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<documento fecha_actualizacion="20241021185942">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2595/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2595/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, y que fija los umbrales de garantía para el tabaco en hoja por grupos de variedades de tabaco para la cosecha de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/351/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2259" orden="1">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6993" orden="4">Umbrales de garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 9.1 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 415/96, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidades  Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece la organización común de mercados   en   el  sector  del  tabaco  crudo  dispone  que  la  Comisión  debe presentar  propuestas  relativas  al  régimen de primas y de cuotas que rigen la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  a  la  cosecha de 1998 la aplicación del régimen   vigente  desde  la  cosecha  de  1993,  con  el  fin  de  permitir  la realización  de  una  reforma  rigurosa  de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo a partir de la cosecha de 1999,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2075/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   A  partir  de  la  cosecha  de  1993  y  hasta  la  cosecha  de  1998,  se establecerá  un  régimen  de  primas  de un importe único para las variedades de tabaco de cada uno de los distintos grupos.»;</p>
    <p class="parrafo">2) el apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Con  objeto  de  garantizar  la observancia de los umbrales de garantía, se establece  un  régimen  de  cuotas  de  producción  para  las cosechas de 1995 a 1998.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   la  cosecha  de  1998  serán  de  aplicación  los  umbrales  de  garantía contemplados  en  los  artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE) n° 2075/92 por grupos  de  variedades  y  por  Estado  miembro  que  han  sido  fijados  por el Reglamento (CE) n° 415/96 para las cosechas de 1996 y 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
