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<documento fecha_actualizacion="20241021185910">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2433/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2433/97 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19971212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  saneamiento  estructural  de  la  navegación interior, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2310/96, y, en particular, sus artículos 4 bis y 6, así como el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  n°  1101/89  modificado  prevé  la posibilidad  de  reducir  la  capacidad  de las flotas de la navegación interior de  los  Estados  miembros  interesados  mediante acciones de desguace de barcos coordinados  a  nivel  comunitario  para  los  años 1996, 1997 y 1998 con el fin de reducir la capacidad de las flotas en un 15 % aproximadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de  27  de  abril  de  1989,  por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo relativo al saneamiento estructural de   la   navegación   interior,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)   n°   241/97,   corresponde  a  la  Comisión  determinar  las modalidades prácticas para la ejecución de estas acciones de desguace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  acción de desguace prevista para el año 1998, se ha previsto  una  contribución  financiera  de los Estados miembros afectados a los fondos  de  desguace,  teniendo  en  cuenta  una  reducción  de  la capacidad de carga  de  un  5  %  aproximadamente,  por  un  importe  global  estimado  en 64 millones  de  ecus,  y  que  esta  contribución  se  calcula  en  proporción del tamaño  de  la  flota  activa de cada Estado miembro afectado, tal como prevé el Reglamento (CE) n° 2254/96 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  distribuir  para  el  año 1998 la contribución financiera  de  los  Estados  miembros  afectados  y  la  del  sector  entre los barcos de carga seca y empujadores y los barcos cisterna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  en 1998 los tipos de las primas de desguace  del  año  1997,  puesto que se ha demostrado su eficacia; que conviene también  aumentar  el  intervalo  del  «porcentaje-tipo  de  prima»,  haciéndolo pasar  a  80-120  %  de  los valores máximos establecidos a partir de 1 de enero de  1998,  a  fin  de  que  la acción de desguace resulte más atractiva para los barcos  más  grandes  responsables  de  exceso  de  capacidad  y  de que algunos barqueros  puedan  abandonar  el  sector  en  condiciones financieras aceptables antes de la liberalización completa del mercado el 1 de enero de 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  la  acción  de  desguace del año 1998, que se extenderá  de  los  meses  de  junio  a julio de 1998, debe seguir suspendida la presentación  de  nuevas  solicitudes  con  arreglo a la letra a) del apartado 6 del  artículo  6,  con  el fin de evitar que un mismo barco se inscriba a la vez en  una  lista  de  espera  trimestral  y según el procedimiento de la acción de desguace  de  1998;  que,  por  lo  tanto,  debe  también  seguir  suspendido el mecanismo   trimestral  de  presentación  de  solicitudes  de  primas  para  los fondos  de  desguace  previsto  en  la  letra  b) del apartado 6 del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89</p>
    <p class="parrafo">modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incidencia  presupuestaria  para  los  Estados miembros   afectados,   así   como  la  necesidad  de  iniciar  el  procedimiento  mediante medidas   nacionales  de  ejecución  a  partir  del  principio  del   año  1998, constituyen  un  caso  de  urgencia  que  exige  una entrada en vigor rápida del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  y  el  Grupo de expertos «Saneamiento estructural  de  la  navegación  interior»  previsto  por  el  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  n°  1102/89,  han  sido  consultados sobre las modificaciones propuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 1 a 6 y habida cuenta de la  necesidad  de  reducir  la capacidad de sus flotas de navegación interior en un  5  %  aproximadamente  en  1998,  los  Estados miembros  afectados pondrán a disposición  de  los  Fondos  de  desguace,  a partir del 1 de enero de 1998 y a cargo   de   sus    presupuestos  nacionales,  los  medios  necesarios  para  el desguace  de  barcos  contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 1101/89,  es  decir  49  millones  de  ecus,  que  se  añadirán  a  los recursos financieros   citados  en  el  apartado  4.  Para  alcanzar  este  objetivo,  se considera  necesario  un  presupuesto  global de 64 millones de ecus para el año 1998,  de  los  que  40  (*) se destinan al desguace de los barcos de carga seca y  empujadores  y  24  (*) al desguace de barcos cisterna. La distribución de la contribución  financiera  de  los  Estados  miembros  afectados para el año 1998 será   proporcional   a   la  capacidad  de  sus  flotas  activas,  en  tonelaje equivalente,   y   los  importes  de  las  distintas  contribuciones  nacionales ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">-    769 300 ecus en el caso de Austria;</p>
    <p class="parrafo">-  7 163 800 ecus en el caso de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- 12 137 300 ecus en el caso de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-  1 298 500 ecus en el caso de Francia;</p>
    <p class="parrafo">- 27 631 100 ecus en el caso de los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">(*)  Cifra  indicativa  actual,  a  la cual se añadirá el remanente de la acción de</p>
    <p class="parrafo">1997.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  2  del  apartado  1  del  artículo  5, la mención «1997» se sustituirá por «1998».</p>
    <p class="parrafo">3)   En   el  artículo  9,  el  apartado  2  quedará  modificado  de  la  manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las   palabras   «mencionada   en   el   artículo  2»  se  sustituirán  por  «de publicación  del  primer  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas del año 1998  en  el  cual  se  indiquen  los  tipos  de  interés  aplicados  y  por  el Instituto   Monetario  Europeo  a  sus  operaciones  en  ecus  para  el  mes  de enero.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   el   año  1998,  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1102/89  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  propietarios  de  barcos  que  presenten una solicitud para obtener una prima  de  desguace  harán  llegar  entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1998 su  demanda  a  las  autoridades  de  sus  respectivos  fondos. No se tomarán en consideración  las  solicitudes  recibidas  a  partir  de dicha fecha. No podrán</p>
    <p class="parrafo">ni  retirarse  ni  modificarse  las  solicitudes  de prima de desguace recibidas por las autoridades del fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  solicitudes  de  primas  de desguace, los interesados especificarán el   porcentaje   que   desean  recibir  como  prima  por  el  desguace  de  sus embarcaciones,  que  deberá  situarse  dentro del intervalo del 80 % al 120 % de los  tipos  máximos  a  los  que  se  refiere  el artículo 5. Este porcentaje se denominará en lo sucesivo "porcentaje-tipo de prima".</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  primas de desguace por el 80 % de los tipos fijados en los  apartados  1  y  2  del  artículo  5  que  sean debidamente presentadas, se considerarán  aceptadas  por  el  Fondo,  dentro  de los límites presupuestarios de  las  diversas  cuentas  a  las  que se refiere el apartado 7 del artículo 1. En  un  plazo  máximo  de  dos  meses  a partir de la recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Fondos  comunicarán  a  la  Comisión  antes  del 1 de septiembre  una  relación  de  las solicitudes de primas de desguace por el 80 % que  hayan  recibido,  así  como  una  relación  de las solicitudes de primas de desguace  por  un  porcentaje  superior  al 80 % que hayan recibido. La Comisión velará  por  que  dichas  solicitudes  no  superen los límites presupuestarios a los   que   se  refiere  el  apartado  7  del  artículo  1  e  informará  a  las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  octubre de 1998, las autoridades de los Fondos informarán por  escrito  a  los  interesados  sobre  la  aceptación  o  el  rechazo  de las solicitudes  de  primas  de  desguace  en  un porcentaje superior al 80 % de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   el   año  1998,  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  1102/89  se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  apartado  1,  la fecha del «1 de diciembre de 1990» se sustituirá por la del «1 de abril de 1999». Queda suprimida la última frase.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  apartado  4,  la fecha del «1 de diciembre de 1992» se sustituirá por la del «1 de diciembre de 2000».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
