<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190005">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 21/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos del sector de la carne de ovino y caprino a los departamentos franceses de Ultramar para 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/004/L00044-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6165" orden="8">Francia</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3981" orden="7">Guyana</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80658" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1123/93, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80515" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 89/361, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  2598/95  (2),  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3), y en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91,  procede  determinar,  para  el sector de la carne de ovino y caprino y por  períodos  anuales  de  aplicación,  el número de reproductores de raza pura de   las   especies   ovina  y  caprina  originarios  de  la  Comunidad  que  se benefician  de  una  ayuda  con vistas al desarrollo del potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas   al   suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de reproductores  de  pura  raza  de  las  especies ovina y caprina originarios del resto  de  la  Comunidad;  que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los   costes   de   abastecimiento  a  partir  del  mercado  comunitario  y  las condiciones   derivadas   de   la  situación  geográfica  de  los  departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  lo  largo  de  las diferentes campañas de comercialización pueden  surgir  necesidades  particulares  de  suministro  de  los departamentos franceses  de  Ultramar  en  cuanto a reproductores de pura raza de las especies ovina   y   caprina;   que,  por  tanto,  procede  conceder  a  las  autoridades francesas    cierta    flexibilidad    de    gestión,   permitiéndoles   expedir certificados   de   ayuda   relativos   a  animales  destinados  a  determinados departamentos  franceses  de  Ultramar  por  encima  de  las  cantidades máximas disponibles  para  dichos  departamentos  franceses  de Ultramar, siempre que se respete   la   cantidad   máxima   disponible   para  los  cuatro  departamentos franceses  de  Ultramar,  tanto  para  machos  como  para hembras; que, a fin de tener  en  cuenta  para  las  campañas sucesivas estas necesidades particulares, es  conveniente  que  las  autoridades  francesas  comuniquen  a la Comisión los casos   en  que  los  certificados  se  hayan  expedido  haciendo  uso  de  esta facultad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  131/92  de  la  Comisión (4), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1736/96  (5) establece  las  disposiciones  comunes  de  aplicación del régimen de suministro de   determinados   productos   agrícolas   a  los  departamentos  franceses  de Ultramar;  que  conviene  adoptar  disposiciones complementarias adaptadas a las prácticas  comerciales  vigentes  en  el  sector  de la carne de ovino y caprino por   lo   que   se   refiere,  en  particular,  al  plazo  de  validez  de  los certificados   de   ayuda  y  al  importe  de  las  fianzas  que  garantizan  el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión  administrativa  del régimen de abastecimiento,   conviene   fijar   un   calendario   de  presentación  de  los certificados y un plazo de deliberación para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  conversión  del  importe  de  la  ayuda  en moneda nacional,  procede  establecer  como  hecho  generador de la operación el día de la  presentación  del  certificado  de  ayuda  a las autoridades competentes del lugar  de  destino  en  aplicación  del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  131/92,  sin  perjuicio  de  una posible fijación anticipada tal como está  previsto  en  los  artículos  8 a 12 del Reglamento (CEE) n° 3819/92 de la Comisión,  de  28  de  diciembre  de  1992, por el que se establecen normas para determinar  y  aplicar  los  tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  gestión  de  las ayudas se adapte mejor a las necesidades  de  los  departamentos  de  Ultramar,  es  conveniente  proceder  a fijar  anualmente,  por  año  civil, los importes de las ayudas y las cantidades que pueden acogerse a ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°  3763/91  destinada  al  suministro a los departamentos franceses de Ultramar de  reproductores  de  raza  pura de las especies ovina y caprina originarios de la  Comunidad  y  el  número  de  animales  para  los  que se concede esta ayuda quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia designará la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro  de  los  cinco  primeros  días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  se  refieren  a  un  número  de  animales  superior  al  número  máximo disponible   publicado   por   Francia   antes  de  la  apertura  del  plazo  de presentación de solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   de   que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación  de solicitudes  de  certificado,  se  presenta  la  prueba  de que el interesado ha depositado una garantía de 40 ecus por animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  autoridad  competente,  para  hacer  frente a necesidades particulares   que   surjan   en   la   gestión   de  la  ayuda,  podrá  expedir certificados  de  ayuda  relativos  a  un  número  de  animales  superior  a  la cantidad  máxima  disponible  para  cada  departamento  francés de Ultramar, sin que  pueda  superarse  el  número global de animales que reciban la ayuda en los cuatro  departamentos  franceses  de  Ultramar,  esta  facultad  se  aplicará de forma separada a los machos y a las hembras.</p>
    <p class="parrafo">Francia  comunicará  a  la  Comisión  los  casos  en que expida los certificados con arreglo al párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán,  a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El plazo de validez de los certificados de ayuda será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se  refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 4 de artículo 3 del Reglamento (CEE) n°  131/92,  el  tipo  que deberá aplicarse para la conversión del importe de la ayuda  en  moneda  nacional  será  el  tipo de conversión agrario vigente el día de  la  presentación  del  certificado  de  ayuda  a las autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n°  1123/93   Artículo  8   El  presente Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  de  Guayana  de  reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina originarios de la Comunidad para el año civil 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía           Número de ani-   Ayuda</p>
    <p class="parrafo">males para su-</p>
    <p class="parrafo">ministrar</p>
    <p class="parrafo">0104 10 10    Reproductores de raza pura de la</p>
    <p class="parrafo">especie ovina (1):</p>
    <p class="parrafo">- machos                                   15            530</p>
    <p class="parrafo">- hembras                                  15            205</p>
    <p class="parrafo">0104 20 10    Reproductores de raza pura de la</p>
    <p class="parrafo">especie caprina (1):</p>
    <p class="parrafo">- machos                                    2            530</p>
    <p class="parrafo">- hembras                                  28            205</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Suminstro  a  Martinica  de  reproductores  de  raza  pura  de  la especie ovina originarios de la Comunidad para el año civil 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía           Número de ani-   Ayuda</p>
    <p class="parrafo">males para su-</p>
    <p class="parrafo">ministrar</p>
    <p class="parrafo">0104 10 10    Reproductores de raza pura de la</p>
    <p class="parrafo">especie ovina (1):</p>
    <p class="parrafo">- machos                                    5            530</p>
    <p class="parrafo">- hembras                                  10            205</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3</p>
    <p class="parrafo">Suministro  de  Guayana  de  reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina originarios de la Comunidad para el año civil 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía           Número de ani-   Ayuda</p>
    <p class="parrafo">males para su-</p>
    <p class="parrafo">ministrar</p>
    <p class="parrafo">0104 10 10    Reproductores de raza pura de la</p>
    <p class="parrafo">especie ovina (1):</p>
    <p class="parrafo">- machos                                   15            530</p>
    <p class="parrafo">- hembras                                  --             -</p>
    <p class="parrafo">0104 20 10    Reproductores de raza pura de la</p>
    <p class="parrafo">especie caprina (1):</p>
    <p class="parrafo">- machos                                   13            530</p>
    <p class="parrafo">- hembras                                 297            205</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)   La  inclusión  en  esta  subpartida  está  supeditada  a  las  condiciones establecidas  en  le  Directiva  89/361/CEE  del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre  los  animales  reproductores  de  raza  pura  de  las  especies  ovina  y caprina (DO L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).</p>
  </texto>
</documento>
