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    <identificador>DOUE-L-1998-80029</identificador>
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    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>66/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980117</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040408</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5910" orden="">Recursos pesqueros</materia>
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          <texto>Reglamento 2113/96, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 601/2004, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 2742/99, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2479/98, de 12 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  4  de  Reglamento  (CEE)  n° 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (3), el Consejo puede fijar determinadas   condiciones  para  el  acceso  de  los  buques  pesqueros  de  la Comunidad a las aguas y a los recursos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común  (4),  se aplica a todas las actividades pesqueras y  a  todas  las  actividades  afines  realizadas dentro del territorio y de las aguas   marítimas   sujetas  a  la  soberanía  o  jurisdicción  de  los  Estados miembros,  así  como  a  todas  las  actividades  de  los buques pesqueros de la Comunidad  que  faenan  en  aguas  de  países  no  miembros  o  en alta mar, sin perjuicio  de  las  disposiciones  especiales  contenidas  en  los  acuerdos  de pesca   celebrados  entre  la  Comunidad  y  terceros  países,  o  en  Convenios internacionales en los que la Comunidad sea Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre  la  conservación  de  los recursos vivos marinos  antárticos,  denominado  en  lo  sucesivo  «el  Convenio», fue aprobado mediante  la  Decisión  81/691/CEE  (5); que dicho Convenio entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   declaración  del  Presidente  de  la  Conferencia  sobre  la conservación  de  la  fauna  y de la flora marinas de la Antártida de 19 de mayo de  1980  incorporada  al  Acta  final de dicha conferencia y, en particular, su apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de  los  recursos vivos marinos   antárticos,   denominada  en  lo  sucesivo  «CCAMLR»,  creada  por  el mencionado  Convenio,  adoptó,  previa  recomendación  de  su Comité científico, determinadas   medidas   de   conservación   aplicables   en   especial   a  las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la  CCAMLR  han  declarado su intención de aplicar  las  últimas  medidas  de  conservación, adoptadas el 1 de noviembre de 1996,  con  carácter  provisional,  sin  esperar  a que sean vinculantes, habida cuenta  de  que  algunas  de  ellas  se  referían  a  las  campañas de pesca que</p>
    <p class="parrafo">deberían comenzar el 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  como  Parte  contratante  del  Convenio, está obligada  a  velar  por  que  las  medidas adoptadas por la CCAMLR se apliquen a los buques pesqueros de la Comunidad con efecto desde las fechas fijadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer un mecanismo que permita al Consejo aplicar  las  ulteriores  medidas  de  conservación  adoptadas  por la CCAMLR, a propuesta de la Comisión y mediante un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 2113/96 del Consejo, de 25 de   octubre  de  1996,  por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  de conservación  y  de  control  aplicables  a  las  actividades  de  pesca  en  el Antártico    (6),    se   establecieron   determinadas   medidas   técnicas   de conservación  aplicables  a  las  actividades  de pesca en el Antártico vigentes en  aquel  momento;  que  este Reglamento deberá sufrir numerosas modificaciones para  recoger  las  medidas  de  conservación adoptadas durante la reunión de la CCAMLR  de  1996;  que,  en  aras  de la claridad del texto, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 2113/96 y sustituirlo por un nuevo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito y aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los buques pesqueros comunitarios que  capturen  y  conserven  a  bordo  pescado  procedente  de  recursos marinos vivos  de  la  zona  situada  al  sur  de  los  60°  de latitud sur y de la zona comprendida  entre  dicha  latitud  y  la Convergencia antártica que forma parte del  ecosistema  marino  antártico,  excepto las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado costero que exista de conformidad con el Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  entenderá  sin  perjuicio de las disposiciones del  Convenio,  y  se  aplicará  observando  los  objetivos y los principios del mismo,  así  como  las  disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  la  Convergencia antártica mencionada en el apartado 1 está  constituida  por  una  línea  que  une los siguientes puntos a lo largo de los  paralelos  de  latitud  y  meridianos  de  longitud:  50°  S, 0°-50° S, 30° E-45°  S,  30°  E-45°  S,  80°  E-55°S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Derecho de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  los  buques  incluidos  en  la lista mencionada en el apartado 2 tendrán  derecho  a  realizar  actividades  de  pesca  en la zona definida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  la lista de los buques pesqueros  que  enarbolen  su  pabellón  y estén registrados en la Comunidad que tengan  la  intención  de  realizar  actividades de pesca en la zona definida en el  artículo  1,  antes  del  15  de  abril  de cada año y en lo sucesivo por lo menos 30 días antes del comienzo de dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  transmitida  a  la  Comisión  mencionará  el  número  interno del registro  de  la  flota,  con  arreglo  al  artículo  1  del  Reglamento (CE) n° 109/94   de  la  Comisión,  de  19  de  enero  de  1997,  relativo  al  registro comunitario  de  buques  pesqueros  (7),  además  del  puerto de base del buque,</p>
    <p class="parrafo">los  nombres  del  propietario  o fletador del buque y la confirmación de que el capitán  del  buque  ha  sido  informado  acerca  de  las medidas vigentes en la zona o zonas incluidas en el Convenio donde el buque tiene previsto faenar.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  toda la información solicitada al CCAMLR antes del 1 de mayo de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión la intención de cualquiera de  sus  buques  pesqueros  de participar en la pesquería de centolla situada en la  subzona  FAO  48.3  Antártico.  La  notificación  se  efectuará cuatro meses antes  de  la  fecha  de  comienzo  de la pesca e incluirá el número interno del registro  de  la  flota  y  el  plan  de  investigación  y  pesca  del  buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estudiará  la  notificación, comprobará si cumple la normativa aplicable  e  informará  de  sus  conclusiones  al  Estado  miembro.  El  Estado miembro  de  que  se  trate  podrá expedir entonces el permiso de pesca especial en  el  momento  de  recibir  las conclusiones, o a los 10 días laborables de la notificación.  La  Comisión  lo  notificará  así  a la CCAMLR, a más tardar tres meses antes de la fecha del comienzo de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de Notothenia rossii en la subzona FAO 48.1  Antártico,  en  la  zona  peninsular,  en  la  subzona  FAO 48.2 Antártico alrededor   de  las  Orcadas  del  Sur  y  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico alrededor de Georgia del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de  peces de aleta en las subzonas FAO 48.1  y  48.2  Antártico,  excepto  la  realizada  con  fines  de  investigación científica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida,  hasta  el  7  de  noviembre  de 1997, la pesca directa de Gobionotothen    gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus,   Pseudochaenichthys georgianus,   Lepidonotothen   squamifrons   y  Patagonotothen  guntheri  en  la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de capturas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  total  admisible  de  capturas  (TAC)  de Euphausia superba en cualquier campaña de pesca se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a) 1,5 millones de toneladas en la zona FAO 48 Antártico;</p>
    <p class="parrafo">b) 450 000 toneladas en la división FAO 58.4.2 Antártico;</p>
    <p class="parrafo">c) 775 000 toneladas en la división FAO 58.4.1 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  la  campaña  de pesca empieza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. El TAC de Dissostichus eleginoides se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a)  5  000  toneladas  en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  28  toneladas  en  la subzona FAO 48.4 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997 o hasta que se alcance el TAC mencionado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  3  800  toneladas  en  la  división  FAO  58.5.2  Antártico  entre  el  2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Se  comunicará  el  número  total  y peso de Dissostichus eleginoides, incluidos</p>
    <p class="parrafo">aquellos  con  aspecto  de  carne  gelatinosa  («jellymeat»).  Esta especie será tenida en cuenta para el TAC.</p>
    <p class="parrafo">3. El TAC de Champsocephalus gunnari se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a)  311  toneladas  en  la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  1  300  toneladas  en  la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  transcurso  de  la  pesca  directa  de  Champsocephalus  gunnari FAO 58.5.2  Antártico  en  cualquier  lance  más del 10 % de Champsocephalus gunnari tienen  una  longitud  total  inferior a 28 cm, los buques se desplazarán a otro lugar  de  pesca  que  se  halle  como  mínimo  a 5 millas náuticas de distancia durante un período de al menos 5 días.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  directa  de  Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico y  en  la  región  de  Shag  Rocks  quedará  vedada,  si las capturas accesorias superan  los  límites  fijados  para  cualquiera  de las especies mencionadas en el  inciso  i)  del  apartado 5. Si, durante la pesca directa de Champsocephalus gunnari,  las  capturas  accesorias  en  cada  lance  superan en un 5 % del peso total   por  captura  los  límites  fijados  para  cualquiera  de  las  especies mencionadas  en  el  inciso  i) del apartado 5, los buques se desplazarán a otro lugar  de  pesca  que  se  halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante  un  período  de  5  días,  no  podrán  faenar  dentro  de un radio de 5 millas  náuticas  desde  el  lugar  en  que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  TAC  de  centolla  paralomis  spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), se  fija  en  1  600  toneladas  en  la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El  TAC  de  Electrona  carlsbergi  se  fija  en 109 000 toneladas en la subzona FAO  48.3  Antártico  entre  el  2  de  noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997,  de  las  cuales  14 500, como máximo, podran ser pescadas en la región de Shag  Rocks,  definida  como  la  zona  delimitada por 52° 30' S, 40° O; 52° 30' S, 44° O; 54° 30' S, 40° O y 54° 30' S, 44° O.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  directa  de  Electrona  carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en  la  región  de  Shag  Rocks  quedará  vedada,  si  las  capturas  accesorias superan  los  límites  fijados  para cualquiera de las especies mecionadas en el incisio i) del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  la  pesca  directa  de  Electrona carlsbergi, las capturas en cada lance  superan  en  un  5  % de la captura total en peso los los límites fijados para  una  especie  distinta  de  las  especies  de  objetivo  mencionadas en el inciso  i)  del  apartado  5,  los  buques  se desplazarán a otro lugar de pesca que  se  halle  como  mínimo  a  5  millas  náuticas  de distancia y, durante un período  de  al  menos  5  días,  no podrá faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas  desde  el  lugar  en  que  las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  i)  Durante  la  pesca  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico,  las capturas accesorias  de  Gobionotothen  gibberifrons  se limitarán a 1 470 toneladas, las de  Chaenocephalus  aceratus  a  2  200  toneladas  y  las de Pseudochaenichthys georgianus,  Notothenia  rossii  y  Lepidonotothen  squamifrons, a 300 toneladas de cada una de esas tres especies.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Si,   durante   la   pesca   directa   de   Dissostichus   eleginoides   o Champsocephalus  gunnari  en  la  división FAO 58.5.2 Antártico, las capturas en cada  lance  superan  en  un 5 % de la captura total en peso los límites fijados para   cualquiera   de   las  especies  Lepidonotothen  squamifrons,  Notothenia rossii,   Channichthys   rhinoceratus   o   Bathyrajja   spp.,   los  buques  se desplazarán  a  otro  lugar  de  pesca  que  se  halle  como  mínimo  a 5 millas náuticas  de  distancia  y,  durante  un  período  de al menos 5 días, no podrán regresar  al  lugar  en  que  las  capturas accesorias superaron el límite del 5 %.  Las  capturas  de  otras especies no mencionadas más arriba no superarán las 50 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  EL  TAC  de  Lepidonotothen  squamifrons,  entre el 2 de noviembre de 1996 y el  7  de  noviembre  de 1997, en la división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y  Lena),  se  fija  en 715 toneladas en el Banco del Lena y 435 toneladas en el Banco del Ob.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  capturas  de  cualquiera  de dichas especies realizadas por un buque de la  Comunidad  para  fines  de investigación científica pesquera se considerarán incluidas  en  las  limitaciones  en  vigor  para cada una de ellas, tal como se establece en los apartados 1 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artes</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  de  Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico, salvo que se realice con redes de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo previsto en el apartado 4 del artículo 5, para la pesca de  centolla  únicamente  se  autorizan  las  nasas  para cangrejos. La pesca se limitará   a   machos   sexualmente  maduros,  liberándose  intactos  todas  las hembras  y  machos  que  no  alcancen  el  tamaño  pertinente.  En  el  caso  de Paralomis  spinosissima  y  P.  formosa,  podrán  conservarse a bordo los machos que   tengan   una  caparazón  de  una  anchura  mínima  de  102  mm  y  90  mm, respectivamente.  Las  centollas  transformadas  en  el  mar  se  congelarán  en secciones   (la   determinación   del  tamaño  mínimo  se  efectuará  utilizando secciones de centolla).</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca de Dissostichus eleginoides en las subdivisiones FAO 48.3 y 48.4 Antártico, salvo que se realice con palangres.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca de Champsocephalus gunnari en la subdivisión FAO 48.3 Antártico, si se realiza con redes de arrastre de fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  la  Comunidad estarán sujetos a tres sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  mensual  de  capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración con el mes civil;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  de  capturas y esfuerzo pesquero  por  período  de  diez  días,  cada  mes  civil  se  dividirá  en tres períodos  de  declaración,  designados  por  las letras A, B y C y que abarcarán del  día  1  al  10,  día  11  al  20,  y  del  día  21  al  último día del mes, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  de  capturas y esfuerzo pesquero  por  período  de  cinco  días,  cada  mes  civil  se  dividirá en seis</p>
    <p class="parrafo">períodos  de  declaración,  designados  por  las  letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán  del  día  1  al  5,  del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 a 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  pesca  de  Dissostichus  eleginoides  en  las  subzonas  FAO 48.3 y 48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">ii) la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  pesca  de  Lepidonotothen  squamifrons  en  la  division  FAO  58.4.4 Antártico a partir del 2 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   pesca   de   centolla,   Paralomis   spp.  (orden  Decapoda,  suborden reptantia),  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico; los datos sobre las capturas realizadas  entre  el  31  de  julio  y el 25 de agosto de 1997 se notificarán a la Comisión antes del 25 de septiembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  pesca  de  Champsocephalus  gunnari  y Dissostichus eleginoides y otras especies de aguas profundas en la división FAO 58.5.2 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  sistema  de  declaración  mensual  de  capturas  y  esfuerzo pesquero se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">i) la pesca de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  pesca  de  Euphausia  superba  en  la  zona  FAO  48  Antártico  y  las divisiones FAO 58.4.2 y 58.4.1. Antártico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  sistemas  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán a  todas  las  especies  capturadas  para  fines  de  investigación  científica, siempre   que   las  capturas  realizadas  en  un  período  concreto  superen  5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   capitanes  de  los  buques  pesqueros  comunitarios  presentarán  una declaración  de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  a  las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  su  pabellón, a más tardar un día después del final de cada período de declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión por vía informática, a más tardar  dentro  de  los  tres  días siguientes a cada período de declaración, la declaración  de  capturas  y  esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que   enarbole   su  pabellón  y  esté  registrado  en  la  Comunidad.  En  cada declaración  de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  se  especificará el período de declaración de la captura de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  notificará  a la CCAMLR, a más tardar dentro de los cinco días siguientes  al  final  de  cada  período  de  declaración,  las declaraciones de capturas y esfuerzo pesquero que haya recibido con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   sistema  de  declaración  de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  incluirá  la siguiente información, correspondiente al período de declaración precedente:</p>
    <p class="parrafo">- nombre,</p>
    <p class="parrafo">- marcas externas de identificación del buque,</p>
    <p class="parrafo">- capturas totales de las especies de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- días y horas totales de pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  capturas  de  todas  las  especies  y  especies  de  las  capturas accesorias conservadas a bordo,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la pesca realizada con palangre, el número de anzuelos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  capturas totales, desglosadas  por  buque,  efectuadas  por  los buques pesqueros que enarbolen su pabellón  y  estén  registrados  en la Comunidad, durante el período comprendido entre  el  1  de  julio  de  1997  y  el  final  del  primer mes siguiente al de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Esta notificación se hará dentro de los 10 días siguientes al final de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  buques  que  pesquen  centolla  en la subzona FAO 48.3 Antártico comunicarán  los  datos  siguientes  a  la  Comisión,  antes del 25 de agosto de 1997, respecto a las centollas capturadas antes del 31 de julio de 1997:</p>
    <p class="parrafo">-  situación,  fecha,  profundidad,  número  de  nasas y separación entre ellas, tiempo   de  inmersión  y  centollas  (unidades  y  peso)  de  tamaño  comercial capturadas  (notificados  con  la  mayor  precisión  posible, pero no superior a 0,5° de latitud y 1° de longitud) por cada período de 10 días;</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie,  tamaño  y  sexo  de un ejemplar representativo de la muestra de centollas  tomada  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el anexo I (se tomarán   entre  35  y  50  centollas  diarias  del  palangre  virado  antes  de mediodía) y las capturas accesorias atrapadas en las nasas, y</p>
    <p class="parrafo">-  otros  datos  pertinentes,  cuando  sea posible, con arreglo a los requisitos previstos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sistema  mensual  de  declaración  de  datos  puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero en la pesca con redes de arrastre y con palangres</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  de  pesca  comunitarios  enviarán a la autoridad competente del Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbolen,  a  más  tardar  el  día  15 del mes siguiente  al  mes  en  que  se haya efectuado la pesca, los datos de cada lance necesarios  para  cumplimentar  el  impreso de la CCAMLR sobre datos puntuales y esfuerzo  pesquero  (impreso  C1  para  pesca  con  redes de arrastre de fondo e impreso C2 para pesca con palangres) cuando pesquen:</p>
    <p class="parrafo">a)  Dissostichus  eleginoides  en  la  división FAO 58.5.2. Antártico desde el 2 de  noviembre  de  1996  hasta  el  31  de  agosto de 1997 y en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  Champsocephalus  gunnari  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">c)  Champsocephalus  gunnari  en  la  división  FAO 58.5.2. Antártico desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">d)  Lepidonotothen  squamifrons  en  la  división FAO 58.4.4. Antártico y cuotas accesorias  de  Dissostichus  eleginoides  en  la campaña 1996/97 a partir del 2 de noviembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">e)  Electrona  Carlsbergi  como  especie  de  objetivo  en  la  subzona FAO 48.3 Antártico,   y   especies   accesorias   definidas  como  cualquier  cefalópodo, crustáceo  o  especie  de  peces  distinta  de Electrona Carlsbergi. Una muestra representativa en este caso será un mínimo de 500 peces.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  captura  de  especies  de  objetivo y accesorias deberá ser notificada</p>
    <p class="parrafo">por   especies.   Dichos  datos  incluirán  el  número  de  aves  marinas  o  de mamíferos marinos de cada especie capturados y liberados o matados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   buques   pesqueros  comunitarios  también  notificarán  las  muestras representativas  de  las  mediciones  de composición de longitud de las especies de  objetivo  y  de  las especies accesorias de la pesquería (última versión del impreso   B2).  Las  mediciones  de  longitud  del  pescado  deberán  efectuarse teniendo  en  cuenta  la  longitud  total  con una aproximación de un centímetro por  defecto  y  las  muestras  representativas de la composición de longitud se deberán  tomar  en  un  único  rectángulo  (0,5º de latitud por 1° de longitud). En  caso  de  que  un  buque pase de un rectángulo a otro en el curso de un mes, se presentarán diferentes composiciones de longitud para cada rectángulo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Conforme  a  esa  notificación,  al  final de cada mes, los Estados miembros transmitirán  la  información  a  la  Comisión,  que  a  su  vez  la transmitirá inmediatamente a la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  buques  pesqueros  comunitarios  recopilarán y comunicarán al Estado de pabellón  la  frecuencia  de  edad,  la  frecuencia  de  longitud  y  las claves edad/longitud   de   Lepidonotothen   squamifrons,  Dissostichus  eleginoides  y cualquier  otra  especie  que  suponga  una  parte  importante  de la captura de Lepidonotothen  squamifrons  en  la  división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y  Lena)  para  cada  Banco  por  separado  en los impresos B2 y B3. Los Estados miembros  enviarán  esta  información  a  la  Comisión  y  está los enviará a la CCAMLR  a  tiempo  para  las  reuniones  anuales  del  grupo  de  trabajo  sobre gestión de las poblaciones de peces.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de las actividades de pesca</p>
    <p class="parrafo">Después  de  que  la  CCAMLR  notifique a la Comisión que se han agotado los TAC de  una  población  o  de  un  grupo  de poblaciones fijados en el artículo 5, o después  de  finalizar  la  campaña  de pesca establecida en ese mismo artículo, quedará   prohibido   para   todo   buque   pesquero  comunitario  explotar  esa población  o  grupo  de  poblaciones,  así como conservar a bordo, transbordar o desembarcar pescado capturado con posterioridad a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Dimensión de la malla</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  utilizarse  ni  calarse redes de arrastre, redes de tiro danesas o  similares  formadas  en  parte  por  una malla de una dimensión inferior a la determinada  en  el  anexo  III  para  la pesca directa de las especies o grupos de   especies   Notothenia   rossii,   Dissostichus  eleginoides,  Gobionotothen gibberifrons,  Notothenia  kempi,  Lepidonotothen  squamifrons y Champsocephalus gunnari.   Estará   prohibido   utilizar   cualquier  medio  o  dispositivo  que obstruya o reduzca la dimensión de las mallas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  las  redes  a  que  se  refiere  el apartado 1, la dimensión de malla  mínima  establecida  en  el  anexo  III  se determinará con arreglo a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Descripción del calibrador de malla</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  calibradores  que  se utilicen para determinar la dimensión de la malla serán  de  2  mm  de  grosor,  planos,  de  material  resistente e indeformable. Constarán  o  bien  de  lados  paralelos  que se aproximen mediante una serie de biseles  según  una  relación  de  convergencia  de  1 a 8 por cada lado, o bien</p>
    <p class="parrafo">únicamente  de  los  bordes  convergentes  según  esta  misma  relación.  En  el extremo más estrecho tendrán un orificio.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cada   calibrador   llevará   especificada  en  su  frente  la  anchura  en milímetros  de  la  sección  de  lados paralelos y de la sección convergente. En este  último  caso,  la  anchura  irá  señalada  de  milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">B. Utilización del calibrador de malla</p>
    <p class="parrafo">a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  introducirá  un  calibrador  que  responda  a la descripción del punto A por  su  extremo  más  estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  calibrador  se  introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso   o   un   dinamómetro   hasta   que  quede  bloqueada  contra  los  bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla.</p>
    <p class="parrafo">C. Selección de las mallas que deben medirse</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  mallas  en  las  que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  medirán  las  mallas  situadas  a  menos  de  50  centímetros  de un trenzado,  de  las  relingas  o  de  la  línea  de  saco.  Esta distancia deberá medirse  perpendicularmente  al  trenzado,  relingas y línea de saco tensando la red  en  el  sentido  de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas  ni  las  situadas  en  un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto en la letra a), no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.</p>
    <p class="parrafo">D. Medición de cada malla</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  cada  malla  será el que corresponda a la anchura del calibrador en  su  punto  de  bloqueo,  cuando el calibrador se utilice conforme se explica en la letra B.</p>
    <p class="parrafo">E. Determinación de la dimensión de malla de la red</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  la  luz  de  malla  de  la  red  será  la  media  aritmética, en milímetros,   de  las  medidas  del  número  total  de  mallas  seleccionadas  y medidas  según  lo  dispuesto  en  las  letras  C  y D; esa medida aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo.</p>
    <p class="parrafo">En la letra F se indica el número total de mallas que deben medirse.</p>
    <p class="parrafo">F. Sucesión de las operaciones de control</p>
    <p class="parrafo">a)  El  inspector  medirá  una  serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en  la  letra  C,  introduciendo  el  calibrador manualmente y sin utilizar peso ni  dinamómetro.  A  continuación,  se  determinará  la dimensión de malla de la red conforme a la letra E.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cálculos  efectuados  sobre el tamaño mostraran que éste no se ajusta a las  normas  en  vigor,  el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con la letra C.</p>
    <p class="parrafo">La  dimensión  de  la  malla  volverá a calcularse seguidamente con arreglo a la letra  E,  teniendo  en  cuenta  las  60  mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  capitán  del  buque  no  estuviera de acuerdo con la dimensión de la</p>
    <p class="parrafo">malla  determinada  conforme  a  la  letra  a),  esta  medición  no se tendrá en cuenta  para  determinar  la  dimensión  de  la  malla  y el inspector medirá de nuevo  la  red  fijando  un  peso  o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el  inspector.  El  peso  deberá  fijarse  (con  un  gancho)  en el orificio del extremo  más  estrecho  del  calibrador.  El  dinamómetro podrá fijarse tanto en el  orificio  del  extremo  más  estrecho  del calibrador como en el extremo más ancho   del  mismo.  La  autoridad  nacional  competente  deberá  certificar  la precisión del peso o del dinamómetro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  redes  cuya dimensión de malla, determinada conforme a la letra  a),  no  sobrepase  los  35  milímetros,  se aplicará una fuerza de 19,61 newtons  (equivalente  a  una  masa  de  2  kilogramos).  En  cuanto a las demás redes,  se  aplicará  una  fuerza  de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  la  dimensión  de  la malla, conforme a la letra E, con  la  ayuda  de  un  peso  o  un  dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicables  para  reducir la mortalidad incidental de las aves marinas  en  las  actividades  de  pesca  con palangre se establecen en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Notificación de nuevas pesquerías</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por nueva pesquería la que explote  una  especie  utilizando  un  método  de  pesca especial en una subzona FAO Antártico y con respecto a la cual la CCAMLR nunca haya recibido:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  sobre  la  distribución,  abundancia,  demografía,  rendimiento potencial  e  identidad  de  las  poblaciones,  obtenida  mediante  encuestas  o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas de exploración; o</p>
    <p class="parrafo">b) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero; o</p>
    <p class="parrafo">c) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  explotación  de  una  nueva  pesquería  en  la  zona del Convenio CCAMLR quedará  prohibida  mientras  no  haya  sido autorizada según se establece en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  responsable  de  un  buque  comunitario que tenga la intención de explotar  una  nueva  pesquería  en  la zona del Convenio CCAMLR deberá informar de   su  intención  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  cuyo pabellón  enarbole,  y  presentará  a esas autoridades la información mencionada en el apartado 4 que pueda suministrar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que haya sido informado de la intención de explotar una nueva  pesquería  en  la  zona  del  Convenio CCAMLR lo notificará a la Comisión sin  demora,  a  más  tardar cuatro meses antes de la siguiente reunión anual de la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  estará  acompañada  de  cuanta  información pueda facilitar el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  naturaleza  de  la  pesquería,  es  decir, las especies de objetivo, los métodos   de   pesca,  la  región  propuesta  y  el  nivel  mínimo  de  capturas necesario para que la pesquería resulte viable;</p>
    <p class="parrafo">b)   información   biológica   obtenida   mediante   campañas   exhaustivas   de investigación   y   evaluación  sobre  distribución,  abundancia,  demografía  e</p>
    <p class="parrafo">identidad de las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  datos  sobre  las  especies dependientes o asociadas y sobre la probabilidad de que la pesquería las afecte;</p>
    <p class="parrafo">d)  información  de  otras  pesquerías  de  la  región o de pesquerías similares situadas  en  otras  regiones,  que  pueda  servir  para  evaluar el rendimiento potencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  transmitirá  a  la  CCAMLR,  para  su  examen,  la información facilitada  de  conformidad  con  el  apartado  4, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">6.  Tan  pronto  como  la  CCAMLR  haya  tomado una decisión, la nueva pesquería será autorizada:</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  Comisión,  en  caso  de  que  la  CCAMLR no haya adoptado medidas de conservación con respecto a la nueva pesquería, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Pesquería exploratoria</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  pesquería  exploratoria  aquella  que  ha  sido  previamente clasificada  como  «nueva  pesquería»  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo   15.   Una   pesquería   exploratoria   seguirá  perteneciendo  a  esa categoría hasta que se disponga de información suficiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  evaluar  la  distribución,  abundancia  y  demografía  de las especies perseguidas,   con   objeto   de   calcular   el  rendimiento  potencial  de  la pesquería;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cuantificar  los  posibles  efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas; y</p>
    <p class="parrafo">c)  para  que  el  Comité  científico creado mediante el Convenio pueda calcular y  formular  recomendaciones  sobre  el  nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  deberá  presentarse  sobre  una  pesquería exploratoria se establece en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  las  medidas  de conservación a las actividades de investigación científica pesquera</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  cuyos  buques  tengan  la  intención  de  realizar investigaciones  científicas  pesqueras  en  las  que  las capturas estimadas se cifren  en  menos  de  50  toneladas  presentarán  directamente  a la CCAMLR los datos siguientes, así como una copia de los mismos a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- nombre,</p>
    <p class="parrafo">- marcas externas de identificación del buque,</p>
    <p class="parrafo">- división y subzona en la que se vaya a realizar la investigación,</p>
    <p class="parrafo">- fechas estimadas de entrada y salida en la zona del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">- objeto de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">- equipo de pesca que probablemente se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  comunitarios  a  que  se  refiere el apartado 1 estarán exentos del  cumplimiento  de  las  medidas de conservación relativas a la luz de malla, la  prohibición  de  determinados  tipos  de  artes de pesca, las zonas vedadas, las  campañas  de  pesca  y  los  límites de tamaño, así como los requisitos del</p>
    <p class="parrafo">sistema   de   declaración  que  sean  distintos  de  los  especificados  en  el apartado 8 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  cuyos  buques  tengan  la  intención  de  realizar investigaciones   científicas   pesqueras  en  las  que  el  total  estimado  de capturas   se   cifre   en  más  de  50  toneladas  presentarán  los  planes  de investigación   a   la  CCAMLR,  para  su  examen,  con  copia  a  la  Comisión, sirviéndose  del  impreso  facilitado  por aquella, al menos seis meses antes de la  fecha  prevista  para  el inicio de las investigaciones. Hasta que la CCAMLR no  finalice  el  examen  y  notifique  su  decisión,  no  podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  notificar  a  la  CCAMLR,  con  copia  a la Comisión,  los  datos  de  las  capturas  y del efuerzo resultantes de cualquier investigación   científica  pesquera  que  se  rija  por  lo  dispuesto  en  los apartados  1,  2  y  3,  con  arreglo  al  modelo  de  declaración de cada lance previsto para los buques de investigación (impreso C4).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   deberán  remitir  a  la  CCAMLR  un  resumen  de  los resultados,  con  copia  a  la  Comisión, dentro de los 180 días siguientes a la conclusión  de  las  actividades  de  investigación.  En el plazo de doce meses, se  remitirá  a  la  CCAMLR  un  informe  definitivo  de  los  resultados  de la investigación, con copia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  II  se  establecen  las  normas del régimen de pesca experimental para  la  pesquería  de  centolla  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico para la campaña 1996/97 y las zonas de pesca autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  pesqueros  comunitarios  llevarán  a  bordo  al menos un observador científico  designado  por  la  CCAMLR  cuando  se  dediquen  a  la pesca de las siguientes especies:</p>
    <p class="parrafo">a)  Lepidonotothen  squamifrons  en  la  subzona FAO 58.4.4 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  Dissostichus  eleginoides  en  las  subzonas  FAO  48.3 y 48.4 entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">c)  Champsocephalus  gunnari  en  la subzona FAO 48.3 entre el 2 de noviembre de 1996  y  el  31  de  marzo  de  1997;  cualquier buque que tenga la intención de participar  en  la  pesquería  deberá realizar un estudio científico con arreglo al  diseño  preliminar  contemplado  en  el proyecto de manual de la CCAMLR para el  estudio  de  las  redes  de arrastre de fondo. El Estado miembro en cuestión enviará  a  la  CCAMLR,  con  copia  a  la Comisión, una lista de los centros de estudio  de  las  redes  de  arrastre  propuestos,  al  menos  un  mes antes del inicio del estudio;</p>
    <p class="parrafo">d)  Dissostichus  eleginoides  en  la  división FAO 58.5.2. Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">e)  Champsocephalus  gunnari  en  la  división  FAO 58.5.2. Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  la  reducción  del  uso  de  cintas  de plástico de envasado en los buques pesqueros</p>
    <p class="parrafo">En  empleo  en  los  buques  pesqueros  de  cintas  de plástico de envasado para</p>
    <p class="parrafo">sellar  las  cajas  de  cebo  quedará  prohibido.  El  uso  de  otras  cintas de plástico   para   fines  distintos  en  los  buques  pesqueros  que  no  empleen incineradores a bordo (sistemas cerrados) quedará prohibido.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cinta  de  envasado,  una  vez  separada  del envase será cortada, de manera  que  no  forme  un  rizo continuo y quemada en el incinerador de a bordo cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  residuo  plástico  será  almacenado  a  bordo hasta llegar a puerto y en ningún caso será arrojado al mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  del  presente  Reglamento  que sean necesarias para aplicar las  recomendaciones  que  adopte  la CCAMLR serán aprobadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CE)   n°  2113/96  y  sustituido  por  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 189 de 20. 6. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2870/95 (DO L 301 de 14. 12. 1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 283 de 5. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DATOS  QUE  DEBEN  FACILITARSE  SOBRE  LA  PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO</p>
    <p class="parrafo">Capturas y esfuerzo:</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las campañas:</p>
    <p class="parrafo">código de la campaña, código del buque, número del permiso, año.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las nasas:</p>
    <p class="parrafo">diagramas  y  otros  datos,  como forma, dimensiones, luz de malla, posición del embudo,   abertura   y  orientación,  número  de  cámaras  y  presencia  de  una portilla de escape.</p>
    <p class="parrafo">Descripción del esfuerzo:</p>
    <p class="parrafo">fecha,  hora,  latitud  y  longitud  al  iniciarse la calada, demora aguja de la calada,  número  total  de  nasas  colocadas,  separación  de  las  nasas  en la línea,  número  de  nasas  perdidas,  profundidad, tiempo de inmersión y tipo de cebo.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las capturas:</p>
    <p class="parrafo">capturas  conservadas  en  unidades  y  peso,  capturas  accesorias de todas las especies   (véase   el  cuadro  1);  número  de  registro  del  incremento  para vincularlo a los datos de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">Datos  que  deben  facilitarse  sobre las especies accesorias en la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico</p>
    <p class="parrafo">Especies                      Datos necesarios</p>
    <p class="parrafo">Dissostichus eleginoides      Unidades y peso total estimados</p>
    <p class="parrafo">Notothenia rossii             Unidades y peso total estimados</p>
    <p class="parrafo">Otras                         Peso total estimado</p>
    <p class="parrafo">Datos biológicos:</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  estos  datos,  deberán  efectuarse  muestreos de las centollas de la  línea  virada  antes  del mediodía, recogiendo todo el contenido de diversas nasas  situadas  a  intervalos  de  dicha  línea,  de  modo  que  el  número  de ejemplares de la submuestra oscile entre 35 y 50.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las campañas:</p>
    <p class="parrafo">código de la campaña, código del buque, número del permiso.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la muestra:</p>
    <p class="parrafo">fecha,  posición  al  inicio  de  la  calada,  demora  de  la calada, número del palangre.</p>
    <p class="parrafo">Datos:</p>
    <p class="parrafo">especie,  sexo,  longitud  de  al  menos  35 ejemplares, presencia o ausencia de parásitos  rizocéfalos,  registro  del  destino  de  las centollas (conservadas, descartadas,  destruidas),  registro  del  número  de  la nasa de donde proceden las centollas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  DE  PESCA  EXPERIMENTAL  PARA  LA  PESQUERIA  DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO EN LA CAMPAÑA 1996/97</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  medidas  se  aplican  a toda la pesca de centolla en la subzona FAO  48.3  Antártico  en  la  campaña de pesca 1996/97. Todo buque que participe en  la  pesquería  de  centolla en la subzona FAO Antártico 48.3 deberá llevar a cabo   las   operaciones  de  pesca  de  acuerdo  con  un  régimen  experimental descrito a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  régimen  experimental  constará  de  al  menos dos fases, que todo buque que  participe  en  la  pesquería  deberá completar. La fase 1 se llevará a cabo durante  la  primera  campaña  de participación del buque en el régimen de pesca experimental.  La  fase  2  y  cualquier  fase  adicional  se  completarán en la campaña de pesca siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  buques  llevarán  a cabo la fase 1 del régimen experimental al comienzo de  su  primera  campaña  de participación en la pesquería de centolla. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fase  1  corresponderá  a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo de la primera campaña del buque;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  buque  que  esté  llevando a cabo la fase 1 dedicará sus primeras 200 000  horas/nasa  de  esfuerzo  a  una área total dividida en doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cuadrículas  se  numerarán  desde  la A hasta la L. El apéndice del anexo II   ilustra   las  cuadrículas  (figura  1)  y  la  posición  geográfica  viene</p>
    <p class="parrafo">determinada por las coordenadas de la esquina noreste de la cuadrícula.</p>
    <p class="parrafo">Las  horas/nasa  de  cada  cuerda se calcularán tomando el número total de nasas de   aquella  y  multiplicándolo  por  el  número  de  horas  que  se  mantienen sumergidas.  El  tiempo  de  inmersión  de cada cuerda abarcará desde el momento en que se comiencen a calar las nasas hasta que se empiecen a virar.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  buques  no  deberán  pescar  fuera  de la zona demarcada por las doce cuadrículas  de  0,5°  de  latitud por 1° de longitud antes de completar la fase 1.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Durante  la  fase  1,  los  buques  no dedicarán más de 30 000 horas/nasa a ninguna de las cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud.</p>
    <p class="parrafo">v)  Si  un  buque  vuelve a puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase 1, deberá completarlas para que la fase 1 pueda considerarse terminada.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Tras  completar  las  200  000 horas/nasa de pesca experimental, los buques habrán completado la fase 1 y podrán comenzar la pesca normal.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  operaciones  de  pesca  normal  se  llevarán  a  cabo de acuerdo con la normativa  establecida  en  el  artículo  3, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4)  Para  los  efectos  de  llevar  a cabo las operaciones de pesca normal, tras la  fase  1  del  régimen  de  pesca  experimental,  se  aplicará  el sistema de declaración   de   capturas  y  esfuerzo  pesquero  por  período  de  diez  días establecido en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  buques  podrán  pasar  a  la  fase 2, y a cualquier fase adicional, del régimen   de   pesca   experimental   al  comienzo  de  su  segunda  campaña  de participación en la pesquería de centolla.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  buque  inicia  la  fase  1 del régimen de pesca experimental durante las campañas  de  pesca  de  1996/97  o 1997/98, el Comité científico de la CCAMLR y su  grupo  de  trabajo  sobre  gestión de las poblaciones de peces entregarán un dictamen  a  la  CCAMLR  sobre la fase 2 de la adecuada estrategia experimental, para  la  siguiente  campaña  de  pesca.  Este  dictamen  incluirá disposiciones sobre:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  necesidad  de  que  cada  buque gaste aproximadamente un mes de esfuerzo pesquero  experimental  durante  su  segunda  campaña  de  participación  en  el régimen de pesca experimental, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  sistema  de  recopilación  y  presentación  de  datos  y  adecuado a la estrategia de pesca experimental que se recomienda.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  datos  recopilados  durante  el régimen de pesca experimental, tanto en la  fase  1  como  en  la  fase 2, hasta el 30 de junio de cualquier año austral deberán  ser  presentadas  a  la CCAMLR antes del 31 de agosto del siguiente año austral.</p>
    <p class="parrafo">7)  No  se  exigirá  a  los  buques que completen todas las fases del régimen de pesca  experimental  que  realicen  pescas  experimentales  en campañas futuras. No  obstante,  dichos  buques  deberán seguir las directrices establecidas en el artículo  3,  en  el  apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">8)   Los   buques   pesqueros   deberán   participar  en  el  régimen  de  pesca experimental  de  forma  independiente  (por  ejemplo,  no podrán cooperar entre sí para completar las fases del experimento).</p>
    <p class="parrafo">9)   Las  centollas  capturadas  durante  el  régimen  experimental  se  deberán</p>
    <p class="parrafo">considerar  parte  del  TAC  de  esa campaña de pesca (por ejemplo, las capturas experimentales  realizadas  en  1996-1997  deberán  ser  consideradas  parte del TAC de 1 600 toneladas establecido en el apartado 4 del artículo 5).</p>
    <p class="parrafo">10)  Todos  los  buques  participantes  en  el  régimen  de  pesca  experimental deberán  llevar  a  bordo  al  menos  un observador científico durante todas sus actividades de pesca.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  régimen  de  pesca  experimental  será implantado durante un período de dos   años  australes  (1996-1997  y  1997-1998),  y  los  pormenores  de  dicho régimen  podrán  ser  revisados  por la Comisión durante ese período. Los buques pesqueros  que  comiencen  pescas  experimentales  en la campaña 1997/98 deberán completar el régimen durante la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El presente anexo contiene un apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice del Anexo II</p>
    <p class="parrafo">LOCALIZACION  DE  LAS  ZONAS  DE  PESCA  DEL REGIMEN DE PESCA EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Figura  1:  Operaciones  de  la  fase  1 del régimen de pesca experimental de la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LUZ DE MALLA MINIMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">Dimensión</p>
    <p class="parrafo">Especie                      Tipo de red                   de malla</p>
    <p class="parrafo">mínima</p>
    <p class="parrafo">Notothenia rossi             Redes de arrastre, redes de     120 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">Dissotichus eleginoides      Redes de arrastre, redes de     120 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">Gobionotothen gibberifrons   Redes de arrastre, redes de      80 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">Notothenia Kempi             Redes de arrastre, redes de      80 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">Lepidonotothen squamifrons   Redes de arrastre, redes de      80 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">Champsocephalus gunnari      Redes de arrastre, redes de      90 mm</p>
    <p class="parrafo">tiro danesas y similares</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  PARA  REDUCIR  LA  MORTALIDAD  INCIDENTAL  DE  AVES  MARINAS DURANTE LA PESQUERIA  DE  PALANGRE  EN  LA  ZONA  DEL  CONVENIO  DE  LA  CCAMLR  Y  MEDIDAS RELATIVAS A LA UTILIZACION DE CABLES PARA EL SEGUIMIENTO DE LA RED</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  operaciones  pesqueras  deberán  efectuarse  de  manera  tal  que  los anzuelos  cebados  se  hundan  tan pronto tocan el agua. Los buques que utilicen el  método  español  de  pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense  el  palangre,  utilizando  siempre  que sea posible lastres de al menos 6 kg  de  masa,  distanciados  entre  sí 20 metros. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  palangres  sólo  podrán calarse durante la noche (es decir, durante las horas  de  oscuridad  entre  el  ocaso  y  el orto). Siempre que sea posible, el</p>
    <p class="parrafo">calado  deberá  finalizar  al  menos  3  horas  antes  de la salida del sol para reducir   las   pérdidas  de  carnada  y  las  capturas  de  petreles.  Sólo  se utilizarán  las  luces  mínimas  exigidas  para  la  seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  evitarse  verter  desperdicios  o  desechos  de  pescado mientras se estén  calando  o  virando  los  palangres;  si el vertido es inevitable, deberá realizarse  en  el  lado  del  buque  opuesto  a aquel en que estén realizándose las operaciones de palangre y lo más lejos posible de dicho lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  ponerse  el  máximo  empeño en que las aves capturadas vivas durante las  operaciones  de  pesca  de  palangre  sean  liberadas vivas y en que, en la medida  de  lo  posible,  los  anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga en peligro la vida de dichas aves.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  el  despliegue  de  los  palangres  se  deberá arrastrar un «cordel espantapájaros»  que  ahuyente  a  las  aves  a  fin de que no se acerquen a las carnadas.  En  el  apéndice  del  presente anexo se presentan de forma detallada las  características  del  cordel  principal  y  el  método  de  despliegue. Las características   de   la   construcción   relacionadas   con  el  número  y  la colocación   de  los  eslabones  giratorios  pueden  variarse,  siempre  que  la superficie  marina  efectiva  abarcada  por  los  cordeles espantapájaros no sea inferior  al  área  cubierta  por  el diseño actual especificado. También pueden variarse  las  características  del  dispositivo  calado  en  el agua para crear tensión en el cordel.</p>
    <p class="parrafo">6.  Podrán  comprobarse  otras  variantes  de  los  cordeles  espantapájaros  en buques  que  lleven  a  bordo  dos  observadores,  uno  de los cuales, al menos, deberá   haber  sido  nombrado  con  arreglo  al  régimen  de  la  CCAMLR  sobre observación  científica  internacional,  siempre  y  cuando se cumplan todos los demás elementos de esta medida de conservación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Queda  prohibido  el  empleo  de  cables  para  el seguimiento de la red por parte de buques pesqueros que faenen en la zona del Convenio de la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">8.  Deberán  facilitarse  también  datos sobre el número de aves marinas de cada especie  que  hayan  resultado  muertas  o heridas en incidentes causados por el empleo   de   cables   de   seguimiento   en   la  pesca  directa  Lepidonotohen squamifrons  realizada  en  la  subzona  FAO 58.4.4 Antártico durante la campaña 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">El presente anexo contiene un apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice del Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cordel  principal  se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del  agua,  de  tal  manera  que  el cordel quede sobre el punto de inmersión de la carnada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cordel  principal  deberá  tener  aproximadamente  3 mm de diámetro, una longitud  mínima  de  150  m  y  un dispositivo para crear tensión en el extremo de  manera  que  quede  directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  intervalos  de  5  m  desde  el  punto  de  unión al barco, se colgarán 5 cuerdas  secundarias  dobles  de  aproximadamente  3 mm de diámetro. El largo de cada  cuerda  secundaria  deberá  fluctuar  entre  unos  3,5 m en el extremo más cercano  al  barco,  y  unos  1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el  cordel  principal,  las  cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del</p>
    <p class="parrafo">agua  y  sumergir  sus  extremos  en  el  agua  en forma periódica, según sea el vaivén  del  barco.  Se  deberán  fijar  destorcedores en el cordel principal en el  punto  de  remolque,  antes  y  después  del  punto  de unión de cada cuerda secundaria,  e  inmediatamente  antes  de  fijar cualquier lastre al extremo del cordel  principal,  Cada  cuerda  secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION    QUE   DEBE   PRESENTARSE   EN   RELACION   CON   LAS   PESQUERIAS EXPLORATORIAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  asegurar  que  la información adecuada sea suministrada al Comité  científico  de  la  CCAMLR  para que realice las evaluaciones necesarias durante  el  período  en  el  que  la  pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  Comité  científico  deberá  formular  (y  actualizar  anualmente,  según proceda)  un  plan  de  recopilación de datos, en el que se determinen los datos necesarios  y  se  describan  las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  Estado  miembro  que  intervenga  en  esta pesquería deberá presentar anualmente  a  la  CCAMLR  dentro  del  plazo establecido los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todo  Estado  miembro  que  intervenga  en  esta  pesquería o que tenga la intención  de  autorizar  el  ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar anualmente  un  plan  de  operaciones pesqueras y de investigación y presentarlo a  la  CCAMLR,  antes  de  una  fecha  prefijada,  para que sea estudiado por el Comité científico y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">iv)  antes  de  autorizar  a  sus buques para iniciar una pesquería exploratoria en  curso,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  deberá  notificárselo  a la Comisión  por  lo  menos  tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la misma,  y  los  buques  no  podrán  iniciar  la  pesquería exploratoria hasta la conclusión de dicha reunión;</p>
    <p class="parrafo">v)  si  los  datos  especificados  en  el  plan  de recopilación de datos no han sido  presentados  a  la  CCAMLR  para  la  campaña  más reciente en la que tuvo lugar  la  pesca,  se  deberá  prohibir la continuación de la pesca exploratoria al  Estado  miembro  que  no  hubiera  presentado  sus  datos  mientras  éste no cumpla  con  dicho  requisito,  y  hasta que el Comité científico haya tenido la posibilidad de examinar los datos;</p>
    <p class="parrafo">vi)  la  capacidad  y  esfuerzo de pesca deberán restringirse mediante un límite de   capturas  precautorio  en  un  nivel  que  no  exceda  sustancialmente  del necesario  para  obtener  la  información  que  se  especifica  en  el  plan  de recopilación  de  datos,  y  que  se  requiere  para  efectuar  las evaluaciones descritas en el artículo 16 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">vii)  en  cada  campaña  se  deberá  presentar a la Secretaría de la CCAMLR, por lo  menos  tres  meses  antes del comienzo de la misma, el nombre, tipo, tamaño, matrícula  y  señal  de  llamada  de  cada  buque  que  participe  en  la  pesca exploratoria; y</p>
    <p class="parrafo">viii)  todo  buque  que  participe  en  la  pesca  exploratoria  deberá llevar a bordo  un  observador  científico  para  asegurar que los datos sean recopilados</p>
    <p class="parrafo">según   el   plan  de  recopilación  de  datos  acordado,  y  ayudar  a  recoger información biológica y otros datos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  recopilación  de datos que será formulado y actualizado por el Comité científico deberá incluir, cuando corresponda:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  descripción  de  la  captura,  esfuerzo  pesquero  y  datos biológicos, ecológicos   y   ambientales   necesarios   para   emprender   las  evaluaciones mencionadas  en  el  artículo  16  del Reglamento y la fecha en la que los datos acordados deben ser comunicados anualmente a la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">ii)   un   plan   de   organización   del  esfuerzo  pesquero  durante  la  fase exploratoria  con  el  fin  de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del   potencial   de   la  pesquería  y  las  relaciones  ecológicas  entre  las poblaciones  explotadas,  dependientes  y  asociadas,  y  los  posibles  efectos adversos; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  evaluación  de  las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones   de   las   poblaciones   explotadas,   dependientes   y   asociadas ocasionadas por las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  de  actividades pesqueras y de investigación que prepararán los Estados  miembros  que  participen  o  tengan  la  intención de participar en la pesquería  exploratoria  deberán  incluir  toda  la  información  que  el Estado miembro sea capaz de facilitar con respecto a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  descripción  sobre  cómo  el  Estado  miembro  cumplirá  con el plan de recopilación  de  datos  elaborado  por  el  Comité  científico al llevar a cabo sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  características  de  la pesquería exploratoria, incluidos las especies perseguidas,  los  métodos  de  pesca,  la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la campaña siguiente;</p>
    <p class="parrafo">iii)   datos   biológicos   de   las  campañas  integradas  de  investigación  y evaluación,  tales  como  distribución,  abundancia,  demografía  e identidad de la población;</p>
    <p class="parrafo">iv)  datos  de  las  especies  dependientes  y asociadas y la posibilidad de que éstas sean afectadas negativamente por la pesquería propuesta;</p>
    <p class="parrafo">v)  información  de  otras  pesquerías  ubicadas  en  la zona u otras pesquerías semejantes  de  otras  zonas  que  pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.</p>
  </texto>
</documento>
