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<documento fecha_actualizacion="20241021185948">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2615/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2615/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, sobre la celebración del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/353/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82346" orden="4100">
          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>Protocolo Adjunto a la Decisión 97/824, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80558" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre apoyo financiero a Guinea Bissau en el sector de la pesca: Decisión 2001/179, de 26 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  entre  el  Gobierno de la República  de  Guinea  Bissau  y  la  Comunidad  Económica Europea relativo a la pesca  en  alta  mar  frente  a  la  costa  de  Guinea Bissau , ambas partes han procedido  a  negociaciones  para  determinar  las modificaciones o complementos que  conviene  introducir  en  dicho  Acuerdo  a  la  expiración  del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  resultas  de  dichas negociaciones, el 4 de junio de 1997 se  rubricó  un  nuevo  Protocolo  que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida   financiera   contempladas  en  dicho  Acuerdo  para  el  período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  dicho  Protocolo redunda en interés de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  la  clave  de  la  distribución  de las posibilidades  de  pesca  entre  los  Estados  miembros  tomando  como  base  el reparto  de  las  posibilidades  tradicionales  de  pesca con arreglo al acuerdo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el Protocolo que establece las posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  contempladas  en  el Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Guinea Bissau y la Comunidad Económica  Europea  relativo  a  la  pesca  en  alta  mar  frente  a la costa de Guinea  Bissau,  durante  el  período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  fijadas  en  el  Protocolo  se  distribuyen entre Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) pesca camaronera</p>
    <p class="parrafo">Italia:         4 000 TRB</p>
    <p class="parrafo">Portugal:       3 200 TRB</p>
    <p class="parrafo">España:         2 400 TRB</p>
    <p class="parrafo">b) pesca de cefalópodos/peces</p>
    <p class="parrafo">Italia:         1 000 TRB</p>
    <p class="parrafo">España:         2 000 TRB</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  de  estos  Estados  miembros  no agotan las posibilidades  de  pesca  establecidas  en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en  consideración  las  solicitudes  de  licencias  de  cualquiera  de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
