<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185952">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82459</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2629/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2629/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/354/L00019-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6103" orden="7">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6172" orden="8">Italia</materia>
      <materia codigo="5418" orden="4">Pasaportes</materia>
      <materia codigo="6192" orden="9">Portugal</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80987" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 911/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81348" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1606/2000, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81558" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1663/99, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80984" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1177/98, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81841" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 1, por Reglamento 2194/98, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos  a  base  de  carne de vacuno y, en particular, las letras a), b) y c) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  marcas  auriculares  contienen  información  sobre  el Estado  miembro  de  origen  y  el  animal portador; que la forma codificada más</p>
    <p class="parrafo">adecuada  para  dicha  información  es  el  código de dos letras del país, junto con  un  número  máximo  de  12  dígitos;  que  debe  autorizarse a determinados Estados  miembros  para  que  puedan  conservar  su  sistema  actual  durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  autorizarse  los  códigos de barras además del código y el número máximo de 12 dígitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  una serie de normas mínimas uniformes para la concepción y el modelo de marcas auriculares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  al  contenido  de  las  marcas auriculares  deban  revisarse  en  vista  de  la  creación  de  la base de datos informatizada prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  incluida  en  el  pasaporte y en el registro debe presentarse en una forma que permita el seguimiento de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  información  ha  de  ser  coherente  con  la  que debe incluirse  en  la  base  de  datos  informatizada  contemplada  en  la Directiva 64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  las  especies  bovina  y  porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  las medidas de control de los regímenes de ayuda  de  la  Comunidad,  es  necesario  incluir  en  el pasaporte determinados datos  referentes  a  las  primas,  tal  como  se establece en el artículo 4 ter del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la carne de  bovino,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2321/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  vista  del  calendario  para la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  este  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Marcas auriculares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  marcas  auriculares  contendrán, como mínimo, el nombre, el código o el logotipo  de  la  autoridad  competente o de la autoridad competente central del Estado  miembro  que  las  haya  asignado  y  los  caracteres contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Los caracteres de las marcas auriculares serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   dos  primeros  caracteres  identificarán  al  Estado  miembro  de  la explotación  en  la  que  se  haya identificado al animal por primera vez. A tal fin se utilizará el código de dos letras del país, que figura en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  caracteres  a  continuación  del  código  del país serán numéricos y no podrán  ser  más  de  12.  Sin  embargo,  Irlanda, Italia, España, Portugal y el Reino  Unido  podrán  conservar  su sistema actual, por ejemplo, podrán utilizar el  código  alfanumérico  de  12  dígitos  a  continuación  del código del país, hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  la  información  prevista  en  el  apartado  1,  las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes   centrales   de   los   Estados   miembros   podrán   autorizar  la utilización de un código de barras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las marcas auriculares tendrán las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a) estarán fabricadas de material plástico flexible,</p>
    <p class="parrafo">b) serán inalterables y fácilmente legibles durante toda la vida del animal,</p>
    <p class="parrafo">c) no serán reutilizables,</p>
    <p class="parrafo">d)   estarán   concebidas  de  forma  que  permanezcan  sujetas  al  animal  sin dañarle,</p>
    <p class="parrafo">e) incluirán únicamente inscripciones indelebles previstas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las marcas auriculares responderán al modelo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) cada marca auricular constará de dos partes, una macho y una hembra;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  parte  de  la  marca  auricular  contendrá  únicamente  la información prevista en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  longitud  de  cada  parte  de  la  marca  auricular  será de 45 mm, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  anchura  de  cada  parte  de  la  marca  auricular  será  de 55 mm, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">e) los caracteres deberán tener una altura mínima de 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  elegir  otro  material  u  otro  modelo  para la segunda  marca  auricular  y  podrán  decidir  añadir información complementaria siempre  que  se  cumplan  las  disposiciones  previstas  en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión el  modelo  de  la  primera  y  segunda marcas auriculares a que se refieren los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Pasaporte y registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El pasaporte incluirá, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  prevista  en  los  guiones primero a séptimo del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  prevista  en  el  segundo  guión del punto 2 de la letra c) del  apartado  3  del  artículo  14 de la Directiva 64/432/CEE, o la información prevista  en  el  primer  guión  del  punto  2 de la letra c) del apartado 3 del artículo  14  de  dicha  Directiva  si  la  base  de  datos  a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 es totalmente operativa;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   firma   del   poseedor   o   los  poseedores,  con  excepción  de  los transportistas.   Cuando   la   base  de  datos  sea  totalmente  operativa,  de conformidad  con  el  primer  guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, sólo se necesitará la firma del último poseedor;</p>
    <p class="parrafo">d) la autoridad que lo haya expedido;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de expedición del pasaporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el punto 1 de la sección A del capítulo I  del  anexo  de  la  Directiva  91/628/CEE del Consejo, en caso de traslado de</p>
    <p class="parrafo">un  ternero  de  edad  inferior  a  cuatro  semanas, los Estados miembros podrán prever  que  vaya  acompañado  de  un  documento provisional que incluya, por lo menos,  la  información  contemplada  en  el  apartado  1, con arreglo al modelo aprobado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  provisional  será  expedido  por el primer poseedor del ternero y completado  por  todos  los  poseedores posteriores, excepto los transportistas. El  poseedor  presentará  el  documento  provisional  a  la autoridad competente antes  de  que  el  animal cumpla cuatro semanas de edad, o en un plazo de siete días  si  el  animal  muere o es sacrificado antes de dicha edad. En caso de que el  ternero  esté  aún  vivo,  la  autoridad  competente  expedirá  un pasaporte dentro   de   los   catorce   días  siguientes  a  la  recepción  del  documento provisional.  En  dicho  pasaporte  se  indicarán  de  forma detallada todos los traslados del ternero tal como son registrados en el documento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   el   ombligo   esté  cicatrizado,  el  ternero,  acompañado  del documento  provisional,  no  podrá  trasladarse  entre  explotaciones más de dos veces.  No  obstante,  a  efectos  de  la  aplicación  del presente apartado, el traslado  entre  dos  explotaciones  a  través  de  un  mercado  o  un centro de recogida  de  terneros  se  considerará  como  un  solo traslado, siempre que el mercado  o  el  centro  de recogida de terneros facilite, previa petición, a las autoridades  competentes  un  registro  completo de las transacciones realizadas en el marco de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  la obligación de que cada poseedor de animales informe  acerca  de  los  traslados,  nacimientos  y  muertes de los animales de conformidad   con   el   segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CE)  n°  820/97,  el  Estado  miembro  fijará  el  período  que, no obstante,  en  el  caso  de  nacimientos, no podrá ser superior en ningún caso a quince  días  a  partir  de  la  fecha  en  la  que el animal es etiquetado, y a partir  del  1  de  enero  de  2000 no podrá ser superior a siete días desde que el animal es etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  información  prevista  en  el  artículo  6,  el pasaporte deberá incluir  la  siguiente  información  relativa  a  la  situación  de la prima por animal  macho,  a  que  se  refiere  el  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68:</p>
    <p class="parrafo">a) solicitud o concesión para el primer tramo de edad;</p>
    <p class="parrafo">b) solicitud o concesión para el segundo tramo de edad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El registro incluirá los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos,  la  información actualizada prevista en los guiones primero a  cuarto  del  punto  1  de  la  letra  c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de la muerte del animal en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  animales  que  salgan  de  la  explotación, el nombre y la dirección   del  poseedor,  a  excepción  del  transportista,  o  el  código  de identificación  de  la  explotación  a  la que el animal haya sido transferido y la fecha de partida;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  animales  que  lleguen  a  la  explotación, el nombre y la dirección   del  poseedor,  a  excepción  del  transportista,  o  el  código  de</p>
    <p class="parrafo">identificación  de  la  explotación  a  partir  de  la  cual el animal haya sido transferido y la fecha de llegada;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  nombre  y  la  firma  del  representante  de la autoridad competente que haya  comprobado  el  registro  y  la  fecha  en  la  que  se  llevó  a  cabo la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión los  modelos  de  pasaporte  y  los registros de las explotaciones utilizadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Alemania      DE</p>
    <p class="parrafo">Austria          AT</p>
    <p class="parrafo">Bélgica          BE</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca    DK</p>
    <p class="parrafo">España          ES</p>
    <p class="parrafo">Finlandia       FI</p>
    <p class="parrafo">Francia          FR</p>
    <p class="parrafo">Grecia           EL</p>
    <p class="parrafo">Irlanda           IE</p>
    <p class="parrafo">Italia              IT</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  LU</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos   NL</p>
    <p class="parrafo">Portugal         PT</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido  UK</p>
    <p class="parrafo">Suecia            SE</p>
  </texto>
</documento>
