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    <identificador>DOUE-L-1998-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 11/98 del Consejo de 11 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980109</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="387" orden="1">Autobuses</materia>
      <materia codigo="4797" orden="2">Licencia de transportes</materia>
      <materia codigo="6273" orden="3">Sanciones</materia>
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      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 11 de diciembre de 1998, excepto el art. 1.3 que lo será desde el 11 de junio de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1073/2009, de 21 de octubre; DOUE-L-2009-82159</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-10735" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>en materia de otorgamiento de autorizaciones y licencia comunitaria: Orden de 6 de mayo de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado  1  del  artículo  75  del  Tratado, el establecimiento de una política común  de  transportes  requiere,  entre  otras  medidas,  el establecimiento de normas  comunes  aplicables  a  los  transportes internacionales de viajeros por carretera;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  en  el  Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo  de  1992,  por  el  que se establecen normas comunes para los transportes internacionales  de  viajeros  efectuados  con autocares y autobuses (4) figuran tales normas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 684/92 establece que  la  Comisión  presente  un  informe  al  Consejo,  antes  del 1 de julio de 1995,  sobre  la  aplicación  de dicho Reglamento y que el Consejo adopte, antes del  1  de  enero  de  1997,  a  propuesta de la Comisión, normas relativas a la simplificación   de   los   procedimientos,   incluida,   en   función   de  las conclusiones del informe, la supresión de las autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  conviene  simplificar  y  mejorar  la  definición de los distintos  servicios  de  transporte  internacional  en  autocar  y autobús; que dichos   servicios   pueden   clasificarse  en  servicios  regulares,  servicios regulares  especializados  y  servicios  discrecionales;  que, por consiguiente, puede suprimirse el concepto de servicio de lanzadera;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  conviene  establecer  un  régimen  de  acceso al mercado exento   de   autorización   para   todos   los  servicios  discrecionales,  los servicios regulares especializados y todos los servicios por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  conviene  mantener  el  régimen de autorización para los servicios  regulares,  introduciendo  un  cierto  grado  de  flexibilidad en las condiciones de explotación de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  para  mantener  la competencia intermodal es conveniente suprimir,   una   vez   transcurrido   un   cierto   tiempo,  la  prioridad  del ferrocarril cuando se desee crear un servicio de autocar y autobús;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  las  operaciones  de transporte,  es  conveniente  que  la  realización  de  todas las modalidades de transporte  internacional  de  viajeros  por  carretera  por  cuenta  ajena esté sometida  a  una  licencia  comunitaria  establecida  con  arreglo  a  un modelo armonizado  y  expedida  en  virtud  de un procedimiento administrativo rápido y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   es  necesario  flexibilizar  algunos  de  los  plazos previstos para el procedimiento de expedición de las autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  corresponde  a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias  para  la  ejecución  del presente reglamento, en especial en materia de sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  prever  que  un comité consultivo asista a la Comisión  cuando  adopte  las  medidas  de  ejecución del Reglamento relativas a los documentos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  conviene  prever un plazo adecuado para la introducción de la licencia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  conviene  hacer  un  seguimiento  de  la aplicación del presente Reglamento mediante un informe que presentará la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añadirá  el  siguiente  párrafo en el punto 1.1: «El carácter regular del servicio  no  se  verá  afectado  por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.»;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la letra d) del punto 1.2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  1.3  se  suprimirán  los  términos  «la  puesta en servicio de vehículos de refuerzo y de incremento de la frecuencia»;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el punto 2;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 3.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.1.  Los  servicios  discrecionales  son  los  servicios que no corresponden a la  definición  de  servicio  regular  ni  a  la  definición de servicio regular especializado   y   que   se  caracterizan  fundamentalmente  por  el  hecho  de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.</p>
    <p class="parrafo">La   organización   de  servicios  paralelos  o  temporales  comparables  a  los servicios  regulares  existentes  y  que  tengan  el mismo tipo de clientela que estos   últimos   estará  sujeta  a  la  autorización,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en la sección II.»;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el punto 3.2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo del punto 3.4, los términos «, previa consulta a los Estados   miembros.»   se  sustituirán  por  los  términos  «,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.»;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Transportes por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">Los  transportes  por  cuenta  propia  son  los transportes realizados con fines no  comerciales  ni  lucrativos,  por  una  persona  física  o jurídica, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  actividad  de  transporte  sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  utilizados  sean  propiedad de la persona física o jurídica o hayan  sido  comprados  a  plazos  por  ella  o  estén  sujetos a un contrato de arrendamiento  a  largo  plazo  y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  primer  guión  del  apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  está  autorizado  en  el Estado de establecimiento para efectuar transportes en   autocar   y  autobús  por  medio  de  servicios  regulares,  incluidos  los servicios    regulares    especializados,    o    por    medio    de   servicios discrecionales,».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Licencia comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  efectuar  transportes internacionales de viajeros con autocares y  autobuses,  todo  transportista  que  cumpla los criterios establecidos en el apartado  1  del  artículo  3  deberá  poseer  una licencia comunitaria expedida por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de establecimiento que se ajuste al modelo que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  establecimiento entregarán  al  titular  el  original  de  la  licencia  comunitaria,  que  será conservado   por   el   transportista,   y  el  número  de  copias  autenticadas correspondiente   al   de   los   vehículos   utilizados   para   el  transporte internacional   de   viajeros   de  que  disponga  el  titular  de  la  licencia comunitaria   bien  en  plena  propiedad,  bien  de  otro  modo,  en  particular mediante  contrato  de  compra  a  plazos,  contrato de arrendamiento o contrato de arrendamiento financiero (leasing).</p>
    <p class="parrafo">3.   La  licencia  comunitaria  se  expedirá  a  nombre  del  transportista.  La licencia  no  podrá  ser  transferida  por éste a terceros. A bordo del vehículo deberá  haber  una  copia  autenticada  de  la  licencia  comunitaria,  la  cual deberá  presentarse  cada  vez  que  lo  requieran  los  agentes  encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   licencia  comunitaria  se  expedirá  por  un  período  de  cinco  años renovable.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   licencia   comunitaria   sustituye   al  documento  expedido  por  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento que certifica que  el  transportista  tiene  acceso al mercado del transporte internacional de viajeros por carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  presentárseles  una  solicitud  de  licencia  así  como, posteriormente, como  mínimo  cada  cinco  años,  las autoridades competentes del Estado miembro de  establecimiento  comprobarán  si  el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1   del   artículo   3,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento   denegarán,  mediante  resolución  motivada,  la  expedición  o renovación de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que el solicitante o el titular de una licencia  comunitaria  pueda  recurrir  contra  la  resolución  de  denegación o retirada  de  la  licencia  por  parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  más  tardar  el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  el  número de transportistas que eran titulares de una licencia comunitaria  el  31  de  diciembre  del  año  anterior  y  el  número  de copias autenticadas  correspondientes  a  los  vehículos  que estaban en circulación en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  que  la  licencia  comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  discrecionales  definidos  en el punto 3.1 del artículo 2 no requerirán autorización alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  regulares  especializados  definidos  en  el  punto  1.2 del artículo  2  no  requerirán  autorización alguna siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  desplazamientos  de  vehículos  vacíos  en relación con los transportes mencionados en los puntos 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  servicios  regulares  definidos en el párrafo primero del punto 1.1 del artículo  2  así  como  los  servicios regulares especializados no amparados por un  contrato  celebrado  entre  el  organizador  y  el  transportista requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 10.</p>
    <p class="parrafo">5. El régimen de transporte por cuenta propia se fija en el artículo 13».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  título  de  la  sección  II  se  sustituirá por el siguiente: «SERVICIOS REGULARES QUE REQUIEREN AUTORIZACION».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas.»,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años.»</p>
    <p class="parrafo">- la letra d) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d) las paradas y los horarios.»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  4, los términos «previa consulta a los Estados miembros» se sustituirán  por  los  términos  «con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 16 bis»,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  La  autorización  permitirá  a  su  titular  o  a  sus  titulares  efectuar servicios  regulares  en  el  territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.»,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  El  titular  de  un  servicio  regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  transportista  deberá garantizar que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- copia de la autorización de servicio regular,</p>
    <p class="parrafo">-  copia  del  contrato  entre  el titular del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  copia  autenticada  de  la  licencia  comunitaria  expedida  al  titular  del servicio regular.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  solicitudes  de  autorización  de servicios regulares se presentarán a la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio esté situado el  lugar  de  partida,  denominada  en  lo  sucesivo "autoridad expedidora". Se entenderá por "lugar de partida" una de las terminales del servicio.»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  los  términos «previa consulta a los Estados miembros.»</p>
    <p class="parrafo">se  sustituirán  por  los  términos «con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.»,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  solicitante  facilitará  como  apoyo  a  su  solicitud  de autorización cualquier  información  complementaria  que  considere útil o que le sea exigida por  la  autoridad  expedidora,  en  especial  un plan de conducción que permita controlar  que  se  cumple  la  normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y   de   descanso   y  una  copia  de  la  licencia  comunitaria  de  transporte internacional  de  viajeros  por  carretera por cuenta ajena a que se refiere el artículo 3 bis.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de autorización</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  se  expedirá  de  acuerdo con las autoridades de todos los Estados  miembros  en  cuyo  territorio  se  recojan  o  depositen  viajeros. La autoridad  expedidora  facilitará  a  estas  últimas -así como a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni  depositar  viajeros-,  junto  con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado  darán  a  conocer  su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de  dos  meses.  Este  plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de  la  solicitud  de  dictamen  que  figure  en  el  acuse  de  recibo.  Si  la autoridad   expedidora  no  ha  recibido  respuesta  dentro  de  ese  plazo,  se considerará   que   las   autoridades   consultadas  dan  su  conformidad  y  la autoridad expedidora concederá la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en  él  se  recojan  o  depositen  viajeros  podrán  comunicar  a  la  autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  apartados  7  y  8,  la  autoridad expedidora resolverá  dentro  de  un  plazo  de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4. La autorización se concederá, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  no  esté  en  condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  pasado,  el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional   sobre   transporte   por   carretera   y,   en  particular,  las condiciones  y  exigencias  relativas  a  las  autorizaciones para los servicios de  transporte  internacional  de  viajeros,  o  hubiera  cometido  infracciones graves  de  la  normativa  sobre  seguridad  vial, y en particular de las normas aplicables  a  los  vehículos  y  a  los períodos de conducción y de descanso de los conductores;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  una  solicitud  de  renovación  de  la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  compruebe  que  el  servicio  objeto  de la solicitud podría comprometer directamente   la  existencia  de  servicios  regulares  ya  autorizados,  salvo cuando  los  servicios  regulares  de  que  se trate sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  explotación  de  los  servicios objeto de la solicitud sólo se refiera a los  servicios  más  lucrativos  de  los  servicios  existentes en los trayectos afectados;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  Estado  miembro,  sobre  la  base  de  un análisis detallado, decida que dicho   servicio   puede   afectar  seriamente  la  viabilidad  de  un  servicio ferroviario   comparable   sobre   los   tramos  directos  afectados.  Cualquier decisión  que  se  adopte  en  aplicación de la presente disposición así como su justificación deberá ser notificada a los transportistas afectados.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 2000, en el caso de que un servicio internacional de  autocares  y  autobuses  existente  afecte  seriamente  la  viabilidad de un servicio   ferroviario  comparable  en  los  tramos  directos  en  cuestión,  un Estado  miembro  podrá,  con  el  acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización   de   explotar   el  servicio  internacional  de  autobuses  y  de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  un  transportista  ofrezca  precios  inferiores  a  los  que ofrecen  otros  transportistas  por  carretera  o el hecho de que el trayecto de que  se  trate  ya  esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  autoridad  expedidora  y  las  autoridades  competentes  de  todos  los Estados  miembros  que  deben  intervenir  en  el  procedimiento  para llegar al acuerdo  mencionado  en  el  apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  procedimiento  para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no  da  resultado,  se  podrá  recurrir a la Comisión en un plazo de cinco meses contados desde la fecha en que el transportista presentó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7.  Previa  consulta  a  los  Estados  miembros interesados, la Comisión tomará, dentro  de  un  plazo  de  diez  semanas,  una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  decisión  de  la  Comisión  seguirá siendo aplicable hasta el momento en que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  vez  cumplido  el  procedimiento  previsto  en el presente artículo, la autoridad  expedidora  informará  de  ello a todas las autoridades citadas en el apartado  1  y  les  enviará,  si  procede,  una  copia  de la autorización; las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de tránsito podrán renunciar a esta información.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 8, se incluirán las palabras «de las frecuencias,» después de «de adaptación».</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  título  de  la  sección  III  se  sustituirá  por  el título siguiente: «SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Hoja de ruta</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  citados  en  el  apartado  1 del artículo 4 se realizarán al amparo de una hoja de ruta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   transportistas   que   realicen   servicios   discrecionales  deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.</p>
    <p class="parrafo">3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el tipo de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) el itinerario principal;</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte o transportistas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  cuadernos  de  hojas  de  ruta  serán  expedidos  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  aprobará  el  modelo  de  hoja de ruta y las modalidades de su utilización, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  párrafo  primero del artículo 12, se suprimirán los términos «de un servicio de lanzadera internacional con alojamiento y».</p>
    <p class="parrafo">14) En el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3, los términos «previa consulta a los Estados miembros» se sustituirán  por  los  términos  «con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 16 bis».</p>
    <p class="parrafo">15) En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  se suprimirán los términos «o un servicio de lanzadera»;</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  guión  del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «- el precio de transporte.».</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Sanciones y asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  establecimiento del transportista  retirarán  la  licencia  comunitaria  que establece el artículo 3 bis cuando el titular:</p>
    <p class="parrafo">-  deje  de  cumplir  las  condiciones  que establece el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-   haya  dado  información  inexacta  respecto  de  datos  necesarios  para  la expedición de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  expedidora  retirará  la  autorización cuando el titular deje de  reunir  las  condiciones  que  hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento  y,  en  particular,  cuando  el  Estado miembro  en  que  se  encuentre establecido el transportista así lo solicite. La autoridad  informará  inmediatamente  a  las  autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  infracción grave, o de infracciones menos graves reiteradas de las  normativas  relativas  al  transporte  y  en  materia de seguridad vial, en particular  en  lo  que  se  refiere  a las normas aplicables a los vehículos, a los   tiempos   de   conducción  y  de  descanso  de  los  conductores  y  a  la realización  sin  autorización  de  los  servicios  paralelos o temporales a que se  refiere  el  punto  1.3  del  artículo  2,  las  autoridades competentes del Estado  miembro  de  establecimiento  del  transportista  que  haya  cometido la infracción  podrán,  en  particular,  retirar  la licencia comunitaria o retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  sanciones  se  determinarán  en  función  de la gravedad de la infracción cometida  por  el  titular  de  la  licencia comunitaria y en función del número total   de   copias   autenticadas  de  que  disponga  respecto  de  su  tráfico</p>
    <p class="parrafo">internacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  prohibirán  en su territorio  cualquier  explotación  de  servicios internacionales de viajeros al amparo   del  presente  Reglamento  a  los  transportistas  que  hayan  cometido infracciones  graves  y  reiteradas  de  la  normativa  en  materia de seguridad vial,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  las  normas aplicables a los vehículos  y  a  los  períodos  de  conducción  y  descanso  de los conductores. Informarán  inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  petición,  los  Estados miembros se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  infracciones  del  presente  Reglamento  así  como  de  las demás normas comunitarias   aplicables   a  los  servicios  de  transporte  internacional  de viajeros  con  autocares  y  autobuses,  que sean cometidas en su territorio por un transportista de otro Estado miembro, así como las sanciones aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sanciones  aplicadas  a  sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">17) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  del  presente  artículo,  la Comisión estará   asistida   por   el   Comité   consultivo  establecido  en  virtud  del Reglamento  (CE)  n°  12/98  del  Consejo, de 11 de diciembre de 1997 por el que se   determinan   las   condiciones   de   admisión  de  los  transportistas  no residentes  a  los  transportes  nacionales  de  viajeros  por  carretera  en un Estado miembro (5) y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">18) El párrafo segundo del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros   adoptarán   medidas,   en   particular   sobre   los instrumentos  de  control  y  sobre  el  régimen de sanciones aplicables en caso de  infracción  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, y tomarán todas las   medidas   necesarias   para   garantizar   su  aplicación.  Las  sanciones previstas  deberán  ser  efectivas,  proporcionadas  y  disuasorias. Los Estados miembros  notificarán  tales  medidas  a  la  Comisión  a  más tardar doce meses después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento, así como cualquier  modificación  ulterior  de  las mismas en el plazo más breve posible. Garantizarán  que  todas  esas  medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.».</p>
    <p class="parrafo">19)  Se  sustituirá  el  anexo  por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  11  de  diciembre  de  1998,  los Estados miembros aprobarán, previa consulta  con  la  Comisión,  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento, y las notificarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo, a más tardar el 31  de  diciembre  de  1999,  un  informe  sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 11 de diciembre de 1998, excepto  el  punto  3  del  artículo  1,  que  será aplicable a partir del 11 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 203 de 13. 7. 1996, p. 11, y DO C 107 de 5. 4. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 28 de noviembre de 1996 (DO C 380 de 16.  12.  1996,  p.  40),  Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO C  164  de  30.  5. 1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 85).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 10.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">(a)</p>
    <p class="parrafo">(Papel fuerte de color azul; dimensiones DINA4)</p>
    <p class="parrafo">(Primera página de la licencia)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la  lengua  oficial,  las  lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)</p>
    <p class="parrafo">Signo distintivo del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro (1) que expide la licencia</p>
    <p class="parrafo">Denominación de la autoridad</p>
    <p class="parrafo">u organismo competente</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA Nº ...</p>
    <p class="parrafo">de  transporte  internacional  de  viajeros  por  carretera  por cuenta ajena en autocar y autobús</p>
    <p class="parrafo">El titular de la presente licencia (2) ................</p>
    <p class="parrafo">queda  autorizado  para  realizar  en  el territorio de la Comunidad transportes internacionales   de   viajeros   por   carretera   por   cuenta  ajena  de  las condiciones   establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  684/92  del  Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 11/98, y en las disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Observaciones: ................</p>
    <p class="parrafo">La presente licencia es válida desde el ........ hasta el .......</p>
    <p class="parrafo">Expedida en .........., el ......... de .......... de .........</p>
    <p class="parrafo">............. (3)</p>
    <p class="parrafo">(1)  (D)  Alemania,  (A)  Austria,  (B)  Bélgica,  (DK)  Dinamarca,  (E) España, (FIN)  Finlandia,  (F)  Francia,  (GR)  Grecia,  (IRL)  Irlanda, (I) Italia, (L) Luxemburgo, (NL) Países Bajos, (P) Portugal, (UK) Reino Unido, (S) Suecia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Denominación o razón social y dirección del transportista.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Firma  y  sello  de  la  autoridad o del organismo competente que expide la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  licencia  se  expide  en virtud del Reglamento (CEE) n° 684/92 del  Consejo  por  el  que  se  establecen  normas  comunes para los transportes internacionales  de  viajeros  efectuados  con autocares y autobuses, modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  establecimiento del transportista   por   cuenta   ajena   expedirán   la   presente   licencia   al transportista por cuenta ajena:</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  autorizado  en  el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes  en  autocar  o  autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados o servicios discrecionales,</p>
    <p class="parrafo">-  que  cumpla  las  condiciones  establecidas  de  conformidad con la normativa comunitaria  relativa  al  acceso  a  la  profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  que  cumpla  lo  dispuesto  en  la  normativa  de  seguridad  vial  en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  licencia  autoriza  a  efectuar,  en  todas  las relaciones de tráfico   en   trayectos   realizados   en   el   territorio  de  la  Comunidad, transportes  internacionales  de  viajeros  por  carretera  en autocar y autobús por cuenta ajena:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyos  puntos  de  partida  y  de  llegada  se hallen en dos Estados miembros distintos,  haya  o  no  tránsito  por  uno  o  varios Estados miembros o países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  con  origen  en  un  Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  entre  países  terceros  transitando  por  el  territorio  de  uno  o  varios Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">así  como  desplazamientos  en  vacío  en  relación  con  sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 684/92.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  transporte  con  origen  en  un  Estado miembro y con destino  a  un  país  tercero,  y  viceversa, será aplicable el Reglamento (CEE) n°  684/92,  para  el  trayecto efectuado en el territorio del Estado miembro en que  se  recojan  o  depositen  los  viajeros,  en  cuanto se celebre el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4. La presente licencia es personal y no transferible a terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  competente  del  Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:</p>
    <p class="parrafo">-  deje  de  cumplir  las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 684/92,</p>
    <p class="parrafo">-  hubiere  facilitado  datos  inexactos  respecto  a  la  información necesaria para la expedición o renovación de la licencia,</p>
    <p class="parrafo">-   hubiere   cometido   una  infracción  grave,  o  infracciones  menos  graves reiteradas  de  la  normativa  sobre  transporte y en materia de seguridad vial, sobre  todo  en  lo  que  se  refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los  períodos  de  conducción  y  descanso de los conductores y a la realización sin  autorización  de  los  servicios  paralelos  o  temporales  previstos en el punto  1.3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 684/92. Las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento del transportista que haya cometido   la   infracción   podrán,   en   particular,   retirar   temporal   o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  sanciones  se  determinarán  en  función  de la gravedad de la infracción cometida  por  el  titular  de  la  licencia comunitaria y en función del número total   de   copias   autenticadas  de  que  disponga  respecto  de  su  tráfico internacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  transportista  deberá  conservar el original de la licencia. El vehículo que  realice  un  transporte  internacional  deberá  llevar  a  bordo  una copia autenticada de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Deberá  presentarse  la  licencia  cada  vez  que  lo  requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  titular  de  la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas vigentes  en  dicho  Estado  miembro,  en  particular  en  lo  que  respecta  al transporte y la circulación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Servicios  regulares  son  aquellos  servicios que efectúan el transporte de viajeros  con  una  frecuencia  y  en  un trayecto determinados y en los que los viajeros  pueden  ser  recogidos  o  depositados en paradas fijadas de antemano. Los  servicios  regulares  están  a  disposición  de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  regular  del  servicio  no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios regulares están sujetos a autorización.</p>
    <p class="parrafo">Servicios   regulares   especializados  son  aquellos  servicios  regulares  que efectúan  el  transporte  de  categorías determinadas de viajeros, con excepción de  otros  viajeros,  con  una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que  los  viajeros  pueden  ser  recogidos  o  depositados en paradas fijadas de antemano.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios regulares especializados comprenden en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el transporte "domicilio-trabajo" de los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">b)   el   transporte   "domicilio-centro   de  enseñanza"  de  los  escolares  y estudiantes,</p>
    <p class="parrafo">c)   el   transporte   "domicilio-acuartelamiento"   de   los  militares  y  sus familias.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  la  organización  del transporte se adapte a las necesidades variables  de  los  usuarios  no  afecta  al  carácter  regular de los servicios especializados.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  regulares  especializados  están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  servicios  paralelos  o  temporales,  dirigidos a la misma clientela    que   los   servicios   regulares   existentes,   está   sujeta   a autorización.</p>
    <p class="parrafo">Servicios  discrecionales  son  aquellos  servicios  que  no  corresponden  a la definición   de   servicios   regulares   ni   a   la   de  servicios  regulares especializados   y   que   caracterizan,   en   particular,   por  el  hecho  de transportar  a  grupos  formados  por  encargo o por el propio transportista. La organización  de  servicios  paralelos  o temporales comparables a los servicios regulares  existentes  y  que  tengan  el  mismo  tipo  de  clientela  que estos últimos  estará  sujeta  a  autorización,  de  conformidad  con el procedimiento establecido en la sección II del Reglamento (CEE) n° 684/92.</p>
    <p class="parrafo">Estos  servicios  no  dejan  de  tener  carácter de servicios discrecionales por el  hecho  de  que  se  efectúen  con  una  relativa  frecuencia.  Los servicios discrecionales están exentos de autorización.».</p>
  </texto>
</documento>
