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    <identificador>DOUE-L-1998-80011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980109</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 11 de junio de 1999.</nota>
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          <texto>Reglamento 2454/92, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1073/2009, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81774" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/92 del Consejo, de 23 de julio  de  1992,  por  el  que  se determinan las condiciones de admisión de los transportistas  no  residentes  a  los  transportes  nacionales  de viajeros por carretera  en  un  Estado  miembro (4) fue anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994 (5);</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  establecimiento de una política común de transportes implica,  entre  otras  cosas,  y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del   apartado   1  del  artículo  75  del  Tratado,  la  determinación  de  las condiciones  con  arreglo  a  las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  dicha  disposición  supone  la  eliminación de cualquier</p>
    <p class="parrafo">restricción  para  el  proveedor  de servicios debido a su nacionalidad o por el hecho  de  estar  establecido  en  un Estado miembro distinto de aquél en que se debe prestar el servicio;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  conveniente  que estos proveedores estén sometidos a regímenes  comparables,  a  fin  de limitar las desigualdades en las condiciones de  competencia  debidas  a  la  nacionalidad  o  al  país  de establecimiento y favorecer así la aproximación progresiva de las legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  conveniente  que  las definiciones de los diferentes servicios  de  transporte  en  autocar  y  autobús sean idénticas que las que se utilizan en el transporte internacional;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   es   conveniente   garantizar   el   acceso   de  los transportistas  no  residentes  a  determinadas  modalidades de los servicios de transporte   en  autocar  y  autobús  teniendo  en  cuenta  las  características específicas de cada modalidad de servicio;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  conviene  determinar  las disposiciones aplicables a los transportes de cabotaje;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   las   disposiciones  de  la  Directiva  96/71/CE  del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1996, sobre el desplazamiento  de  trabajadores  efectuado  en  el  marco  de una prestación de servicios  (6),  se  aplican  en el caso en que, para la prestación de servicios regulares  especializados,  los  transportistas  desplacen,  a partir del Estado miembro  donde  trabajen  habitualmente,  trabajadores  con  los  que tengan una relación laboral;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que,  por  lo  que  respecta  a  los  servicios  regulares, conviene   admitir   al   cabotaje,   según   determinadas   condiciones  y,  en particular,  de  conformidad  con  la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente  los  servicios  regulares  prestados  durante  un  servicio  regular internacional excluidos los servicios urbanos y de cercanías;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   es   preciso   adoptar  disposiciones  que  permitan intervenir   en   el   mercado   de   los   transportes  afectados  en  caso  de perturbación grave;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  conveniente crear un Comité consultivo encargado de asistir   a  la  Comisión  en  la  elaboración  de  documentos  relativos  a  la prestación  de  los  transportes  de cabotaje como servicios discrecionales y de aconsejar a la Comisión en materia de medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   conviene   que   los  Estados  miembros  se  asistan mutuamente  con  vistas  a  la  correcta  aplicación del presente Reglamento, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracción;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  corresponde  a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  conviene  seguir  la aplicación del presente Reglamento basándose en un informe que deberá presentar la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  citada  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia, que anula  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/92,  mantiene  los efectos del Reglamento hasta  que  el  Consejo  haya  adoptado  una nueva reglamentación en la materia; que  el  presente  Reglamento  no  comenzará  a  aplicarse hasta dieciocho meses después  de  su  entrada  en  vigor;  que,  por  consiguiente, conviene tener en cuenta  que  el  Reglamento  anulado  seguirá  surtiendo  efecto  hasta  que  se</p>
    <p class="parrafo">aplique por completo el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  transportista  de  viajeros  por  carretera por cuenta ajena, titular de  la  licencia  comunitaria  a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE)  n°  684/92  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1992,  por  el  que  se establecen  normas  comunes  para  los  transportes  internacionales de viajeros efectuados  con  autocares  y  autobuses  (7), será admitido, en las condiciones que  se  establecen  en  el presente Reglamento y sin discriminación por razones de  su  nacionalidad  o  de  su  lugar  de  establecimiento,  para efectuar, con carácter   temporal,  transportes  nacionales  de  viajeros  por  carretera  por cuenta  ajena  y  en  otro  Estado  miembro,  denominado en los sucesivo «Estado miembro de acogida», sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  transportes  nacionales  se  denominarán  en  lo sucesivo «transportes de cabotaje».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «servicios  regulares»:  los  servicios  de  transporte  de viajeros con una frecuencia  y  un  itinerario  determinados  y en los que se pueden recoger y de dejar  viajeros  en  paradas  previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles  a  cualquier  persona,  aun  cuando,  en  su  caso,  sea obligatorio reservar.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  regular  del  servicio  no se verá afectado por el hecho de que se produzca una adaptación de las condiciones de explotación del servicio;</p>
    <p class="parrafo">2)   «servicios   regulares   especializados»:   los   servicios   regulares  de transporte  de  determinadas  categorías  de  viajeros,  excluyendo  a los demás viajeros,  de  acuerdo  con  unas frecuencias y unos trayectos determinados y en los que se pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios regulares especializados incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  transporte  entre  el  domicilio  y  el  centro  de  enseñanza  de  los escolares y estudiantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  transporte  entre  el  domicilio  y  el  lugar de acuartelamiento de los militares y de sus familiares.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  regular  de  los  servicios especializados no se verá afectado por el  hecho  de  que  la  organización  del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">3)   «servicios  discrecionales»:  los  servicios  que  no  responden  ni  a  la definición  de  los  servicios  regulares  ni  a  la definición de los servicios regulares  especializados  y  que  se caracterizan en particular por el hecho de transportar  grupos  formados  por  iniciativa  de  un  organizador o del propio transportista.   Estos   servicios   no   perderán   su  condición  de  servicio discrecional aunque se efectúen con una cierta frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">4)  «vehículos»:  los  vehículos  automóviles que, por su tipo de construcción y equipo,   son  aptos  para  transportar  más  de  nueve  personas,  incluido  el conductor, y están destinados a ese fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:</p>
    <p class="parrafo">1)   los   servicios   regulares   especializados,  a  condición  de  que  estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;</p>
    <p class="parrafo">2) los servicios discrecionales;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  servicios  regulares  a condición de que los preste un transportista no residente   en  el  Estado  miembro  de  acogida  durante  un  servicio  regular internacional conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92.</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  cabotaje  no  podrá  efectuarse  independientemente  de  ese servicio internacional.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  del presente punto los servicios urbanos y de cercanías.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por  «servicios  urbanos  y  de  cercanías»  los  servicios  de transporte   que   cubran   las  necesidades  de  un  centro  urbano  o  de  una aglomeración  y  las  necesidades  de transporte entre ese centro o aglomeración y su periferia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   la   aplicación  de  la  normativa  comunitaria,  la realización  de  los  transportes  de cabotaje previstos en el artículo 3 estará sometida   a   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas vigentes  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  en  lo  que  se  refiere  a los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  pesos  y  dimensiones  de  los  vehículos de transporte por carretera. En su caso,  estos  pesos  y  dimensiones  podrán superar los valores aplicables en el Estado  miembro  de  establecimiento  del  transportista,  pero  en  ningún caso podrá   superar   los   valores  técnicos  que  figuran  en  el  certificado  de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  requisitos  relativos  a  los  transportes  de  determinadas  categorías  de viajeros,  a  saber,  los  colegiales,  los  niños  y las personas con movilidad reducida;</p>
    <p class="parrafo">d) tiempo de conducción y de descanso;</p>
    <p class="parrafo">e)  IVA  (impuesto  sobre  el  valor añadido) sobre los servicios de transporte. En  esta  materia  se  aplicará a las prestaciones contempladas en el artículo 1 del  presente  Reglamento  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo  21  de  la  Directiva  77/388/CEE  del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en  materia  de  armonización  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (8).</p>
    <p class="parrafo">2.   La   realización   de  los  transportes  de  cabotaje  para  los  servicios previstos  en  el  punto  3  del artículo 3 estará sometida, sin perjuicio de la aplicación   de   la   normativa   comunitaria,  a  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  vigentes  en  el  Estado  miembro de acogida para  los  requisitos  referentes  a  las  autorizaciones, los procedimientos de licitación,  las  localidades  a  las  que  se  deba  prestar  el  servicio,  la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  técnicas  relativas  a  la  fabricación  y  al  equipo  de  los vehículos   que  deberán  satisfacer  los  vehículos  utilizados  para  efectuar transportes  de  cabotaje  serán  las  mismas  que  se  imponen  a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  nacionales  contempladas  en los apartados 1 y 2 deberán ser  aplicadas  por  los  Estados miembros a los transportistas no residentes en las  mismas  condiciones  que  a  sus propios nacionales, con el fin de impedir, de  forma  efectiva,  cualquier  discriminación,  manifesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  a  la  vista de la experiencia adquirida, se comprobase la necesidad de modificar  la  lista  de  los ámbitos de las disposiciones del Estado miembro de acogida  contemplados  en  el  apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  comunitaria  o  una copia legalizada de la misma deberá llevarse a bordo  del  vehículo  y  presentarse  cuando lo pidan los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transportes  de  cabotaje  en  forma  de  servicios  discrecionales  se realizarán  al  amparo  de  un documento de control, la hoja de ruta, que deberá llevarse  a  bordo  del  vehículo  y  presentarse  cuando  lo  pidan los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  hoja  de  ruta, cuyo modelo será aprobado por la Comisión de acuerdo con el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 8, deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) los puntos de partida y de destino del servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  hojas  de  ruta  serán  expedidas  en  talonarios  certificados  por la autoridad  o  el  organismo  competente  del  Estado miembro de establecimiento. La  Comisión  aprobará  el  modelo  de talonario de hojas de ruta de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los  servicios  regulares  especializados, tendrá valor de documento  de  control  el  contrato  celebrado  entre  el  transportista  y  el organizador del transporte o una copia legalizada del mismo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  hojas  de  ruta  utilizadas  se remitirán a la autoridad o al organismo competente  del  Estado  miembro  de  establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  o  el  organismo competente de cada Estado miembro comunicará a  la  Comisión,  al  concluir  cada  trimestre  y  dentro  de  un plazo de tres meses,  que  la  Comisión  podrá reducir a un mes en el caso que se contempla en el  artículo  9,  los  datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios  regulares  especializados  y  discrecionales,  efectuadas  durante el trimestre de que se trate por los transportistas residentes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  realizará  utilizando  un  cuadro  según  el  modelo que aprobará  la  Comisión  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de acogida transmitirán a la  Comisión  una  vez  al  año  un  informe  estadístico  sobre  el  número  de autorizaciones  de  servicios  de  cabotaje  realizados  en  forma  de servicios regulares contemplados en el punto 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  transmitirá  a  los  Estados  miembros, con la mayor brevedad, informes   recapitulativos,   basados   en  los  datos  que  se  le  envíen,  en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  del  presente  artículo,  la Comisión estará asistida por el Comité consultivo a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación  del  mercado  de  los  transportes  nacionales en una zona geográfica determinada,  cualquier  Estado  miembro  podrá  recabar  la  intervención de la Comisión  para  que  se  adopten  medidas  de  salvaguardia,  comunicándole  las informaciones  necesarias  y  las  medidas  que  se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «seria   perturbación  de  la  situación  del  mercado  de  los  transportes nacionales   en  una  zona  geográfica  determinada»:  la  aparición,  en  dicho mercado,  de  problemas  que  le  sean  específicos  y  de índole tal que puedan ocasionar  un  excedente  grave,  con  posibilidades  de persistir, de la oferta sobre  la  demanda,  que  suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia  de  un  número  importante  de empresas de transporte de viajeros por carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  «zona  geográfica»:  una  zona  que  comprenda  una  parte o la totalidad del territorio  de  un  Estado  miembro  o  que  se  extienda  a  una  parte  o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   examinará   la  situación  y,  previa  consulta  al  Comité consultivo  a  que  se  refiere  el artículo 10, decidirá, en el plazo de un mes a  partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  del  Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente artículo estarán  vigentes  durante  un  período  no  superior  a  seis  meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  sin  demora  a  los  Estados  miembros  y  al  Consejo cualquier   decisión   adoptada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  Comisión  decidiera  adoptar  medidas de salvaguardia respecto  a  uno  o  a  más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados  miembros  de  que  se  trate  estarán  obligadas  a  adoptar medidas de alcance   equivalente   con   respecto   a   los   transportistas  residentes  e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estas  últimas  medidas  se  aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia decididas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  3,  en  un  plazo  de treinta días a partir de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  adoptar  una  decisión  diferente  por  mayoría  cualificada dentro  de  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la fecha en que el Estado miembro  le  haya  sometido  el  asunto  o,  en caso de que hubieren sido varios los  Estados  miembros  que  lo  hubieran  sometido,  a partir de la fecha de la primera presentación.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  validez  establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 son aplicables a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de que se trate tendrán la  obligación  de  adoptar  medidas  de  alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adopta  decisión  alguna dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión se considerará definitiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  Comisión  estima que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse,  presentará  una  propuesta  al  Consejo,  que  se  pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  consultivo  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 8, asistirá  a  la  Comisión  en  la  elaboración  de  los  modelos de las hojas de ruta,  del  talonario  de  hojas  de  ruta  y  del  cuadro  contemplados  en los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, el Comité asesorará a la Comisión acerca de:</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   solicitud  efectuada  por  un  Estado  miembro  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  destinadas  a  resolver  la  perturbación  seria  del  mercado, contempladas  en  el  artículo  9,  en  particular  en  cuanto  a  la aplicación práctica de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  ejercicio  de  acciones  penales,  el Estado miembro de acogida  tendrá  la  facultad  de  sancionar  al transportista no residente que, al  realizar  un  transporte  de  cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra  el  presente  Reglamento  o  contra  la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  se  impondrán  de  forma  no  discriminatoria y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  sanciones  previstas  en el apartado 2 podrán consistir, en particular, en  una  amonestación  o,  en  caso  de infracción grave o de infracciones leves reiteradas,  en  una  prohibición  temporal de los transportes de cabotaje en el</p>
    <p class="parrafo">territorio  del  Estado  miembro  de  acogida  en  el  que  se  haya cometido la infracción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  presentación  de  una  licencia comunitaria, de una autorización o de  una  copia  legalizada  falsificadas,  se retirará de inmediato el documento falsificado  y  se  remitirá  lo  antes  posible, cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de acogida notificarán a las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  establecimiento  las infracciones    comprobadas    y   las   eventuales   sanciones   impuestas   al transportista  y  podrán,  en  caso  de infracción grave o de infracciones leves reiteradas, unir a la notificación una solicitud de sanción.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   infracción  grave  o  de  infracciones  leves  reiteradas,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  establecimiento decidirán si procede  imponer  sanciones  adecuadas  al transportista de que se trate; dichas autoridades  deberán  tener  en  cuenta la sanción que pueda haberse aplicado en el  Estado  miembro  de  acogida  y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista   de   que   se  trate  son,  en  conjunto,  proporcionales  a  la infracción o a las infracciones que dieron lugar a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">La  sanción  impuesta  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de establecimiento,  decidida  tras  consultar  con las autoridades competentes del Estado   miembro   de   acogida,   podrá  suponer  incluso  la  retirada  de  la autorización  para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de  viajeros  por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  establecimiento  podrán asimismo,  en  aplicación  del  Derecho  interno, actuar contra el transportista de que se trate ante una instancia nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de establecimiento informarán a   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  sobre  las decisiones  que  hayan  adoptado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  transportistas  la  posibilidad de interponer    recurso   jurisdiccional   contra   toda   sanción   de   carácter administrativo aplicada contra ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  junio  de  1998,  la  Comisión  presentará al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  los resultados de la aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  2454/92  y  sobre  el  funcionamiento  de  los  servicios regulares en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  un  informe  al Parlamento Europeo y al Consejo, a más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999,  sobre  la aplicación del presente Reglamento  y,  en  particular,  sobre  las  repercusiones de los transportes de cabotaje en el mercado de los transportes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  a su debido tiempo las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  la ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 11 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 60 de 29. 2. 1996, p. 10, y DO C 124 de 21. 4. 1997, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 30 de 30. 1. 1997, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 28 de noviembre de 1996 (DO C 380 de 16.  12.  1996,  p.  35),  Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO C  164  de  30.  5.  1997,  p.  17)  y  Decisión del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 84).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 29. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Sentencia  de  1  de  junio  de  1994,  asunto  C-388/92, Parlamento contra Consejo (Rec. 1994, p. I-2081).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 18 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  74  de  20.  3.  1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  145  de  13.  6.  1977,  p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28.12. 1996, p. 89).</p>
  </texto>
</documento>
