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<documento fecha_actualizacion="20241021185825">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/295/L00023-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/51/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2282" orden="2">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2002/21, de 7 de marzo; DOUE-L-2002-80700</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80878" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/44, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80932" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80531" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/10, de 23 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81909" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/97, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   y  visto  el  texto  conjunto  aprobado por el Comité de conciliación el 28 de mayo de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990,  relativa  al  establecimiento  del  mercado  interior de los servicios de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de   telecomunicaciones   (ONP)   tiene   por  objeto  la  armonización  de  las condiciones  de  acceso  y  de  utilización  abiertas  y  eficaces  de las redes públicas  de  telecomunicaciones  y,  en  su  caso,  de  servicios  públicos  de telecomunicaciones;   que,  de  conformidad  con  dicha  Directiva,  el  Consejo adoptó   la  Directiva  92/44/CEE,  de  5  de  junio  de  1992,  relativa  a  la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  22  de  julio  de 1993 relativa  al  informe  sobre  la  situación del sector de las telecomunicaciones y  la  necesidad  de  que  prosiga  el desarrollo de este mercado, combinada con la   Resolución  del  Consejo  de  22  de  diciembre  de  1994  relativa  a  los principios  y  el  calendario  de  la  liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones,   aboga   por  la  liberalización  de  los  servicios  y  la infraestructura   de  telecomunicaciones  para  el  1  de  enero  de  1998  (con períodos   de   transición   para   determinados  Estados  miembros);  que  este objetivo  fue  respaldado  por  la  Resolución  del  Parlamento Europeo de 20 de abril  de  1993  sobre  la  Comunicación  de  la Comisión relativa al informe de 1992  sobre  la  situación  del  sector  de  las  telecomunicaciones,  y  por la Resolución  del  Parlamento  Europeo  de  19  de  mayo de 1995 relativa al Libro</p>
    <p class="parrafo">verde  sobre  la  liberalización  de  la infraestructura de telecomunicaciones y las redes de televisión por cable (parte II);</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  22  de  julio  de 1993 consideraba    objetivo    fundamental    de    la   política   comunitaria   de telecomunicaciones  la  aplicación  en  toda  la Comunidad y, cuando procediera, la  adaptación,  en  función  de  los  progresos  de  la  liberalización, de los principios  de  la  ONP  en relación con las entidades afectadas y de cuestiones tales  como  el  servicio  universal, las cuotas de interconexión y acceso y los problemas  consiguientes  relacionados  con  las  condiciones  de  concesión  de licencias;  que  la  Resolución  del  Consejo  de 18 de septiembre de 1995 sobre la   aplicación   del   futuro   marco   reglamentario   del   sector   de   las telecomunicaciones   solicitaba   a   la   Comisión,   de   conformidad  con  el calendario  establecido  en  las  Resoluciones  del  Consejo  de  22 de julio de 1993  y  22  de  diciembre  de  1994,  que presentase al Parlamento Europeo y al Consejo,  antes  del  1  de  enero  de  1996,  todas  las  disposiciones legales encaminadas  a  establecer  un  marco  reglamentario  europeo  para el sector de las  telecomunicaciones  al  realizarse  la  plena liberalización del sector, en particular   en   lo   que   se  refiere  a  la  adaptación  al  futuro  entorno competitivo de las medidas ONP;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Resolución  del  Parlamento  Europeo de 6 de mayo de 1994  sobre  la  Comunicación  de  la  Comisión  acompañada  de una propuesta de Resolución  del  Consejo  relativa  a  los  principios del servicio universal en el  sector  de  las  telecomunicaciones  subraya  la  importancia fundamental de los  principios  del  servicio  universal; que la Resolución del Consejo de 7 de febrero  de  1994  relativa  a  los  principios  del  servicio  universal  en el sector   de   las  telecomunicaciones  proporciona  una  definición  básica  del servicio  universal  y  solicita  a  los  Estados  miembros  que  establezcan  y mantengan   un   marco   reglamentario  adecuado  para  garantizar  el  servicio universal  en  todo  su  territorio;  que,  según  reconoció el Consejo en dicha Resolución,   el  concepto  de  servicio  debe  transformarse  en  respuesta  al progreso  tecnológico,  el  desarrollo  del  mercado  y las modificaciones en la demanda  de  los  usuarios;  que el servicio universal en las telecomunicaciones contribuirá  a  fortalecer  la  cohesión  social  y  económica, en particular en las  zonas  apartadas,  periféricas  y  sin  litoral  y  en  las zonas rurales e insulares  de  la  Comunidad;  que,  cuando  se justifique, los participantes en el  mercado  podrán  compartir  el  coste  neto  de las obligaciones de servicio universal, de conformidad con el derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  necesario  adaptar  los principios básicos relativos al   acceso   y   utilización   de   las   redes   y   servicios   públicos   de telecomunicaciones  establecidos  dentro  del  marco de la oferta de red abierta para  garantizar  la  existencia  de  unos  servicios  de  alcance europeo en un entorno  liberalizado,  en  beneficio  de  los  usuarios  y  de  los  organismos suministradores  de  redes  y/o  servicios  públicos  de telecomunicaciones; que en  un  entorno  liberalizado  resulta  apropiado  adoptar  un  planteamiento de carácter  voluntario  basado  en  normas  y  especificaciones  técnicas comunes, aplicándose  procedimientos  de  consulta,  cuando  proceda, para satisfacer las necesidades  de  los  usuarios;  que,  no obstante, es imprescindible garantizar la  prestación  del  servicio  universal  y  la  disponibilidad  de  un conjunto</p>
    <p class="parrafo">mínimo  de  servicios  a  todos  los  usuarios de la Comunidad con arreglo a las medidas   comunitarias   aplicables;  que  es  necesario  contar  con  un  marco general  para  la  interconexión  con las redes públicas de telecomunicaciones y los  servicios  públicos  de  telecomunicaciones,  a  fin  de proporcionar a los usuarios  de  la  Comunidad  una interoperabilidad de los servicios de extremo a extremo;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  las  condiciones  de  oferta  de  red  abierta  no deben limitar    el   acceso   y   la   utilización   de   las   redes   públicas   de telecomunicaciones  y  de  los  servicios  públicos  de telecomunicaciones si no es   por   razones   basadas  en  los  requisitos  esenciales  o  derivadas  del ejercicio  de  derechos  especiales  o  exclusivos  de  los  Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  lo  dispuesto  en la presente Directiva no es óbice para que   los   Estados  miembros  adopten  medidas  justificadas  por  las  razones enunciadas  en  los  artículos  36 y 56 del Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad pública y seguridad públicas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se  concluyó un acuerdo acerca  de  un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el Consejo y la Comisión  relativo  a  las  medidas  de  ejecución  de  los  actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el principio de separación de las funciones  de  reglamentación  y  de  explotación,  los  Estados  miembros deben garantizar  la  independencia  de  la  autoridad  o  autoridades  nacionales  de reglamentación  con  el  fin  de  asegurar la imparcialidad de sus decisiones, y velar  por  que  la  autoridad  o  autoridades  nacionales  de reglamentación de cada  Estado  miembro  desempeñen  un  papel  clave  en  la aplicación del marco reglamentario  establecido  en  la  correspondiente legislación comunitaria; que este  requisito  de  independencia  se  entiende  sin  perjuicio de la autonomía institucional  y  las  obligaciones  constitucionales de los Estados miembros, o del  principio  de  neutralidad  con  respecto  a  las  normas  de  los  Estados miembros  por  las  que  se  rige el régimen de la propiedad, de conformidad con el   artículo   222   del   Tratado;   que   las   autoridades   nacionales   de reglamentación  deben  disponer  de  todos  los  recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para realizar su función;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   la   numeración   y  conceptos  más  generales  como direccionamiento  y  denominación  desempeñan  un  importante  cometido;  que la adopción  de  un  enfoque  armonizado  de numeración y direccionamiento y, en su caso,  denominación,  contribuirá  a  que  los usuarios dispongan en toda Europa de  unas  comunicaciones  de  extremo  a  extremo  y la interoperabilidad de los servicios;  que,  además  de  la  numeración,  puede  resultar apropiado aplicar los    principios   de   objetividad,   transparencia,   no   discriminación   y proporcionalidad  en  la  atribución  de nombres y direcciones; que la Directiva 96/19/CE  de  la  Comisión  de  13  de  marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva   90/388/CEE   en   lo   relativo   a  la  instauración  de  la  plena competencia   en   los   mercados   de   telecomunicaciones   prevé   que  estén disponibles   para   todos  los  servicios  de  telecomunicaciones  los  números apropiados,  y  que  los  números se atribuyan de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  el  suministro  de  líneas arrendadas  en  toda  la  Comunidad,  los  Estados miembros deben velar por que, en  cualquier  lugar  de  su  territorio,  al  menos  un organismo ofrezca a los usuarios  el  acceso  a  un  conjunto  mínimo  de  líneas  arrendadas;  que  los organismos   a   los   que  se  imponga  la  obligación  de  suministrar  líneas arrendadas  deben  ser  designados  por  los  Estados  miembros; que los Estados miembros  deben  notificar  a  la  Comisión  los nombres de los organismos a los que  se  aplica  la  Directiva, los tipos de línea arrendada del conjunto mínimo que  se  les  exige  suministrar  y  la zona geográfica en que es aplicable esta exigencia;  que,  dentro  de  una zona geográfica dada, todos los tipos de línea arrendada  suministrados  por  un  organismo  notificado  deben  estar sujetos a las disposiciones generales de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  peso  en  el  mercado  de  un  organismo depende de diversos  factores,  entre  los  que  figuran su cuota de mercado del producto o servicio   correspondiente   en   el   mercado  geográfico  correspondiente,  su volumen  de  negocios  en  relación con el tamaño del mercado, su capacidad para influir  en  las  condiciones  del mercado, su control de los medios de acceso a los  usuarios  finales,  su  acceso  a los recursos financieros y la experiencia en   el   suministro   de   productos   y   servicios  en  el  mercado;  que  la determinación  de  qué  organismos  tienen  un  peso significativo en el mercado debe  ser  competencia  de  las  autoridades  nacionales  de reglamentación, que tendrán en cuenta la situación del mercado correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   el   concepto   de   servicio   de  línea  arrendada evolucionará  con  los  nuevos  progresos  tecnológicos y la demanda del mercado permitiendo  a  los  usuarios  un  uso  más  flexible  del  ancho de banda de la línea arrendada;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que,  para  conseguir  unas  comunicaciones  más  eficaces dentro  de  la  Comunidad,  es  importante  que los Estados miembros fomenten el suministro  de  un  conjunto  armonizado  adicional  de  líneas arrendadas de un nivel  superior,  teniendo  en  cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que,   hasta   que  se  llegue  a  un  entorno  plenamente competitivo,  es  necesario  establecer  una  supervisión  reglamentaria  de las tarifas  de  las  líneas  arrendadas  con  vistas a garantizar la orientación en función  de  los  costes  y la transparencia, de conformidad con el principio de proporcionalidad;  que  conviene  permitir  que  no  se  tengan  en  cuenta  las exigencias  de  orientación  en  función de los costes y de transparencia en los mercados  concretos  cuando  ningún  organismo  tenga  un  peso significativo, o cuando   una  competencia  efectiva  asegure  que  las  tarifas  de  las  líneas arrendadas son razonables;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  las  reglamentaciones  técnicas comunes (CTR) adoptadas con  arreglo  a  la  Directiva  91/263/CEE  del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   equipos  terminales  de  telecomunicación,  incluido  el  reconocimiento mutuo  de  su  conformidad  y  la  Directiva  93/97/CEE  del  Consejo,  de 29 de octubre  de  1993,  por  la  que  se  complementa  la Directiva 91/263/CEE en lo relativo   a   los   equipos   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite,  definen  las  condiciones  para  la  conexión de equipos terminales a</p>
    <p class="parrafo">las líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  conviene  introducir determinadas modificaciones en las actuales  medidas  relativas  a  la  oferta  de  red  abierta para garantizar la coherencia   con   los   nuevos   avances   técnicos   y   con   otras   medidas reglamentarias  que  formarán  parte  del  marco reglamentario global del sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  todos  los  sectores  enumerados  en  el  Anexo I de la Directiva  90/387/CEE  como  posibles  sectores de aplicación de las condiciones de  la  oferta  de  red abierta han sido objeto de informes analíticos sometidos a  consulta  pública,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo   4  de  dicha  Directiva;  que  se  han  adoptado  todas  las  medidas prioritarias enumeradas en el Anexo III de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  para  que  la  Comisión  pueda  cumplir  la  misión de vigilancia  que  le  asigna  el  Tratado, cualquier modificación que se produzca en  relación  con  la  o  las  autoridades nacionales de reglamentación y en los organismos afectados debe ser prontamente notificada a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  de  conformidad con los principios de subsidiariedad y de  proporcionalidad,  enunciados  en  el  artículo 3 B del Tratado, el objetivo de  adaptar  las  Directivas  90/387/CEE y 92/44/CEE a un entorno competitivo en el   sector   de  las  telecomunicaciones  no  puede  ser  alcanzado  de  manera suficiente  por  los  Estados  miembros  y,  por  consiguiente,  puede  lograrse mejor a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  debe  revisarse  el  funcionamiento  de  las Directivas 90/387/CEE  y  92/44/CEE  a  más tardar el 31 de diciembre de 1999; que en dicha revisión  deberá  tenerse  en  cuenta la creciente eficacia de la competencia en los mercados de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  cuando  se presenten propuestas relativas a las medidas adicionales  encaminadas  a  alcanzar  los  objetivos  de la presente Directiva, deberá  considerarse  la  posibilidad  de  elaborar  un  texto consolidado único que  incluya  todas  las  Directivas  del  Parlamento  Europeo y del Consejo por las  que  se  apliquen  las  disposiciones  ONP,  de  forma  que  se  mejore  la transparencia de la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  de  conformidad con los artículos 52 y 59 del Tratado, el   régimen  reglamentario  del  sector  de  las  telecomunicaciones  debe  ser compatible  y  coherente  con  los  principios  de libre establecimiento y libre prestación  de  servicios  y  debe  tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción  de  nuevos  servicios  y la aplicación generalizada de las mejoras tecnológicas,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 90/387/CEE</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/387/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  finalidad  de  las  condiciones  a  que  se  refiere  el  apartado 1 es facilitar   el   suministro   de   redes   públicas  de  telecomunicaciones  y/o servicios  públicos  de  telecomunicaciones,  en  el  interior  de  los  Estados miembros   y   entre   Estados  miembros,  y  en  particular  la  prestación  de</p>
    <p class="parrafo">servicios  por  sociedades,  empresas  o  personas  físicas  establecidas  en un Estado  miembro  distinto  del  de  la  sociedad,  empresa o persona física a la que se van destinados los servicios.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Las condiciones de la oferta de red abierta persiguen:</p>
    <p class="parrafo">- garantizar la disponibilidad de un conjunto mínimo de servicios,</p>
    <p class="parrafo">-   asegurar   el   acceso   y  la  interconexión  con  las  redes  públicas  de telecomunicaciones y los servicios públicos de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  prestación  de  servicios  armonizados  de  telecomunicación en beneficio  de  los  usuarios,  en  particular  seleccionando  y  promoviendo con carácter  voluntario  unas  interfaces  técnicas  armonizadas  para  un acceso y una    interconexión    abiertos   y   eficaces,   así   como   las   normas   y especificaciones correspondientes, y</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  prestación  del  servicio universal en las telecomunicaciones teniendo en cuenta cualquier evolución futura</p>
    <p class="parrafo">en toda la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  "usuarios":  los  individuos,  incluidos  los consumidores, u organismos que utilicen  o  soliciten  servicios  públicos  de telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">2)   "red   de  telecomunicaciones":  los  sistemas  de  transmisión  y,  cuando proceda,   los   equipos  de  conmutación  y  demás  recursos  que  permiten  la transmisión  de  señales  entre  puntos  terminales  definidos,  bien por cable, bien  por  ondas  hertzianas,  bien  por  medios  ópticos  o  por  otros  medios electromagnéticos;</p>
    <p class="parrafo">"red  pública  de  telecomunicaciones":  una  red  de  telecomunicación  que  se utiliza,  en  su  totalidad  o  en  parte,  para  la  prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">3)   "servicios   de   telecomunicaciones":   los   servicios   cuya  prestación consiste,  en  su  totalidad  o  en  parte,  en  la  transmisión y conducción de señales  por  las  redes  de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión;</p>
    <p class="parrafo">4)   "servicio   universal":  un  conjunto  definido  de  servicios  mínimos  de calidad    especificada    que    es    accesible    a    todos   los   usuarios independientemente  de  su  ubicación  geográfica y, a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;</p>
    <p class="parrafo">5)  "punto  terminal  de  la red": el punto físico en el que el usuario accede a una  red  pública  de  telecomunicaciones.  Los  emplazamientos  de  los  puntos terminales   de   la   red   serán   definidos  por  la  autoridad  nacional  de reglamentación  y  representan  un  límite,  a efectos reglamentarios, de la red pública de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">6)  "requisitos  esenciales":  los  motivos  de  interés público y de naturaleza no  económica  que  puedan  inducir a un Estado miembro a imponer condiciones al establecimiento    y/o    al   funcionamiento   de   las   redes   públicas   de telecomunicaciones  o  a  la  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones; dichos   motivos   son   la   seguridad   del   funcionamiento  de  la  red,  el</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento  de  su  integridad  y,  en  los casos en que esté justificado, la interoperabilidad   de   los   servicios,   la   protección  de  los  datos,  la protección  del  medio  ambiente  y  los  objetivos urbanísticos y de ordenación del  territorio,  así  como  el  uso  eficaz  del  espectro  de frecuencias y la evitación    de    interferencias    perjudiciales   entre   los   sistemas   de telecomunicación   por   radio   y   otros   sistemas   técnicos   espaciales  o terrestres.  La  protección  de  los  datos  podrá  incluir la protección de los datos   personales,   la   confidencialidad  de  la  información  transmitida  o almacenada y la protección de la intimidad;</p>
    <p class="parrafo">7)  "interconexión":  la  conexión  física  y  lógica  de  las  instalaciones de redes  de  telecomunicaciones  utilizadas  por  el  mismo  organismo  o por otro distinto,  de  manera  que  los  usuarios de un organismo puedan comunicarse con los  usuarios  del  mismo  o  de  otro  organismo  o  acceder  a  los  servicios prestados  por  otro  organismo;  los  servicios  podrán  ser  prestados por las partes involucradas o por terceros que tengan acceso a la red;</p>
    <p class="parrafo">8)  "condiciones  de  oferta  de  red  abierta": las condiciones armonizadas con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva que se refieren al acceso abierto  y  eficaz  a  las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, a los  servicios  públicos  de  telecomunicaciones,  así  como  a  la  utilización eficaz de dichas redes y dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  su  aplicación  en  cada  caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:</p>
    <p class="parrafo">-  interfaces  técnicas,  incluidas,  en  su  caso,  la  definición  y puesta en funcionamiento de los puntos terminales de la red,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de uso,</p>
    <p class="parrafo">- principios de tarificación,</p>
    <p class="parrafo">-   acceso   a  las  frecuencias  y  a  los  números/direcciones/denominaciones, cuando proceda de conformidad con el marco de referencia del anexo;</p>
    <p class="parrafo">9)  "Especificaciones  técnicas",  "normas"  y  "equipos  terminales" tendrán el mismo significado que se les da en el artículo 1 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  condiciones  de  la  oferta  de  red  abierta no deberán restringir el acceso  a  las  redes  públicas de telecomunicaciones o a los servicios públicos de  telecomunicaciones  salvo  por  razones basadas en requisitos esenciales, en el   marco   del   Derecho   comunitario.   Además,   serán  de  aplicación  las condiciones  generalmente  aplicables  a  la conexión de equipos terminales a la red.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  de  la  oferta  de  red abierta no podrán permitir ninguna restricción  adicional  del  uso  de la red pública de telecomunicaciones y/o de los  servicios  públicos  de  telecomunicaciones,  a  excepción  de las que sean compatibles con el Derecho comunitario.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Sin  perjuicio  de  las Directivas específicas adoptadas en el ámbito de la oferta  de  red  abierta,  y en la medida en que la aplicación de los requisitos esenciales  a  que  se  refiere  el apartado 2 puede dar lugar a que los Estados miembros   limiten   el   acceso   a   las   redes   o   servicios  públicos  de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones,   las   normas   para   una   aplicación   uniforme  de  los requisitos  esenciales,  en  particular  en  lo  relativo a la interoperabilidad de  los  servicios  y  la  protección  de  los  datos, serán determinadas, en su caso,   por  la  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  una referencia  a  las  normas  y/o  especificaciones  elaboradas  como  base de las interfaces  técnicas  y/o  características  del  servicio  armonizadas  para  la oferta  de  red  abierta,  en  calidad  de  normas o especificaciones apropiadas para   el   cumplimiento   de   los   requisitos   de  acceso,  interconexión  e interoperabilidad  abiertos  y  eficaces  con vistas a fomentar la prestación de servicios  de  telecomunicaciones  armonizados  en  beneficio de los usuarios en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  la  Comisión  podrá,  en  consulta  con  el  comité  a  que se refiere  el  artículo  9,  solicitar  a los organismos europeos de normalización que elaboren normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a  que  se  haya  hecho  referencia  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas,   con  arreglo  al  apartado  1,  para  el  suministro  de  interfaces técnicas y/o funciones de red.</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  no  se  aprueben  tales  normas  y/o  especificaciones,  los  Estados miembros promoverán:</p>
    <p class="parrafo">-   las  normas  y/o  especificaciones  aprobadas  por  organismos  europeos  de normalización    tales    como    el    Instituto    Europeo    de   Normas   de Telecomunicaciones  (ETSI)  o  el  Comité  Europeo de Normalización (CEN)/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC),</p>
    <p class="parrafo">o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   las   normas  o  recomendaciones  internacionales  aprobadas  por  la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones  (UIT),  la  Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),</p>
    <p class="parrafo">o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,</p>
    <p class="parrafo">- las normas y/o especificaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  aplicación  de  las  normas  o  especificaciones a que se refiere el apartado  1  resultare  insuficiente  para  garantizar  la  interoperabilidad de los   servicios   transfronterizos   en   uno  o  más  Estados  miembros,  podrá convertirse  en  obligatoria  la  aplicación  de tales normas y especificaciones con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  10,  con el alcance estrictamente  necesario  para  garantizar  dicha interoperabilidad y mejorar la libre  elección  del  usuario,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   convertirse   en  obligatoria  la  aplicación  de  las  normas  y/o especificaciones  con  arreglo  al  párrafo  primero,  la  Comisión  invitará  a todas  las  partes  afectadas,  mediante  publicación de un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  consideren  que las normas y/o</p>
    <p class="parrafo">especificaciones  armonizadas  citadas  en  el  apartado  1  no  se  ajustan  al objetivo    de    apertura    y    eficacia    del   acceso,   interconexión   e interoperabilidad,  y  en  particular  a los principios básicos y los requisitos esenciales  a  que  se  refiere  el  artículo  3,  se  decidirá  si es necesario retirar  las  referencias  a  las normas y/o especificaciones del Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas,  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  acerca  de la decisión y publicará    información    sobre    la   supresión   de   dichas   normas   y/o especificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que  las misiones asignadas a la autoridad nacional de reglamentación  en  la  legislación  comunitaria sean llevadas a cabo por más de un   organismo,   los   Estados  miembros  velarán  por  que  se  dé  a  conocer públicamente cuáles son las misiones que corresponden a cada organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar   la  independencia  de  las  autoridades  nacionales  de reglamentación:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  nacionales  de reglamentación serán jurídicamente distintas y  funcionalmente  independientes  de  todos  los  organismos suministradores de redes, equipos o servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que mantengan la propiedad o un control significativo de    los    organismos    suministradores    de    redes   y/o   servicios   de telecomunicaciones   velarán   por   que   exista   una  separación  estructural efectiva  entre  la  función  de  reglamentación y las actividades asociadas con la propiedad o el control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados  en  virtud  de  los  cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad   nacional   de  reglamentación  pueda  recurrir  ante  una  instancia independiente con respecto a las partes involucradas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán  tomar  medidas  para  garantizar  que  las autoridades  nacionales  de  reglamentación  puedan  obtener  de  los organismos suministradores   de   redes   y/o   servicios  de  telecomunicaciones  toda  la información necesaria para aplicar la legislación comunitaria.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirán los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  el  funcionamiento de la presente Directiva e informará al  respecto  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  por vez primera el 31 de diciembre  de  1999,  a  más tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en  la  información  proporcionada  por  los Estados miembros a la Comisión y al Comité  contemplado  en  los  artículos  9  y  10.  Si  resulta necesario, en el informe  se  analizará  qué  disposiciones de la Directiva deberían adaptarse en función  de  la  evolución  del  mercado.  Podrán  proponerse  en  dicho informe nuevas  medidas  que  persigan  los  objetivos  de  la  presente  Directiva.  La Comisión  examinará  asimismo  en  el informe el valor añadido de establecer una autoridad  europea  de  reglamentación  que  lleve a cabo las tareas respecto de las que se demuestre que se realizan mejor a nivel comunitario.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  9,  los  términos «organismos   de   telecomunicaciones»   se   sustituirán   por   los   términos «organismos   suministradores   de  redes  públicas  de  telecomunicaciones  y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprimirán los anexos I y III.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  anexo  II  se  sustituirá  por  el texto que figura en el Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 92/44/CEE</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/44/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  todo  el  texto,  los  términos  «organismos  de  telecomunicaciones» se sustituirán  por  los  términos  «organismos notificados con arreglo al apartado 1 bis del artículo 11».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1, se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  velarán  por que en cualquier lugar de su territorio al menos un organismo esté sometido a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  obligaciones  resultantes  de la presente   Directiva  no  se  impongan  a  organismos  que  no  tengan  un  peso significativo  en  el  correspondiente  mercado  de  líneas  arrendadas, a menos que  en  el  Estado  miembro  de  que se trate no hubiera organismos con un peso significativo en dicho mercado.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  definiciones  que  figuran  en  la Directiva 90/387/CEE, modificada por la   Directiva  97/51/CE,  serán  aplicables,  cuando  proceda,  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «líneas  arrendadas»:  los  sistemas  de  telecomunicación  que  proporcionan capacidad  de  transmisión  transparente  entre los puntos terminales de la red, sin  incluir  la  conmutación  a  voluntad  (funciones  de  conmutación  que  el usuario puede controlar como parte del suministro de la línea arrendada);</p>
    <p class="parrafo">-  «Comité  ONP  (oferta  de  red  abierta)»:  el  Comité  a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «autoridad  nacional  de  reglamentación»:  el  organismo a que se refiere el artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la presente Directiva, se considerará que un organismo tiene un  peso  significativo  en  el  mercado cuando disponga de una cuota de mercado igual  o  superior  al  25 % del correspondiente mercado de líneas arrendadas en un   Estado   miembro.  El  correspondiente  mercado  de  líneas  arrendadas  se determinará  en  función  del  tipo  o  tipos  de líneas arrendadas ofrecidas en una   zona   geográfica   determinada.  La  zona  geográfica  podrá  abarcar  la totalidad o una parte del territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación podrán decidir que un organismo con  una  cuota  de  mercado  inferior  al  25  % del correspondiente mercado de líneas  arrendadas  tiene  un  peso  significativo en el mercado. También podrán decidir  que  un  organismo  con  una  cuota de mercado igual o superior al 25 % del   correspondiente   mercado   de   líneas   arrendadas   no  tiene  un  peso</p>
    <p class="parrafo">significativo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En   ambos  casos,  esta  decisión  tendrá  en  cuenta  la  capacidad  de  dicho organismo  para  influir  en  las  condiciones del mercado de líneas arrendadas, su  volumen  de  negocios  en  relación  con  las  dimensiones  del  mercado, su acceso  a  recursos  financieros  y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la segunda frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  modificaciones  de  las  ofertas  existentes y la información sobre nuevas ofertas   se   publicarán   tan  rápidamente  como  sea  posible.  La  autoridad nacional   de   reglamentación   podrá   establecer  un  plazo  de  notificación adecuado.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  segundo  guión  del artículo 4, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  plazo  normal  de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en  que  el  usuario  ha  solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de  todas  las  líneas  arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, cuando se sometan a restricciones el  acceso  y  la  utilización  de  las líneas arrendadas con arreglo al Derecho comunitario,   estas   restricciones   sean   impuestas   por   las  autoridades nacionales de reglamentación por vía reglamentaria.</p>
    <p class="parrafo">No   se   introducirá   ni   mantendrá   ninguna   restricción   técnica   a  la interconexión  de  líneas  arrendadas  entre  sí ni a la interconexión de líneas arrendadas y redes públicas de telecomunicaciones.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  segundo  párrafo  de  la  letra  a)  del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Se   entenderá   por  situación  de  emergencia,  en  este  contexto,  un  caso excepcional   de   fuerza  mayor,  como  inclemencias  meteorológicas  extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  párrafo  primero  del  apartado  4  y  la  nota  1  a  pie  de página se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   condiciones   de   acceso   relacionadas   con   el  equipo  terminal  se considerarán   cumplidas  siempre  que  el  equipo  terminal  se  ajuste  a  las condiciones  de  homologación  establecidas  para  su conexión al punto terminal de  la  red  del  tipo  de  línea  arrendada de que se trate, de conformidad con las Directivas 91/263/CEE o 93/97/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 7 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2   bis.   Los   Estados   miembros  fomentarán  el  suministro  de  los  tipos adicionales  de  línea  arrendada  enumerados  en  el  anexo  III,  teniendo  en cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  adoptará  las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  los anexos  II  y  III  al  progreso  técnico  y  a  la  evolución de la demanda del</p>
    <p class="parrafo">mercado,  incluyendo  la  posible  supresión  de  determinados  tipos  de líneas arrendadas   de  los  Anexos,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  10  de  la  Directiva  90/387/CEE y tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos   notificados   con  arreglo  al  apartado  1  bis  del  artículo  11 respeten   el   principio   de   no  discriminación  cuando  suministren  líneas arrendadas.    Estos    organismos    aplicarán    condiciones    análogas    en circunstancias  análogas  a  los  organismos  que  presten servicios análogos, y deberán  proporcionar  líneas  arrendadas  a  los  demás  ofreciendo  las mismas condiciones  y  la  misma  calidad  que a sus propios servicios o, en su caso, a los de sus filiales o asociados.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  tarifas  de  las  líneas  arrendadas  serán independientes del tipo de aplicación  que  empleen  los  usuarios  de las líneas arrendadas, sin perjuicio del  principio  de  no  discriminación establecido en el apartado 2 del artículo 8;»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  el  inciso  iii)  de  la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii)   cuando   no   puedan  encontrarse  medidas  directas  ni  indirectas  de atribución  de  los  costes,  la  categoría de costes se atribuirá sobre la base de  un  mecanismo  general  de  atribución  calculado  utilizando el cociente de todos   los   gastos   directamente   asignados   o   atribuidos  a  las  líneas arrendadas, por una parte, y a otros servicios, por otra.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación no aplicarán los requisitos del  apartado  1  cuando  un  organismo  no  tenga  un  peso significativo en el mercado  con  respecto  a  una  oferta específica de línea arrendada en una zona geográfica específica.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   nacional   de  reglamentación  podrá  decidir  no  aplicar  los requisitos  del  apartado  1  en  una  zona  geográfica  determinada si tiene la convicción  de  que  existe  competencia  efectiva en el correspondiente mercado de  líneas  arrendadas  que  se traduce en una tarificación que ya cumple dichos requisitos.».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 11 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión el nombre de la autoridad o  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación responsables de la ejecución de las tareas contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  notificarán  inmediatamente  a  la  Comisión  cualquier modificación    que    se    produzca   en   sus   autoridades   nacionales   de reglamentación.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1   bis.   Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  notificarán  a  la Comisión  los  nombres  de  los  organismos suministradores de líneas arrendadas</p>
    <p class="parrafo">sometidos   a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva.  Esta  notificación incluirá,  cuando  proceda,  los  tipos  de líneas arrendadas cuyo suministro se exige  a  cada  organismo  en cada zona geográfica para cumplir lo exigido en el artículo  1,  así  como  los  casos  en  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado  4  del  artículo  10,  no se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.»;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el  apartado  2,  el  párrafo  segundo  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  autoridad  nacional  de  reglamentación tendrá disponibles, y remitirá a la Comisión  si  ésta  lo  solicita,  los  datos  referentes  a los casos en que se haya  restringido  el  acceso  o  la  utilización  de las líneas arrendadas, así como   los   detalles   referentes   a   las   medidas  adoptadas,  incluida  su motivación.».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  el  funcionamiento de la presente Directiva e informará al  respecto  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  por vez primera el 31 de diciembre  de  1999  a  más  tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en  la  información  proporcionada  por  los Estados miembros a la Comisión y al Comité  ONP.  El  informe  incluirá  una  valoración de la necesidad de mantener en   vigor  la  Directiva,  teniendo  en  cuenta  los  progresos  que  se  hayan realizado   para   lograr   un   entorno   plenamente  competitivo.  Si  resulta necesario,  en  el  informe  se  analizará  qué  disposiciones  de  la  presente Directiva  deberían  adaptarse  en  función  de  la  evolución  del  mercado,  y podrán  proponerse  en  dicho  informe nuevas medidas que persigan los objetivos de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto de la nota 1 a pie de página se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«DO  L  109  de  26.  4.  1983,  p.  8.  Directiva  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  94/10/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 19. 4. 1994, p. 30).»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección D, se suprimirán los apartados 1, 2, 3, 5 y 6;</p>
    <p class="parrafo">c) la sección E se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«E. Condiciones de conexión de los equipos terminales</p>
    <p class="parrafo">La   información   sobre   las  condiciones  de  conexión  incluirá  un  resumen completo  de  los  requisitos  que deberán cumplir los equipos terminales que se vayan  a  conectar  a  la  línea  arrendada  de  que  se  trate con arreglo a la Directiva 91/263/CEE o a la Directiva 93/97/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">14)  Se  añadirá  como  anexo  III  el  texto  que  figura  en el anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Transposición</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MARCO  DE  REFERENCIA  PARA  LA  APLICACION  DE  LAS CONDICIONES DE LA OFERTA DE RED ABIERTA</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  condiciones  de  la  oferta  de  red  abierta  según se definen  en  el  apartado  8  del artículo 2 deberá ajustarse al siguiente marco de referencia, teniendo en cuenta las normas del Tratado pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">1. Interfaces técnicas y/o funciones de la red armonizadas</p>
    <p class="parrafo">En  la  elaboración  de  las  condiciones  de  la  oferta  de  red  abierta debe tenerse   en   cuenta   la   siguiente   pauta   para   la   definición  de  las especificaciones de las interfaces técnicas y/o funciones de la red:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   servicios   y   redes   existentes,   deberán   adoptarse   las especificaciones de interfaz existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  servicios  completamente  nuevos  o  las  mejoras de los servicios existentes,  deberán  adoptarse  también,  en  la  medida  de  lo  posible,  las especificaciones  de  interfaz  existentes;  cuando las interfaces existentes no resulten    adecuadas,    habrá    que    especificar    mejoras    y/o   nuevas especificaciones de interfaz;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  redes  todavía  no introducidas, pero para las que ha comenzado ya el  programa  de  normalización,  deberán tenerse en cuenta los requisitos de la oferta  de  red  abierta  con arreglo al artículo 3 a la hora de elaborar nuevas especificaciones de interfaz y funciones de la red.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  la  oferta  de  red  abierta  deberán estar en consonancia, siempre  que  sea  posible,  con  los trabajos que se efectúen en los organismos europeos  de  normalización,  en  particular  el  ETSI, y deberán tener asimismo en    cuenta   los   trabajos   de   las   organizaciones   internacionales   de normalización, tales como la UIT-T.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones armonizadas de suministro y utilización</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  suministro  y utilización especificarán las condiciones de acceso  a  los  servicios  y  prestación  de  los  mismos  en  la  medida en que resulten necesarias.</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  condiciones  de  suministro  se  referirán  a las condiciones en que se ofrece un servicio a los usuarios. Podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">- plazo normal de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- plazo normal de reparación,</p>
    <p class="parrafo">-   calidad   del  servicio,  en  particular  disponibilidad  y  calidad  de  la transmisión,</p>
    <p class="parrafo">- mantenimiento y gestión de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  condiciones  de  utilización  se referirán a las condiciones aplicables a los usuarios, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de acceso a la red,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de uso compartido,</p>
    <p class="parrafo">-  condiciones  referentes  a  la  protección  de  los  datos  personales  y  la confidencialidad de las comunicaciones, cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">3. Principios armonizados de tarificación</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  de  tarificación  deberán  ser  coherentes  con  los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Dichos principios implican, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-   las  tarifas  deberán  basarse  en  criterios  objetivos  y,  hasta  que  la competencia  cumpla  eficazmente  la  función  de  mantener los precios para los usuarios  a  un  nivel  reducido,  en  principio  deberán  estar  orientadas  en función   de  los  costes,  sobrentendiéndose  de  que  la  fijación  del  nivel concreto  de  una  tarifa  seguirá  correspondiendo  a la legislación nacional y no  será  objeto  de  las  condiciones  de  la  oferta de red abierta. Cuando un organismo  deje  de  tener  un peso significativo en el correspondiente mercado, la   autoridad   nacional   de  reglamentación  competente  podrá  abandonar  la exigencia  de  orientación  en  función de los costes. Uno de los objetivos debe ser  la  definición  de  unos  principios  de  tarificación  eficaces en toda la Comunidad,  al  tiempo  que  se  garantiza  un  servicio  general  para  toda la población;</p>
    <p class="parrafo">- las tarifas deberán ser transparentes y publicarse de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-  para  que  los  usuarios  tengan  la posibilidad de elegir entre los diversos elementos  del  servicio,  y  siempre  que la tecnología lo permita, las tarifas deberán   estar  suficientemente  desglosadas  de  conformidad  con  las  normas sobre    competencia   del   Tratado.   En   particular,   las   características suplementarias   establecidas   para   la   prestación   de   algunos  servicios extraordinarios    específicos    deberán,   por   regla   general,   facturarse independientemente  de  las  características  incluidas  en  la oferta de base y del transporte propiamente dicho;</p>
    <p class="parrafo">-   las  tarifas  no  deberán  ser  discriminatorias  y  deberán  garantizar  la igualdad  de  trato,  salvo  por  lo que se refiere a las restricciones que sean compatibles con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Toda  cuota  de  acceso  a  los  recursos  de  la  red  o a los servicios deberá ajustarse   a   los   principios   antes   mencionados  y  a  las  normas  sobre competencia  del  Tratado,  y  deberá  tener  en  cuenta también el principio de reparto  equitativo  del  coste  global de los recursos utilizados, la necesidad</p>
    <p class="parrafo">de  obtener  un  rendimiento  razonable  de  las  inversiones  efectuadas  y, si procede,   la   financiación   del  servicio  conforme  a  lo  dispuesto  en  la Directiva sobre interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  haber  tarifas  diferentes,  en particular para tomar en consideración el exceso  de  tráfico  en  los  períodos  punta  y  la  ausencia de tráfico en los períodos   valle,   siempre   que   las   diferencias  entre  las  tarifas  sean comercialmente justificables y no contravengan los principios mencionados.</p>
    <p class="parrafo">4. Enfoque armonizado de la numeración/direccionamiento/denominación</p>
    <p class="parrafo">La  numeración/direccionamiento,  y  en  algunos casos la denominación, permiten la   selección   del   destinatario  o  destinatarios,  o  la  selección  de  un servicio, de un suministrador de servicios o de un operador de la red.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,  resulta  esencial  adoptar  un  enfoque  armonizado  de  la numeración/direccionamiento   y,   cuando  proceda,  de  la  denominación,  para garantizar  a  escala  europea  la  interconexión  de  extremo  a extremo de los usuarios  y  la  interoperabilidad  de  los  servicios. Además, la atribución de números/direcciones/nombres    debe   efectuarse   equitativamente,   de   forma proporcionada y en consonancia con el requisito de igualdad de acceso.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, es necesario:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que   todos   los   servicios  públicos  de  telecomunicaciones dispongan,   con   arreglo   a   principios   armonizados,  de  unos  intervalos adecuados  de  números,  direcciones,  prefijos  y  códigos abreviados y, cuando proceda, de denominaciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   la   coordinación   de   las   posiciones   nacionales  en  las organizaciones   y  foros  internacionales  en  que  se  adoptan  decisiones  en materia  de  numeración/direccionamiento/denominación,  teniendo  en  cuenta  la posible   evolución  futura  de  la  numeración/direccionamiento/denominación  a nivel europeo;</p>
    <p class="parrafo">-    velar    por    que    los    correspondientes    planes    nacionales   de numeración/direccionamiento/denominación   de   las   telecomunicaciones   estén supervisados  por  la  autoridad  nacional de reglamentación, para garantizar la independencia   con   respecto   a   los  organismos  suministradores  de  redes públicas  de  telecomunicaciones  o  servicios  públicos  de  telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  aplicación  eficaz  de  la  portabilidad  de los números para suprimir  los  obstáculos  que  puedan  encontrar  los  usuarios  a  la  hora de elegir a sus proveedores;</p>
    <p class="parrafo">-     garantizar     que     los     procedimientos     de     atribución     de números/direcciones/nombres,  prefijos  y  códigos  abreviados,  y/o  intervalos de  direccionamiento/numeración  sean  transparentes,  equitativos  y  rápidos y que   dicha   atribución  se  efectúe  de  forma  objetiva,  transparente  y  no discriminatoria, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">-  conceder  a  las  autoridades  nacionales de reglamentación la posibilidad de establecer    condiciones    para    la    utilización    en   los   planes   de numeración/direccionamiento  de  determinados  prefijos  o  códigos  abreviados, en  particular  cuando  se  utilicen  en  servicios  de  interés general (p. ej. información   sobre  números  de  abonados  o  servicios  de  urgencia)  o  para garantizar la igualdad de acceso.</p>
    <p class="parrafo">5. Acceso a frecuencias</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que se asignen frecuencias a los servicios de   telecomunicaciones,  con  arreglo  al  Derecho  comunitario.  El  acceso  a frecuencias  concedido  mediante  licencias  o  autorizaciones  de  otra  índole deberá  ser  conforme  a  la  Resolución del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre  la  aplicación  en  la  Comunidad de las Decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  LAS  LINEAS  ARRENDADAS  CUYO  SUMINISTRO DEBERA FOMENTARSE, CON ARREGLO AL APARTADO 2 BIS DEL ARTICULO 7</p>
    <p class="parrafo">Tipo de línea arrendada                Características técnicas</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones de      Características de co-</p>
    <p class="parrafo">la presentación de       nexión y especifica-</p>
    <p class="parrafo">interfaz                 ciones de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">34 368 kbit/s               ETS 300 686 (*)          ETS 300 687 (*)</p>
    <p class="parrafo">digital estructurado</p>
    <p class="parrafo">34 368 kbit/s               ETS 300 686 (*)          ETS 300 687 (*)</p>
    <p class="parrafo">digital no estructurado</p>
    <p class="parrafo">139 264 kbit/s              ETS 300 686 (*)          ETS 300 688 (*)</p>
    <p class="parrafo">digital estructurado</p>
    <p class="parrafo">139 264 kbit/s              ETS 300 686 (*)          ETS 300 688 (*)</p>
    <p class="parrafo">digital no estructurado</p>
    <p class="parrafo">155 Mbit/s                  basadas en UIT-T G.708   basadas en UIT-T G.708</p>
    <p class="parrafo">digital (STM-1) (**)</p>
    <p class="parrafo">(*) Normas que se encuentran aún en fase de desarrollo en el ETSI.</p>
    <p class="parrafo">(**)  Se  ha  solicitado  al  ETSI  que siga trabajando sobre las normas para el ancho de banda digital arrendada basado en VC SDH.».</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  declara  que,  al  verificar  si  las  directivas  comunitarias en materia  de  telecomunicaciones  se  han  incorporado totalmente y en los plazos previstos   a   la   legislación   interna   de  los  Estados  miembros,  velará especialmente  por  que  las  modalidades  establecidas por los Estados miembros en  lo  relativo  a  los  costes  y  la  financiación  del servicio universal no limiten el acceso a los mercados correspondientes.</p>
  </texto>
</documento>
