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<documento fecha_actualizacion="20241021185939">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2571/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pasteleria, helados y otros productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/350/L00003-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051202</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="5">Nata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80156" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 454/95, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82330" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1898/2005, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83006" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 2250/2004, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81030" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos V y VII, por el Reglamento 810/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80997" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por el Reglamento 921/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80203" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 186/2004, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82196" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos III y VII, por Reglamento 1851/2001, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80424" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 494/99, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80087" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 14.2, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81717" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 1982/98, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81324" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1550/98, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80862" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11 y 17.1, por Reglamento 1061/98, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80496" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el punto V del anexo II, por Reglamento 635/2000, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81545" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 11, estableciendo excepciones: Reglamento 1647/99, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1587/96,y,  en  particular el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de la mantequilla en la Comunidad se  caracteriza  por  unos  excedentes  considerables;  que  el  apartado  3 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  804/68 prevé la venta de la mantequilla comprada  por  el  organismo  de  intervención  y el Reglamento (CEE) n° 1723/81 del  Consejo,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  863/84, establece las normas  generales  relativas  a  las  medidas  destinadas a mantener el nivel de utilización   de   la   mantequilla   de   mercado  por  parte  de  determinadas categorías de consumidores e industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  570/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 531/96, establece la venta de  mantequilla  de  intervención  a precio reducido y la concesión de una ayuda a  la  nata,  la  mantequilla y la mantequilla concentrada de mercado destinadas a  la  fabricación  de  productos  de  pastelería,  helados  y  otros  productos alimenticios;  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  necesidad  de  efectuar algunas  adaptaciones  del  régimen  con  objeto  de  mejorar su funcionamiento, así como la utilidad de simplificar sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   motivos  de  coherencia  con  la  definición  de  la mantequilla  subvencionable,  conviene  precisar  que  la  nata que se beneficie de  la  ayuda  debe  cumplir  las  condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  570/88  prevé  que  se  envase  la mantequilla  procedente  del  mercado  aunque se destine a ser incorporada en el mismo  establecimiento,  tras  su  fabricación,  a  productos  que  no  sean los productos  finales;  que  este  requisito  no  esta  justificado  por razones de control  y,  en  este  caso,  puede suprimirse; que el requisito relacionado con la  presentación  de  algunos  productos  finales  en  forma  de masa cruda o de preparado   en  polvo  puede  igualmente  suprimirse  cuando  los  productos  se transporten directamente a los minoristas para su posterior transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  la comprobación del cumplimiento del  plazo  de  seis  meses  para  la  incorporación  de  los  productos  que se benefician  de  este  régimen  a  los  productos  finales,  debe  figurar  en el envase una referencia al número de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  adquirida  en  relación  con  la  nata  con adición  de  marcadores  como  producto  subvencionable,  demuestra  que la nata sin  adición  de  marcadores  puede  optar  también  a  la ayuda si se incorpora directa   y  exclusivamente  a  los  productos  finales  correspondientes  a  la fórmula  B;  que  puede  suprimirse su contenido máximo de materia grasa; que, a fin  de  garantizar  para  todos  los  operadores un planteamiento uniforme, las condiciones  relativas  a  la  percepción de los marcadores organolépticos en la nata  deben  aplicarse  también  a la mantequilla y a la mantequilla concentrada y debe especificarse la dosis mínima de marcadores en la nata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cambios  que  se  han  introducido  en  la  nomenclatura combinada  y  en  la  composición y naturaleza de determinados productos finales</p>
    <p class="parrafo">hace  necesaria  una  serie  de  adaptaciones de la descripción y condiciones de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  autorizarse  los  establecimientos  donde tienen lugar las  diferentes  operaciones  de  fabricación,  transformación  e  incorporación contempladas  en  el  presente  régimen; que, para obtener esa autorización, los establecimientos    deben    reunir    determinadas   condiciones   y   contraer determinados  compromisos;  que  los  establecimientos  que  dejen de reunir las condiciones  deben  perder  su  autorización;  que, en caso de incumplimiento de los   compromisos,   debe   retirarse   la   autorización   durante  un  período proporcional a la gravedad de la irregularidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  570/88  prevé que los productos de los  códigos  NC  0401  a  0406  no pueden tratarse como productos intermedios a efectos   de   dicho   Reglamento,   con  excepción  de  determinados  productos indicados  específicamente;  que  la  experiencia  ha  demostrado que no procede mantener  esas  excepciones,  salvo  en  el  caso de la mantequilla recombinada; que  en  la  definición  de  la mantequilla recombinada debe tener en cuenta los diferentes  procedimientos  de  fabricación  de  ese  producto para permitir, en particular, la adición de nata a la mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adición  de  marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación  de  la  mantequilla  o  de  la  nata  a los productos finales o a productos  intermedios  pueden  efectuarse  en  un  Estado miembro que no sea el de  fabricación;  que,  en  estos  casos,  es  necesario  prever  los medios que permitan  al  Estado  miembro  destinatario  cerciorarse  de  que se cumplen las condiciones de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  que  respecta  a  los  productos  con  adición  de marcadores,  parece  adecuado  ofrecer  a  los  operadores  la posibilidad de no constituir  la  garantía  de  transformación  si la ayuda se solicita después de la incorporación a los productos finales y tras efectuarse los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  la  cuantía  más  baja  de  la  ayuda aplicable   actualmente,   resulta   apropiado   reducir   el   importe   de  la penalización   prevista   en   caso   de   incumplimiento   del  plazo  para  la incorporación a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  su  introducción,  no  se ha utilizado la posibilidad contemplada  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  570/88  de  fijar  un precio de base mínimo  de  venta  o  una  ayuda  de  base  máxima; que tanto esa opción como el anexo VII del Reglamento (CEE) n° 570/88 pueden suprimirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  una  correcta  gestión  del  régimen  de  ayuda,  es primordial  disponer  de  datos  fiables  y regulares sobre la utilización de la mantequilla,   la   nata   y   la   mantequilla  concentrada  en  los  productos intermedios  y  los  productos  finales,  así  como  sobre  los  usuarios  y los intercambios   comerciales;   que   la   obligación  de  facilitar  información, contemplada   en   el   Reglamento   (CEE)   n°   570/88,  es  limitada  y,  por consiguiente, conviene ampliarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  que las autoridades nacionales cumplan sus   obligaciones  en  materia  de  comunicación  de  información,  es  preciso añadir   como   condición  para  la  autorización  de  los  establecimientos  el compromiso de facilitar los datos exigidos por el organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 570/88 ha sido modificado en varias</p>
    <p class="parrafo">ocasiones  de  forma  sustancial;  que,  con  ocasión  de nuevas modificaciones, conviene,  en  aras  de  una  mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  hechos  generadores  del  tipo  de  conversión  agrícola aplicable  se  determinan  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1756/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecisdo por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  venta  de  mantequilla de intervención comprada de conformidad con el apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 804/68 y almacenada antes de la fecha que se determine;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   concesión  de  una  ayuda  para  la  utilización  de  mantequilla, mantequilla concentrada y nata, contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra a) del artículo 9, únicamente podrán beneficiarse de la ayuda los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  mantequilla  producida  directa  y  exclusivamente  a  partir  de  nata pasteurizada  que  reúna  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  y  los  requisitos  de la clase nacional  de  calidad  que  figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 454/95 de  la  Comisión  en  el  Estado  miembro  de fabricación y cuyo envase lleve la correspondiente  indicación;  cuando  en  el  mismo establecimiento tenga lugar, por  una  parte,  la  fabricación  de  la mantequilla y, por otra, la adición de los  marcadores  o  la  incorporación  de  la  mantequilla -con o sin adición de marcadores-  en  una  fase  intermedia  a  productos  que  no sean los productos finales,  no  se  exigirá  que  se  envase  la  mantequilla  antes de proceder a estas últimas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mantequilla  concentrada  producida, en un establecimiento autorizado de conformidad  con  el  artículo  10,  a  partir  de  mantequilla  o de nata y que responda a las especificaciones del anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  nata  que  reúna  las  condiciones  del  apartado  5  del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  804/68,  de los códigos NC ex 0401 30 39 y ex 0401 30 99, con  un  contenido  de  materias  grasas  superior  o  igual  al 35 %, utilizada directa  y  únicamente  en  los  productos  finales contemplados en la fórmula B del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  la  mantequilla  de  intervención  y la concesión de la ayuda por los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 tendrán lugar según  el  procedimiento  de  licitación  permanente  que aplique cada organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  licitador  únicamente  podrá  participar  en  la licitación si se compromete por   escrito   a   incorporar   o  a  hacer  incorporar  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  exclusivamente,  sin  perjuicio,  en  su  caso, de los</p>
    <p class="parrafo">productos  intermedios  contemplados  en  el artículo 8, a los productos finales contemplados  en  el  artículo  4  o,  en  lo  que  atañe  a  la nata, directa y únicamente  a  los  productos  finales contemplados en la fórmula B del apartado 1 del artículo 4, según uno de los siguientes métodos:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  adición  de  los  marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">i)  tras  la  transformación  de la mantequilla procedente de la intervención en mantequilla   concentrada,   con   arreglo   al  artículo  5,  o  bien  ii)  sin transformar;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  compromiso  escrito  de  utilizar,  en el establecimiento donde se lleve  a  cabo  la  incorporación  a  los productos finales, una cantidad mínima de  5  toneladas  al  mes  o  de  45  toneladas  por  período  de  doce meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades en productos intermedios:</p>
    <p class="parrafo">i)  tras  la  transformación  de la mantequilla procedente de la intervención en mantequilla   concentrada,   con   arreglo   al  artículo  5,  o  bien  ii)  sin transformar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  relativas  a  la  utilización  y a la incorporación de mantequilla, mantequilla concentrada y nata</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  finales,  distribuidos  de  acuerdo con la fórmula elegida e indicada en la oferta, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A:</p>
    <p class="parrafo">A1  Los  productos  de  los códigos NC 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 45, 1905 90 55, 1905 90 60 y 1905 90 90.</p>
    <p class="parrafo">A2 Los siguientes productos, listos para la venta al por menor:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  de  confitería  de  los  códigos  NC 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75 y 1704 90 99;</p>
    <p class="parrafo">b) los artículos de confitería del código NC 1806 90 50;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  demás  preparados  alimenticios  que  contengan cacao, pertenecientes a los  códigos  NC  1806  31  00,  1806  32,  1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90, distintos del chocolate y de los artículos de chocolate.</p>
    <p class="parrafo">A3  Los  rellenos  incorporados  en artículos de chocolate, listos para la venta al  por  menor,  de  los códigos NC 1806 31 00, 1806 90 11, 1806 90 19 y 1806 90 31.</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  en  peso  de  materia  grasa  procedente  de  la  leche  de  los productos  contemplados  en  el  apartado  A2  y  en  el  presente  será igual o superior al 3 % e inferior o igual al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">A4 Los productos de los códigos NC 1901 20 00 y 1901 90 99:</p>
    <p class="parrafo">a) en forma de masa cruda, excepto el relleno:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  base  de  harina  o fécula en una proporción igual o superior al 40 % del peso  de  los  constituyentes  calculado  a  partir  de  la  materia  seca,  con adición  de  materia  grasa  procedente de la leche y de otros ingredientes como azúcar  (sacarosa),  huevos  o  yema  de  huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido  en  peso  de  materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 %  de  la  materia  grasa  total,  con  excepción  de la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuyos  ingredientes  hayan  sido cuidadosamente amasados y la materia grasa</p>
    <p class="parrafo">emulsionada  de  tal  manera  que  sea  imposible  separar  esta  materia  grasa procedente de la leche mediante cualquier tratamiento físico,</p>
    <p class="parrafo">iii)  lista  para  pasar  al  horno o ser sometida a otro tratamiento térmico de efecto  equivalente  para  poder  obtener  directamente  productos del código NC 1905, contemplados en el apartado A1,</p>
    <p class="parrafo">iv) presentada con arreglo a las disposiciones que figuran en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  añadir  un  relleno  a la masa cruda siempre que el producto obtenido de esta forma no cambie de código NC;</p>
    <p class="parrafo">b) en forma de preparados en polvo:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  base  de  harina  o  de fécula en una proporción igual o superior al 40 % del  peso  de  los  constituyentes  calculado  a  partir  de la materia seca con adición  de  materia  grasa  procedente  de  la  leche  y  de otros ingredientes tales  como  azúcar  (sacarosa),  huevos  o  yema  de  huevo  en polvo, leche en polvo,  sal,  etc.,  cuyo  contenido  en  peso de materia grasa procedente de la leche  sea  superior  al  90  %  de  la materia grasa total, con excepción de la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes,</p>
    <p class="parrafo">ii)   aptos   para  ser  sometidos  a  tratamientos  tales  como  la  amasadura, molienda,   fermentación   simple   o   múltiple   o   el   corte  para  obtener directamente  una  pasta  que,  tras  pasar por el horno o tras otro tratamiento térmico  equivalente,  permita  obtener  directamente  productos  del  código NC 1905, contemplados en el punto A1,</p>
    <p class="parrafo">iii) presentados con arreglo a lo dispuesto en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">c) presentados:</p>
    <p class="parrafo">i) en el caso de las masas crudas, en unidades agrupadas en envases,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de los preparados en polvo, en envases de 25 kilogramos, como máximo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  los  casos  contemplados en los incisos i) y ii) los envases llevarán, en caracteres claramente legibles y visibles, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de fabricación, que podrá figurar en clave,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en peso de materia grasa procedente de la leche,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación «Fórmula A - artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  número  de orden contemplado en el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que los productos contemplados en las letras a) y b) del  apartado  A4,  bien  se  transformen  en  el  mismo  establecimiento en los productos   finales   contemplados  en  el  apartado  A1,  bien  se  transporten directamente   al  minorista  para  dicha  transformación,  previo  acuerdo  del organismo   competente,  no  se  exigirá  el  cumplimiento  de  las  condiciones contempladas en los incisos i), ii) y iii).</p>
    <p class="parrafo">A5  a)  Los  preparados  y  conservas  de  carne, de pescado, de crustáceos y de moluscos   del  capítulo  16,  así  como  los  preparados  alimenticios  de  los códigos  NC  1902  20  10  a  1902 30 90 y 1902 40 90, así como 1904 90 10, 1904 90 90 y 2005 80 00.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  preparados  para  salsas  y  las  salsas  de los códigos NC 2103 10 00, 2103  20  00,  2103  90 10 y ex 2103 90 90, así como los productos del código NC 2104 10.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  peso  de  materia  grasa  procedente  de  la  leche de dichos productos,  calculado  a  partir  de la materia seca, será igual o superior al 5</p>
    <p class="parrafo">%.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B:</p>
    <p class="parrafo">B1  Los  helados  de  los  códigos  NC  2105 00 91 y 2105 00 99 y los preparados contemplados  en  el  apartado  B2 aptos para el consumo, sin otra operación que los  tratamientos  mecánicos  y  la  congelación,  cuyo  contenido  en  peso  de materia  grasa  procedente  de  la  leche  sea  igual  o  superior  al  4,5  % e inferior o igual al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">B2  Los  preparados,  excepto  el  yogur y el yogur en polvo, para la confección de  helados  de  los  códigos NC 1806 20 80,1806 20 95, 1806 90 90, 1901 90 99 y 2106  90  98,  cuyo  contenido  en  peso de materia grasa procedente de la leche sea  igual  o  superior  al 10 % e inferior o igual al 33 %, que contengan uno o varios  sabores,  así  como  emulsionantes  o  estabilizadores, y que sean aptos para  el  consumo  sin  otra  operación  que  una  posible  adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios en su caso y la congelación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  admitirá  una  transformación  posterior  de  los  productos finales  en  la  medida  en  que los productos obtenidos pertenezcan a alguna de los  códigos  NC  contemplados  en  el  apartado 1 y no se haya elaborado ningún producto   incluido   en  otro  código  NC  en  una  fase  intermedia  de  dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   mantequilla   procedente  de  la  intervención  se  transforme  en mantequilla   concentrada,  la  totalidad  de  la  mantequilla  asignada  deberá transformarse  en  mantequilla  concentrada  de  un  contenido mínimo de materia grasa   del  99,8  %  y  deberán  obtenerse,  como  mínimo,  100  kilogramos  de mantequilla concentrada por cada 122,5 kilogramos de mantequilla utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  de la letra a) del artículo 3 y cuando se trate de mantequilla  concentrada  durante  su  fabricación o inmediatamente después y en el  mismo  establecimiento,  se  le  añadirán,  con  exclusión de cualquier otro producto   y  de  manera  que  se  garantice  una  distribución  homogénea,  las cantidades mínimas prescritas de los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  que  figuran  en  el  anexo  II,  si  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  se  destinan  a  ser  incorporadas  en  los  productos correspondientes a la fórmula A;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  figuran  en  el  anexo  III,  si  la  mantequilla  o la mantequilla  concentrada  se  destinan  a  ser  incorporadas  en  los  productos correspondientes a la fórmula B;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos que figuran en el anexo IV si se trata de nata.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  como  consecuencia  de una distribución no homogénea, la dosificación  de  cada  uno  de  los  productos contemplados en las partes I a V del  anexo  II,  I  a III del anexo III y 1 del anexo IV resulte inferior en más de  un  5  %  aunque  en  menos de un 30 %, a las cantidades mínimas prescritas, la  garantía  de  transformación  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 18 se  ejecutará,  o  la  ayuda  se reducirá, hasta un 1,5 % de su importe por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero no se aplicarán en lo que se refiere a los  maracadores  organolépticos  si  los  productos contemplados en la letra a) de  las  partes  I  a  V  del  Anexo  II,  la letra a) de las partes I a III del</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  y  la  letra  a)  de la parte 1 del Anexo IV se hubieran incorporado en  cantidades  que  permitan  percibir  su  sabor, su color y su aroma hasta su incorporación  a  los  productos  finales,  contemplados en el artículo 4, o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  designado por el Estado miembro interesado deberá asegurarse  de  que  se  han  respetado la composición y las características, en particular  el  grado  de  pureza,  de  los  productos que figuran en los anexos II, III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  fabricación  de  mantequilla  concentrada,  con  o  sin  adición  de marcadores,  o  si  la  adición a la mantequilla, o, según los casos, a la nata, de  dichos  marcadores,  por  una  pate,  y  la  incorporación  a  los productos finales  o,  en  su  caso,  a  los  productos  intermedios  contemplados  en  el artículo  8,  por  otra,  se  efectúan  en  lugares  diferentes,  la mantequilla concentrada,   la  mantequilla  cocentrada  o  la  mantequilla,  o  la  nata  se presentarán  en  envases  cerrados  de  un  peso  neto  de  10  kilogramos, como mínimo,  en  el  caso  de  la  mantequilla  concentrada  o  la  mantequilla  sin excluir  envases  más  pequeños  incluidos  en  ellos,  y de 25 kilogramos, como mínimo, en el caso de la nata.</p>
    <p class="parrafo">La   mantequilla   concentrada   y  la  nata  podrán  transportarse  también  en cisternas  o  contenedores.  Antes  de su incorporación a los productos finales, la  mantequilla  concentrada  podrá  volver  a envasarse en envases cerrados con arreglo  al  presente  artículo,  en  un establecimiento autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  envases  llevarán  en  caracteres visibles y legibles la indicación del presente  Reglamento  y  el  destino  (fórmula  A o fórmula B), la referencia al número   de  licitación,  que  puede  transcribirse  en  clave,  anotada  en  el momento  del  envasado,  para  permitir  al  organismo  competente  verificar la fecha límite de incorporación, así como:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuado   se   trate   de  mantequilla  concentrada,  una  o  varias  de  las indicaciones  contempladas  en  la  letra  a)  de  la parte 1 del anexo V; si se trata   de   mantequilla   concentrada   con   adición   de  marcadores,  dichas indicaciones se completarán con los términos «con adición de marcadores»;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de mantequilla concentrada con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones de la letra b) de la parte 1 del anexo V;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  nata  con  adición de marcadores, una o varias de las indicaciones de la letra c) de la parte I del anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  mantequilla  concentrada  o la mantequilla, con o sin adición  de  marcadores,  se  incorpore  en  una  fase  intermedia  a  productos distintos  de  los  productos  finales  en  un establecimiento distinto de aquél en  el  que  se  realice  la  transformación final, se aplicarán las condiciones previstas en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  artículo  10,  el  establecimiento de transformación y los productos  intermedios  se  autorizarán  o  no  en  función de una solicitud que precise,  fundamentalmente,  la  composición  de  los  productos fabricados y su contenido  de  materia  grasa  butírica y demuestre que está justificado el paso por esos productos intermedios para la fabricación de los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de autorización, se enviará a la autoridad competente  la  lista  de  los establecimientos de transformación final o, en su defecto,   de  los  primeros  destinatarios  que  se  encuentren  en  el  Estado miembro  y,  en  su  caso,  la  lista de los primeros destinatarios en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  última  lista  será  comunicada por la autoridad competente de cada Estado miembro  a  los  demás  Estados miembros interesados. Las listas se actualizarán de  acuerdo  con  las  disposiciones adoptadas por el Estado miembro que conceda la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el poseedor contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo  10  sea  un  establecimiento  revendedor,  esté  se  comprometerá, con arreglo al contrato de venta:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  llevar  una  contabilidad  en  la que se haga constar, para cada entrega, el  nombre  y  la  dirección  del  establecimiento  o  los  establecimientos  de transformación   en  productos  finales  o,  en  su  defecto,  de  los  primeros destinatarios  que  se  encuentren  en  el  Estado miembro y, en su caso, de los primeros   destinatarios   en   los   demás   Estados  miembros,  así  como  las cantidades vendidas correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  hacer  respetar  las  disposiciones  del artículo 11 y del apartado 4 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  aplicará  las  medidas de control previstas en el apartado  3  del  artículo  23  al  establecimiento de transformación intermedio contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   envases  más  pequeños  contenidos  en  el  producto intermedio   se   presentará   en  envases  cerrados  de  un  peso  neto  de  10 kilogramos  como  mínimo  o  se  transportará  en  cisternas  o contenedores. No obstante,  los  productos  de  escasa  densidad, como los productos que aumentan de  volumen,  podrán  presentarse  en  envases  cerrados  de  un  peso neto de 5 kilogramos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">El  envase  llevará,  además  de  la indicación del destino (fórmula A o fórmula B)  y,  en  su  caso,  los términos «con adición de marcadores», una o varias de las  indicaciones  contempladas  en  la parte 2 del anexo V y, en el caso de los productos  contemplados  en  la  letra  a)  del  artículo  9,  una referencia al número  de  licitación,  que  podrá  transcribirse  en  clave,  que  permita  al organismo competente comprobar la fecha límite de incorporación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 4, los productos intermedios a que   se   refiere   el   artículo   8   serán   productos   distintos   de  los correspondientes a los códigos NC 0401 a 0406.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerarán  productos  intermedios los productos del código NC 0405 10 30   con  un  contenido  de  materia  grasa  butírica  del  82  %  como  mínimo, obtenidos  exclusivamente,  sin  perjuicio  de  la  adición de nata, a partir de la  mantequilla  concentrada  contemplada  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo  1  en  un  establecimiento  autorizado para ello de conformidad con el artículo   10,   siempre   y   cuando   lleven   incorporados   los   marcadores contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 6; en ese caso, el precio mínimo de  venta  pagado  y  el  importe  máximo  de la ayuda concedida corresponderán,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente,  al  precio  mínimo  de  venta  y al importe máximo de la ayuda fijados  de  conformidad  con  el artículo 18 para la mantequilla marcada con un contenido de materia grasa del 82 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  considerarán  productos  intermedios  las  mezclas mencionadas en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fabricación  de  la mantequilla concentrada a la que se refiere la letra b)  del  apartado  2  del  artículo  1,  la  transformación de la mantequilla en mantequilla  concentrada  a  que  se  refiere  el  artículo  5,  la  adición  de marcadores   contemplada   en  el  artículo  6,  la  nueva  presentación  de  la mantequilla  concentrada  a  que  se  refiere  el párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  7,  la  incorporación a los productos intermedios contemplados en el  artículo  8  y,  en  caso  de  aplicación  de la letra b) del artículo 3, la incorporación   de   mantequilla,   de  mantequilla  concentrada,  de  productos intermedios  y  de  nata  a  los productos finales deberán llevarse a cabo en un establecimiento autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente se autorizarán aquellos establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a)   dispongan   de   instalaciones   técnicas   adecuadas  y  su  capacidad  de transformación  o  de  incorporación  sea al menos de 5 toneladas de mantequilla al  mes  o  su  equivalente  en  mantequilla  concentrada,  nata  o, en su caso, productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente  los  registros  en  los  que se consignen  las  cantidades  de  materias  grasas  empleadas, su composición y su origen,  así  como  las  cantidades,  la  composición  y el contenido de materia grasa   butírica   de   los   productos  obtenidos,  y,  con  excepción  de  los establecimientos  que  comercialicen  los  productos  finales  al  por menor, la fecha  de  salida  de  dichos  productos  y  el  nombre  y  la  dirección de sus poseedores, identificados por referencia a los albaranes y las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometan  a  remitir  al  organismo encargado del control contemplado en  el  artículo  23  su  programa  de  fabricación  para  cada  oferta a que se refiere  el  artículo  16,  de acuerdo con las disposiciones que establezcan los Estados  miembros;  no  obstante,  en  caso de que los controles previstos en el artículo   23   obliguen   al   organismo   competente   a   ejecutar  controles frecuentes,  como  mínimo  una  vez  al mes, el Estado miembro podrá aceptar que los programas de fabricación no hagan referencia a la oferta;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  comprometan  a  facilitar  al  organismo  competente  los  datos que les correspondan,  contemplados  en  los  anexos  IX  a  XIII,  de  acuerdo  con las disposiciones que establezcan los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  establecimiento  transforma productos que se benefician de una ayuda o   de   una   reducción   de   precios  de  acuerdo  con  diferentes  regímenes comunitarios, deberá además comprometerse a:</p>
    <p class="parrafo">a)   llevar  por  separado  los  registros  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">b)  transformar  sucesivamente  dichos  productos;  no  obstante, a petición del interesado,   los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  no  se  exija  dicha obligación  cuando  el  establecimiento  disponga  de  locales que garanticen la</p>
    <p class="parrafo">separación  y  la  identificación  de las posibles existencias de mantequilla en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autorizaciones  respectivas  se  concederán  con un número de orden por Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar:</p>
    <p class="parrafo">a) la fabricación de la mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">b) la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata;</p>
    <p class="parrafo">c) la incorporación a productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  aplicación  de  la letra b) del artículo 3, la incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autorización  se  retirará  cuando  dejen  de  cumplirse las condiciones previstas  contempladas  en  las  letras  a) y b) del apartado 2. A petición del establecimiento  interesado,  la  autorización  podrá  restablecerse  después de un período de seis meses y tras la realización de un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  observe  que  un establecimiento no ha cumplido alguno de los   compromisos  mencionados  en  las  letras  c)  y  d)  del  apartado  2,  o cualquier  otra  obligación  derivada  del  presente  Reglamento, salvo en casos de  fuerza  mayor,  se  suspenderá  la  autorización  por un período comprendido entre  uno  y  doce  meses,  según  la  gavedad  de  la irregularidad. El Estado miembro  podrá  decidir  no  imponer dicha suspensión cuando se demuestre que la irregularidad  no  se  cometió  deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es máxima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 se transformarán e incorporarán a  los  productos  finales  en  la  Comunidad en un plazo de seis meses a partir del  mes  de  cierre  del  plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica establecida en el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. El adjudicatario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  a  cabo  o  hacer  que  se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta las  operaciones  relativas  a  la fabricación de mantequilla concentrada y a la adición de marcadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevar  una  contabilidad  en  la  que se haga constar, en cada entrega, los nombres  y  direcciones  de  los  compradores y las cantidades correspondientes, especificando  su  destino  (fórmula  A  o fórmula B) y precisando bien el plazo de   incorporación   contemplado   en   el   artículo  11,  bien  el  número  de adjudicación,   que   podrá   transcribirse   en   clave;  en  caso  de  que  el adjudicatario  transforme  diversos  productos  que se beneficien de una ayuda o de   una   reducción   de   precios   de   acuerdo   con   diferentes  regímenes comunitarios, deberá llevar una contabilidad separada para cada régimen;</p>
    <p class="parrafo">c) prever en cada contrato de venta:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  obligación  de  cumplir  las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, en caso de fabricación de productos intermedios,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  obligación  de  cumplir,  en  su  caso, el compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  obligación  de  incorporación  a  los productos finales, precisando el destino (fórmula A o fórmula B), en el plazo contemplado en el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  su  caso,  la  obligación  de  llevar la contabilidad contemplada en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">v) la obligación de cumplir las disposiciones del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">vi)  la  obligación  de  llevar  los mismos registros que los contemplados en la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  10,  en  caso  de  que se incorporen productos con adición de marcadores a los productos finales,</p>
    <p class="parrafo">vii)  la  obligación  del  contratante  de facilitar al organismo competente los datos  que  le  corresponden,  mencionados  en  los  anexos IX a XIII, según las disposiciones que establezca el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">viii) en su caso, la obligación de facilitar el programa de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  adjudicatario  sea  el  fabricante  de  los productos finales,  éste  deberá  llevar  los  registros  contemplados  en la letra c) del apartado   2   del  artículo  10  y  remitir  su  programa  de  fabricación,  de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de adjudicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anuncio  de  licitación  permanente se publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  al  menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención publicará un anuncio de licitación en el que se indicará el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  indicará además, en relación con las cantidades de mantequilla que se hallen en su poder, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  emplazamiento  de  los  almacenes  frigoríficos  en  que  se  encuentre almacenada  la  mantequilla  destinada  a  la  venta;  la  lista de almacenes se limitará a aquellos que tengan en su poder la mantequilla más antigua;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  mantequilla  de intervención puestas a la venta en cada almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  procederá  a la celebración de licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  plazo  para  la  presentación  de  las  ofertas  de  cada  una  de  las licitaciones  específicas  expirará  cada  segundo  y  cuarto  martes del mes, a las  12  horas  (hora  de  Bruselas)  con excepción del cuarto martes del mes de diciembre.  Si  el  martes  fuere  día  festivo,  el plazo expirará el día hábil anterior a los 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención mantendrá actualizada y pondrá a disposición de  los  interesados,  si  éstos  así  lo  solicitan,  la lista de los almacenes frigoríficos  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 13 en los  que  se  encuentre  la  mantequilla  objeto  de licitación y las cantidades correspondientes.    Además,    el    organismo    de   intervención   procederá regularmente  a  la  publicación  de  dicha  lista  actualizada,  en  una  forma adecuada  que  se  indicará  en  el  anuncio  de  licitación  contemplado  en el apartado  2  del  artículo  13.  Cuando  se envíen las ofertas a la Comisión, el organismo   de   intervención   comunicará   las   cantidades   de   mantequilla disponibles para la venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que   los   interesados   puedan  examinar,  por  cuenta  suya  y  antes  de  la</p>
    <p class="parrafo">presentación de las ofertas, muestras de la mantequilla puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   interesados  participarán  en  la  licitación  específica  por  carta certificada,  mediante  presentación  de  la  oferta  escrita  al  organismo  de intervención   contra   acuse   de   recibo   o  por  cualquier  otro  medio  de telecomunicación escrito.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  la  venta  de  mantequilla  de intervención, la oferta se presentará   al   organismo   de   intervención   en  cuyo  poder  se  halle  la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de la concesión de la ayuda, la oferta se presentará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  aplicación  de  la  letra  a)  del artículo 3, al organismo de intervención  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se realizará la adición de los marcadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  aplicación  de  la  letra  b)  del artículo 3, al organismo de intervención  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se efectúe por primera vez una de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) la fabricación de mantequilla concentrada,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  incorporación  de  mantequilla  a  los productos intermedios, o iii) la incorporación de mantequilla o nata a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  la  venta  de  mantequilla, la oferta indicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  de  la  mantequilla  (fórmula  A  o  fórmula  B),  el  modo  de utilización  elegido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 3 y, en su caso,  la  fabricación  de  los  productos  intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  ofrecido  por  cada  100  kilogramos de mantequilla sin tener en cuenta   los   impuestos   internos,   en   posición   de   salida  del  almacén frigorífico, expresado en ecus;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se llevará a cabo la incorporación  de  la  mantequilla  a  los  productos finales, la transformación de  la  mantequilla  en  mantequilla  concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  el  almacén frigorífico en que se encuentre la mantequilla y, si fuera necesario, un almacén alternativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a  la  concesión  de la ayuda, la oferta indicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  nata,  mantequilla o mantequilla concentrada por la que se solicita  la  ayuda,  precisando,  en el caso de la mantequilla, el contenido de materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  (fórmula  A  o  fórmula  B), el modo de utilización elegido con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 3 y, en su caso, la fabricación de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  de  la  ayuda  propuesto  por  cada  100  kilogramos  de  nata, mantequilla  o  mantequilla  concentrada,  sin  tomar  en  consideración, cuando proceda, los marcadores, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refieran  a  un  único  y  mismo  producto (mantequilla procedente de la intervención,   nata,  mantequilla  o  mantequilla  concentrada)  con  el  mismo contenido  de  grasa,  si  se  trata de mantequilla (igual o superior al 82 %, o inferior  al  82  %),  con  un  mismo destino (fórmula A o fórmula B) y el mismo procedimiento de utilización (con o sin adición de marcadores);</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refieran  a  una  cantidad  mínima  de  5  toneladas  de mantequilla, 12 toneladas  de  nata  o  4  toneladas de mantequilla concentrada; no obstante, en caso  de  que  la  cantidad disponible en un almacén fuera inferior, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta;</p>
    <p class="parrafo">c)  vayan  acompañadas  del  compromiso  contemplado  en  la frase introductoria del  artículo  3  y,  en  su caso, del compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 18, el licitador  adjunte  una  declaración  según  la cual renuncia a toda reclamación sobre  la  calidad  y  las características de la mantequilla de intervención que pueda adjudicársele;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  aporte  la  prueba  de  que,  antes  del  vencimiento  del plazo para la presentación  de  las  ofertas,  el  licitador  ha  constituido  la  garantía de licitación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 17 para la licitación específica en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  la  oferta  contemplados  en  las letras c) y d) del párrafo primero  comunicados  inicialmente  al  organismo  de intervención serán válidos por   tácita  reconducción  para  las  ofertas  posteriores  hasta  la  denuncia expresa del licitador o del organimso de intervención, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   oferta   inicial   indique   que   el  licitador  tiene  intención  de beneficiarse de la disposición del presente párrafo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ofertas  posteriores  hagan  referencia al presente párrafo, así como a la fecha de la oferta inicial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ofertas  no  podrán  retirarse  después  del  cierre  del plazo para la presentación   de   las   ofertas   relativas   a   la   licitación  específica, contemplado en el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Constituirán  requisitos  principales  cuyo  cumplimiento  quedará asegurado por  la  constitución  de  una  garantía de licitación de 180 ecus por tonelada, el  mantenimiento  de  la  oferta  después  del cierre del plazo de presentación de las ofertas y, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">a)   si  se  trata  de  mantequilla  de  intervención,  la  constitución  de  la garantía  de  transformación  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 18 y el pago del precio en el apartado 2 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y,  en  caso  de  aplicación  de  la letra a) del artículo 3, la constitución de la  garantía  de  transformación  a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 o,  en  caso  de  aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, su incorporación a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  trata  de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y, caso de aplicación de la letra b) del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">su incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  oferta  indique,  de  conformidad con la letra e) del apartado  2  del  artículo  16,  que  la  incorporación  de la mantequilla a los productos  finales  o,  en  su  caso,  la  transformación  de  la mantequilla en mantequilla  concentrada,  la  adición  de  marcadores  a  la  mantequilla  o la fabricación  de  productos  intermedios  se  efectuarán  en  un  Estado  miembro distinto  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  presentado  la oferta, la garantía   podrá  constituirse  ante  la  autoridad  competente  que  haya  sido designada  por  ese  otro  Estado miembro y que entregará al licitador la prueba a  que  se  refiere  la letra e) del apartado 4 del artículo 16. En tal caso, el organismo  de  intervención  interesado  informará a la autoridad competente del otro   Estado   miembro   acerca  de  las  circunstancias  que  conduzcan  a  la devolución o a la liberación a la pérdida de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas por cada licitación específica y de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  804/68,  se  fijará  un  precio  mínimo de venta de la mantequilla de intervención  y  un  importe  máximo  de  la ayuda para la nata, la mantequlla y la mantequilla concentrada que podrán variar según los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a) el destino (fórmula A o fórmula B);</p>
    <p class="parrafo">b) el contenido de materia grasa de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">c) el modo de utilización, de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, se podrá decidir declarar desierta la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo  que  el  precio o precios mínimos de venta y el importe o los  importes  de  la  ayuda,  y  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  30  del  Reglamento  (CEE) n° 804/68, el importe o los importes de las garantías  de  transformación  se  fijarán  por cada 100 kilogramos, en función, bien  de  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien de los importes de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  de  la  garantía  de  transformación será asegurar que se cumplen los requisitos principales relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de la mantequilla de intervención:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   transformación  de  la  mantequilla  en  mantequilla  concentrada  con arreglo  al  artículo  5  y  la  adición  eventual de marcadores o la adición de marcadores  a  la  mantequilla,  y  ii)  la incorporación de la mantequilla o de la  mantequilla  concentrada,  con  o sin adición de marcadores, a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y  en  caso  de  aplicación  de  la  letra a) del artículo 3, la incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  necesarias  para  obtener  la  liberación  de las garantías de transformación   contempladas   en  el  apartado  2  deberán  presentarse  a  la autoridad  competente  designada  por  el  Estado  miembro  en  un plazo de doce meses a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  sobrepasa  el  plazo  establecido en el artículo 11 en un número de días inferior  a  sesenta  en  total,  la  garantía  de  transformación  se perderá a</p>
    <p class="parrafo">razón  de  4  ecus  por  tonelada y día. Al final de dicho período, se aplicarán las  disposiciones  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85 de la Comisión (10) sobre el importe restante.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso,  de  que,  en  el  plazo previsto en el artículo 11, no se cumplan los  requisitos  principales  contemplados  en la letra a) del apartado 2 debido a   que  la  mantequilla  de  intervención  es  impropia  para  el  consumo,  se liberarán,  no  obstante,  las  garantías  de  transformación,  siempre  que las medidas  adecuadas  hayan  sido  adoptadas  bajo  el  control de las autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oferta  se  rechazará  si  el  precio  propuesto  por  la mantequilla de intervención  es  inferior  al  precio  mínimo  o  si  el  importe  de  la ayuda propuesto  es  superior  al  importe  máximo  de la ayuda, teniendo en cuenta el destino,  el  contenido  de  materia  grasa  de  la  mantequilla  y  el  modo de utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, el adjudicatario de la mantequilla de intervención será el que ofrezca el precio más alto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  procederá  a  la  venta  de  la  mantequilla de intervención  en  función  de  su  fecha de entrada en almacén, empezando por el producto  más  antiguo  de  la  cantidad  total  disponible o, en su caso, de la cantidad   disponible   en   el  almacén  o  los  almacenes  designados  por  el operador.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de la venta de mantequilla de intervención, en caso de que la cantidad  disponible  en  el  almacén  no  se agote, la licitación se adjudicará por  la  cantidad  restante  a  los  demás licitadores en función de los precios propuestos,  partiendo  del  precio  más  alto.  Si  la  cantidad restante fuera inferior   o   igual   a   una  tonelada,  esta  cantidad  se  propondrá  a  los licitadores  en  las  mismas  condiciones  que  las  cantidades que ya les hayan sido adjudicadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  el  almacén correspondiente, la aceptación de una oferta supusiera  rebasar  la  cantidad  de mantequilla aún disponible, al licitador se le   adjudicará   únicamente  esa  cantidad.  Sin  embargo,  y  no  obstante  lo dispuesto  en  la  letra  f)  del  apartado  2  del artículo 16, el organismo de intervención  podrá  designar  otros  almacenes  para  alcanzar  la cantidad que figure en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  un  mismo  almacén,  la aceptación de varias ofertas que indiquen  el  mismo  precio  para  un mismo destino de la mantequilla y el mismo modo   de   utilización   supusiera  rebasar  la  cantidad  aún  disponible,  se procederá  a  la  adjudicación  mediante el reparto de la cantidad disponible de forma  proporcional  a  las  cantidades  que figuren en las respectivas ofertas. No   obstante,  en  caso  de  que  tal  reparto  lleve  a  adjudicar  cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se efectuará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   derechos  y  obligaciones  que  resulten  de  la  adjudicación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Ejecución   de   la   licitación   en  cuanto  a  la  venta  de  mantequilla  de intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  pagará  al organismo de intervención, antes de retirar la mantequilla  y  en  el  plazo  fijado en el apartado 2 del artículo 21, por cada cantidad  que  pretenda  retirar,  el  importe  correspondiente  a  su  oferta y constituirá  la  garantía  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si el adjudicatario no abona el importe contemplado en el apartado 2 en el plazo prescrito,</p>
    <p class="parrafo">además  de  la  pérdida  de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17, se anulará la venta respecto de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del  artículo  20  y  constituído la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo  18,  el  organismo  de  intervención  expedirá un bono de retirada que indique lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  cantidad  respecto  de  la  cual  se  hayan  cumplido  las  condiciones mencionadas  en  la  frase  introductiva  y  la  oferta  a  la  que  se refiere, identificada con un número de orden;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorífico donde se encuentre almacenada;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha límite de incorporación a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  modo  de  utilización  elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">y el destino (fórmula A o fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  procederá  a  retirar  la  mantequilla  que  se  le  haya asignado  en  un  plazo  de  cuarenta  y  cinco días a partir de la fecha límite para la presentación de las ofertas. La retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  haya  efectuado  el  pago  del  importe contemplado en el apartado  2  del  artículo  20,  pero  no  se haya retirado la mantequilla en el plazo  mencionado,  el  almacenamiento  de  la misma correrá por cuenta y riesgo del  adjudicatario  a  partir  del  día  siguiente al contemplado en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  entregará  la  mantequilla  en  envases que llevarán,   en  caracteres  claramente  visibles  y  legibles,  la  mención  del presente  Reglamento,  el  destino  (fórmula  A  o  fórmula  B)  y  el  modo  de utilización de la mantequilla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  permanecerá  en  su  envase  de origen hasta el comienzo de las operaciones de utilización con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.   Por   razones   comerciales  imperativas  y  debidamente  justificadas,  el organismo   de   intervención  autorizará  bajo  su  control  y  observando  las disposiciones   del   presente  Reglamento,  para  la  totalidad  de  la  oferta contemplada  en  el  artículo  16, un cambio de destino o de modo de utilización de  la  mantequilla,  antes  de  la adición de marcadores, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  el  precio  mínimo  de venta o, en su caso, el importe  máximo  de  la  ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo 8 sean idénticos  en  la  fórmula  A  y  en la fórmula B, la autoridad competente podrá</p>
    <p class="parrafo">autorizar,  para  la  totalidad  de  la  oferta  contemplada  en el artículo 16, bajo  su  control  y  observando  las  disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino entre las dos fórmulas a petición del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de la licitación en cuanto a la concesión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  que  el  licitador  sea  declarado  adjudicatario,  en  dicha información se incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   importe  de  la  ayuda  concedida  por  la  cantidad  de  mantequilla, mantequilla  concentrada  o  nata  de  que  se  trate  y  la  oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden;</p>
    <p class="parrafo">b) en su caso, el importe de la garantía de transformación;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de incorporación a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  modo  de  utilización  elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3  y  el  destino  (fórmula  A  o  fórmula B), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  no  se  abonará al adjudicatario hasta que aporte, en un plazo de doce  meses  a  partir  de la fecha límite prevista en el artículo 11, la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">a) la mantequilla:</p>
    <p class="parrafo">i)  reúne  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  incorporada  a  los  productos finales en el plazo contemplado en el  artículo  11  o,  en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido  la  garantía  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b) la mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">i)  ha  sido  fabricada  con  arreglo  a  las especificaciones del anexo I en el plazo contemplado en el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  incorporada  a  los  productos finales en el plazo contemplado en el  artículo  11  o,  en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido  la  garantía  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">c) la nata</p>
    <p class="parrafo">i)  reúne  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  incorporada  a  los  productos finales en el plazo contemplado en el  artículo  11  o,  en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido  la  garantía  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  podrá  depositarse  la garantía de transformación contemplada en  el  apartado  2  del  artículo  18 si la ayuda se solicita después de que se hayan  llevado  a  cabo  los  controles  contemplados  en el artículo 23 y si se</p>
    <p class="parrafo">aportan  las  pruebas  de  la  incorporación a los productos finales en el plazo mencionado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  se  abonará  en  un plazo de sesenta días después de que se hayan presentado  las  pruebas  a  que  se refiere el apartado 3, ante el organismo de intervención  y  de  forma  proporcional  a las cantidades para las que se hayan presentado dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  limitar  el  pago  de  la ayuda a una solicitud por mes y por licitación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  contemplados  en  la  letra b) del artículo  3,  en  caso  de  rebasamiento del plazo establecido en el artículo 11 en  menos  de  sesenta  días  en  total,  la  ayuda  se  reducirá  en 4 ecus por tonelada  y  por  día.  Transcurrido  ese  período,  el  importe  restante de la ayuda  se  reducirá  un  15  %,  y  a  continuación  un  2  %  por  cada  día de rebasamiento suplementario.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  incumplimiento  de  una  obligación  subordinada  a  efectos  del artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85,  y  a  falta  de  una sanción específica prevista en el presente Reglamento, la ayuda se reducirá un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  fuerza  mayor  o  cuando  se  haya  iniciado  una  investigación administrativa  sobre  el  derecho  a  la  ayuda,  el  pago  sólo  se  efectuará después de que se reconozca ese derecho.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  adoptarán  las siguientes medidas de control, previstas en los apartados 2 a 8, cuyo coste correrá a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  fabricación  de  la  mantequilla  concentrada,  con o sin adición de marcadores,  la  adición  de  éstos  a la nata o la mantequilla, o el reenvasado a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 7, el organismo  competente  garantizará  la  realización  de  controles  in  situ  en función  del  programa  de  fabricación  del  establecimiento, contemplado en la letra  d)  del  apartado  2  del  artículo 10, de manera que se efectúe al menos un  control  de  cada  una  de  las  ofertas  descritas  en  el  artículo 16. No obstante,  a  los  fines  del  control  de calidad, los Estados miembros podrán, previo  acuerdo  de  la  Comisión,  establecer,  bajo su supervisión, un sistema de autocontrol para determinados establecimientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles,  que  incluirán  tomas  de  muestras,  se  centrarán  en  las condiciones   de   fabricación,  la  cantidad  y  la  composición  del  producto obtenido en función de la mantequilla o de la nata utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Estos  controles  se  completarán  periódicamente,  en función de las cantidades transformadas,  por  medio  de  un  examen  minucioso  y mediante el muestreo de los  registros  contemplados  en  la  letra c) del apartado 2 del artículo 10 y, en  su  caso,  de  la  contabilidad  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del  artículo  12,  así  como  mediante  la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   control   de   la   incorporación  de  mantequilla  concentrada  o  de mantequilla  a  los  productos  intermedios  deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  los  establecimientos interesados se llevará a cabo in situ en  función  del  programa  de  fabricación  contemplado  en  la  letra  d)  del apartado  2  del  artículo  10,  y  sin  notificación  previa, en función de las cantidades   utilizadas,   pero   al  menos  una  vez  al  mes;  se  basará,  en particular,  en  las  condiciones  de fabricación de los productos intermedios y en  la  observancia  del  contenido  de  materia  grasa  butírica,  declarado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8, mediante:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  examen  de  los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo  10,  con  el  fin  de  comprobar  si  la  composición de los productos intermedios fabricados se corresponde con la declarada,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  toma  de  muestras  de  los  productos intermedios y el análisis de las materias   grasas   butíricas   utilizadas,  con  el  fin  de  comprobar  si  su composición se corresponde con la declarada en los registros mencionados,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  control  de  las entradas de materias grasas butíricas y de salidas de los productos intermedios fabricados;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  control  mencionado  en  la  letra  a) se completará con la comprobación del  cumplimiento  de  las  condiciones  de  autorización del establecimiento y, en  su  caso,  de  la  contabilidad  a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,  y  con  un  control minucioso de dichos registros efectuado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) por muestreo, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  cada  lote  de  fabricación  de  los  productos intermedios, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   control   de   la   utilización  de  la  mantequilla,  la  mantequilla concentrada  o  la  nata  o  el  producto  intermedio  en  los productos finales deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  los  establecimientos  se llevará a cabo in situ con el fin de   comprobar   el  cumplimiento  del  destino  correspondiente  a  la  fórmula indicada  en  la  oferta,  basándose  en  las  fórmulas de fabricación y bien en los  registros  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 10, bien  en  la  contabilidad  a  que  se  refiere  la  letra b) del apartado 1 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">i)  mediante  muestreo,  en  función  de  las  cantidades utilizadas, en caso de aplicación  de  la  letra  a)  del artículo 3, pero, como mínimo, una vez al mes si  en  el  establecimiento  se  incorporan cinco toneladas o más de equivalente de  mantequilla;  dichos  establecimientos  remitirán su programa de fabricación de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  cada  lote  de  fabricación de productos finales, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  caso  de  aplicación  de  la  letra  b)  del  artículo  3,  el  control contemplado  en  la  letra  a) se llevará a cabo como mínimo una vez al mes y se completará  periódicamente  mediante  la  comprobación  del  cumplimiento  de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  apartado  2  del  artículo  1,  si  procede,  y,  en su caso, la toma de muestras de los productos finales,</p>
    <p class="parrafo">ii) las condiciones de autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  compromiso  contraído  en  virtud  de la letra b) del artículo 3; esta disposición  dejará  de  ser  aplicable si el establecimiento no ha respetado su</p>
    <p class="parrafo">compromiso.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  de  la  letra  b) del artículo 3, se entenderá por lote   de   fabricación  una  cantidad  de  productos  fabricados  a  partir  de mantequilla,  de  mantequilla  concentrada  o  de nata sin adición de marcadores identificada   en   relación   con  la  totalidad  o  una  parte  de  la  oferta contemplada en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la letra a) del artículo 3, el control contemplado en  la  letra  a)  del  apartado 3 y en el inciso i) de la letra a) del apartado 4  se  efectuará  mediante  la  identificación  de  las cantidades utilizadas en relación con las ofertas a que se refiere el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  caso  de  aplicación  de  la  letra  a)  del  artículo  3,  el  control contemplado   en   el   apartado   4   se   considerará   efectuado   cuando  el adjudicatario   o,  en  su  caso,  el  vendedor  presente  una  declaración  del usuario  final,  o  en  su  caso, del último revendedor, que se aplicará a todas las ventas, en la que éste:</p>
    <p class="parrafo">a)  confirme  su  compromiso,  que figurará en el contrato de venta, con arreglo al  inciso  iii)  de  la letra c) del apartado 1 del artículo 12, de realizar la incorporación a los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  reconozca  tener  conocimiento  de  las  sanciones  en que incurrirá si, con motivo  de  cualquier  control  que  los  poderes  públicos  pudieran  efectuar, resultara que las obligaciones contraídas no han sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  haya establecido o que pueda establecer el  Estado  miembro  interesado,  se  deberá  al  organismo  de intervención una cantidad  igual  al  importe  de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 relativa a las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 1 de marzo de cada año por el año anterior, los casos de aplicación de la presente letra.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  únicamente  será  aplicable cuando el usuario final, o, en su  caso,  el  último  revendedor,  se  comprometa  por  escrito  a  no comprar, durante  un  período  de  doce meses, más que una cantidad máxima de 9 toneladas de  equivalente  de  mantequilla,  con,  en  su cso, una cantidad máxima de nata de  14  toneladas,  o,  si se trata de mantequilla o mantequilla concentrada, la misma   cantidad   en  productos  intermedios.  El  párrafo  primero  dejará  de aplicarse  al  usuario  final,  o,  en  su  caso,  al  último revendedor, que no respete  el  compromiso  adquirido.  No obstante, la autoridad competente, si lo considera  justificado,  podrá  aprobar  un  nuevo  compromiso  previa solicitud por  escrito  del  usuario  final,  o,  en su caso, del último revendedor, en la que  explique  los  motivos  por  los  que incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación  no  podrá  surtir  efecto  hasta  pasado  un  período  de doce meses después  de  la  presentación  de  la  solicitud. En el intervalo se aplicará el control contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   controles  contemplados  en  los  apartados  2  a  6  se  completarán periódicamente  mediante  una  comprobación  de los datos remitidos al organismo competente  en  virtud  de  la  letra  e)  del  apartado  2 del artículo 10 y el inciso vii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  controles  efectuados  en  virtud  del  presente  artículo  deberán ser objeto  de  un  acta  de  control  que  indique  la  fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 3002/92 de la Comisión (11) se aplicarán   mutatis  mutandis  a  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento,  salvo  disposición  contraria  de  esté.  Los  productos  a  que se refiere   el  apartado  2  del  artículo  1  también  se  someterán  al  control contemplado  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 3002/92 a partir del inicio  de  las  operaciones  mencionadas  en  el  artículo  6, o si se trata de mantequilla  concentrada  sin  adición  de  marcadores,  a partir de su fecha de fabricación,   o,   si  se  trata  de  mantequilla  sin  adición  de  marcadores incorporada  a  los  productos  intermedios,  a  partir  de  su incorporación, y hasta su incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  específicas  que  deben  anotarse  en  las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 serán las que figuran en el anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación  de  la  mantequilla  o  de  la nata a los productos finales o, en su  caso,  a  productos  intermedios  tenga  lugar en un Estado miembro distinto del   de   fabricación,  la  mantequilla  o  la  nata  irán  acompañadas  de  un certificado  que  facilitará  el  organismo  competente del Estado miembro en el que  se  hará  constar  que  se  cumplen  las  condiciones  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)  cada  mes,  respecto  al  mes  anterior,  los  datos que figuran en el anexo VIII;</p>
    <p class="parrafo">2)  antes  del  1  de  marzo,  1  de  junio,  1  de septiembre y 1 de diciembre, respecto a cada trimestre anterior del año natural:</p>
    <p class="parrafo">a) los datos que figuran en los anexos IX, X, XI y XII;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  media  ponderada  de  los  precios  pagados, indicando los extremos, tal como  los  hayan  declarado  los  usuarios  finales  según las disposiciones que establezcan  los  Estados  miembros,  o  tal  como se hayan determinado mediante muestreo efectuado por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  casos  en  que  se haya observado que no se han cumplido los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">3) antes del 1 de marzo de cada año, respecto al año anterior:</p>
    <p class="parrafo">- los datos que figuran en el anexo XIII,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de   cambios   de  destino,  las  cantidades  y  los  destinos correspondientes, autorizados en virtud del apartado 4 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones  contempladas  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo 10 y en el inciso vii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  con excepción de las disposiciones   de   los   artículo   8,   10   y   23,   la   Unión   Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  contraria  explícita,  se  aplicará  el  Reglamento (CEE) n° 2220/85.   La   sanción   por  incumplimiento  de  una  obligación  subordinada, prevista  en  el  presente  Reglamento, excluirá otras sanciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 570/88.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Reglamento  (CEE)  n° 570/88 seguirá siendo aplicable a las licitaciones cuyo  plazo  para  la  presentación  de  las ofertas expire antes del 1 de enero de  1998,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo tercero del artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  envases  ya  impresos,  contemplados  en  los  artículos  8  y  9  del Reglamento  (CEE)  n°  570/88,  podrán  seguir utilizándose hasta el 30 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  compromisos  establecidos  de  conformidad  con el punto 5 del artículo 23   del   Reglamento   (CEE)  n°  570/88,  así  como  la  autorización  de  los establecimientos  y  los  productos  intermedios  con  arreglo a lo dispuesto en el  artículo  10  de  dicho  Reglamento, seguirán siendo válidos en el marco del presente  Reglamento  con  excepción  de los correspondientes a los productos de los  códigos  NC  0402  21  19 y 0402 21 99. El organismo competente garantizará que  el  establecimiento  de  que  se  trate  contraerá el 30 de junio de 1998 a más  tardar  los  compromisos  suplementarios contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   hechas  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  petición  del  adjudicatario  presentada  a  partir de la fecha   de   entrada   en   vigor   del   presente  Reglamento  y  antes  de  la incorporación  a  los  productos  finales,  se  aplicarán  las disposiciones del artículo  4,  del  apartado  2  del  artículo  2 del artículo 6 y del apartado 6 del  artículo  23  a  las  cantidades  adjudicadas antes del 1 de enero de 1998. En  ese  caso,  el  organismo  de intervención elaborará una cláusula por la que se  modificarán  las  condiciones  iniciales  del  contrato  y,  a  petición del adjudicatario,  remitirá  una  copia  a  las autoridades de control de los demás Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos de calidad de la mantequilla concentrada (1)</p>
    <p class="parrafo">(sin adición de marcadores) (2)</p>
    <p class="parrafo">- Materia grasa de la leche: 99,8 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">- Humedad y componentes no grasos de la leche: 0,2 % como máximo.</p>
    <p class="parrafo">- Acidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico).</p>
    <p class="parrafo">-  Indice  de  peróxido:  0,5  %  como  máximo  (en  miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo).</p>
    <p class="parrafo">- Sabor: natural.</p>
    <p class="parrafo">- Olor: exento de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">- Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservantes: exento.</p>
    <p class="parrafo">- Materias grasas no lácteas: exento (2).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  análisis  de  las  condiciones  que  se  mencionan  a  continuación se realizarán  antes  de  la  adición  de  los productos contemplados en los anexos II y III a la mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Esta  investigación  se  realizará  sin  notificación previa, en función de las  cantidades  producidas  pero,  como mínimo, en 1 000 toneladas o una vez al mes,  según  las  disposiciones  establecidas  en  el  anexo  III del Reglamento (CE) n° 454/95.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada o de mantequilla, fórmula A</p>
    <p class="parrafo">[punto a) del apartado 1 el artículo 6]</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  primer  guión  del punto a) del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)   -  250  g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  o  bien  de  la vainilla o bien de la vainillina de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-   100   g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  aportados  exclusivamente  por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación   entre   385  y  395,  y  cuya  parte  ácida  esterificada  esté constituida como mínimo por un 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado de pureza del 95 % como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  del  85  %  como  mínimo, calculado en el producto listo para ser   incorporado,   un   máximo   del   7,5   %   de  brasicasterol  (C28H48O=A 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=A 5,22-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien II</p>
    <p class="parrafo">a)   20  g  de  éster  etílico  de  ácido  beta-apo-8-caroténico,  en  forma  de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H48O=A 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=A 5,22-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=A 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=A 5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien IV:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  compuestos  responsables  del aroma de una o diversas especias en forma de  aceite  o  de  oleorresina,  como el aceite de cebolla, el aceite de ajo, el aceite  de  estragón,  etc.,  en  una  cantidad  que permita la percepción de su sabor,  tras  dilución  de  la  mantequilla  concentrada y marcada con un aceite neutro en la proporción de 1:20,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para  ser  incorporado,  un  índice  de  acidez  máximo  del  0,3,  un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=A 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=A 5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien V:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  500  g  de  timol  (5-metil-2-isopropil-fenol;  C10H14O)  con un grado de pureza de al menos el 99 %,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  500  g  de  eugenol  (4-atil-2-metoxifenol;  C10H12O2) con un grado de pureza de al menos el 99 %,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-   10   g   de   capsisina  (trans-8-metil-N-vanillil-6-nonenamida;  C18H27NO3) contenido en la oleorresina de capsico,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo de 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=A  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos al 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=A 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  del  6  %  de  sitosterol (C29H50O=A 5-estigmasten-3-beta-ol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada o de mantequilla, fórmula B</p>
    <p class="parrafo">[punto b) del apartado 1 del artículo 6]</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  segundo  guión del punto b) del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)   -  250  g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  o  bien  de  la vainilla, o bien de la vainillina de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-   100   g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  aportados  exclusivamente  por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un  compuesto  con  un  mínimo  de  un  90  %  de  sitosterol  y especialmente     un     80     %     de    bet-sitosterol    (C29H50O    =    A 5-estigmasten-3-beta-ol)  así  como  un  máximo  del 9 % de campesterol (C28H48O =  A  5-ergosten-3-beta-ol)  y  1  %  de  otros esteroles presentes como marcas,</p>
    <p class="parrafo">entre ellos el estigmasterol (C29H48O = A 5,22-estigmastadien-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien II:</p>
    <p class="parrafo">a)  20  g  de  éster  etílico  del  ácido  beta-apo-8'-caroténico,  en  forma de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un  compuesto  con  un  mínimo  de  un  90  %  de  sitosterol  y especialmente     un     80     %    de    beta-sitosterol    (C29H50O    =    A 5-estigmasten-3-beta-ol)  así  como  un  máximo  del 9 % de campesterol (C28H48O =  A  5-ergosten-3-beta-ol)  y  1  %  de  otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = A 5,22-estigmastadien-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un  compuesto  con  un  mínimo  de  un  90  %  de  sitosterol  y especialmente     un     80     %    de    beta-sitosterol    (C29H50O    =    A 5-estigmasten-3-beta-ol)  así  como  un  máximo  del 9 % de campesterol (C28H48O =  A  5-ergosten-3-beta-ol)  y  1  %  de  otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = A 5,22-estigmastadien-3-beta-ol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS QUE DEBEN INCORPORARSE A LA NATA</p>
    <p class="parrafo">[punto c) del apartado 1 del artículo 6]</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  nata  citada  en  el  artículo  1  y  siguientes  se incorporarán los siguientes   productos,   con   exclusión   de  cualquier  otro,  incluidas  las materias grasas de procedencia no láctea:</p>
    <p class="parrafo">a)    -    bien    los   componentes   responsables   del   aroma,   es   decir, 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  de  la  vainilla o de la vainillina de síntesis, en una proporción mínima de 250 ppm;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  los  componentes  responsables  del  color,  es decir, éster etílico de ácido   beta-apo-8'caroténico   en  forma  de  compuesto  soluble  en  la  grasa láctea, en una proporción mínima de 20 ppm, y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  bien,  en  una  proporción  del  1  %  como mínimo, los triglicéridos del ácido  oenántico  (n-heptanoico  (C7),  con  un  grado  de  pureza del 95 % como mínimo,    calculado   en   triglicéridos   sobre   el   producto   listo   para incorporarse,  y  con  un  índice máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido  entre  385  y  395  y  cuya  parte  de  ácidos  esterificados  esté constituida por un 95 %, como mínimo, de ácido oenántico),</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  una  proporción  del  1 % como mínimo, los triglicéridos del ácido n-undecanoico  (C11),  con  un  grado  de pureza del 95 % como mínimo, calculado en  triglicéridos  sobre  el  producto  listo para incorporarse, y con un índice máximo  del  0,3  %  y un índice de saponificación comprendido entre 275 y 285 y cuya  parte  de  ácidos  esterificados  esté  constituida  por  un  95  %,  como mínimo, de ácido n-undecanoico,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  una  proporción mínima de 600 ppm, un compuesto que contenga, como mínimo,  90%  de  sitosterol  y,  en particular, 80 % de beta-sitosterol y, como máximo,  9  %  de  campesterol  y  1 % de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  incorporando  directamente,  en una proporción del 2 %, una mezcla que contenga   una  parte  de  ácido  n-tridecanoico  (C13)  libre,  dos  partes  de</p>
    <p class="parrafo">materia  grasa  láctea,  dos  partes  y  media de caseinato de sodio y noventa y cuatro partes y media de sales minerales procedentes de leche.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar que los productos citados en la letra b) del punto 1, previamente  entremezclados,  se  dispersan  de manera homogénea y estable en la nata,  se  llevará  a  cabo  la  preparación  de  una  premezcla y se utilizarán tratamientos   mecánicos,   térmicos,   de  enfriamiento  u  otros  tratamientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  concentraciones  expresadas  en  porcentajes o en ppm que figuran en el punto   1   se   calcularán   con  relación  a  la  parte  de  la  nata  formada exclusivamente por materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Marcado de los envases contemplado en los artículos 7 y 8</p>
    <p class="parrafo">1. a) Mantequilla concentrada:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  concentrada  destinada  exclusivamente  a su incorporación a uno de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Koncentreret  smor  udelukkende  til  iblanding  i en af de faerdigvarer, som er omhandlet i artikel 4 i forordning (EOF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Butterfett  ausschlieBlich  zur  Verarbeitung  zu  einem der in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">-. Texto omitido en griego.</p>
    <p class="parrafo">-  Concentrated  butter  for  incorporation  exclusively  into  one of the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  concentré  destiné  exclusivement  à  l'incorporation  dans  l'un des produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  concentrato  destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boterconcentraat  uitsluitend  bestemd  voor  verwerking  tot  een  van de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   concentrada  destinada  exclusivamente  à  incorporaçao  num  dos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voiöljy,  joka  on  tarkoitettu yksinomaan sekoitettavaksi johonkin asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitetuista lopputuotteista</p>
    <p class="parrafo">-   Koncentrerat   smör   uteslutande   avsett   för   iblandning  i  en  av  de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EEG) nr 2571/97.</p>
    <p class="parrafo">b) Mantequilla con adición de marcadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  exclusivamente  a  su  incorporación  en  uno  de los productos  finales  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Smor  udelukkende  til  iblanding  i faerdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EOF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Butter,  ausschlieBlich  zur  Verarbeitung  zu  einem  der  in  Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-   Butter  for  incorporation  exclusively  into  one  of  the  final  products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  exclusivement  à  l'incorporation  dans  les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in  uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  uitsluitend  bestemd  voor  verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  exclusivamente  à  incorporaçao  num dos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voi,  joka  on  tarkoitettu  yksinomaan  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  uteslutande  avsett  för  iblandning  i  de  slutprodukter  som avses i artikel 4 förordning (EEG) nr 2571/97.</p>
    <p class="parrafo">c) Nata con adición de marcadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Nata  con  adición  de  marcadores  marcada  destinada  exclusivamente  a  su incorporación  a  uno  de  los  productos  finales contemplados en el artículo 4 fórmula B del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Flode  tilsat  robestoffer,  udelukkende  til  iblanding  i  faerdigvarer som omhandet i artikel 4, formel B, i forordning (EOF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Gekennzeichneter  Rahm,  ausschlieBlich  zur  Verarbeitung  zu  einem  der in Artikel  4  Formel  B  der  Verordnung (EG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Cream  to  which  tracers  have been added for incorporation exclusively into one  of  the  final  products  referred  to in Article 4 formula B of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Crème  tracée  destinée  exclusivement  à  l'incorporation  dans les produits finaux visés à l'article 4 formule B du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Crema  contenente  rivelatori  destinata esclusivamente all'incorporazione in uno  dei  prodotti  di  cui  all'articolo  4  formula  B del regolamento (CE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Room   waarin  verklikstoffen  zijn  bijgemengd,  uitsluitend  bestemd  voor verwerking  in  de  in  artikel  4,  formule B, van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten</p>
    <p class="parrafo">-  Nata  marcada  destinada  exclusivamente  à  incorporaçao  num  dos  produtos finais referidos no artigo 4º, fórmula B, do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Merkitty  kerma,  joka  on  tarkoitettu  yksinomaan sekoitettavaksi asetuksen N:o 2571/97 4 artiklan B menettelyssA tarkoitettuihin lopputuotteisiin</p>
    <p class="parrafo">-   GrAdde  med  tillsats  av  sparAmnen  uteslutande  avsedd  iblandning  i  de slutprodukter som avses i artikel 4 metod B i förordning (EG) nr 2571/97.</p>
    <p class="parrafo">2. Productos intermedios</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  intermedio  contemplado  en  el  artículo  8 del Reglamento (CE) n° 2571/97  y  destinado  exclusivamente  a su incorporación a uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">-  Mellemprodukt  som  omhandlet  i  artikel  8  i  forordning (EOF) nr. 2571/97 udelukkende   til  iblanding  i  en  af  de  i  artikel  4  y  samme  forordning omhandlede faerdigvarer</p>
    <p class="parrafo">-  Zwischenerzeugnisse  gemAB  Artikel  8  der  Verordnung  (EWG)  Nr.  2571/97, ausschlieBlich   zur   Verarbeitung   zu   einem  der  in  Artikel  4  derselben Verordnung genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Intermediate  product  as  referred  to  in  Article  8 of Regulation (EC) No 2571/97  solely  for  incorporation  into  one of the final products referred to in Article 4 of that Regulation</p>
    <p class="parrafo">-  Produit  intermédiaire  visé  à  l'article  8 du règlement (CE) n° 2571/97 et destiné  exclusivement  à  l'incorporation  dans  l'un des produits finaux visés à l'article 4 du même règlement</p>
    <p class="parrafo">-  Prodotto  intermedio  di  cui  all'articolo 8 del regolamento (CE) n. 2571/97 destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in  uno  dei  prodotti  finali di cui all'articolo 4 dello stesso regolamento</p>
    <p class="parrafo">-  Tussenproduct  als  bedoeld  in artikel 8 van Verordening (EG) nr. 2571/97 en uitsluitend  bestemd  om  in  een  van  de  in  artikel  4  van  die verordening bedoelde eindproducten te worden verwerkt</p>
    <p class="parrafo">-  Produto  intermédio  referido  no  artigo 8º do Regulamento (CE) nº 2571/97 e exclusivamente   destinado  à  incorporaçao  num  dos  produtos finais referidos no artigo 4º do mesmo regulamento</p>
    <p class="parrafo">-  Asetuksen  (EY)  N:o  2571/97  8  artiklassa  tarkoitettu  vAlituote, joka on tarkoitettu   yksinomaan   sekoitettavaksi   johonkin   mainitun   asetuksen   4 artiklassa tarkoitetuista lopputuotteista</p>
    <p class="parrafo">-  Mellanprodukt  enligt  artikel  8  i förordning (EEG) nr 2571/97, uteslutande avsedd  för  iblandning  i  en av de slutprodukter som avses i artikel 4 i samma förordning.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo  9,  los  términos  «en  el  artículo  8»  se  sustituirán  por  «en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en la letra b) del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Preparados  obtenidos  mediante  la  mezcla  de  materia  grasa  butírica  y materias  grasas  pertenecientes  al  capítulo  15 de la nomenclatura combinada, excepto los productos de los códigos NC 1704 90 30 y 1806.</p>
    <p class="parrafo">2.  Preparados  obtenidos  mediante  la  mezcla  de  materia  grasa  butírica  y productos  pertenecientes  al  capítulo  21,  obtenidos  a  partir  de productos correspondientes al capítulo 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones  específicas  que  deben  figurar  en  las  casillas  104 y 106 del ejemplar de control T5</p>
    <p class="parrafo">A.   Mantequilla,   mantequilla   concentrada,   nata  o  productos  intermedios destinados  a  su  incorporación  a  los productos finales después de la adición de marcadores:</p>
    <p class="parrafo">a)   Cuando   se   expida   mantequilla  de  intervención  para  la  adición  de marcadores:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  para  la  adición  de  marcadores y la utilización conforme a la letra a) del artículo 3) del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Smor,  der  skal  tilsaettes  robestoffer  og anvendes i overensstemmelse med artikel 3, litra a), i forordning (EF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Butter,  zur  Kennzeichnung  und  zur  Verwendung nach Artikel 3 Buchstabe a) der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  the  addition  of  tracers  for use in accordance with Article 3 (a) of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être  tracé  et  mis en oeuvre conformément à l'article 3 point a) du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-    Burro   destinato   all'aggiunta   di   rivelatori   e   alla   lavorazione conformemente all'articolo 3, lettera a) del regolamento (CE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  bestemd  voor  verwerking  overeenkomstig  artikel  3,  onder  a), van Verordening (EG) nr. 2571/97, na bijmenging van verklikstoffen</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  a  ser  marcada  e  transformada  em  conformidade com a alínea a) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voi,  joka  on  tarkoitettu  merkittAvAksi  ja  jonka kAyttötapa on asetuksen (EY) N:o 2571/97 3 artiklan a alakohdan mukainen</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  avsett  för  tillsAttning  av  sparAmnen  och för iblandning i enlighet med artikel 3 a i förordning (EG) nr 2571/97;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  expida  mantequilla de intervención destinada a su concentración y a la adición de marcadores:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  su  concentración, a su utilización y a la adición de  marcadores,  conforme  a  la letra a) del artículo 3) del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Smor,   der   skal   koncentreres,  tilsaettes  robestoffer  og  anvendes  i overensstemmelse med artikel 3, litra a), i forordning (EF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Butter,   zur   Verarbeitung   zu  Butterfett,  zur  Kennzeichnung  und  zur Verwendung  nach  Artikel  3  Buchstabe  a)  der  Verordnung  (EG)  Nr.  2571/97 bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  the  concentration  and  the  addition  of  tracers  for  use in accordance with Article 3 (a) of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être  concentré  et tracé et mis en oeuvre conformément à l'article 3 point a) du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  alla  concentrazione,  all'aggiunta  di  rivelatori  e alla lavorazione  conformemente  all'articolo  3,  lettera a) del regolamento (CE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Boter   bestemd   voor   verwerking  tot  boterconcentraat,  bijmenging  van verklikstoffen  en  verdere  verwerking  overeenkomstig artikel 3, onder a), van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   destinada   a   ser  concentrada  e  marcada  e  transformada  em conformidade com a alínea a) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voi,  joka  on  tarkoitettu  voiöljyn  valmistusta ja merkitsemistA varten ja jonka  kAyttötarkoitus  on  asetuksen  (EY)  N:o  2571/97 3 artiklan a alakohdan mukainen</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  avsett  för  förAdling  till  koncentrerat  smör,  för  tillsAttning av sparAmnen  och  för  iblandning  i enlighet med artikel 3 a y förordning (EG) nr 2571/97.</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   se  expida  un  producto  intermedio,  mantequilla  o  mantequilla concentrada,  todos  con  adición  de  marcadores,  para  ser incorporados a los productos finales, en su caso, a través de un producto intermedio:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  con  adición  de  marcadores  destinada  a ser incorporada a los productos  finales  previstos  en  el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla   concentrada   con   adición   de   marcadores   destinada   a  ser incorporada   a   los   productos   finales  previstos  en  el  artículo  4  del Reglamento  (CE)  n°  2571/97,  en  su  caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 (1a)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Producto  intermedio  con  adición  de  marcadores  contemplado en el artículo 8 (2b)  destinado  a  ser  incorporado  a  los  productos  finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Smor   tilsat   robestoffer,   bestemt  til  iblanding  i  faerdigvarer  som omhandlet  i  artikel  4  i  forordning  (EF)  nr.  2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Koncentreret  smor  tilsat  robestoffer,  bestemt  til  iblanding i faerdigvarer som  omhandlet  i  artikel  4 i forordning (EF) nr. 2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 (3a)</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Mellemprodukt  tilsat  robestoffer,  som  omhandlet  i  artikel  8 (4b), bestemt til  iblanding  i  faerdigvarer  som omhandlet i artikel 4 y forordning (EF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Gekennzeichnete  Butter,  zur  Beimischung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG)  Nr.  2571/97  bezeichneten  Enderzeugnissen  bestimmt, gegebenenfalls  ber ein Zwischenerzeugnis gemAB Artikel 8</p>
    <p class="parrafo">oder</p>
    <p class="parrafo">Gekennzeichnetes   Butterfett,   zur   Beimischung  zu  den  in  Artikel  4  der Verordnung    (EWG)   Nr.   2571/97   bezeichneten   Enderzeugnissen   bestimmt, gegebenenfalls  ber ein Zwischenerzeugnis gemAB Artikel 8 (5a)</p>
    <p class="parrafo">oder</p>
    <p class="parrafo">Gekennzeichnetes  Zwischenerzeugnis  gemAB  Artikel  8  (6b), zur Beimischung zu den   in   Artikel   4   der   Verordnung   (EWG)   Nr.   2571/97   bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  to  which  tracers  have  been  added  for incorporation in the final products  referred  to  in  Article  4  of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8</p>
    <p class="parrafo">or</p>
    <p class="parrafo">Concentrated   butter  to  which  tracers  have  been  added  for  incorporation directly  into  a  final  product as referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8 (9a)</p>
    <p class="parrafo">or</p>
    <p class="parrafo">Intermediate  product  as  referred  to in Article 8 (10b) to which tracers have been  added  for  incorporation  into  the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  tracé  destiné  à  être  incorporé  dans  les produits finaux visés à l'article  4  du  règlement  (CE)  n°  2571/97  le  cas  échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Beurre  concentré  tracé  destiné  à  être  incorporé  dans  les produits finaux visés  à  l'article  4  du  règlement  (CE)  n°  2571/97  le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 (11a)</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Produit   intermédiaire   tracé   visé  à  l'article  8  (12b)  destiné  à  être incorporé  dans  les  produits  finaux  visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Burro  contenente  rivelatori,  destinato  all'incorporazione  nei  prodotti finali  di  cui  all'articolo  4  del regolamento (CE) n. 2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Burro   concentrato  contenente  rivelatori,  destinato  all'incorporazione  nei prodotti  finali  di  cui  all'articolo  4  del  regolamento  (CE)  n.  2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 (13a)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Prodotto   intermedio   contenente   rivelatori  di  cui  all'articolo  8  (14b) destinato  all'incorporazione  nei  prodotti  finali  di  cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  met  verklikstof,  voor  bijmenging,  in  voorkomend  geval via een in artikel  8  bedoeld  tussenproduct,  in  eindproducten  als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">of</p>
    <p class="parrafo">Boterconcentraat  met  verklikstof,  voor  bijmenging,  in  voorkomend geval via een  in  artikel  8  (15a)  bedoeld  tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">of</p>
    <p class="parrafo">In  artikel  8  (16b)  bedoeld tussenproduct met verklikstof, voor verwerking in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  marcada  destinada  a ser incorporada nos produtos finais referidos nos  artigo  4º  do  Regulamento  (CE)  nº  2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Manteiga  concentrada  marcada  destinada  a ser incorporada nos produtos finais referidos  no  artigo  4º  do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Produto  intermédio  marcado  referido  no artigo 8º destinado a ser incorporado nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Merkitty  voi,  joka  on  tarkoitettu  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY)  N:o 2571/97   4   artiklassa   tarkoitettuihin   lopputuotteisiin,   tarvittaessa  8</p>
    <p class="parrafo">artiklassa tarkoitetun vAlituotteen kautta</p>
    <p class="parrafo">tai</p>
    <p class="parrafo">Merkitty  voiöljy,  joka  on  tarkoitettu  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY)  N:o 2571/97   4   artiklassa   tarkoitettuihin   lopputuotteisiin,   tarvittaessa  8 artiklan a alakohdassa tarkoitetun vAlituotteen kautta tai</p>
    <p class="parrafo">-  EdellA  8  artiklan  b  alakohdassa  tarkoitettu  merkitty vAlituote, joka on tarkoitettu   sekoitetettavaksi   asetuksen   (ETY)  n:o  2571/97  4  artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin.</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  med  tillsats  av  sparAmnen  avsett  för iblandning i de slutprodukter som  avses  i  artikel  4  i förordning (EG) nr 2571/97, i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8.</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Koncentrerat  smör  med  tillsats  av  sparAmnen  avsett  för  iblandning  i  de slutprodukter   som  avses  i  artikel  4  i  förordning  (EEG)  nr  2571/97,  i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8 (17a).</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Mellanprodukt  med  tillsats  av  sparAmnen  i  enlighet  med  artikel  8 (18b), avsedd  att  blandas  i  de  slutprodukter  som  avses  i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  peso  de  la mantequilla o peso de la mantequilla concentrada utilizadas para la fabricación del producto intermedio.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  se  expida  la nata con adición de marcadores para ser incorporada a los productos finales:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">Nata  con  adición  de  marcadores  destinada a su incorporación a los productos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Flode  tilsat  robestoffer,  bestemt  til  iblanding i produkter som omhandlet i artikel 4 i forordning (EOF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Gekennzeichneter  Rahm  zur  Beimischung  zu  Erzeugnissen  gemAB  Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">Cream  to  which  tracers  have  been  added for incorporation into the products referred to in Article 4 of Regulation (EEC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Crème  tracée  destinée  à  être  incorporée dans les produits visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Crema  contenente  rivelatori  destinata  ad  essere incorporata nei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Room  waarin  verklikstoffen  zijn  bijgemengd, bestemd voor verwerking in de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten</p>
    <p class="parrafo">Nata  marcada  destinada  a  ser incorporada nos produtos referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">Merkitty   kerma,   joka  on  tarkoitettu  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY)  N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin tuotteisiin</p>
    <p class="parrafo">GrAdde  med  tillsats  av  sparAmnen avsedd att blandas i de produkter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación del destino (fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">B.  Mantequilla,  mantequilla  concentrada  o productos intermedios destinados a ser incorporados a los productos finales:</p>
    <p class="parrafo">a) Cuando se expida mantequilla de intervención para concentrar:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  para  ser  concentrada  y  utilizada  conforme a la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Smor,  der  skal  koncentreres  og anvendes i overensstemmelse med artikel 3, litra b), i forordning (EF) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Butter,  zur  Verarbeitung  zu  Butterfett und zur Verwendung gemAB Artikel 3 Buchstabe b) der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  concentration  and  use  in  accordance  with  Article  3 (b) of Regulation (EEC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être  concentré et mis en oeuvre conformément à l'article 3 point b) du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-   Burro   destinato  alla  concentrazione  e  alla  lavorazione  conformemente all'articolo 3, lettera b) del regolamento (CEE) n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  bestemd  voor  verwerking  tot  boterconcentraat en verdere verwerking overeenkomstig artikel 3, onder b), van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  a  ser  marcada  e  transformada  em  conformidade com a alínea b) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voi,  joka  on  tarkoitettu  voiöljyn  valmistukseen  tai  merkitsemiseen tai jonka  kAyttötarkoitus  on  asetuksen  (EY)  N:o  2571/97 3 artiklan b alakohdan mukainen</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  avsett  för  förAdling  till  koncentrerat  smör  och  för iblandning i enlighet med artikel 3 b i förordning (EG) nr 2571/97;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   se   expida   un   producto   intermedio  fabricado  a  partir  de mantequilla,    mantequilla   concentrada,   mantequilla   de   intervención   o mantequilla  concentrada  para  ser  incorporada  a los productos finales, en su caso, a través de un producto intermedio.</p>
    <p class="parrafo">- Casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  ser  incorporada a los productos finales previstos en  el  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla   concentrada   para   ser   incorporada  a  los  productos  finales previstos  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 (19a)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Producto  intermedio  contemplado  en  el artículo 8 destinado a ser incorporado a  los  productos  finales  previstos  en  el  artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Smor  til  iblanding  i  faerdigvarer  som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF)  nr.  2571/97,  i  givet  fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Koncentreret  smor  til  iblanding  i  faerdigvarer  som omhandlet i artikel 4 i forordning  (EF)  nr.  2571/97,  i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 (20a)</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Mellemprodukt  som  omhandlet  i  artikel  8  til  iblanding  i faerdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Butter,  zur  Verwendung  zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten     Enderzeugnissen     bestimmt,     gegebenenfalls     ber    ein Zwischenerzeugnis gemAB Artikel 8</p>
    <p class="parrafo">oder</p>
    <p class="parrafo">Butter,  zur  Verwendung  zu  den  in  Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten     Enderzeugnissen     bestimmt,     gegebenenfalls     ber    ein Zwischenerzeugnis gemAB Artikel 8 (21a)</p>
    <p class="parrafo">oder</p>
    <p class="parrafo">Zwischenerzeugnis  gemAB  Artikel  8,  zur  Verarbeitung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  incorporation  directly  into  a final product as referred to in Article  4  of  Regulation  (EC)  No  2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8</p>
    <p class="parrafo">or</p>
    <p class="parrafo">Concentrated   butter  for  incorporation  directly  into  a  final  product  as referred   to   in   Article  4  of  Regulation  (EC)  No  2571/97  or  into  an intermediate product as referred to in Article 8 (23a)</p>
    <p class="parrafo">or</p>
    <p class="parrafo">Intermediate  product  as  referred  to  in  Article  8 for incorporation into a final product as referred to in Article 4 of Regulation (EEC) No 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4  du  règlement  (CE)  n°  2571/97 le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Beurre  concentré  destiné  à  être  incorporé  dans les produits finaux visés à l'article  4  du  règlement  (CE)  n°  2571/97  le  cas  échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 (24a)</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Produit  intermédiaire  visé  à  l'article  8  destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  all'incorporazione  nei prodotti finali di cui all'articolo 4   del   regolamento   (CE)  n.  2571/97,  eventualmente  tramite  un  prodotto intermedio di cui all'articolo 8</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Burro  concentrato  destinato  all'incorporazione  nei  prodotti  finali  di cui all'articolo  4  del  regolamento  (CE)  n.  2571/97,  eventualmente  tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 (25a)</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">Prodotto  intermedio  di  cui  all'articolo  8  destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">n. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  voor  bijmenging,  in  voorkomend  geval  via een in artikel 8 bedoeld tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in</p>
    <p class="parrafo">artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">of</p>
    <p class="parrafo">Boterconcentraat  voor  bijmenging,  in  voorkomend  geval  via een in artikel 8 (26a) bedoeld tussenproduct, in eindproducten als</p>
    <p class="parrafo">bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97</p>
    <p class="parrafo">of</p>
    <p class="parrafo">In  artikel  8  bedoeld  tussenproduct  voor  bijmenging  in  eindproducten  als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr.</p>
    <p class="parrafo">2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  a  ser  incorporada  nos  produtos  finais  referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97,</p>
    <p class="parrafo">eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Manteiga   concentrada   destinada   a   ser  incorporada  nos  produtos  finais referidos  no  artigo  4º  do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º</p>
    <p class="parrafo">ou</p>
    <p class="parrafo">Produto  intermédio  referido  no  artigo  8º  destinado  a  ser incorporado nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97</p>
    <p class="parrafo">-  Voi,  joka  on  tarkoitettu  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY)  N:o  2571/97 4 artiklassa    tarkoitettuihin   lopputuotteisiin   tarvittaessa   8   artiklassa tarkoitetun vAlituotteen kautta</p>
    <p class="parrafo">tai</p>
    <p class="parrafo">Voiöljy,  joka  on  tarkoittu  sekoitettavaksi  asetuksen  (EY)  N:o  2571/97  4 artiklassa    tarkoittuihin   lopputuotteisiin   tarvittaessa   8   artiklan   a alakohdassa tarkoitetun vAlituotteen kautta</p>
    <p class="parrafo">tai</p>
    <p class="parrafo">EdellA    8    artiklassa    tarkoitettu    vAlituote,   joka   on   tarkoitettu sekoitettavaksi     asetuksen     (EY)    N:o    2571/97    4    tarkoitettuihin lopputuotteisiin.</p>
    <p class="parrafo">-  Smör  avsett  för  iblandning  i  de  slutprodukter  som  avses i artikel 4 i förordning  (EG)  nr  2571/97,  i  förekommande  fall  via den mellanprodukt som avses i artikel 8.</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Koncentrerat  smör  avsett  för  iblandning  i  de  slutprodukter  som  avses  i artikel   4   i  förordning  (EG)  nr  2571/97,  i  förekommande  fall  via  den mellanprodukt som avses i artikel 8 (27a).</p>
    <p class="parrafo">eller</p>
    <p class="parrafo">Mellanprodukt   i   enlighet   med   artikel   8  avsedd  för  iblandning  i  de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicación límite de incorporación a los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  el  peso  de  la  mantequilla  o  el  peso  de la mantequilla concentrada utilizada para la fabricación del producto intermedio.</p>
    <p class="parrafo">(1a)  Cuando  se  trate  de  los  productos intermedios previstos en la letra a) del  artículo  9,  los  términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado  en  el  artículo  8»  se  sustituirán  por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">(2b)  Cuando  se  trate  de  los  productos intermedios contemplados en la letra a)  del  artículo  9,  los términos «en el artículo 8» se sustituirán por «en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">(3a)  Cuando  se  trate  de  los  productos intermedios previstos en la letra a) del  artículo  9,  los  términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado  en  el  artículo  8»  se  sustituirán  por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">(4b)  Cuando  se  trate  de  los  productos intermedios contemplados en la letra a)  del  artículo  9,  los términos «en el artículo 8» se sustituirán por «en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">(5a)  Cuando  se  trate  de  los  productos intermedios previstos en la letra a) del  artículo  9,  los  términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado  en  el  artículo  8»  se  sustituirán  por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla de intervención</p>
    <p class="parrafo">Ofertas recibidas y cantidades aceptadas (1)</p>
    <p class="parrafo">Mes:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Cantidades (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A                Fórmula B</p>
    <p class="parrafo">Ofertas     Aceptadas     Ofertas     Aceptadas</p>
    <p class="parrafo">recibidas                 recibidas</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla sin adición</p>
    <p class="parrafo">de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">sin adición de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">con adición de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Productos intermedios</p>
    <p class="parrafo">artículo 9.a) (2)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dentro de las licitaciones específicas del mes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Productos  intermedios  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 9 del código NC 0405 10 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Producción   e   intercambios   comerciales   de   mantequilla,  de  mantequilla concentrada y de nata</p>
    <p class="parrafo">Trimestre:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A (cantidades en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla   Mantequilla   Mantequilla   Mantequilla   Artícu-</p>
    <p class="parrafo">intervención  adición de    concentrada   concentrada   lo 9.a)</p>
    <p class="parrafo">sin adiciòn   marcadores    sin adición   con adición      (1)</p>
    <p class="parrafo">de marcado-                 de marcado-   de marcado-</p>
    <p class="parrafo">res                         res           res</p>
    <p class="parrafo">Producción      (2)</p>
    <p class="parrafo">T5 entrada</p>
    <p class="parrafo">T5 salida</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B (cantidades en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla     Mantequilla     Mantequilla      Mantequilla</p>
    <p class="parrafo">intervención    adición de      concentrada      concentrada</p>
    <p class="parrafo">sin adiciòn     marcadores      sin adición      con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcadores                   de marcadores    de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Producción      (2)</p>
    <p class="parrafo">T5 entrada</p>
    <p class="parrafo">T5 salida</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9.a) (1)   Nata sin adición de    Nata con adición</p>
    <p class="parrafo">marcadores             de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Producción                         xxxxxxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">T5 entrada                         xxxxxxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">T5 salida                          xxxxxxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Productos  intermedios  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 9 del código NC 0405 10 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) Cantidad fuera de almacén.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Incorporación  de  mantequilla  y  mantequilla  concentrada  en  equivalente  de mantequilla  a  los  productos  intermedios  contemplados  en  el  artículo  8 e intercambios comerciales</p>
    <p class="parrafo">Trimestre:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A                 Fórmula B</p>
    <p class="parrafo">sin adición  con adición  sin adición  con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcado-  de marcado-  de marcado-  de marcado-</p>
    <p class="parrafo">res          res          res          res</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de equivalen-</p>
    <p class="parrafo">te de mantequilla (1)</p>
    <p class="parrafo">en los productos in-</p>
    <p class="parrafo">termedios contemplados</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">- Código NC 1704</p>
    <p class="parrafo">- Código NC 1806</p>
    <p class="parrafo">- Código NC 19</p>
    <p class="parrafo">- Código NC 2106</p>
    <p class="parrafo">- otros (especifíquense)</p>
    <p class="parrafo">T5 entrada (2)</p>
    <p class="parrafo">T5 salida (2)</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mantequilla  y  mantequilla  concentrada  en equivalente de mantequilla (en toneladas).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cantidades  de  equivalente  de  mantequilla  incorporadas  a los productos intermedios contemplados en el artículo 8 incluidas en un T5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">Incorporación  de  los  productos  sin  adición de marcadores contemplados en el artículo   1  a  los  productos  finales  contemplados  en  el  artículo  4  (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Trimestre:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:                                    Número de usuarios:</p>
    <p class="parrafo">Producto               Mantequilla                 Mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">final(2)   sin adición  con adición  artículo     sin adición   con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcado-  de marcado-    9.a)       de marcado-   de marcado-</p>
    <p class="parrafo">res          res                       res           res</p>
    <p class="parrafo">A1                      xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,a),b)                xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,c)                   xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A3                      xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,a)                   xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,b)                   xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,a)                   xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,b)                   xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B1                      xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B2                      xxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxx                xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Producto                 Nata                     a través de P.I. (1)</p>
    <p class="parrafo">final (2)    sin adición de   con adición de   sin adición    con adición</p>
    <p class="parrafo">marcadores       marcadores       de marcadores  de marcadores</p>
    <p class="parrafo">A1           xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,a),b)     xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,c)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A3           xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,a)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,b)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,a)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,b)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B1                            xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B2                            xxxxxxxxxxx                     xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cantidades  de  equivalente  de  mantequilla  incorporadas  a través de los productos intermedios contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  las  fórmulas,  definiciones y códigos NC contemplados en el articulo 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">Incorporación  de  los  productos  con  adición de marcadores contemplados en el artículo   1  y  en  la  letra  a)  del  artículo  9  a  los  productos  finales contemplados en el artículo 4 por categorías de usuarios (en toneladas) (1)</p>
    <p class="parrafo">Trimestre:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:             Categoría: (1)             Número de usuarios</p>
    <p class="parrafo">Producto               Mantequilla                 Mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">final(2)   sin adición  con adición  artículo     sin adición   con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcado-  de marcado-  9.a) (4)     de marcado-   de marcado-</p>
    <p class="parrafo">res          res                       res           res</p>
    <p class="parrafo">A1         xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,a),b)   xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,c)      xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A3         xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,a)      xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,b)      xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,a)      xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,b)      xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B1         xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B2         xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Producto                 Nata                     a través de P.I. (3)</p>
    <p class="parrafo">final (2)    sin adición de   con adición de   sin adición    con adición</p>
    <p class="parrafo">marcadores       marcadores       de marcadores  de marcadores</p>
    <p class="parrafo">A1           xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,a),b)     xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A2,c)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A3           xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,a)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A4,b)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,a)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">A5,b)        xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx      xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B1           xxxxxxxxxxx                       xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">B2           xxxxxxxxxxx                       xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) Un cuadro por cada categoría de establecimientos que utilicen:</p>
    <p class="parrafo">a)   más  de  5  toneladas  al  mes  de  equivalente  de  mantequilla  («grandes usuarios»);</p>
    <p class="parrafo">b)  más  de  9  toneladas al año y menos de 5 toneladas al mes de equivalente de mantequilla («usuarios medios»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  las  fórmulas,  definiciones y códigos NC contemplados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cantidades  de  equivalente  de  mantequilla  incorporadas  a través de los productos intermedios contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Productos  intermedios  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 9 del código NC 0405 10 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">Incorporación  de  los  productos  con  adición de marcadores contemplados en el artículo   1  y  en  la  letra  a)  del  artículo  9  a  los  productos  finales</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artícula 4 por los pequeños usuarios (en toneladas) (1)</p>
    <p class="parrafo">Año:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:                                   Número de usuarios:</p>
    <p class="parrafo">Producto               Mantequilla                 Mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">final(2)   sin adición  con adición  artículo     sin adición   con adición</p>
    <p class="parrafo">de marcado-  de marcado-  9.a) (4)     de marcado-   de marcado-</p>
    <p class="parrafo">res          res                       res           res</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A  xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B  xxxxxxxxxxx                            xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Producto                 Nata                     a través de P.I. (3)</p>
    <p class="parrafo">final (2)    sin adición de   con adición de   sin adición    con adición</p>
    <p class="parrafo">marcadores       marcadores       de marcadores  de marcadores</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A    xxxxxxxxxxx                        xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B    xxxxxxxxxxx                        xxxxxxxxxxx</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Establecimientos  que  utilizan  menos de 9 toneladas al año de equivalente de mantequilla («pequeños usuarios» con o sin declaración).</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  las  fórmulas,  definiciones y códigos NC contemplados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cantidades  de  equivalente  de  mantequilla  incorporadas  a través de los productos intermedios contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Productos  intermedios  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 9 del código NC 0405 10 30.</p>
  </texto>
</documento>
