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    <identificador>DOUE-L-1997-82326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970527</fecha_disposicion>
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    <titulo>Decisión del Comité Económico y Social relativa al acceso del público a los documentos del CES.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_anulacion>20030814</fecha_anulacion>
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      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="1275" orden="2">Comité Económico y Social</materia>
      <materia codigo="3086" orden="3">Documentos públicos</materia>
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          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>por Decisión 2003/603, de 1 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA MESA,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Declaración  relativa  al derecho de acceso a la información anexa al Tratado  de  la  Unión  Europea,  en  la que se destaca que la transparencia del proceso  de  decisión  refuerza  el  carácter  democrático de las instituciones, así como la confianza del público en la administración,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  conclusiones  por  las  que  los  Consejos  Europeos de Birmingham, Edimburgo  y  Copenhague  convinieron  una  serie  de  principios  con  vistas a promover una Comunidad más próxima de sus ciudadanos,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  del  Defensor  del  Pueblo Europeo de 5 de junio de 1996 y</p>
    <p class="parrafo">la respuesta del Presidente del CES de 5 de julio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  del  Defensor  del  Pueblo  Europeo  de 9 de septiembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  interno  del  CES  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   favorece   los  intereses  del  CES  adoptar  disposiciones generales que permitan el acceso del público a sus documentos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  público  tendrá  el máximo acceso posible a los documentos aprobados por el CES o por las Secciones (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  acceso  a  un  documento  deberá  dirigirse al Secretario General   del   CES   y   formularse   de  manera  lo  suficientemente  precisa, especialmente  en  lo  que  se  refiere  a los datos que permitan identificar el documento  solicitado.  En  caso  necesario,  el  CES  pedirá al solicitante que precise más su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acceso  al  documento  se  realizará  mediante  consulta  directa  en el Comité  o  mediante  envío  de  una  única copia. El CES solicitará, en su caso, una  participación  en  los  gastos  en  función  del  volumen de los documentos fotocopiados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  solicitante  no  podrá  reproducir  ni  difundir  el documento con fines comerciales sin previa autorización del CES.</p>
    <p class="parrafo">5.  Habida  cuenta  del  acuerdo de venta existente entre el CES y la Oficina de Publicaciones  Oficiales  de  las  Comunidades  Europeas,  el  Comité no enviará copias in extenso de los documentos contemplados por dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Tom JENKINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  todo,  en  lo  que se refiere a los trabajos preparatorios relativos a los  dictámenes  del  CES,  únicamente  se  permitirá el acceso y la difusión de estos  documentos  previa  solicitud  por escrito dirigida al Secretario del CES y previa autorización de éste.</p>
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