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<documento fecha_actualizacion="20241021185824">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2062/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2062/97 de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/289/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="9">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6032" orden="7">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2006, de 14 de agosto; DOUE-L-2006-81559</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 700/88, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de  aduanas  preferenciales  a  la  importación  de determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  Israel,  Jordania  y Marruecos, así como de   Cisjordania   y   de  la  Franja  de  Gaza,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1300/97,y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  del  Acuerdo  en forma de Canje de notas celebrado, por  una  parte,  entre  la Comunidad e Israel y, por otra, entre la Comunidad y Marruecos,  en  relación  con  las  importaciones  en  la  Comunidad de flores y capullos  frescos,  cortados,  para  ramos  y adornos, la Comunidad y los países citados  convinieron  en  adaptar  los procedimientos relativos a la fijación de los  precios  comunitarios  de  producción y a la comprobación de los precios de los   productos  importados;  que  es  necesario  adaptar  en  consecuencia  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  aplicación  establecidas  en el Reglamento (CEE) n° 700/88 de la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1239/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  esenciales  consisten en utilizar medias ponderadas  en  lugar  de  medias  aritméticas  a  efectos de la fijación de los precios  de  producción  y  de  los  precios  de  importación  y en efectuar esa fijación  cada  quince  días,  aplicando,  a  continuación, los correspondientes derechos  de  aduana  durante  las  dos  semanas siguientes a la fecha en que se efectúe la fijación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  los  plazos que deberán observar los  Estados  miembros  para  la  transmisión de datos y precisar el modo en que debe procederse cuando no se presenten esos datos o éstos sean incompletos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  presente Reglamento entre en vigor el día  siguiente  a  la  fecha  de  expiración del Reglamento (CE) n° 989/97 de la Comisión,   de   30   de  mayo  de  1997,  por  el  que  se  fijan  los  precios comunitarios  de  producción  para  los  claveles y las rosas, en aplicación del régimen   de   importación   de   determinados   productos  de  la  floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  plantas  vivas  y  productos  de  la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 700/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  cuatro  productos  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento   (CEE)  n°  4088/87  -claveles  de  una  flor,  claveles  de  varias flores,  rosas  de  flor  grande  y rosas de flor pequeña-, los Estados miembros calcularán  cada  quincena,  a  partir  del  lunes,  el  precio de producción en moneda  nacional  correspondiente  a  100  unidades;  ese precio equivaldrá a la media  de  los  precios  diarios  registrados  en  cada  uno  de los mercados de producción   representativos   mencionados   en  el  artículo  2,  ponderada  en función  de  las  cantidades  relativas  a  ellos. En el caso de las rosas, sólo se registrarán los precios de las variedades piloto mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Se  registrarán  los  precios  diarios  de  las variedades citadas en el párrafo primero  para  los  productos  de la categoría de calidad I, definida de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo sin  distinción  de  longitud;  se  considerará  incluida  en  esos  precios  la incidencia de los costes relacionados con la presentación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  cuatro  productos  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento   (CEE)  n°  4088/87  -claveles  de  una  flor,  claveles  de  varias flores,  rosas  de  flor  grande y rosas de flor pequeña- y para cada uno de los siguientes   orígenes,   a   saber,   Chipre,   Israel,   Jordania,   Marruecos, Cisjordania   y  la  Franja  de  Gaza,  los  Estados  miembros  calcularán  cada quincena,  a  partir  del  lunes,  el  precio  de importación en moneda nacional correspondiente  a  100  unidades;  ese  precio  equivaldrá  a  la  media de los</p>
    <p class="parrafo">precios  diarios  registrados  en  cada  uno  de  los  mercados  de  importación representativos  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo 3, en la fase de importación  al  por  mayor  y  sin deducir los derechos de aduana, ponderada en función de las cantidades relativas a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  precios ponderados de producción  y  de  importación  correspondientes  a  la  quincena para la que se hayan  registrado,  expresados  en  moneda  nacional para 100 unidades, así como las   cantidades  globales  relativas  a  ellos,  el  lunes  siguiente  a  dicha quincena, antes de las 13 horas, mediante correo electrónico.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  esos  precios  ponderados  y  de  las  cantidades  globales relativas  a  ellos,  la  Comisión  efectuará  el  cálculo de la media ponderada comunitaria  de  los  precios  de producción y de la media ponderada comunitaria de  los  precios  de  importación  y  fijará ambos precios sin demora para los 4 grupos  de  flores  mencionados  en  los  artículos  1  y  1 bis; esas medias se expresarán en ecus/100 unidades.</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  ecus  de los precios comunicados por los Estados miembros se realizará  aplicando  el  tipo  de  conversión agrario vigente el último día del período de dos semanas de que trate.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá un nuevo artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  datos  que  deben  facilitar  los  Estados miembros en cumplimiento del  artículo  1  ter  sean  incompletos  o  no  se hayan facilitado en el plazo indicado  en  ese  mismo  artículo,  la  Comisión  efectuará  el  cálculo de las medias  comunitarias  sobre  la  base  de  los  últimos  precios  que  se  hayan fijado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  día  en  que  deba  efectuarse  una  comunicación sea un día festivo nacional,  el  Estado  miembro  interesado deberá enviar esa comunicación el día laborable siguiente a dicho día festivo.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirán los antiguos artículos 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
