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<documento fecha_actualizacion="20241021185943">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2597/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en los que se refiere a la leche de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/351/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6264" orden="5">Salud</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 4 desde el 1 de enero de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81299" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/496, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81823" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1153/2007, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81469" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1602/99, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de   1971,   por   el  que  se  establecen  las  normas  complementarias  de  la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos  en  lo  que  se  refiere  a la leche destinada al consumo humano, tiene como  objetivo  desarrollar  tanto  como sea posible el mercado de productos del código  NC  0401  a  través  de  una  garantía de calidad y una adecuación a las necesidades  y  a  los  deseos de los consumidores; que la adopción de normas de comercialización  para  los  productos  lácteos  de que se trata constituye a la estabilidad  del  mercado  y,  por  consiguiente,  a un nivel de vida equitativo de  la  población  agraria;  que  el mantenimiento de una normativa de este tipo interesa tanto a los productores de leche como a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  para  aplicar  la experiencia adquirida en la materia como  en  aras  de  la  simplificación  y  la  claridad para garantizar mejor la seguridad  jurídica  de  los  interesados,  conviene  llevar a cabo determinadas adaptaciones  de  las  disposiciones  del  mencionado  Reglamento y recopilarlas en un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  responder a los deseos de los consumidores que  conceden  una  creciente  importancia  a  los aspectos nutricionales de las proteínas  de  la  leche,  es  necesario garantizar que el porcentaje natural de proteínas  de  la  leche  no será reducido en ningún caso y permitir, además, el enriquecimiento  de  la  leche  de  consumo  en proteínas extraídas de la leche, sales minerales o vitaminas, o la reducción de su contenido en lactosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  9)  del  artículo  5 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo,  de  16  de  junio  de  1992,  por  la  que  se  establecen  las normas sanitarias  aplicables  a  la  producción  y  comercialización  de  leche cruda, leche   tratada   térmicamente   y  productos  lácteos,  establece  determinados requisitos  relativos  a  la  composición  de  la  leche  de  consumo;  que, por coherencia,  conviene  incluir  las  disposiciones  en  la  normativa relativa a las  disposiciones  de  comercialización,  previendo algunas adaptaciones con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  aplicables  la  Directiva  79/112/CEE del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1978,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos  alimenticios,  y  la  Directiva  90/496/CEE  del  Consejo,  de  24 de septiembre  de  1990,  relativa  al  etiquetado  sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  coherencia  del régimen es oportuno que los   productos   importados   de   terceros   países  cumplan  unas  exigencias equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados  miembros establezcan los controles  y  las  sanciones  adecuadas  en  caso  de  infracción  del  presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento  regulará  los  productos  del  código  NC  0401 destinados   al   consumo   humano   en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de  las exigencias relativas a la protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) leche: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;</p>
    <p class="parrafo">b)  leche  de  consumo:  los  productos  indicados en el artículo 3 destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;</p>
    <p class="parrafo">c)  contenido  en  materia  grasa:  relación  en  masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  contenido  en  materia  proteica:  la  proporción  en  masa  de  las  partes proteicas  de  la  leche  por  100  partes de la leche de que se trate, obtenida mediante  la  multiplicación  por  6,38  del  contenido total en nitrógeno de la leche y expresado en porcentaje en masa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrá  ser  entregada  a  cedida  sin  transformar al consumidor final,   bien   sea   directamente  o  a  través  de  restaurantes,  hospitales, cantinas  u  otras  entidades  colectivas similares, la leche que responda a las condiciones fijadas para la leche de consumo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  de  venta de dichos productos serán las indicadas en el artículo  3.  Dichas  denominaciones  de  venta se reservarán para los productos definidos  en  ese  artículo,  sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  establecerán  medidas  destinadas  a  informar  al consumidor  acerca  de  la  naturaleza  o  de la composición de los productos en todos  aquellos  casos  en  que  la  omisión  de esta información pueda provocar confusión en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  leche  cruda:  leche  que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)  leche  entera:  leche  tratada térmicamente que, por su contenido en materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:</p>
    <p class="parrafo">-  leche  entera  normalizada:  leche  cuyo  contenido  en materia grasa alcance como  mínimo  un  3,50  %  (m/m).  Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán</p>
    <p class="parrafo">establecer  una  categoría  suplementaria  de  leche  entera  cuyo  contenido en materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);</p>
    <p class="parrafo">-  leche  entera  no  normalizada:  leche  cuyo contenido en materia grasa no ha sido  alterado  desde  la  fase  de  ordeño,  ni  por  adición  o  supresión  de materias  grasas  de  leche,  ni  por mezcla con leche cuyo contenido natural en materia  grasa  haya  sido  alterado. Sin embargo, el contenido en materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);</p>
    <p class="parrafo">c)  leche  semidesnatada:  leche  tratada térmicamente cuyo contenido en materia grasa  se  haya  llevado  a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;</p>
    <p class="parrafo">d)  leche  desnatada:  leche  tratada  térmicamente  cuyo  contenido  en materia grasa se haya llevado a un porcentaje de un 0,50 % (m/m) como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión de la letra b) del apartado 1, sólo se autorizarán las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  el  fin  de  respetar  los  contenidos en materia grasa fijados para la leche  de  consumo,  la  modificación  del contenido natural en materia grasa de la  leche  mediante  la  retirada  o  la  adición  de nata o la adición de leche entera, leche semidesnatada o leche desnatada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  enriquecimiento  de  la  leche  con  proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  reducción  del  contenido  de la leche en lactosa mediante su conversión en glucosa y galactosa.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  en  la  composición  de  la leche mencionadas en las letras b)  y  c)  únicamente  estarán  autorizadas  si  se  indican  en  el  envase del producto  de  forma  claramente  visible  y  legible  y de manera indeleble. Sin embargo,  esta  indicación  no  exime  de  la  obligación  del  etiquetado sobre propiedades  nutritivas  establecido  por  la  Directiva  90/496/CEE. En el caso del  enriquecimiento  con  proteínas,  el  contenido  en  proteínas  de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La leche de consumo deberá ajustarse a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  en  punto  de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  una  masa  superior  o  igual  a 1 028 gramos por litro comprobado en leche  de  3,5  %  (m/m)  de  materia  grasa  a  una  temperatura  de 20 °C o el equivalente  por  litro  cuando  se trate de leche con un contenido diferente en materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">c)  contener  un  mínimo  de  2,9  %  (m/m)  de materias proteicas comprobado en leche  de  3,5  %  (m/m)  de  materia  grasa,  o  una  concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente en materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">d)  tener  un  porcentaje  de  extracto  seco  magro  superior  o igual a 8,50 % (m/m)  comprobado  en  leche  de  3,5  % (m/m) de materia grasa, o un porcentaje equivalente  cuando  se  trate  de  leche  de  un contenido diferente en materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  importados  en  la  Comunidad y destinados a venderse como leche</p>
    <p class="parrafo">de consumo deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  de  la Directiva 79/112/CEE, en particular en lo  que  se  refiere  a  las disposiciones nacionales relativas al etiquetado de la leche de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  apropiadas  para garantizar  el  control  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, sancionar las infracciones, prevenir y reprimir los fraudes.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas,  y  sus  eventuales  modificaciones,  serán  notificadas  a  la Comisión en el mes siguiente al de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   adoptará  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente Reglamento,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  804/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1411/71.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   al   Reglamento   (CEE)   n°   1411/71  se  entenderán  como referencias al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1998. No obstante, las  disposiciones  del  artículo  4 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
