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    <identificador>DOUE-L-1997-82433</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2603/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz orginario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/351/L00022-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030413</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80404" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 999/90, de 20 de abril</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 2352/97, de 27 de noviembre (DOCE L 326, de 28.11.1997)</texto>
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          <texto>Reglamento 1503/96, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80542" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 638/2003, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80157" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y Anexo, por Reglamento 174/2002, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82450" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 , por Reglamento 2731/1999, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81366" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1595/98, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82333" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 3.1 y 4, por Reglamento 2300/2002, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica   Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Decisión 97/803/CE, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 108 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 619/96, y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones   comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1161/97,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  97/803/CE, el Consejo ha adaptado el régimen  de  importación  de  arroz  originario  de  los países y territorios de Ultramar  (PTU);  que  el  nuevo  artículo  108  bis  admite  la  acumulación de origen  ACP/PTU  indicada  en  el  artículo  6  del  anexo  II  de  la  Decisión 91/482/CEE  citada  dentro  de  un  volumen  global  anual  de 160 000 toneladas expresadas   en   equivalente   de   arroz   descascarillado   que   incluye  el contingente  arancelario  de  arroz  de  los  Estados  ACP  previsto  en  el  IV Convenio  de  Lomé;  que  las  importaciones  de  los  PTU  podrán  alcanzar  el volumen  antes  indicado  siempre  y  cuando los Estados ACP no hagan uso de sus posibilidades   de   exportación   directa  en  virtud  del  citado  contingente arancelario;  que,  cada  año,  se  expiden  en  el mes de enero certificados de importación   iniciales  a  los  PTU  por  una  cantidad  de  35  000  toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una gestión equilibrada del mercado comunitario de   arroz,  la  expedición  de  certificados  de  importación  se  realiza  por períodos distribuidos a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  ese  régimen  de acumulación requiere que se recojan  en  un  texto  único  las  disposiciones aplicables a la importación de arroz  de  los  países  ACP  y  de  los  PTU;  que,  por  consiguiente, conviene incluir  las  disposiciones  apropiadas  aprobadas  en  el  Reglamento  (CEE) n° 999/90  de  la  Comisión,  de  20  de  abril  de  1990, por el que se establecen disposiciones  de  aplicación  para  las  importaciones  de arroz originarias de los   Estados   de   Africa,   el  Caribe  y  el  Pacífico  (ACP),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1407/97,  y  derogar ese Reglamento;  que,  en  particular,  deben  incluirse las disposiciones relativas a  las  reducciones  de  los  derechos  de  aduana aplicables a la importación y las  relativas  a  la  percepción  de  un  gravamen  de  exportación por el país expedidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el  presente  Reglamento  se  aplique a partir  del  1  de  enero  de  1998;  que,  por consiguiente, procede derogar el Reglamento  (CE)  n°  2352/97  de  la  Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el   que  se  establecen  medidas  específicas  para  la  importación  de  arroz originario de los países y territorios de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de los cereales no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  para la importación  de  arroz  originario  de  los  Estados  ACP  y  de  los  países  y territorios  de  Ultramar  (PTU)  en  aplicación  del  artículo  108  bis  de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Importación de arroz originario de los Estados ACP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  límite  de  125  000  toneladas  de  arroz,  expresado en arroz descascarillado,  de  los  códigos  NC  1006  10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30,  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) n° 715/90,  los  certificados  de  importación  con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">enero:         41 668 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mayo:          41 666 toneladas</p>
    <p class="parrafo">septiembre:    41 666 toneladas</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 7, las cantidades para las que no se  hayan  solicitado  certificados  en  virtud  del  primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   quedar   cantidades   para  las  que  no  se  hayan  solicitado certificados  de  importación  dentro  del  tramo  del mes de septiembre, podrán solicitarse  certificados  de  importación  para esas cantidades al amparo de un tramo  complementario  del  mes  de  octubre,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  límite  de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40  00,  establecido  en  el  apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 715/90,  los  certificados  de  importación  con reducción de derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguiente:</p>
    <p class="parrafo">enero:         10 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mayo:          10 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">septiembre:        --</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  para  las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   quedar   cantidades   para  las  que  no  se  hayan  solicitado certificados  de  importación  dentro  del  tramo  del mes de septiembre, podrán solicitarse  los  certificados  de  importación  para  esas cantidades al amparo de   un  tramo  complementario  del  mes  de  octubre,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  calculará  cada  semana  los  importes  de los derechos de aduana, aunque   los  fijará  cada  dos  semanas,  de  conformidad  con  los  siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz cáscara («paddy») de los códigos  NC  1006  10  21  a  1006  10  98  será  igual a los derechos de aduana fijados  en  el  arancel  aduanero  común,  reducidos  un  50  %  y  deducido un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95 del Consejo, reducido un 50 % y deducido un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz blanqueado del código NC 1006  30  será  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95 reducido en un importe de 16,78 ecus y seguidamente, reducido un 50 % y deducido un importe de 6,52 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz partido del código NC 1006 40  00  será  igual  al derecho fijado en el arancel aduanero común, reducido un 50 % y deducido un importe de 3,62 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo 4 sólo se aplicarán a las importaciones de arroz  por  las  que  el  país exportador haya percibido el importe del gravamen de  exportación  correspondiente  a  la  diferencia entre los derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  arroz  procedente  de  terceros países y los importes contemplados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  la  percepción  del importe la constituirá la inclusión, por parte  de  las  autoridades  aduaneras  del  país  exportador,  de  una  de  las siguientes   menciones   en   la  rúbrica  «Observaciones»  del  certificado  de circulación de mercancías EUR 1:</p>
    <p class="parrafo">Importe en moneda nacional:</p>
    <p class="parrafo">- Tasa especial percibida a la exportacion del arroz</p>
    <p class="parrafo">- Saerafgift, der opkraeves ved eksport af ris</p>
    <p class="parrafo">- Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- Special charge collected on export of rice</p>
    <p class="parrafo">- Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz</p>
    <p class="parrafo">- Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso</p>
    <p class="parrafo">- Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing</p>
    <p class="parrafo">- Direito especial cobrado na exportaçao do arroz</p>
    <p class="parrafo">- Riisin viennin yhteydessa perittava erityismaksu</p>
    <p class="parrafo">- Sarskild avgift for risexport</p>
    <p class="parrafo">(Firma y sello del organismo).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a  la  reducción  resultante  del  artículo  4,  la  reducción  se  limitará  al importe percibido.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  importe  del  gravamen  de exportación percibido esté expresado  en  una  divisa  que  no  sea  la del Estado miembro importador, para determinar  el  importe  del  gravamen  efectivamente  percibido se utilizará el tipo  de  cambio  registrado  en  el  mercado  o  los  mercados  de  divisas más representativos  de  dicho  Estado  miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  derecho  de  importación  será el aplicable el día de presentación de la solicitud   del   certificado.   Su   importe  se  ajustará  en  función  de  la diferencia  entre  el  precio  de intervención válido el mes de la solicitud del certificado  y  el  vigente  en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica, aumentándose dicha diferencia, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  índica  y arroz japónica los indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importación de arroz originario de los PTU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  límite  de  35  000  toneladas  de  arroz,  expresadas en arroz descascarillado,  del  código  NC  1006,  en  aplicación del artículo 108 bis de la  Decisión  91/482/CEE,  los  certificados  de  importación  con  exención  de derechos  de  aduana  se  expedirán  cada  año  de  conformidad  con  los tramos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">enero:         35 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mayo:             --</p>
    <p class="parrafo">septiembre:       --</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  para  las que no se hayan solicitado certificados en virtud del primero o segundo tramo se trasladarán al tramo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  queden  cantidades  para  las  que  no  se  hayan  solicitado certificados  de  importación  dentro  del  tramo  del mes de septiembre, podrán solicitarse  certificados  de  importación  para esas cantidades en virtud de un tramo  complementario  del  mes  de  octubre,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes de aplicación para los títulos I y II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  trasladadas  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 2 podrán  ser  objeto  de  solicitudes  de  certificados  de  importación de arroz originario  de  los  Estados  ACP  de  los  códigos  NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 y de arroz originario de los PTU del código NC 1006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   se  presentarán  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  dentro de los cinco primeros días hábiles del mes correspondiente a cada tramo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  8  de  la  solicitud  de  certificado  y del certificado de importación  deberá  indicarse  el  país  de  origen  y marcarse con una cruz la mención «sí».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  de  importación, el solicitante indicará el tramo por el que presenta su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- PTU [artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">- ACP [apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">- ACP partidos de arroz [artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">- ACP+PTU [artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2603/97].</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   certificados  incluirán  en  la  casilla  24  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para los PTU:</p>
    <p class="parrafo">-  Exención  del  derecho  de  aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Toldfri  op  til  den  maengde,  der  er  angivet  i  rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Zollfrei  bis  zu  der  in  den  Feldern  17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Exemption  from  customs  duty  up  to  the quantity indicated in Sections 17</p>
    <p class="parrafo">and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Exemption  du  droit  de  douane  jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Esenzione  del  dazio  doganale  limitatamente  alla  quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Vrijgesteld  van  douanerecht  voor  ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Isençao  de  direito  aduaneiro  até  à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Tullivapaa  tämän  todistuksen  kohdissa  17  ja  18  esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Tullfri  upp  till  den  mängd  som  anges  i  fält  17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 2603/97);</p>
    <p class="parrafo">b) para los ACP:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  de  aduana  reducido hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsat  told  op  til  den  maengde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  ErmaBigter  Zollsatz  bis  zu  der  in  den  Feldern  17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Reduced  duty  up  to  the  quantity  indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  réduit  jusqu'à  la  quantité  indiquée  dans  les  cases  17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  ridotto  limitatamente  alla  quantità  indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Verminderd  douanerecht  voor  ten  hoogste  de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  reduzido  até  à  quantidade  indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 2603/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli,  joka  on  alennettu  taman  todistuksen  kohdissa 17 ja 18 esitettyyn maaraan asti (asetus (EY) N:o 2603/97)</p>
    <p class="parrafo">-  Tullsatsen  nedsatt  upp  till  den  mängd som anges i falt 17 och 18 i denna licens (Forordning (EG) nr 2603/97).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  del  certificado  de  importación  sólo  se  admitirá  si  se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  deberá  ser  presentada por una persona física o jurídica que, durante  al  menos  uno  de los tres años anteriores a la fecha de presentación, haya  ejercido  una  actividad  comercial en el sector del arroz y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  sólo  podrá  presentar  una  única  solicitud  en  el Estado miembro  en  el  que  esté  inscrito  en  un registro público. En caso de que un mismo  interesado  presente  varias  solicitudes  en  uno  o  en  varios Estados miembros no se admitirá ninguna de ellas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  no  podrá referirse a una cantidad superior a la disponible en el  tramo  y  el  origen  de  que  se trate. No obstante, la cantidad solicitada para cada arroz descascarillado.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de  la  Comisión,  el  importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 28 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  dos  días  hábiles a partir del último día fijado para la presentación  de  solicitudes  de  certificado, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión,  por  télex  o  fax  y de conformidad con el anexo del presente Reglamento,  las  cantidades  desglosadas  por  códigos  NC  de ocho cifras, por tramos  y  por  países  de  origen  que  hayan  sido  objeto  de  solicitudes de certificados,  el  número  del  certificado  solicitado  y el nombre y dirección del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comunicación  deberá  efectuarse  igualmente  en  caso  de que no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La    información    anterior    deberá   comunicarse   por   separado   de   la correspondiente  a  otras  solicitudes  de  certificados  de  importación  en el sector del arroz y de conformidad con las mismas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de diez días a partir del último día de plazo de comunicación de los Estados miembros, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   decidirá   en  qué  medida  puede  dar  curso  a  las  solicitudes.  Si  las cantidades  solicitadas  sobrepasan  las  cantidades  disponibles  en virtud del tramo  y  del  origen  en  cuestión,  fijará  un  porcentaje de reducción que se aplicará a cada solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  las  cantidades  disponibles  en  virtud del tramo siguiente y, en su caso, en virtud del tramo complementario del mes de octubre.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que se aplique el porcentaje de reducción único contemplado en el  apartado  2,  se  podrá  retirar  la solicitud de certificado en el plazo de dos  días  hábiles  a  partir  de  la  publicación  del reglamento por el que se fije    dicho    porcentaje.    La    garantía   correspondiente   se   liberará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  3  días  hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la  decisión  de  la  Comisión, se expedirán los certificados de importación por las cantidades resultantes de la aplicación del apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  para  la que se haya expedido el certificado de importación   sea   inferior   a  la  solicitada,  el  importe  de  la  garantía contemplada  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n° 1162/95 se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de  la  Comisión,  los  derechos  que  se deriven del certificado de importación serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  No  será  aplicable  el  cuarto  guión  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reducción  de  los  derechos  de  aduana para el arroz originario de los países  ACP,  así  como  la  exención  de esos derechos para el arroz originario de  los  PTU,  establecidas  en  los  artículos  4  y 6 del presente Reglamento, respectivamente,  no  se  aplicarán  a  las  cantidades importadas con arreglo a la  tolerancia  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  33  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los   certificados  de  importación  del  arroz  descascarillado,  blanqueado  o semiblanqueado,  así  como  los  de  los  partidos de arroz, serán válidos desde el  día  de  su  expedición efectiva hasta que finalice el tercer mes siguiente, en   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88.  No  obstante,  el  plazo  de validez no podrá prolongarse más allá del 31 diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  por  télex  o  fax  y  de conformidad   con   el   anexo   I   del   presente   Reglamento,  la  siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del certificado,  las  cantidades  para  las  que  se hayan expedido certificados de exportación,  desglosadas  por  códigos  NC  de  ocho  cifras  y  por  países de origen,  la  fecha  de  expedición,  el  número  de  certificado  expedido  y el nombre y dirección del titular del certificado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  día  hábil  de  cada  mes  siguiente  a  aquel  en el que se haya efectuado   el  despacho  a  libre  práctica,  las  cantidades  que  hayan  sido efectivamente  despachadas  a  libre  práctica,  desglosadas  por  códigos NC de ocho  cifras  y  por  países de origen la fecha de despacho a libre práctica, el número  del  certificado  utilizado  y  el  nombre  y  dirección del titular del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  comunicaciones  deberán  realizarse  igualmente  en los casos en los que no  se  haya  expedido  ningún  certificado  o  no  se  haya  producido  ninguna importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 999/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2352/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ARROZ-REGLAMENTO (CE) Nº 2603/97</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificado de importación (1)</p>
    <p class="parrafo">Expedición de certificado de importación (1)</p>
    <p class="parrafo">Despacho a libre práctica (1)</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI-C-2</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2)296 60 21</p>
    <p class="parrafo">Expedidor</p>
    <p class="parrafo">Fecha   Nº de certificado   Tramo(2)                            Código NC</p>
    <p class="parrafo">- PTU (artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">- ACP (apartado 1 del artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">- ACP partidos (artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">- ACP + PTU (artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad     País de origen    Nombre y dirección del solicitante/titular</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Indíquese  a  cuál  de  las  tres  posibilidades  corresponde la solicitud, expedición o el despacho a libre práctica.</p>
  </texto>
</documento>
