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<documento fecha_actualizacion="20250826132601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81978</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento de sus diplomas, certificados y otros títulos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/291/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971025</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/50/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4779" orden="1">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="4913" orden="2">Médicos</materia>
      <materia codigo="6893" orden="3">Títulos académicos y profesionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2005/36, de 7 de septiembre DOUE-L-2005-81828.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81081" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/16, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/365, de 16 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  49,  el  apartado  1  y  la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  ,a  la  vista  del texto conjunto aprobado el 28 de mayo de 1997 por el Comité de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  procedimientos  adecuados  que permitan  actualizar  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 5, en el apartado  2  del  artículo  7  y  en  los  artículos  26  y  27  de la Directiva 93/16/CEE   ,habida   cuenta  de  los  frecuentes  cambios  que  experimenta  la formación  y  la  designación  de  las  especialidades  médicas en los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  procedimientos,  previstos  en la Decisión 87/373/CEE del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1987, por la que se establecen modalidades del  ejercicio  de  las  competencias  de  ejecución  atribuidas  a  la Comisión ,aumentarían  la  eficacia  del  proceso  de  toma de decisiones de la Comunidad el    objeto   de   simplificar   el   ejercicio   efectivo   del   derecho   de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de  servicios  por  parte  de los médicos  especialistas,  cuyos  derechos  dependen  de  la  actualización de las disposiciones antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación  de  los  procedimientos  previstos  en  la Decisión  87/373/CEE  debe  hacerse  en  función del modus vivendi en materia de comitología  acordado  entre  el  Parlamento  Europeo, el Consejo y la Comisión, mientras  no  sea  efectiva  una revisión de los tratados en virtud del apartado 2 del artículo N del Tratado de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  actualizar  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo  5  y  en  el  apartado  2  del  artículo  7  en  lo  que  atañe  a las especialidades   médicas,   cuando  estén  reconocidas  en  dos  o  más  Estados miembros,   así  como  incorporar  tales  Estados  miembros  a  las  pertinentes listas  de  denominaciones  de  especialidades,  siempre  y  cuando la formación impartida   en   esos   Estados   miembros   cumpla   los   requisitos   mínimos establecidos en la Directiva 93/16/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  en  los  artículos 26 y 27 de dicha Directiva la    duración    mínima    de    las   formaciones   correspondientes   a   las especializaciones  recientemente  introducidas  y  revisar  las otras duraciones mínimas cada vez que ello sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  asistida  por  el Comité de altos funcionarios de  la  salud  pública  creado  por la Decisión 75/365/CEE ,en calidad de comité consultivo,  podrá  introducir  las  modificaciones  necesarias en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que,  en  su  labor  de  asistencia  a  la Comisión  para  la  modificación  de  los  artículos  26  y  27, el mismo Comité actúe en calidad de comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  consultivo para la formación de médicos creado en la  Comisión  en  virtud  de la Decisión 75/364/CEE dirige a la Comisión y a los Estados  miembros  dictámenes  y  recomendaciones  en  el marco de la aplicación de la Directiva 93/16/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los nacionales de los Estados miembros que sean  titulares  de  diplomas  expedidos  por terceros países, los problemas que surjan  en  el  contexto  de  la  aplicación  de  directivas  sectoriales  deben resolverse  en  el  marco  del  sistema general de reconocimieto de los diplomas de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/16/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  lista  de  denominaciones que figura en el apartado 3 se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 44 bis».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  lista  de  denominaciones  que  figura en el apartado 2 del artículo 44 bis.».</p>
    <p class="parrafo">3) En los artículos 26 y 27, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   lista   de  las  duraciones  mínimas  de  las  formaciones  especializadas mencionadas   en   el   presente   artículo   se   modificará   con  arreglo  al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 44 bis.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 44 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  presente  artículo,  la  Comisión  estará asistida  por  el  Comité  de altos funcionarios de la salud pública, creado por la Decisión 75/365/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  el  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en el Comité, los vostos de los representantes de los  Estados  miembros  se  poderarán  de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En este caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya decidido durante un período de dos meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  L  167  de  30.  6.  1975, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 80/157/CEE (DO L 33 de 11. 2. 1980, p. 15).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Séptimo considerando ter (nuevo)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  subraya  que  uno  de  los  problemas  que  debe  abordarse  es la necesidad  de  fijar  la  equivalencia  de los títulos de médico obtenidos fuera de la Unión Europea.</p>
  </texto>
</documento>
