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    <identificador>DOUE-L-1997-81951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1704" orden="1">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3097" orden="2">Drogas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="6906" orden="4">Toxicomanía</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 6 y 9, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  repercusiones  de  una  economía basada en la producción de  estupefacientes,  o  que  obtenga  importantes  beneficios de ella, para las estructuras  de  una  sociedad  en desarrollo comprometen la inserción armoniosa del país en la economía mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  desarticulación  de  las  estructuras sociales resultante del  consumo  de  drogas  y  de  la industria conexa en los países en desarrollo perjudica  el  desarrollo  social  sostenible  y la realización de los objetivos de  la  política  comunitaria  en materia de cooperación al desarrollo según los define el artículo 130 U del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la lucha contra la oferta de droga, resulta fundamental,  en  concreto,  que  se reduzca radicalmente la pobreza en el Sur y que  se  ofrezca  a  la  población  una  alternativa  legal  a  la  práctica  de cultivos ilegales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prestar  a los países en desarrollo que lo soliciten apoyo institucional para que puedan combatir más eficazmente la droga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Comunicación  de  23  de  junio de 1994, la Comisión presentó  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo sus orientaciones para un Plan de  acción  de  la  Unión  Europea  de  lucha contra las drogas (1995-1999), que incluye medidas en el plano internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Parlamento   Europeo  se  pronunció  acerca  de  estas orientaciones  en  su  Dictamen  adoptado  el  15  de  junio  de 1995 sobre esta Comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  IV  Convenio  ACP-CE,  y  los acuerdos de cooperación, de asociación  o  de  colaboración  celebrados  por la Comunidad Europea con países</p>
    <p class="parrafo">en  desarrollo,  contienen  cláusulas  relativas  a  la  cooperación en la lucha contra  el  abuso  y  el  tráfico  ilícito  de  las  drogas, a la vigilancia del comercio   de   los   precursores,   de   productos  químicos  y  de  sustancias psicotrópicas,  y  al  intercambio  de  información  pertinente,  incluidas  las medidas  en  materia  de  blanqueo  de  capitales;  que  los vínculos existentes entre  la  lucha  contra  las  drogas  y  la  toxicomanía  y los objetivos de la cooperación   establecida   entre   la   Comunidad  y  sus  socios  en  vías  de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adhesión   universal   al  Convenio  único  sobre  los estupefacientes  de  1961,  tal  y como fue modificado por el Protocolo de 1972, a  la  Convención  de  1988  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias   psicotrópicas,   así   como  la  aplicación  sistemática  a  escala nacional  e  internacional  de  las  disposiciones  de  estos  Tratados,  son la piedra  angular  de  la  estrategia  internacional de lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de drogas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  es parte en la Convención de 1988, en particular  en  virtud  de  su  artículo  12,  y que la Comunidad Europea adoptó una  legislación  comunitaria  relativa  al  comercio  de  precursores, sobre la base  de  las  recomendaciones  del  grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF)  creado  por  el  G-7  y  el  Presidente  de la Comisión Europea en 1989, cuya  eficacia  global  aumentaría  con  la adopción del marco jurídico adecuado y de los mecanismos convenientes en otras regiones del mundo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  lucha  eficaz  contra  la  droga  debe  incluir asimismo medidas   contra   el   blanqueo   del   dinero   procedente   del   tráfico  de estupefacientes,  como  la  adopción  de  un  marco  jurídico  adecuado y de los mecanismos convenientes en los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  aplicar  medidas con arreglo al presente Reglamento deben respetarse debidamente los derechos humanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea han suscrito la  Declaración  política  y  el  Programa  global  de  acción  adoptados por la Asamblea   General   de  las  Naciones  Unidas  con  motivo  de  su  17a  Sesión especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  punto  2  de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento   se   introducirá  un  importe  de  referencia  financiera  para  el período  1998-2000,  sin  que  ello  afecte  a  las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  su  política  de cooperación para el desarrollo y teniendo en cuenta  los  efectos  adversos  que  tienen  para  los  esfuerzos  destinados al desarrollo  la  producción,  el  comercio  y  el  consumo de estupefacientes, la Comunidad  Europea  llevará  a  cabo acciones de cooperación en materia de lucha contra  las  drogas  y  la  toxicomanía  en  los  países  en  desarrollo,  dando prioridad  a  los  que  hayan  demostrado al más alto nivel la voluntad política de   solucionar   el  problema  de  los  estupefacientes.  Puede  constituir  un indicador  de  esta  voluntad,  entre  otras cosas, la ratificación del Convenio único  de  1961,  modificado  por el Protocolo de 1972, el Convenio de 1971 y la</p>
    <p class="parrafo">Convención  de  1988.  El  compromiso de los Estados debe plasmarse, entre otros medios,  en  la  aplicación  de  la  legislación nacional contra el blanqueo del dinero generado por estupefacientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  asistencia  que  se  prestará en virtud del presente Reglamento completará y reforzará  la  asistencia  que  se  presta  en  virtud  de otros instrumentos de cooperación para el desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  aportará  un  apoyo  prioritario,  a petición de un país socio, a la  preparación  de  un  plan  director  nacional  de lucha contra las drogas en estrecha   consulta   con   el   Programa   de   las  Naciones  Unidas  para  la Fiscalización  Internacional  de  las  Drogas  (PNUFID). Dicho plan señalará los objetivos,  estrategias  y  prioridades  de la lucha contra la droga por un país socio,  así  como  las  correspondientes  necesidades de recursos, incluidos los financieros,     proporcionando     con     ello     un    enfoque    integrado, multidisciplinario   y   multisectorial   que   optimice   la  eficacia  de  los programas nacionales de lucha contra la droga y de la ayuda internacional.</p>
    <p class="parrafo">La  prevención  de  la  toxicomanía  y  la  reducción  de la demanda deberán ser objeto  de  una  política  consecuente  que  incluya  una  información  objetiva sobre  las  consecuencias  de  la  toxicomanía  dirigida  de forma prioritaria a los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  comunitaria  se  desarrollará  en un clima de diálogo que tenga en  cuenta  las  diferencias  culturales reales que influyen en la percepción de los  problemas  vinculados  a  la  droga, componente decisivo para garantizar la viabilidad social y política de las estrategias de lucha contra la droga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Preferiblemente  en  el  marco  estratégico fijado por los planes nacionales, la Comunidad   aportará   también   su  apoyo  a  acciones  específicas  de  efecto cuantificable  (es  decir,  que  den  un resultado eficaz y tangible en un plazo establecido de antemano) en los siguientes sectores:</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de la capacidad institucional, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  planes  directores  nacionales de lucha contra las drogas por parte de los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados países en  desarrollo,  en  particular  en  el  ámbito  de la lucha contra el desvío de precursores y contra el blanqueo de dinero;</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  la  demanda,  en  particular mediante el análisis del fenómeno local  y  el  establecimiento  de  mecanismos  de  control  del  comercio  y del consumo  de  estupefacientes  y  de  sustancias  psicotrópicas, el tratamiento y la  reintegración  de  los  toxicómanos,  y  la  reducción de los riesgos. Estas acciones  deberán  integrarse  en  las  políticas  desarrolladas  en  materia de sanidad   y   educación,  desarrollo,  lucha  contra  la  pobreza  y  contra  la exclusión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">-  promoción  de  proyectos  piloto  de  desarrollo  alternativo, definidos como procesos  destinados  a  combatir  y  eliminar, la producción de drogas ilícitas a  través  de  medidas  de  desarrollo  rural  en  el contexto de un crecimiento económico  nacional  constante.  Dichos  proyectos  incluirán medidas económicas y  sociales  que  tengan  en cuenta los factores que contribuyen a la producción</p>
    <p class="parrafo">ilícita,  así  como  medidas  capaces  de facilitar una mejor utilización de las preferencias  comerciales.  En  este  contexto, se estudiará sistemáticamente la posibilidad  de  recurrir  en  mayor  medida a otros instrumentos financieros de la  Comunidad  (por  ejemplo,  ALA)  y  al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  para proyectos de desarrollo alternativo;</p>
    <p class="parrafo">-   financiación   de   estudios,   seminarios   y   reuniones  que  posibiliten intercambiar experiencia en los ámbitos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  especial  atención  a la participación de la población local y de grupos   objetivo  en  la  identificación,  planificación  y  ejecución  de  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  únicamente  prestará  su  apoyo  a  proyectos en cuyo marco quede garantizado el respeto a los derechos humanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  socios  de  cooperación  que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente  Reglamento  serán  las  organizaciones  regionales  e internacionales, en  particular  el  PNUFID,  las organizaciones no gubernamentales locales o con sede   en   los  Estados  miembros,  los  departamentos  y  organismos  públicos locales  y  provinciales  y  las organizaciones, institutos y agentes públicos y privados de base comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  que  podrán  aplicarse  en el marco de las acciones mencionadas en  los  artículos  3  y  4 comprenderán estudios, asistencia técnica, formación u  otros  servicios,  suministros  y  obras,  así  como auditorías y misiones de evaluación y control.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  financiación  comunitaria  podrá  cubrir  tanto  gastos  de  inversión, excepto  la  adquisición  de  bienes  inmuebles,  como gastos de funcionamiento, en  divisas  o  en  moneda  local,  según  las  necesidades  de ejecución de las acciones.  No  obstante,  con  excepción  de  los  programas  de  formación, los gastos  de  funcionamiento  sólo  podrán  cubrirse  en  general  en  su  fase de lanzamiento y de manera decreciente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   intentará   obtener  una  contribución  financiera  de  las  entidades asociadas  que  se  definen  en  el  artículo 5 para cada acción de cooperación. Dicha  contribución  se  modulará  según  las  posibilidades  de  las  entidades asociadas de que se trate y en función del carácter de cada acción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  recabará  una  contribución  financiera  de  los  asociados  locales, en particular   en   lo   que   se  refiere  a  los  gastos  de  funcionamiento,  y especialmente  en  el  caso  de  los  proyectos  destinados  a  poner  en marcha actividades  de  carácter  permanente,  con  el fin de asegurar la viabilidad de tales proyectos una vez concluida la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  podrán  buscar  posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  se  asegurará  de  que  se  pone  de  manifiesto  el  carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  lograr  los  objetivos de coherencia y de complementariedad contemplados  por  el  Tratado  y  a  fin  de  garantizar una eficacia óptima de todas   estas   acciones,   la   Comisión  podrá  tomar  todas  las  medidas  de coordinación necesarias, entre las que se contará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  sistema  de  intercambio y análisis sistemático de información sobre las</p>
    <p class="parrafo">acciones  financiadas  o  cuya  financiación  esté  prevista  por la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  coordinación  en  el  lugar  de  realización  de  las acciones, mediante reuniones  periódicas  e  intercambios  de  información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  objeto  de  alcanzar  el  mayor  impacto  posible  a  escala  mundial y nacional,   la   Comisión   en  relación  con  los  Estados  miembros,  adoptará cualquier  iniciativa  necesaria  para  garantizar  una  adecuada coordinación y una  estrecha  colaboración  con  los  países  beneficiarios,  así  como con los proveedores  de  fondos  y  otros  organismos  internacionales  interesados,  en particular  los  pertenecientes  al  sistema  de  las  Naciones  Unidas  y,  más concretamente, el PNUFID.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  referencia  financiera  para la ejecución del presente programa para el período 1998-2000 será de 30 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  ajustándose a las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  evaluación, aprobación y gestión de las acciones   mencionadas  en  el  presente  Reglamento,  de  conformidad  con  los procedimientos   presupuestarios   y   otros   vigentes,   y  especialmente  los previstos  en  el  Reglamento  financiero  aplicable  al  Presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  de  los  proyectos y programas tendrá en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la eficacia y la viabilidad de las acciones,</p>
    <p class="parrafo">-  los  aspectos  culturales,  sociales, relativos a la igualdad entre los sexos y medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  institucional  necesario  para  alcanzar los objetivos de los proyectos,</p>
    <p class="parrafo">- la experiencia obtenida de operaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  relativas  a  las acciones cuya financiación con arreglo al presente  Reglamento  supere  los  2  millones  de  ecus  por  acción,  así como cualquier  modificación  de  dichas  acciones que suponga un incremento superior al  20  %  de  la  cantidad aprobada inicialmente para la acción en cuestión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  sucintamente  al Comité a que se refiere el artículo 10 de  las  decisiones  de  financiación  que  se  proponga adoptar respecto de los proyectos  y  programas  de  un  valor  inferior  a  2  millones  de ecus. Dicha información  tendrá  lugar  a  más  tardar  una  semana  antes  de  la  toma  de decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estará  autorizada  para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité  al  que  se  refiere  el  artículo  10,  los  compromisos suplementarios necesarios  para  la  cobertura  de  rebasamientos  previsibles o registrados en relación  con  estas  acciones,  cuando el rebasamiento o la necesidad adicional</p>
    <p class="parrafo">sea  inferior  o  igual  al  20  % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  convenios  o  contratos de financiación celebrados con arreglo a lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  dispondrán,  en  particular, que la Comisión  y  el  Tribunal  de  Cuentas  podrán  proceder  a controles in situ de conformidad  con  los  procedimientos  habituales  definidos por la Comisión con arreglo   a  las  disposiciones  vigentes,  en  particular  las  del  Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la  Comunidad  y  el  país  beneficiario,  éstos  estipularán  que  los pagos de impuestos,   derechos  o  cualquier  otra  carga  no  sean  financiados  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  participación  en  las  licitaciones  y  contratos  estará  abierta  en igualdad  de  condiciones  a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas de los Estados  miembros  y  del  Estado  beneficiario.  Podrá ampliarse a otros países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  suministros  serán  originarios  de  los  Estados  miembros, del Estado beneficiario   o   de   otros  países  en  desarrollo.  En  casos  excepcionales debidamente  justificados,  los  suministros  podrán  ser  originarios  de otros países.</p>
    <p class="parrafo">9. Se prestará especial atención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  búsqueda  de una relación coste-eficacia satisfactoria y de un impacto sostenible en la concepción del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  una  definición  clara,  para  todos  los proyectos, de los objetivos y de los indicadores de realización, así como a su control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  para  el desarrollo que sea competente en función de la región geográfica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  procederá,  una  vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de  orientaciones  generales  presentadas  por  el  representante de la Comisión para  las  acciones  que  vayan  a  llevarse  a  cabo en el año siguiente, en el</p>
    <p class="parrafo">marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  término  de  cada  ejercicio  presupuestario,  la Comisión presentará un informe  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo, que incluirá un resumen de las acciones  financiadas  a  lo  largo del ejercicio, así como una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  contendrá,  en  particular,  información  sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  periódicamente  a  evaluar las acciones financiadas por  la  Comunidad,  al  objeto  de establecer si se han alcanzado los objetivos previstos  por  las  mismas  y de suministrar orientaciones para la mejora de la eficacia  de  las  futuras  acciones.  La Comisión presentará al Comité a que se refiere   el   artículo  10  un  resumen  de  las  evaluaciones  realizadas  que podrían,  en  su  caso,  ser  examinadas  por  éste.  Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un   mes   tras  su  decisión,  de  las  acciones  y  proyectos  aprobados,  con indicación de su importe, naturaleza, país beneficiario y asociados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo, tres años después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  una  evaluación global  de  las  acciones  financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento,   junto   con   sugerencias   relativas   al   futuro  del  presente Reglamento   y,   en   caso  necesario,  de  propuestas  de  modificación  o  de derogación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
