</documento>
