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    <identificador>DOUE-L-1997-82447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2616/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2616/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/353/L00008-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980102</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080509</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 382/2008, de 21 de abril DOUE-L-2008-80724.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1964/82, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80861" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 149 de 20 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80324" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 52, de 21 de febrero de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95 de la Comisión,  de  26  de  junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne  de  vacuno  y  se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n° 2377/80, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2469/97, se establece que toda  exportación  de  productos  por  los  que  se solicite una restitución por exportación   estará   supeditada   a   la   expedición  de  un  certificado  de exportación con fijación anticipada de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena  gestión  del  volumen  de  las exportaciones   y,   en  particular,  de  las  cantidades  de  carne  de  vacuno congelada   procedente   de  existencias  de  intervención  y  destinadas  a  la exportación   hacia   determinados   países   terceros  pero  sin  concesión  de restitución,   es  conveniente  supeditar  toda  exportación  de  los  productos contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  805/68  y  de  los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10, 1602  50  31  a  1602  50  80  y 1602 90 69 a la expedición de un certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  esta  nueva  obligación,  resulta necesario  proceder  a  ciertas  modificaciones  técnicas, particularmente en lo relativo  al  plazo  de  validez  de los certificados, el importe de la garantía y el nivel de las comunicaciones periódicas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el palzo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Toda  exportación  de  los  productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del   artículo   1   del   Reglamento   (CEE)  n°  805/68  y  de  los  productos pertenecientes  a  los  códigos  NC  0102  10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la expedición de un certificado de exportación.»;</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  las  exportaciones  de  productos  para los que se solicite una restitución  y  que  estén  supeditadas  a  la  expedición  de un certificado de exportación  con  fijación  anticipada  de  la  restitución, el plazo de validez de  los  certificados  con  fijación  anticipada  de la restitución se establece en:</p>
    <p class="parrafo">-  setenta  y  cinco  días  para  los  productos pertenecientes a los códigos NC 0102 y 1602,</p>
    <p class="parrafo">- 30 treinta días para los otros productos,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición,  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de los certificados de exportación de los productos pertenecientes  al  sector  de  la  carne  de  vacuno  que  se hayan expedido de acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 44 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  el  plazo  de  validez  expirará  al  final  del cuarto mes siguiente  a  la  fecha  de  su  expedición,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 21 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  las  exportaciones  sin  solicitud  de restitución, el plazo de validez de los certificados se establece en:</p>
    <p class="parrafo">-  cuarenta  y  cinco  días  para las exportaciones de carne de vacuno congelada procedente de las existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- sesenta días para los otros productos,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición,  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  n°  20  de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">-  "PRODUCTOS  DE  INTERVENCION  SIN  RESTITUCION  [Reglamento (CE) n° 2616/97]" en el caso de los certificados contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">-  "SIN  RESTITUCION"  en  el  caso  de  los  certificados  contemplados  en  el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la  casilla  n°  15  de  las  solicitudes  de  certificado  y  de  los certificados  constará  la  denominación  del  producto; en la casilla n° 16, el código  de  doce  cifras  correspondiente  al  producto  de  que  se trate en la nomenclatura   de   los   productos   agrarios   para   las   restituciones  por exportación, y en la casilla n° 7, el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  anexo  III se indican las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   La   garantía   correspondiente  a  los  certificados  de  exportación  con fijación anticipada de la restitución se elevará a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 45 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  29  ecus  por  100 kilogramos, en el caso de los productos pertenecientes al código  0201  30  00  9100 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  16  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  en  el  caso  de  los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía   correspondiente   a   los  certificados  distintos  de  los contemplados en el apartado 1 se elevará a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 7 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  3  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  en  el  caso  de  los  demás productos.»;</p>
    <p class="parrafo">4) el apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   certificados   de   exportación   con  fijación  anticipada  de  las restituciones  y  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 8 se expedirán cinco  días  hábiles  después  del  día de presentación de la solicitud, siempre que  la  Comisión  no  haya  adoptado  durante  ese plazo ninguna de las medidas específicas  contempladas  en  el  apartado  2.  No  obstante, las exportaciones realizadas  de  acuerdo  con  el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no estarán sujetas al plazo mencionado.»;</p>
    <p class="parrafo">5) el artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  exportada  con  arreglo  a  la  tolerancia  contemplada  en el apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88 no dará lugar al pago  de  la  restitución  cuando  esta  exportación  se  realice  con ayuda del certificado   contemplado   en  el  apartado  1  del  artículo  8  y  conste  la siguiente mención en la casilla n° 22 del certificado:</p>
    <p class="parrafo">"Restitución  válida  para  .  . . toneladas (cantidad para la cual se expide el certificado.".</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  segundo  guión  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo  20  del  Reglamento  (CEE) n° 3665/87 de la Comisión no se aplicarán a las   restituciones   especiales   por   exportación   concedidas  la  la  carne deshuesada,  producida  de  acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE) n° 1964/82 de la Comisión,  cuando  estos  productos  se  encuentren o se hayan encontrado dentro del  régimen  establecido  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6) el apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- los lunes y los jueves de cada semana, hasta las 12 horas:</p>
    <p class="parrafo">a)   1.1.  las  solicitudes  de  certificados  con  fijación  anticipada  de  la restitución  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  8,  o  la ausencia de solicitudes de certificados,</p>
    <p class="parrafo">1.2.  las  solicitudes  de  certificados  contemplados  en  el  artículo  44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, o la ausencia de solicitudes de certificados,</p>
    <p class="parrafo">1.3.  las  solicitudes  de  certificados  contemplados  en  el  primer guión del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">presentadas hasta el último día hábil anterior al de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  1.1.  las  cantidades  por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con   el   apartado   5  del  artículo  10,  o  la  ausencia  de  expedición  de certificados,</p>
    <p class="parrafo">1.2.  las  cantidades  por  las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes  de  certificados  con  arreglo  al artículo 44 del Reglamento (CEE) n°   3719/88,   mencionando   la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud  de certificado y el país de destino,</p>
    <p class="parrafo">hasta el último día hábil anterior al día de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  por  las  que se hayan retirado solicitudes de certificados de  exportación,  en  el  caso  contemplado en el apartado 4 del artículo 10;  - antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">d)  las  solicitudes  de  certificados  con  arreglo  al  artículo  14  bis  del Reglamento (CEE) n° 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  por  las  que se hayan expedido certificados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y que no se hayan utilizado;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cantidades  por  las  que se hayan expedido certificados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y que no se hayan utilizado;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  solicitudes  de  certificados  contemplados  en  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 8.»;</p>
    <p class="parrafo">7) el anexo IV se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1445/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  --  DG VI/D/2 -- Sector de la carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones sobre los certificados de exportación -- Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Remitente:</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Responsable:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Fax:</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI/D/2, fax: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Parte A: -- Comunicaciones de los lunes y los jueves</p>
    <p class="parrafo">Período del................ al .................</p>
    <p class="parrafo">1. Punto 1.1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades solicitadas        Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">2. Punto 1.2 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades solicitadas        Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">3. Punto 1.3 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades solicitadas        Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">4. Punto 1.1 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Cantidades entregadas   Fecha de presentación    Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">5. Punto 1.2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Cantidades entregadas   Fecha de presentación    Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">6. Letra c) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades retiradas       Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">Parte B: -- Comunicaciones mensuales</p>
    <p class="parrafo">1. Letra d) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades solicitadas         Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">2. Letra e) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Cantidades       Destino(1)      Importe de la</p>
    <p class="parrafo">no utilizadas                      restitución</p>
    <p class="parrafo">3. Letra f) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Cantidades       Destino(1)      Importe de la</p>
    <p class="parrafo">no utilizadas                      restitución</p>
    <p class="parrafo">4. Letra g) del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Categoría         Cantidades solicitadas         Destino(1)</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Es  conveniente  utilizar  el  código de destino que figura en el anexo del Reglamento  (CE)  nº  3478/93  (DO  L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, en caso  de  que  no  figure  el  código  correspondiente  al  destino, este deberá mencionarse en letras.»</p>
  </texto>
</documento>
