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<documento fecha_actualizacion="20241021185938">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/71/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/347/L00042-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980107</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/71/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="6">Residuos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80882" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/33, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80881" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/32, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/30, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81121" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/29, de 23 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81376" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/58, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81375" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/57, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-12732" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 27 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/362/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en   los   cereales,   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/363/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en  los  productos  alimenticios  de  origen animal, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  del  Consejo 93/57/CEE, 94/29/CE, 95/39/CE y 96/33/CE  modificaron  los  anexos  II de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE para   establecer   los   límites   máximos   de   residuos  en  las  listas  de plaguicidas;  que,  sin  embargo,  algunas  posiciones  quedaron abiertas cuando eran  insuficientes  los  datos  disponibles  para  fijar  los límites máximos y que  las  partes  interesadas  tuvieron  la  oportunidad  de presentar los datos que  faltaban  en  un  plazo  determinado;  que  si  los  límites  máximos no se adoptan  en  las  fechas  establecidas  en  las  notas  a  pie  de página de las listas  añadidas  a  los  anexos  II  de  las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE por  las  Directivas  93/57/CEE,  94/29/CE,  95/39/CE  y 96/33/CE se aplicará el límite inferior adecuado de determinación analítica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  del  Consejo 93/58/CEE, 94/30/CE, 95/38/CE y 96/32/CE  modificaron  el  anexo  II  de la Directiva 90/642/CEE para establecer los  límites  máximos  de  residuos  en  las  listas  de  plaguicidas;  que, sin embargo,  algunas  posiciones  quedaron  abiertas  cuando eran insuficientes los datos   disponibles   para   fijar   los   límites  máximos  y  que  las  partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas  tuvieron  la  oportunidad  de  presentar  los datos que faltaban en un  plazo  determinado;  que  si los límites máximos no se adoptan en las fechas establecidas  en  las  notas  a  pie  de  página  de  las  listas añadidas a los anexos  II  de  la  Directiva 90/642/CEE por las Directivas 93/58/CEE, 94/30/CE, 95/38/CE  y  96/32/CE  se  aplicará el límite inferior adecuado de determinación analítica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  fijar  los límites máximos de residuos   a   nivel  nacional  cuando  no  están  fijados  por  las  Directivas 86/362/CEE,  86/363/CEE  y  90/642/CEE;  que  los  Estados  miembros deben fijar dichos  contenidos  nacionales  para  reflejar  sus autorizaciones nacionales de productos  fitosanitarios  que  contengan  la  sustancia  activa  en  cuestión y sobre  la  base  de  datos suficientes que garanticen que los consumidores no se exponen a límites inaceptables de residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  máximos  de  residuos  a  nivel nacional de los Estados  miembros  cuya  consecuencia  es  la  prohibición  o  restricción de la puesta  en  circulación  de  productos  originarios  de  otros  Estados miembros están   sujetos   a   un   procedimiento  de  conciliación  establecido  en  los artículos  5  bis  de  las  Directivas  86/362/CEE  y  86/363/CEE  y 5 ter de la Directiva  90/642/CEE  que  prevé  la aplicación de disposiciones excepcionales, incluida,  en  caso  necesario,  la  fijación de un contenido máximo de residuos con carácter temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  cereales  y  los  productos de origen vegetal,  el  límite  máximo  refleja  la  utilización  de cantidades mínimas de plaguicidas  para  conseguir  una  adecuada protección de las plantas, aplicados de  tal  modo  que  la  cantidad  de  residuos  sea  los  más  pequeña posible y toxicológicamente    aceptable,   en   particular   en   términos   de   ingesta alimenticia  estimada;  que,  en  el  caso  de  los  productos  alimenticios  de origen  animal,  los  límites  máximos  de residuos reflejan el nivel de consumo de  cereales  y  productos  de origen vegetal tratados con plaguicidas que puede ocasionar  la  presencia  de  residuos  en  los  animales  y productos de origen animal  y,  en  caso  necesario,  se  tienen también en cuenta las consecuencias directas de la utilización de medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de los plaguicidas enumerados en las Directivas 93/57/CEE  y  93/58/CEE,  las  partes  interesadas  se  comprometieron a aportar los  datos  que  faltaban;  que  los  datos  presentados están siendo examinados por  la  Comisión  y  las  autoridades  de los Estados miembros para preparar el proyecto  de  modificación  necesario  de  las Directivas de la Comisión; que la fecha  establecida  para  cerrar  las  posiciones  abiertas  en  las  Directivas 93/57/CEE  y  93/58/CEE  debe  aplazarse  hasta  el  31  de octubre de 1998 para permitir la conclusión de los trabajos y consultas necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    todas   las   sustancias   activas   de   los   productos fitosanitarios  ya  presentes  en  el  mercado  dos  años después de la fecha de notificación  de  la  Directiva  91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa  a  la  comercialización  de  productos fitosanitarios deben ser objeto de  una  revisión  en  el  ámbito  de  la reevaluación de las sustancias activas existentes  prevista  en  el  programa  de  trabajo establecido en el apartado 2 del  artículo  8  de  la  mencionada  Directiva;  que todavía no ha concluido la primera  fase  del  examen  de  dichas  sustancias  activas  y  de los productos</p>
    <p class="parrafo">fitosanitarios  que  las  contienen;  que  dichos  exámenes  y las consiguientes decisiones   deberían   tener   consecuencias   importantes   sobre   los   usos autorizados  y,  por  consiguiente,  sobre  los  límites máximos de residuos que deberán  fijarse  para  dichos  plaguicidas;  que,  por  lo  tanto,  los  plazos fijados  en  las  Directivas  94/29/CE,  94/30/CE, 96/32/CE y 96/33/CE, para los límites   inferiores   adecuados  de  determinación  analítica  que  se  aplican cuando  las  posiciones  han  permanecido abiertas deberían prorrogarse hasta el 1  de  julio  de  2000, tal como se prevé en las Directivas 95/38/CE y 95/39/CE, para   que  puedan  tenerse  debidamente  en  cuenta  las  consecuencias  de  la reevaluación   disponible   de   las   autorizaciones   de  los  plaguicidas  en cuestión;   que,   cuando  estén  disponibles  dichos  resultados,  la  Comisión deberá   modificar  los  límites  máximos  fijados  para  dichos  plaguicidas  y también  fijar  o  modificar,  antes del 1 de julio de 2000, los niveles máximos de   algunos  plaguicidas  una  vez  que  estén  disponibles  y  se  evalúen  la información  y  los  estudios  necesarios y suficientes; que, a más tardar el 31 de  marzo  de  1998,  debería  establecerse  un  programa  de  trabajo,  que  se comunicará  a  las  partes  interesadas,  en  el  que  se establezcan los plazos límites  para  que  las  partes  interesadas  presenten  a  la  Comisión y a los Estados miembros dicha información y estudios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 86/362/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  notas  a  pie  de  página  a),  b)  y c) de la lista de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  93/57/CEE, la fecha de «1 de enero de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  las  notas  a  pie  de  página  a),  b)  y c) de la lista de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  94/29/CE, la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  las  notas  a  pie  de  página  a)  y  b)  de  la  lista  de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  96/33/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 86/363/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  nota  a  pie  de  página  a)  de la lista de residuos de plaguicidas establecida  por  la  Directiva  93/57/CEE,  la fecha de «1 de enero de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  nota  a  pie  de  página  a)  de la lista de residuos de plaguicidas establecida  por  la  Directiva  94/29/CE,  la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  las  notas  a  pie  de  página  a)  y  b)  de  la  lista  de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  96/33/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 90/642/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  notas  a  pie  de página a), b), c) y d) de la lista de residuos de plaguicidas  establecidas  por  la  Directiva 93/58/CEE, la fecha de «1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  las  notas  a  pie  de  página  a),  b)  y c) de la lista de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  94/30/CE, la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  las  notas  a  pie  de página a), b), c) y d) de la lista de residuos de plaguicidas  establecida  por  la  Directiva  96/32/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a  más tardar el 31 de diciembre de 1997,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
