<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185803">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2008/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2008/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Túrquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/284/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971016</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="2460" orden="3">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="6">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80127" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 10 del Reglamento 1180/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80670" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 846/98, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80513" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y SE MODIFICA el art. 8, por Reglamento 255/2014, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del  Acuerdo por el que se crea una asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía, relativo a las nuevas  concesiones  para  la  importación  de  productos agrícolas turcos en la Comunidad,   establece  regímenes  especiales  de  importación  de  trigo duro y alpiste,   centeno   y  malta  originarios  de  Turquía;  que  dichos  regímenes</p>
    <p class="parrafo">concedan  una  rebaja  de  la  exacción reguladora aplicable a la importación de trigo  duro  y  alpiste  y  una  reducción de la exacción reguladora aplicable a la  importación  de  centeno  a  condición  de  que  Turquía  recaude un derecho especial  a  la  exportación  de  este  producto,  así  como  una  reducción del elemento fijo de la exacción reguladora aplicable a la importación de malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/77  del Consejo de asociación CEE-Turquía establece  para  el  aceite  de oliva de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510  00  10  un  régimen  especial que fija una rebaja a tanto alzado de 0,7245 ecus  por  cada  100  kilogramos  de  la  exacción  reguladora  aplicable  a ese aceite,  que,  por  otro  lado,  siempre que Turquía recaude un derecho especial a   la  exportación,  dicho  régimen  establece  una  reducción  de  esta  misma exacción  reguladora  equivalente  al  importe  del  derecho  especial, de hasta 13,14  ecus  por  cada  100  kilogramos en virtud de la reducción contemplada en el  artículo  2  del  Acuerdo,  y  una  reducción  de  13,14  ecus  por cada 100 kilogramos  en  virtud  del  importe  adicional  contemplado  en el anexo IV del Acuerdo  de  asociación;  que  la  Comunidad ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje   de   Notas   con  Turquía  para  prorrogar  el  régimen  especial  antes mencionado  por  la  duración  total  del  Acuerdo  de  asociación  con Turquía, sobre la base de una rebaja a tanto alzado de los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  Agricultura  celebrado en el marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, establece que se  sustituyan  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  por  derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuidad  de  estos  regímenes  exige  la  adopción de nuevas   normas   de  aplicación  y  la  derogación  de  algunos  artículos  del Reglamento  (CEE)  n°  1180/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo a la   importación   en   la   Comunidad   de   determinados  productos  agrícolas originarios de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que,  con  arreglo  a  los  acuerdos, el derecho  especial  a  la  exportación  se refleje en el precio de importación en la  Comunidad  del  aceite  de  oliva;  que,  para que el régimen en cuestión se aplique  correctamente,  conviene  adoptar  las  medidas  necesarias para que el impuesto se pague a más tardar en el momento de la importación del aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que se modifiquen las condiciones actuales del régimen  especial  contemplado  en  el  Acuerdo de asociación, concretamente los importes,  o  en  caso  de  que  se  celebre  un  nuevo acuerdo, sería necesario adaptar  el  presente  Reglamento  para  incluir  dichos  cambios;  que conviene establecer   que   la  Comisión  apruebe  dichas  adaptaciones  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo,   de   22   de   septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas, o en los artículos   correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se establecen  las  organizaciones  comunes  de  los  mercados  afectados  por  los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CE)  n°  2146/95  (6) y (CE) n° 1214/96,    la   Comisión   estableció   con   carácter   transitorio  regímenes autónomos  que  expiran  el  30  de  junio de 1997; que, por tanto, es necesario disponer  que  el  presente  Reglamento  se  aplique  a partir del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1997,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  determinadas  normas  de  aplicación de los regímenes  especiales  de  importación  de  aceite  de  oliva  y de determinados productos agrícolas originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  distinto  del  que haya sufrido un proceso de refinado de los códigos NC  1509  10  10,  1509  10  90  y 1510 00 10, enteramente obtenido en Turquía y transportado  directamente  desde  este  país  a la Comunidad se reducirá 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  Turquía  aplique  un  derecho especial a la exportación a este aceite  de  oliva  enteramente  obtenido  en Turquía y directamente transportado desde  dicho  país  a  la  Comunidad,  el  derecho  de  aduana se reducirá en un importe  equivalente  al  del  impuesto  especial,  del límite de 13,14 ecus por cada  100  kilogramos,  con  un  aumento  de este importe de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reducción  del  derecho  de aduana fijada en el apartado 2 se aplicará a toda  importación  respecto  de  la  cual el importador demuestre, al importador el   aceite   de  oliva,  que  el  derecho  especial  a  la  exportación  se  ha repercutido en el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  que  haya  sido  sometido a un proceso de refinado del código NC 1509 90  00,  enteramente  obtenido  en  Turquía  y  transportado  directamente desde dicho país a la Comunidad, se reducirá 3,723 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  que  haya  sido  sometido a un proceso de refinado correspondiente al código   NC   1510  00  90,  enteramente  obtenido  en  Turquía  y  transportado directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad,  se  reducirá 7,003 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad  de trigo duro del código  NC  1001  10  00,  originario  de  Turquía  y  directamente transportado desde  dicho  país  a  la  Comunidad,  será el fijado en aplicación del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales, con una reducción de 0,73 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad de centeno del código  NC  1002  00  00,  originario  de  Turquía  y  directamente transportado desde  dicho  país  a  la  Comunidad será el fijado en aplicación del apartado 2 del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92,  reducido  en un importe equivalente  al  del  derecho  especial  a  la  exportación  hacia  la Comunidad recaudado  por  Turquía  por  este producto, dentro del límite de 11,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  contemplado  en  el  apartado  1 se aplicará a toda importación</p>
    <p class="parrafo">respecto  de  la  cual  el  importador  demuestre que el exportador ha pagado el derecho  especial  a  la  exportación  por un importe que no supere ni el fijado en  aplicación  del  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 ni los 11,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importación en la Comunidad de malta, incluso  tostada,  del  código  NC  1107,  originaria  de Turquía y directamente transportada  desde  dicho  país  a  la  Comunidad  se  reducirá  6,57  ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  38  del Reglamento n° 136/66/CEE   del   Consejo,   o   en   los  artículos  correspondientes  de  los Reglamentos  correspondientes  por  los  que  se  establecen  las organizaciones comunes de los mercados afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  modifiquen  las  condiciones  actuales  de  los regímenes especiales  establecidos  en  el  Acuerdo de asociación, concretamente en lo que respecta  a  los  importes,  y  en  caso  de que se celebre un nuevo acuerdo, la Comisión  aprobará,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado en el artículo 38   del   Reglamento   n°   136/66/CEE   del   Consejo,   o  en  los  artículos correspondientes  de  los  otros  Reglamentos  por  los  que  se  establecen las organizaciones  comunes  de  los  mercados  de  que  se  trate,  las  necesarias adaptaciones del presente Reglamento derivadas de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los artículos 6 a 10 del Reglamento (CEE) n° 1180/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
  </texto>
</documento>
