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<documento fecha_actualizacion="20241021185851">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2309/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2309/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/321/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="6167" orden="6">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="7">Italia</materia>
      <materia codigo="6192" orden="8">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="9">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de comercialización de 1999/2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92 ha previsto conceder a los productores  de  trigo  duro  de  las  regiones  tradicionales un suplemento del pago  compensatorio  contemplado  en  el  título  I  del  citado Reglamento para compensar  con  él  la  pérdida  suplementaria  de  ingresos  que  sufran dichos productores  en  relación  con  los  de  otros  cereales  como  consecuencia del establecimiento   de   un  precio  único  para  todos  los  cereales;  que  este beneficio  se  limita  a  las  superficies  sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el número de hectáreas que puedan optar al suplemento  del  pago  compensatorio  concedido  a  los productores individuales de   trigo  duro  de  las  zonas  tradicionales,  ha  sido  necesario  crear  un registro  nacional  de  inscripción;  que  el  establecimiento de dicho registro</p>
    <p class="parrafo">dificulta  la  adaptación  de  las  estructuras de producción de trigo duro a la situación  del  mercado;  que,  por  consiguiente,  conviene  adaptar el régimen especial de ayuda de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  esa  adaptación  dé  lugar a un volumen   de   producción   de  trigo  duro  suficiente  para  abastecer  a  las industrias  usuarias,  sin  menoscabo  del  principio  de  control de los gastos presupuestarios;  que  ese  objetivo  puede  alcanzarse fijando para cada uno de los  Estados  miembros  interesados  una  superficie  máxima  de  trigo duro con derecho  al  suplemento  que  cubra todas las zonas beneficiarias del suplemento del  pago  compensatorio  contempladas  en  los  anexos  II y III del Reglamento (CEE)  n°  1765/92;  que  dicha  superficie máxima debe fijarse sobre la base de la  superficie  más  extensa  que  se  haya  beneficiado del suplemento del pago compensatorio  desde  su  introducción,  y  ello con el fin de ajustarse mejor a la  situación  de  la  producción  en  los Estados miembros interesados; que, en el  caso  de  España,  la  superficie  máxima garantizada ya ha sido establecida en  570  000  hectáreas  por el Reglamento (CE) n° 3116/94, lo que representa un volumen  de  producción  bien  adaptado  a  la situación existente en ese Estado miembro;  que,  en  el  caso  de  Portugal,  dada  la  existencia  de  una ayuda especial  decreciente  que  se  concede  a  los  productores  de trigo blando en virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  3653/90  del  Consejo, de 11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias  relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de los cereales y el arroz en Portugal,  la  superficie  máxima  garantizada  ya  ha  sido  fijada  en  35 000 hectáreas  por  el  Reglamento  (CE)  n°  3116/94  con  el fin de reflejar de la mejor  forma  posible  la  capacidad  de  producción de ese Estado miembro; que, en  el  caso  de  Italia,  deben  tenerse  en  cuenta,  dada su importancia, las superficies  tradicionalmente  cultivadas  de  trigo duro que durante el período de  referencia  han  estado  sujetas  a  un  régimen  de  retirada quinquenal en virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  950/97  del  Consejo,  de 20 de mayo de 1997, relativo   a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias;  que conviene  asimismo  aumentar  las  superficies máximas garantizadas mencionadas, con  el  fin  de  garantizar el necesario abastecimiento regular de la industria comunitaria  de  la  sémola,  dada  la  incertidumbre  climática que caracteriza las  zonas  tradicionales  de  producción;  que,  a  fin  de que se respeten los límites  presupuestarios,  el  aumento  de  las superficies máximas garantizadas debe llevar aparejada una reducción del importe del suplemento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  posible  rebasamiento  de esas superficies debe dar lugar a  un  ajuste  de  las  solicitudes presentadas para la obtención del suplemento del pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  en  determinados  Estados miembros existe una   producción   de   trigo   duro  sólidamente  establecida  en  regiones  no incluidas  en  las  zonas  tradicionales;  que es deseable mantener cierto nivel de   producción   en   estas  regiones,  mediante  la  concesión  de  una  ayuda específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la claridad, los anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 1765/92 deben agruparse en un único anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  que  las  superficies que se beneficien de  la  ayuda  específica  para  el  trigo  duro produzcan un volumen adaptado a</p>
    <p class="parrafo">las   necesidades   de   las   industrias  usuarias;  que  este  objetivo  puede alcanzarse exigiendo la utilización de semillas certificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  debe  ser  modificado  en consonancia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  3,  4  y  5  del  artículo  4  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Dentro   del   límite  establecido  en  el  anexo  III,  se  concederá  un suplemento   del   pago  compensatorio  de  344,5  ecus  por  hectárea  por  las superficies  sembradas  de  trigo  duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  suma  de  las  superficies por las que se solicite el suplemento  del  pago  compensatorio  sea superior durante una campaña al límite mencionado,  se  reducirá  proporcionalmente  la superficie por productor por la que pueda pagarse dicho suplemento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respetando  los  límites  fijados  por  un  Estado  miembro en el anexo  III,  los  Estados  miembros podrán repartir las superficies indicadas en dicho  anexo  entre  las  regiones de producción establecidas en el anexo II, o, en  su  caso,  con  referencia  a  la  región  de  producción  contemplada en el artículo  3,  en  función  de  la  importancia  que haya representado el cultivo del  trigo  duro  durante  el  período 1993-1997. En ese caso, cuando la suma de las  superficies  por  las  que se solicite el suplemento del pago compensatorio en  una  región  de  producción  sea  superior  durante  una  campaña  al límite regional  correspondiente,  se  reducirá  proporcionalmente  la  superficie  por productor   de  la  región  de  producción  correspondiente  por  la  que  pueda pagarse  dicho  suplemento.  Esta  reducción  se  efectuará  una  vez  se  hayan transferido  en  el  Estado  de  que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  regiones  no  incluidas  en el anexo II donde esté bien asentada la producción   de  trigo  duro  se  introducirá,  hasta  el  máximo  de  hectáreas indicado en el anexo III bis, una ayuda específica de 138,9 ecus/ha.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 12, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  establecimiento  de  los  requisitos  necesarios  para que el trigo duro pueda  optar  al  suplemento  del  pago compensatorio contemplado en el apartado 3  del  artículo  4,  así  como  las  condiciones  para  poder tener acceso a la ayuda  prevista  en  el  apartado  4  del  artículo  4,  y,  en  particular,  la determinación  de  las  regiones  que  deban  tomarse  en consideración y de las medidas  que  hayan  de  adoptarse  en  caso  de  rebasamiento del límite fijado para  el  pago  de  esas ayudas; estas normas dispondrán que la concesión de las ayudas  previstas  en  los  apartados  3  y 4 del artículo 4 quede subordinada a la obligación de utilizar semillas certificadas.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  anexos  II  y  III  se  sustituirán por los respectivos textos que bajo dichas rúbricas figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  añadirá  como  anexo  III  bis el texto que bajo dicha rúbrica figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 1999/2000.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Zonas de producción tradicional de trigo duro</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Nomoi (prefectura) de las siguientes regiones</p>
    <p class="parrafo">Grecia Central</p>
    <p class="parrafo">Peloponeso</p>
    <p class="parrafo">Islas Jónicas</p>
    <p class="parrafo">Tesalia</p>
    <p class="parrafo">Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Islas del Egeo</p>
    <p class="parrafo">Tracia</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Provincias</p>
    <p class="parrafo">Almería</p>
    <p class="parrafo">Badajoz</p>
    <p class="parrafo">Burgos</p>
    <p class="parrafo">Cádiz</p>
    <p class="parrafo">Córdoba</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Huelva</p>
    <p class="parrafo">Jaén</p>
    <p class="parrafo">Málaga</p>
    <p class="parrafo">Navarra</p>
    <p class="parrafo">Salamanca</p>
    <p class="parrafo">Sevilla</p>
    <p class="parrafo">Toledo</p>
    <p class="parrafo">Zamora</p>
    <p class="parrafo">Zaragoza</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones</p>
    <p class="parrafo">Abruzos</p>
    <p class="parrafo">Basilicata</p>
    <p class="parrafo">Calabria</p>
    <p class="parrafo">Campania</p>
    <p class="parrafo">Lacio</p>
    <p class="parrafo">Las Marcas</p>
    <p class="parrafo">Molise</p>
    <p class="parrafo">Umbría</p>
    <p class="parrafo">Pulla</p>
    <p class="parrafo">Cerdeña</p>
    <p class="parrafo">Sicilia</p>
    <p class="parrafo">Toscana</p>
    <p class="parrafo">AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Panonia</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones</p>
    <p class="parrafo">Mediodía-Pirineos</p>
    <p class="parrafo">Provenza-Alpes-Costa Azul</p>
    <p class="parrafo">Languedoc-Rosellón</p>
    <p class="parrafo">Departamentos (*)</p>
    <p class="parrafo">Ardèche</p>
    <p class="parrafo">Drôme</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Distritos</p>
    <p class="parrafo">Santarém</p>
    <p class="parrafo">Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Setúbal</p>
    <p class="parrafo">Portalegre</p>
    <p class="parrafo">Evora</p>
    <p class="parrafo">Beja</p>
    <p class="parrafo">Faro</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Superficies  máximas  garantizadas  que  pueden  optar  al  suplemento  del pago compensatorio del trigo duro contemplado en el apartado 3 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(hectáreas)</p>
    <p class="parrafo">Grecia:                         617 000</p>
    <p class="parrafo">España:                         594 000</p>
    <p class="parrafo">Francia:                        208 000</p>
    <p class="parrafo">Italia:                       1 646 000</p>
    <p class="parrafo">Austria:                          7 000</p>
    <p class="parrafo">Portugal:                        59 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III bis</p>
    <p class="parrafo">Superficies  máximas  garantizadas  que  pueden optar a la ayuda específica para el trigo duro contemplada en el apartado 4 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(hectáreas)</p>
    <p class="parrafo">Alemania:                       10 000</p>
    <p class="parrafo">España:                          4 000</p>
    <p class="parrafo">Francia:                        50 000</p>
    <p class="parrafo">Italia:                          4 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:                     5 000»</p>
    <p class="parrafo">(*)  Cada  uno  de  dichos  departamentos  podrá  ser  incluido  en  una  de las regiones mencionadas.</p>
  </texto>
</documento>
