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    <identificador>DOUE-L-1997-82346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>824/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 1997, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas referente a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo , adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Protocolo desde el 16 de junio de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de Guinea Bissau y la Comunidad  Económica  Europea  relativo  a  la  pesca  en  alta  mar frente a la costa  de  Guinea  Bissau,  firmado  en  Bissau  el 27 de febrero de 1980, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la República de Guinea Bissau han celebrado negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos  que deban introducirse  en  el  citado  Acuerdo  al  término del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  esas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo   el   4  de  junio  de  1997;  que  dicho  Protocolo  concede  a  los pescadores  de  la  Comunidad  posibilidades  de pesca en las aguas sujetas a la soberanía  o  jurisdicción  de  Guinea  Bissau  durante  el  período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  una  interrupción de las actividades pesqueras de  los  buques  de  la  Comunidad,  es indispensable que el citado Protocolo se aplique  lo  antes  posible;  que, por tal motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  por  el que se dispone que el repetido Protocolo  se  aplique  a  título  provisional  a  partir del día siguiente a la fecha  de  expiración  del  Protocolo en vigor; que procede aprobar ese Acuerdo, sin  perjuicio  de  una  decisión  definitiva  en  virtud  del  artículo  43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   determinar   la  forma  de  reparto  de  las posibilidades   de   pesca   entre   los   Estados   miembros  basándose  en  la distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo en forma de Canje de Notas  referente  a  la  aplicación  provisional del Protocolo que establece las posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  contempladas  en  el Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Guinea Bissau y la Comunidad Económica  Europea  relativo  a  la  pesca  en  alta  mar  frente  a la costa de Guinea  Bissau,  durante  el  período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  en  forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  establecidas  en  el  Protocolo  se  reparten, en toneladas de registro bruto (TRB), entre los Estados miembros como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) pesca camaronera:</p>
    <p class="parrafo">-Italia:                              4 000 TRB,</p>
    <p class="parrafo">-Portugal:                            3 200 TRB,</p>
    <p class="parrafo">-España:                              2 400 TRB;</p>
    <p class="parrafo">b) pesca de cefalópodos/peces:</p>
    <p class="parrafo">-Italia:                              1 000 TRB,</p>
    <p class="parrafo">-España:                              2 000 TRB;</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  de  estos  Estados miembros no agotaren las posibilidades  de  pesca  establecidas  en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en   consideración   las  solicitudes  presentadas  por  cualquier  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. HENNICOT-SCHOEPGES</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo que establece   las   posibilidades   de   pesca   y   la  contrapartida  financiera contempladas  en  el  Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Guinea Bissau  y  la  Comunidad  Económica  Europea,  relativo  a  la pesca en alta mar frente  a  la  costa  de  Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Gobierno de la República de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  Protocolo  rubricado el 4 de junio de 1997, que establece las  posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  para el período comprendido  entre  el  16  de  junio de 1997 y el 15 de junio de 2001, tengo el honor  de  informarle  de  que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está dispuesto  a  aplicar  dicho  Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de  junio  de  1997,  hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está  dispuesta a hacer lo propio</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  pago  del  primer  plazo anual de la compensación financiera estipulada  en  el  artículo  2 del Protocolo debería efectuarse antes del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme la conformidad de la Comunidad con esta aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«En  relación  con  el  Protocolo rubricado el 4 de junio de 1997, que establece las  posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  para el período comprendido  entre  el  16  de  junio de 1997 y el 15 de junio de 2001, tengo el honor  de  informarle  de  que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  a  aplicar  dicho  Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de  junio  de  1997,  hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está dispuesta a hacer lo propio.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  pago  del  primer  plazo anual de la compensación financiera estipulada  en  el  artículo  2 del Protocolo debería efectuarse antes del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme la conformidad de la Comunidad con esta aplicación provisional.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el   honor   de  confirmarle  el  acuerdo  de  la  Comunidad  con  dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">que   establece  las  posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera contempladas  en  el   Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de Guinea Bissau  y  la  Comunidad  Económica  Europea,  relativo  a  la pesca en alta mar frente  a  la  costa  de  Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  junio  de 1997 y, durante un período de cuatro años, las posibilidades  de  pesca  concedidas  en  virtud  del  artículo  4  del  Acuerdo quedan fijadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  a)  arrastreros  camaroneros  congeladores:  9  600  toneladas  de  registro bruto (TRB) al año;</p>
    <p class="parrafo">b)  arrastreros  congeladores  dedicados  a la captura de peces y cefalópodos: 3 000 toneladas de registro bruto al año;</p>
    <p class="parrafo">2) atuneros cerqueros congeladores: 37 buques;</p>
    <p class="parrafo">3) atuneros cañeros y palangreros de superficie: 52 buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  establecida en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada,  para  el  período  indicado  en  el  artículo  1,  en  34 000 000 ecus, pagaderos en cuatro entregas anuales de 8 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  de  dicha  compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  compensación  se  ingresará  en  una cuenta abierta en una institución financiera  o  en  cualquier  otro  organismo  designado  a  tal  efecto por las autoridades de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  el  estado  de  los  recursos lo permite, las posibilidades de pesca fijadas en   el  punto  1  del  artículo  1  podrán  incrementarse,  a  petición  de  la Comunidad,   por   tramos  sucesivos  de  1  000  toneladas  de  registro  bruto anuales.  En  tal  caso,  la compensación financiera estipulada en el artículo 2 se incrementará de forma proporcional pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Además,   durante  el  período  contemplado  en  el  artículo  1,  la  Comunidad participará  en  la  financiación  de  un programa científico o técnico guineano destinado   a   aumentar  los  conocimientos  pesqueros  de  la  zona  económica exclusiva  de  Guinea  Bissau,  así como en el funcionamiento del laboratorio de</p>
    <p class="parrafo">investigación aplicada sobre pesca, con un importe de 300 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Guinea  Bissau  deberán  presentar  a  los servicios de la Comisión un breve informe sobre la utilización de dicha suma.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  pondrá  a  disposición  del  Gobierno  de  Guinea  Bissau, y se ingresará  en  la  cuenta  señalada  a  tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  convienen  en  que el incremento de la competencia profesional de las  personas  dedicadas  a  la  pesca  marítima constituye un elemento esencial para   el  éxito  de  su  cooperación.  Con  tal  fin,  la  Comunidad  pondrá  a disposición   de   las   autoridades   de  Guinea  Bissau,  durante  el  período contemplado  en  el  artículo  1,  becas  de  estudio y de formación práctica en las  distintas  disciplinas  científicas,  técnicas  y  económicas  relacionadas con  la  pesca.  Dichas  becas podrán también ser utilizadas en cualquier Estado vinculado  a  la  Comunidad  por  un  acuerdo  de cooperación. El coste total de dichas  becas  no  podrá  ser  superior  a 400 000 ecus. Cuando así lo soliciten las   autoridades   de   Guinea   Bissau,  una  parte  de  dicho  importe  podrá utilizarse    para   cubrir   los   gastos   de   participación   en   reuniones internacionales  o  cursillos  sobre  pesca,  así  como  para la organización de seminarios  sobre  pesca  en  Guinea  Bissau.  El citado importe se ingresará en la   cuenta  indicada  por  el  Ministerio  de  Pesca,  quien  se  encargará  de administrar todas las becas y actividades financiadas de esta forma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   Comunidad   participará  en  la  financiación  de  los  programas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- apoyo institucional al Ministerio de Pesca: 200 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- ayuda a la pesca artesanal: 300 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- vigilancia marítima: 800 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Guinea  Bissau  presentarán a los servicios de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  un  breve  informe sobre la utilización de estas sumas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  sumas  se  pondrán  a  disposición  del  Gobierno  de  Guinea  Bissau, se abonarán  a  medida  que  vayan  utilizándose  y  se  ingresarán  en  la  cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad  no  efectúe  los  pagos  contemplados  en  los artículos   2,   4,  5  y  6,  podrá  suspenderse  la  aplicación  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  del  Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad  Económica  Europea,  referente  a  la  pesca  en alta mar frente a la costa  de  Guinea  Bissau,  queda  derogado  y  se  sustituye  por  el anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 16 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA-BISSAU</p>
    <p class="parrafo">POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones aplicables a la solicitud y la concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">1.   A   través   de  la  Delegación  de  la  Comisión  en  Guinea  Bissau,  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  presentarán  al Ministerio de Pesca de  la  República  de  Guinea  Bissau  una  solicitud de licencia por cada buque que  desee  pescar  en  virtud del Acuerdo, con una antelación mínima de 20 días con respecto a la fecha de inicio de validez solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencia  se  presentarán en los impresos proporcionados a tal  efecto  por  el  Gobierno  de la República de Guinea Bissau, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del justificante del pago del canon  correspondiente  a  su  período  de  validez, así como del importe fijado más  adelante  en  el  punto  F.2 y, en el caso de los arrastreros congeladores, de  una  copia  del  documento  expedido  por  el  Estado  miembro  en el que se certifique  el  arqueo  del  buque  en TRB. El pago del canon se efectuará en la cuenta  señalada  a  tal  efecto  por  las  autoridades  de  Guinea  Bissau.  El ejemplar  original  de  la  licencia  se  entregará  al capitán del buque o a su representante.   Se   comunicará   a   la  Delegación  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas en Bissau la concesión de cada licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  cánones  incluirán  todos  los  impuestos  nacionales  y  locales,  con excepción  de  los  derechos  de  atraque  y  de  los  gastos  por prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  determinar  la  validez  de  las  licencias,  se hará referencia a los períodos anuales determinados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- primer período:            del 16 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997</p>
    <p class="parrafo">- segundo período:           del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998</p>
    <p class="parrafo">- tercer período:            del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre re de 1999</p>
    <p class="parrafo">- cuarto período:            del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000</p>
    <p class="parrafo">- quinto período:            del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  licencia  podrá  comenzar  en  el  transcurso  de  un  período  anual y terminar en el período anual siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licencia  se  expedirá  a  nombre  de  un  buque  determinado  y no será transferible.  No  obstante,  a  petición  de  la  Comunidad y en caso de fuerza mayor  demostrada,  la  licencia  de  un  buque  podrá sustituirse por una nueva licencia  expedida  a  nombre  de  otro buque de características similares a las del  buque  sustituido.  La  fecha  a partir de la cual empezará a surtir efecto la  nueva  licencia  será  la  fecha  de  entrega  de la licencia anulada por el armador  al  Ministerio  de  Pesca  de  la  República  de Guinea Bissau. Se dará parte  a  la  Delegación  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas en Bissau de la transferencia de licencia.</p>
    <p class="parrafo">6. Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores</p>
    <p class="parrafo">6.1. La licencia deberá conservarse permanentemente a bordo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Todos  los  buques  estarán obligados a presentarse en el puerto de Bissau una  vez  por  período  anual,  antes  de  la  concesión  de  la  licencia, para someterse   a   la   inspección   contemplada  en  la  normativa  vigente.  Esta inspección,   que   será   efectuada  exclusivamente  por  personas  debidamente habilitadas,  deberá  tener  lugar  en  un plazo de 48 horas laborables a partir de  la  arribada  del  buque a puerto, si dicha arribada se ha anunciado con una</p>
    <p class="parrafo">antelación  mínima  de  48  horas. Si la licencia no se expide en dicho plazo de 48  horas  por  motivos  atribuibles  al  Ministerio  de  Pesca,  los gastos que puedan  producirse  correrán  a  cuenta de éste. Si el buque prolonga su estadía en  el  puerto  tras  la  expedición  de  la  licencia,  los  gastos e impuestos vigentes serán sufragados por el armador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  concesión  de  una  nueva licencia durante el mismo período anual, el  buque  estará  exento  de  inspección  y no deberá presentarse en el puerto. No  obstante,  los  gastos  de expedición de la licencia correrán a cargo de los armadores.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las  licencias  se  expedirán  por  períodos  de tres, seis o doce meses y serán renovables.  En  el  cálculo  de  la  utilización  de las posibilidades de pesca contempladas   en   el   artículo  1  del  Protocolo  se  tendrá  en  cuenta  la utilización  de  la  validez  de las licencias. Las licencias correspondientes a los  períodos  anuales  primero  y  último se pagarán de forma proporcional a su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Los  cánones  que  deben pagar los armadores quedan fijados como sigue, en ecus por TRB:</p>
    <p class="parrafo">- para las licencias anuales:</p>
    <p class="parrafo">188 para los dedicados a la captura de peces,</p>
    <p class="parrafo">209 para los dedicados a la captura de cefalópodos,</p>
    <p class="parrafo">266 para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">- para las licencias semestrales:</p>
    <p class="parrafo">97 para los dedicados a la captura de peces,</p>
    <p class="parrafo">108 para los dedicados a la captura de cefalópodos,</p>
    <p class="parrafo">137 para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">- para las licencias trimestrales:</p>
    <p class="parrafo">50 para los dedicados a la captura de peces,</p>
    <p class="parrafo">55 para los dedicados a la captura de cefalópodos,</p>
    <p class="parrafo">70 para los camaroneros.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cánones  aumentarán  un  5  % anual, a partir del cuarto período anual de aplicación del protocolo.</p>
    <p class="parrafo">7. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">7.1.  La  licencia  deberá  conservarse  permanentemente  a  bordo; no obstante, cuando   se   reciba  la  notificación  del  pago  anticipado  remitida  por  la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  a  las  autoridades  de Guinea Bissau, éstas  inscribirán  el  buque  en  cuestión  en  la  lista de buques autorizados para  faenar  que  se  transmitirá  a  las  autoridades  de  control  de  Guinea Bissau.  Por  otra  parte,  hasta  la  recepción  del  ejemplar  original  de la licencia,  podrá  enviarse  por  fax  una copia de la licencia ya concedida para su conservación a bordo del buque.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Las  licencias  serán  anuales.  Los  cánones  quedan  fijados  en 20 ecus anuales por tonelada capturada en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Las  licencias  se  concederán  tras el abono al Ministerio de Pesca de un importe  a  tanto  alzado  de 1 800 ecus por atunero cerquero y año, de 300 ecus por  atunero  cañero  al  año  y de 500 ecus por palangrero de superficie y año, equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 90 toneladas de atún pescadas por atunero cerquero y año,</p>
    <p class="parrafo">- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y año,</p>
    <p class="parrafo">- 25 toneladas pescadas por palangrero de superficie y año.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Al  final  de  cada  año  civil,  la  Comisión de las Comunidades Europeas hará  la  cuenta  de  los cánones adeudados con cargo a la campaña, basándose en las  declaraciones  de  capturas  presentadas por cada armador y confirmadas por los  institutos  científicos  competentes  para  la  comprobación  de  los datos sobre  capturas  (ORSTOM  e  IEO).  Esta  cuenta  se remitirá simultáneamente al Ministerio  de  Pesca  y  a  los  armadores.  Los armadores efectuarán los pagos adicionales  que  corresponda  al  Ministerio  de  Pesca  de Guinea Bissau antes del  31  de  mayo  del año siguiente, en la cuenta especificada en el punto A.2. No  obstante,  si  el  saldo  final  fuese  inferior  al  importe  del  anticipo indicado más arriba, el armador no podrá recuperar la diferencia a su favor.</p>
    <p class="parrafo">B. Declaraciones de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea  Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  tendrán la obligación de comunicar sus capturas  al  Ministerio  de  Pesca, con copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  arrastreros  declararán  sus  capturas  en  el  impreso  cuyo  modelo se adjunta  (apéndice  2);  estas  declaraciones  de  capturas  serán  mensuales  y deberán remitirse al menos una vez por trimestre,</p>
    <p class="parrafo">-   los   atuneros   cerqueros,  los  atuneros  cañeros  y  los  palangreros  de superficie  llevarán  un  cuaderno  diario  de  pesca,  de  conformidad  con  el impreso  que  figura  en  el  apéndice  3,  para cada período de pesca pasado en los  caladeros  de  Guinea  Bissau.  Este  impreso  deberá  remitirse  cada seis meses  al  Ministerio  de  Pesca,  a  través  de la Delegación de la Comisión de las   Comunidades   Europeas   en   Guinea   Bissau.   Cuando  no  se  produzcan operaciones   de  pesca  en  los  caladeros  de  Guinea  Bissau,  los  armadores deberán,  no  obstante,  presentar  una  «declaración  de  no  captura»  en  las condiciones indicadas;</p>
    <p class="parrafo">-   dichos  impresos  deberán  cumplimentarse  de  forma  legible,  recoger  los totales mensuales por especies e ir firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  estas  disposiciones,  el  Gobierno  de Guinea Bissau  se  reserva  el  derecho  a suspender la licencia del buque incriminado, y,  en  caso  de  reincidencia, a no renovarla hasta el cumplimiento del trámite preceptivo.</p>
    <p class="parrafo">C. Capturas accesorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  dedicados  a la captura de peces no podrán tener a bordo más de un  9  %  de  crustáceos  ni de un 9 % de cefalópodos sobre el total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  dedicados  a  la captura de cefalópodos no podrán tener a bordo más de  un  9  %  de  crustáceos  sobre  el  total  de  capturas  realizadas  en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  atuneros  cañeros  estarán  autorizados  para pescar cebos vivos con el fin de efectuar su campaña pesquera en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">D. Desembarque de pescado</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  el  suministro  de  pescado  al mercado local, los arrastreros se   comprometerán   a   desembarcar   pescado   al   precio  del  mercado.  Las modalidades  técnicas  y  financieras  se  fijarán  en  la comisión mixta que se</p>
    <p class="parrafo">reunirá en Bissau antes del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">E. Enrolamiento de marinos</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  titulares  de  las licencias de pesca contempladas en el Acuerdo contribuirán  a  la  formación  profesional práctica de los ciudadanos de Guinea Bissau, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a enrolar:</p>
    <p class="parrafo">- a tres marinos-pescadores para los buques de menos de 250 TRB,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cuatro  marinos-pescadores  para  los  buques comprendidos entre 250 y 400 TRB,</p>
    <p class="parrafo">- a cinco marinos-pescadores para los buques con más de 400 TRB.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   armadores   comunitarios  se  esforzarán  por  elevar  la proporción  de  marinos  guineanos  embarcados  hasta  el  33  % del personal no oficial asignado a la navegación o a las faenas de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estos  marinos  serán  seleccionados  por los armadores de entre los que figuren en  una  lista  que  deberá  compilar  la  comisión  técnica  conjunta de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  armadores  de  atuneros  y palangreros de superficie se comprometerán a enrolar  a  ciudadanos  de  Guinea  Bissau  en  las  condiciones y dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  flota  de  atuneros  cerqueros,  siete  marinos guineanos enrolados permanentemente en los caladeros de Guinea Bissau;</p>
    <p class="parrafo">-   para   la  flota  de  atuneros  cañeros  y  de  palangreros  de  superficie, diecisiete  marinos  guineanos  enrolados  durante  la  campaña  del atún en los caladeros  de  Guinea  Bissau,  no pudiendo superarse el número de un marino por buque.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  salario  de  estos  marinos-pescadores  se fijará de mutuo acuerdo entre los  armadores  o  sus  representantes  y  el  Ministerio  de  Pesca antes de la expedición  de  las  licencias;  correrá  a  cargo  de  los  armadores  y deberá incluir  el  régimen  social  a  que  se  halle  sujeto el marinero (entre otras cosas, seguro de vida, de accidente, de enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no se lleve a cabo el enrolamiento, los armadores de atuneros cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de superficie estarán obligados a abonar,  por  la  campaña  de  pesca  de que se trate, un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de los marinos que no hayan enrolado.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  se  utilizará  para  la formación de marinos-pescadores de Guinea Bissau,   y   se   ingresará  en  la  cuenta  señalada  a  tal  efecto  por  las autoridades de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">F. Embarque de observadores</p>
    <p class="parrafo">1.   La   misión   del   observador  consistirá  en  comprobar  las  actividades pesqueras   en    los  caladeros  de  Guinea  Bissau.  Dispondrá  de  todas  las facilidades   necesarias  para  el  desempeño  de  sus  funciones,  incluido  el acceso  a  las  dependencias  y  los  documentos.  No  permanecerá  a  bordo más tiempo   del   necesario   para   el  cumplimiento  de  su  misión.  El  capitán facilitará   la   tarea   del   observador,   que   gozará  de  las  condiciones garantizadas  a  los  oficiales  del  buque en cuestión. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  observador  embarca  en  un  puerto  extranjero,  sus  gastos  de  viaje correrán  a  cargo  del  armador.  Si un buque que lleva a bordo a un observador</p>
    <p class="parrafo">de  Guinea  Bissau  sale  de  los  caladeros de Guinea Bissau, el armador deberá tomar  todas  las  medidas  pertinentes  para  garantizar  el  regreso  de  este último  a  Bissau  en  el  plazo  más  breve  posible  y  correrá con los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  arrastrero  recibirá  un  observador  designado  por  el Ministerio de Pesca.  Para  contribuir  a  cubrir  los  gastos  derivados  de  la presencia de dicho  observador  a  bordo,  el  armador  abonará  a  las autoridades de Guinea Bissau,  junto  con  los  cánones,  un  importe  de  8  ecus  por  TRB  al  año, calculado  pro  rata  temporis,  por  cada  buque  que  faene en aguas de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  petición  del  Ministerio  de  Pesca,  los  atuneros  y  palangreros  de superficie   acogerán  un  observador  a  bordo.  En  tal  caso,  el  puerto  de embarque  se  determinará  de  común  acuerdo entre el Ministerio de Pesca y los armadores o sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">G. Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  faene  en  los  caladeros  de Guinea Bissau permitirá  y  facilitará  la  subida  a bordo y el desempeño de las funciones de cualquier  funcionario  de  Guinea  Bissau  encargado  de  la  inspección  y del control.  La  presencia  de  dicho  funcionario  a  bordo  no  deberá rebasar el tiempo  necesario  para  llevar  a  cabo  comprobaciones  por  muestreo  de  las capturas,  así  como  cualquier  otra  inspección referente a las actividades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">H. Caladeros</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  contemplados  en  el  artículo  1  del Protocolo estarán  autorizados  para  faenar  en  las aguas situadas más allá de 12 millas náuticas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">I. Mallas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">La  dimensión  mínima  de  malla  autorizada  en  el  copo  de las redes (con la malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 70 mm para los buques dedicados a la captura de peces;</p>
    <p class="parrafo">b) 70 mm para los dedicados a la captura de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c) 40 mm para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">d) 16 mm para la pesca de cebo vivo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  armadores  dispondrán  de  un  plazo  que  expirará el 31 de diciembre de 1997 para adaptar sus artes a las nuevas normas.</p>
    <p class="parrafo">Estará autorizada la pesca con botalones.</p>
    <p class="parrafo">J. Entrada y salida de la zona</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad  que faenen en la zona de Guinea Bissau en virtud  del  Acuerdo  comunicarán  a  la  estación  de  radio  del Ministerio de Pesca  la  fecha  y  la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">El  Ministerio  de  Pesca  comunicará  a los armadores el indicativo de llamada, así  como  la  frecuencia  de  trabajo  y  los  horarios,  en  el  momento de la expedición de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  imposibilidad  de utilizar dicha radio, los buques podrán recurrir a  otros  medios  de  comunicación,  como el télex, el fax (20 11 57, 20 19 57 y 20 16 84) o el telegrama.</p>
    <p class="parrafo">K. Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">Se  dará  parte  a  las  autoridades de la Comunidad de las Comunidades Europeas en  Guinea  Bissau,  en  un  plazo de 48 horas, de todo apresamiento de un buque pesquero  que  navegue  con  pabellón  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad, practicado    en    los    caladeros    de    Guinea   Bissau,   remitiéndoseles simultáneamente  un  breve  informe  sobre  las  circunstancias  y  motivos  que hayan conducido a dicho apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  entablar  cualquier  acción  judicial,  se procurará resolver el caso por   vía   administrativa.  Este  procedimiento  habrá  de  concluirse,  a  más tardar, tres días laborables después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa y se  proceda  ante  la  instancia  judicial  competente,  la autoridad competente fijará  una  fianza  bancaria  en un plazo de 48 horas a partir de la conclusión del  procedimiento  administrativo,  en  espera  de  la  resolución judicial. El importe  de  dicha  fianza  no  deberá  ser  superior  a la cuantía máxima de la multa  fijada  en  la  legislación  nacional  para la presunta infracción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   desbloqueará  la  fianza  bancaria  en  cuanto  la resolución judicial absuelva al capitán del buque implicado.</p>
    <p class="parrafo">El buque y su tripulación serán liberados:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  cuanto  se  satisfagan las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo,</p>
    <p class="parrafo">- bien en cuanto se deposite la fianza bancaria.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">ESTADISTICA DE CAPTURA Y DE ESFUERZO</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3</p>
    <p class="parrafo">DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
  </texto>
</documento>
