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    <identificador>DOUE-L-1997-82380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2522/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2522/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 778/83 por el que se establecen normas de calidad para los tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19971220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80550" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/94, de 26 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80106" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo del Reglamento 778/83, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2448/95  de  la  Comisión, de 10 de</p>
    <p class="parrafo">octubre  de  1995,  por  el  que  se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87  del  Consejo  relativo  a  la  nomenclatura arancelaria y estadística y al  arancel  aduanero  común,  fija  nuevos códigos NC; que, por lo tanto, ha de actualizarse  la  designación  de  los  tomates  establecida  en  el  Reglamento (CEE)  n°  778/83  de  la  Comisión,  de  30  de  marzo  de  1983, por el que se establecen  normas  de  calidad  para  los tomates (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 918/94 de la Comisión, de 26 de abril de  1994,  por  el  que  se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 778/83 por  el  que  se  establecen  normas  de  calidad  para los tomates en lo que se refiere  a  tomates  unidos  al  tallo (en racimos), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  2250/96,  establece  disposiciones  que permiten   la  comercialización  de  tomates  en  racimos  clasificados  en  las categorías  «Extra»  y  «I»  durante  un  período  de  prueba  limitado;  que el comercio   de   estos   tomates   ha  logrado  suscitar  un  importante  interés económico;    que,    en    aras   de   la   simplificación,   procede   incluir definitivamente  estas  disposiciones  en  el  texto  del  Reglamento  (CEE)  n° 778/83;   que,   por   otro  lado,  para  reflejar  la  práctica  y  las  normas recomendadas   por   el   grupo   de   trabajo  de  normalización  de  productos perecederos  y  de  mejora  de  la calidad creado por la Comisión Económica para Europa  de  las  Naciones  Unidas,  procede  autorizar  la  comercialización  de dichos  tomates  en  la  categoría II; que, consecuentemente, ha de derogarse el Reglamento (CE) n° 918/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   el  comercio  de  tomates,  es  preciso completar  las  disposiciones  de  la  norma  comunitaria de calibrado y marcado de   conformidad   con  la  norma  internacional  recomendada  por  la  Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 778/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  normas  de  comercialización  relativas  a  los tomates del código NC 0702 00 00 figuran en el anexo.».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  segunda  frase  de  la parte I, «Definición del producto», se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Según  su  forma  o  presentación,  se  distinguen  tres  tipos  comerciales de tomates, incluidos los tomates en racimos:»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  A  de la parte II, «Disposiciones relativas a la calidad», se añadirá el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  respecta  a  los  tomates unidos al tallo ("tomates en racimos"), los  tallos  deberán  estar  frescos,  sanos,  limpios  y  libres de toda hoja o materia extraña visible.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la parte III, «Disposiciones relativas al calibrado»:</p>
    <p class="parrafo">- la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  que  siguen  no  se  aplicarán  a los tomates "cereza" ni a</p>
    <p class="parrafo">los tomates "cóctel".»,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra B, «Escala de calibrado», se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  escala  de  calibrado  no  se  aplicará  a  los tomates "cereza" ni a los tomates "cereza" unidos al tallo "tomates cereza en racimo").»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  parte  VI  «Disposiciones  relativas al marcado», el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«"tomates",  o  "tomates  en  racimos"  y  tipo comercial, si el contenido no es visible  desde  el  exterior;  estas  indicaciones  serán  obligatorias en todos los casos para el tipo "cereza" y para los tomates "cereza" en racimo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 918/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
