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    <identificador>DOUE-L-1998-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Baltico, de los Belts y del Sund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980204</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060107</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2187/2005, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80301" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 289/2005, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81308" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 9.1, por Reglamento 1520/98, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81461" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las artes indicadas, en DOUE L 185, de 24 de mayo de 2020.</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1866/86 del Consejo, de 12 de junio   de   1986,  por  el  que  se  fijan  determinadas  medidas  técnicas  de conservación  de  los  recursos  de  la  pesca  en las aguas del mar Báltico, de los  Belts  y  del  Sund  (3),  ha  sido  modificado en numerosas ocasiones y de manera   sustancial;   que   procede,   en   aras   de   una  mayor  claridad  y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), el Consejo  debe  adoptar,  a  la  vista de los dictámenes científicos disponibles, las   medidas   de   conservación  necesarias  para  garantizar  la  explotación nacional  y  responsable  de  los  recursos  acuáticos  marinos  sobre  una base sostenible;  que,  con  tal  fin,  el  Consejo puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  es  preciso  establecer  los principios y las normas que permitan  fijar  dichas  medidas  técnicas  a  escala comunitaria, de manera que cada  Estado  miembro  pueda  asumir  la gestión de las actividades de pesca que se ejerzan en aguas de su jurisdicción o soberanía;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  adhesión  de la Comunidad al Convenio sobre la pesca y  la  conservación  de  los  recursos  vivos  en  el  mar  Báltico y los Belts, modificado  por  el  Protocolo  de  la  Conferencia  de  representantes  de  los Estados  Partes  en  el  Convenio,  en  adelante denominado «Convenio de Gdansk» fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Convenio  de Gdansk entró en vigor para la Comunidad el  18  de  marzo  de  1984  y  que  esta  última  asumió  todos  los derechos y obligaciones  de  Dinamarca  y  de  la  República  Federal de Alemania que en el mismo se establecen;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   la  Comisión  internacional  de  pesquerías  del  mar Báltico,  creada  por  el  Convenio de Gdansk, ha adoptado desde su constitución un   conjunto   de  medidas  de  conservación  y  de  gestión  de  los  recursos pesqueros  en  el  mar  Báltico,  y  ha  comunicado  a  las Partes contratantes, mediante  cartas  de  20  de  septiembre  de 1985, 8 de diciembre de 1986, 21 de diciembre  de  1987,  29  de  octubre  de  1988, 20 de septiembre de 1993, 20 de septiembre  de  1994  y  11  de septiembre de 1995, determinadas recomendaciones con objeto de modificar las medidas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  virtud  del  Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner  en  vigor  dichas  recomendaciones  en aguas del mar Báltico, los Belts y el  Sund,  sin  perjuicio  de  la  formulación  de  objeciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  forma  más  eficaz  de reducir las capturas de peces pequeños   es  prohibir  la  pesca  en  las  áreas  en  las  que  se  concentran masivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Delimitación de la zona geográfica</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  refiere  a  la  captura  y  al  desembarque de</p>
    <p class="parrafo">recursos  de  la  pesca  que  se encuentren en las aguas del mar Báltico, de los Belts  y  del  Sund  delimitadas al oeste por una línea que une el Cabo Hasenore a  la  punta  de  Gniben,  de Korshage a Spodsbjerg y el Cabo Gilbjerg a Kullen. No se aplicará a las aguas situadas más acá de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  pescadores  comunitarios  que  faenen  en  la  zona  descrita  en  el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  a  todos  los  pescadores  que faenen en las aguas sometidas, en esta zona, a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  zona  geográfica  estará  subdividida en once subzonas enumeradas del 22 al 32, que se definen en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibisicón  de  pescar  determinadas  especies  en  determinadas  zonas  a  lo largo de determinados períodos</p>
    <p class="parrafo">1.  Estará  prohibido  conservar  a  bordo  las especies de pescado enumeradas a continuación  que  hayan  sido  capturadas  en  las  zonas geográficas y durante los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Especie            Zona geográfica                 Período de prohibición</p>
    <p class="parrafo">Platija (Plati-    Subdivisión 26                  1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">chthys flesus)</p>
    <p class="parrafo">Platija            Subdivisiones 28 y 29 al sur    1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">de 59º 30' de latitud norte</p>
    <p class="parrafo">Platija            Subdivisión 32                  1 de febrero-30 de junio</p>
    <p class="parrafo">Platija hembra     Subdivisión 22 excepto la zona  1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">geográfica descrita en el ane-</p>
    <p class="parrafo">xo II</p>
    <p class="parrafo">Solla (Pleuro-     Subdivisión 26                  1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">nectes platessa)</p>
    <p class="parrafo">Solla              Subdivisiones 27, 28 y 29 al    1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">sur de 59º 30' de latitud</p>
    <p class="parrafo">norte</p>
    <p class="parrafo">Solla hembra       Subdivisión 22, excepto la      1 de febrero-30 de abril</p>
    <p class="parrafo">zona geográfica descrita en</p>
    <p class="parrafo">el anexo II y las subzonas</p>
    <p class="parrafo">24 y 25</p>
    <p class="parrafo">Rodaballo (Pse-    Subdivisiones 22, 24, 25 y 26   1 de junio-31 de julio</p>
    <p class="parrafo">tta maxima)</p>
    <p class="parrafo">Rémol (Scophtal-   Subdivisiones 22, 24, 25 y 26   1 de junio-31 de julio</p>
    <p class="parrafo">mus rhombus)</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, estará sin embargo permitido en  la  pesca  de  bacalao,  durante  los períodos de prohibición mencionados en el  apartado  1,  mantener  a  bordo capturas accesorias de platijas y de sollas que  se  eleven  a  un  10  %  en  peso  del total de capturas de bacalao que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tamaño mínimo de los pescados</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  un  pescado  no  tiene  el  tamaño  requerido  si  sus dimensiones  son  inferiores  a  las normas mínimas establecidas en el anexo III</p>
    <p class="parrafo">para la especie y la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tamaño  de  los  pescados  se medirá de la punta de la boca (cerrada) al extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pescados  que  no  alcancen  el  tamaño  mínimo previsto, aun cuando se trate   de   capturas   accesorias,   no   podrán   mantenerse   a   bordo,  ser transbordados,   desembarcados,   transportados,   transformados,   conservados, vendidos   o   almacenados,   expuestos  o  puestos  a  la  venta.  Deberán  ser arrojados  al  mar,  en  la  medida  de lo posible vivos, inmediatamente después de su captura.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3, estará permitido conservar a bordo  bacalaos  de  talla  inferior  a la requerida hasta un 5 % en peso de las capturas de bacalao que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  porcentaje  de  capturas  accesorias de bacalao obtenidas con ocasión de la  pesca  de  arenque  y espadín no podrá rebasar el 10 % del peso total de las capturas.  De  dicho  porcentaje  de  capturas  accesorias  de  bacalao no podrá conservarse  a  bordo  más  de un 5 % de bacalao de dimensiones inferiores a las requeridas para tal especie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Determinación de porcentaje de capturas accesorias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  de  las  capturas  accesorias,  mencionadas en el apartado 2 del  artículo  2,  se  medirá  en  peso  del  volumen  total  de bacalao a bordo después  de  la  clasificación  o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  capturas  accesorias  contempladas  en el apartado 4 del artículo  3  se  medirá  en peso del volumen total de pescado a bordo después de la  clasificación  o  del  volumen  total  de  pescado en bodega o en el momento del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  adoptarse  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 13 reglas detalladas para determinar el porcentaje de capturas accesorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dimensión mínima de las mallas</p>
    <p class="parrafo">1.  Estará  prohibido  utilizar  o  remolcar  artes de arrastre, redes danesas o redes  similares  cuyas  mallas  tengan  en  alguna  de  sus  partes  un  tamaño inferior  al  fijado  en  el  anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de peces de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  la  pesca  del  salmón  estará  prohibida  la  utilización  de  redes verticales  ancladas  o  artes  de deriva cuyas mallas tengan un tamaño inferior al fijado en el anexo IV para dicha especie.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  prohibida  la  utilización  de  redes  de  enmalle  con mallas de un tamaño  inferior  al  fijado  en  el  anexo  IV  para  la  zona  geográfica y la especie o el grupo de especies de peces de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas de las mallas</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  controlar  las  redes,  las  mallas  se  medirán mediante dos varillas graduadas  planas  de  2  mm de espesor fabricadas con un material inalterable e indeformable.   Las   varillas   presentarán   bien   varios  lados  con  bordes paralelos   unidos   por   zonas   intermedias   con  bordes  oblícuos  con  una inclinación  de  1  cm  por  8  cm de cada lado, bien únicamente bordes oblícuos</p>
    <p class="parrafo">con  la  inclinación  recién  indicada.  La anchura en mm deberá indicarse en la superficie  de  la  sección  de bordes paralelos, cuando exista, y en la sección oblícua  de  cada  varilla.  La  sección oblícua se graduará por milímetros y la anchura se indicará a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  medir  el  tamaño  de  una  malla  se  introducirá  la  varilla por su extremo  más  estrecho  en  la apertura de la malla, perpendicularmente al plano de  la  red  a  fin  de  medir  el  eje  de  la  longitud  de  la malla estirada diagonalmente  en  sentido  longitudinal.  Se  introducirá  la  varilla  a  mano hasta  que  quede  bloqueada  por  la  resistencia  de  la  malla  en  los lados oblícuos.  El  tamaño  de  cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tamaño  de  una malla será la media aritmética de una serie aleatoria de al  menos  veinte  mallas  consecutivas escogidas en el sentido del mayor eje de red.  No  se  medirán  las  mallas  situadas a menos de diez mallas y a menos de 50  cm  de  un  trenzado,  de  un  estorbo  elevador o de una sereta de copo; la distancia  se  medirá  perpendicularmente  a  estos  últimos estirando la red en el sentido de la medición.</p>
    <p class="parrafo">4. Se medirán las mallas únicamente cuando la red esté mojada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  malla  determinada  no  se considerará de talla inferior a la requerida si  la  sección  de  la varilla que corresponde a la talla mínima indicada en la lista  del  anexo  IV  para  cada  especie,  zona  geográfica y tipo de red pasa fácilmente a través de dicha malla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Colocación de dispositivos en las redes</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en  la  cara  exterior  de la mitad inferior del copo de un arrastre, de una red danesa  o  redes  similares,  cualquier  trozo  de  tela,  red  o cualquier otro material  que  tenga  por  finalidad  prevenir  o  reducir  el  desgaste. Dichos materiales  deberán  fijarse  únicamente  en  los  bordes anteriores y laterales del copo de la red.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en  la  cara  exterior  del  copo  del  arrastre  y su extensión una cubierta de refuerzo.  Una  cubierta  de  refuerzo  es  una pieza de red de forma cilíndrica que  rodea  completamente  al  copo  del  arte de arrastre y su extensión. Podrá ser  del  mismo  material  o  de  otro  material  más  pesado  que  el copo o la extension  de  la  red.  Sus  mallas deberán ser al menos el doble de las mallas del  copo  o  de  la  extensión de la red, y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a) en su extremo anterior, y</p>
    <p class="parrafo">b) en su extremo posterior, o bien</p>
    <p class="parrafo">c)   atada   circularmente  alrededor  del  copo  del  arte  de  arrastre  y  su extensión, siguiendo una fila de mallas, o bien</p>
    <p class="parrafo">d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  5,  podrá utilizarse  en  los  artes  de  arrastre,  redes  danesas y redes similares, una red  de  retención  o  trampa  con  mallas  de  dimensiones inferiores a las del copo.</p>
    <p class="parrafo">La  trampa  podrá  ir  fijada  bien  en  el  interior del copo, bien en la parte anterior del copo.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  que  separa  el  punto  de  fijación  delantero de la trampa y el extremo  posterior  del  copo,  deberá  ser al menos el triple de la longitud de la trampa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artes  de  pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica determinada  o  durante  un  período  determinado  deberán ser guardados a bordo de  manera  que  no  estén  dispuestos  para  su  uso  en  la  zona o durante el período  prohibidos.  Los  artes  de  pesca  de  reserva  deberán  ser guardados aparte y de manera que no estén dispuestos para su uso.</p>
    <p class="parrafo">2. No se considerarán como dispuestos para su utilización:</p>
    <p class="parrafo">-  los  artes  de  arrastre,  las redes danesas y redes similares a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  redes  estén  amarradas en el lado exterior o interior de la borda o en los pórticos; y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cables  de  arrastre  de  las redes o los brazos estén separados de las redes o de las pesas;</p>
    <p class="parrafo">- los artes de pesca destinados a pescar el salmón, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) las redes estén estibadas debajo de una cubierta;</p>
    <p class="parrafo">b) los sedales y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  redes  de  cerco  de  jareta  si  el  cable principal o inferior ha sido retirado de la red.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  prohibido  durante  todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre,  red  danesa  o  red  similar en la zona geográfica delimitada por una línea que pase por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">54° 23' N   14° 35' E</p>
    <p class="parrafo">54° 14' N   14° 25' E</p>
    <p class="parrafo">54° 17' N   14° 17' E</p>
    <p class="parrafo">54° 24' N   14° 11' E</p>
    <p class="parrafo">54° 27' N   14° 25' E</p>
    <p class="parrafo">54° 23' N   14° 35' E.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los únicos artes que estarán permitidos  a  bordo  para  la  pesca  del  bacalao  serán  los  específicamente autorizados  para  la  captura  de dicha especie o bien artes con dimensiones de malla  superiores  a  las  indicaciones  en  el anexo IV. Cuando se encuentran a bordo  artes  no  autorizados  para la captura de bacalao, estará prohibido todo desembarque de dicha especie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar</p>
    <p class="parrafo">1.  Estará  prohibido,  en  la  captura  del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio  al  30  de  septiembre,  en las aguas de las subdivisiones 22 a 28, 29 al sur de 59° 30' N y 32,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle  de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio  al  15  de  septiembre,  en las aguas de las subdivisiones 29, 30 y 31 al</p>
    <p class="parrafo">norte de 59° 30' N,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  prohibición  durante  la  veda  se  sitúa  más  allá de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base,</p>
    <p class="parrafo">excepto  en  la  subdivisión  32  y en la zona al este de la longitud 22° 30' de longitud  este  (faro  de  Bengtskär)  dentro  del  caladero finlandés, donde la pesca  con  líneas  fondeadas  y  con palangres de deriva estará prohibida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estará  prohibido,  en  la  captura  del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  a  la  vez,  si  la  captura  se  realiza mediante redes verticales ancladas  y  artes  de  deriva,  más  de  600  redes  por barco, debiendo ser la longitud  de  cada  red,  medida  sobre  la  relinga  superior,  inferior  a  35 metros.  Además  del  número  de  redes  autorizadas  para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar,  simultáneamente,  para  la pesca con sedales flotantes o anclados, más de 2 000 anzuelos por embarcación.</p>
    <p class="parrafo">La  separación  (la  distancia  menor  entre  el  extremo  y  el  mango)  de los anzuelos  utilizados  sobre  sedales  flotantes  y sobre sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Además   del   número  de  anzuelos  autorizados  para  la  captura,  no  podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Estará  prohibida  la  pesca  directa y el desembarque de bacalao y de peces planos (Pleuronectidae) con fines distintos del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  utilizarse  para  la captura de peces los explosivos, el veneno, ni las substancias soporíferas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  prohibido  utilizar  artes  de pesca calados o sin calar no marcados mediante boyas u otras marcas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estará  prohibido  largar  especies  exóticas  en el mar Báltico, de Belts y el  Sund  o  pescar  especies  exóticas  o  esturiones, a menos que lo autoricen las  normas  adoptadas  según  el  procedimiento establecido en el artículo 13 y de  conformidad  con  las  obligaciones  derivadas  del  Convenio  de Gdansk. Se entenderá  por  especies  exóticas  las  que  no  existen de forma natural en el mar Báltico, los Belts y el Sund.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no  será  aplicable  a  las  operaciones  de  pesca efectuadas  únicamente  por  motivos  de  investigación científica con permiso y bajo  la  autoridad  del  Estado  miembro  o  de  los Estados miembros de que se trate  y  previa  información  a  la  Comisión o a los Estados miembros en cuyas aguas la investigación tenga lugar.</p>
    <p class="parrafo">Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  capturados para los fines especificados en el  párrafo  primero  no  podrán  ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos a la venta salvo que:</p>
    <p class="parrafo">-  respondan  a  las  normas  fijadas  en  los anexos II y III y a las normas de comercialización  adoptadas  en  virtud  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 (6), o</p>
    <p class="parrafo">- sean vendidos directamente con fines distintos del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  que  efectúen  las  operaciones  mencionadas  en  el párrafo primero   deberán  tener  a  bordo  una  autorización  expedida  por  el  Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las operaciones de pesca efectuadas en   el   transcurso   de   la  reconstitución  artificial  de  reservas  o  del transplante de peces, de crustáceos o de moluscos.</p>
    <p class="parrafo">Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  capturados  a  los  fines  indicados en el párrafo   primero   no   podrán   ser   puestos  a  la  venta  para  el  consumo incumpliendo las restantes disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  las  medidas  de  conservación y de gestión de las poblaciones de peces que afecten:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  poblaciones  de  peces  estrictamente  locales  que  sólo  presenten interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  o  modalidades  destinadas a limitar las capturas mediante medidas técnicas:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  completen  las  definidas  en  la  normativa  comunitaria en materia de pesca; o</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   vayan  más  allá  de  las  exigencias  mínimas  definidas  en  dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  medidas  sean  aplicables  únicamente a los pescadores del Estado  miembro  en  cuestión  y  sean  compatibles con el Derecho comunitario y conformes  a  la  política  común  de  la pesca o con las obligaciones derivadas del Convenio de Gdansk.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  deberá  ser  informada  de  cualquier  proyecto  que  pretenda introducir  o  modificar  las  técnicas  nacionales  con suficiente antelación a fin de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de dicha notificación, la Comisión lo solicita,  el  Estado  miembro  en cuestión suspenderá la puesta en vigor de las medidas  contempladas,  hasta  la  expiración de un plazo de tres meses a partir de  la  fecha  de  la notificación, a fin de permitir a la Comisión pronunciarse en   dicho   plazo   acerca   de  la  conformidad  de  dichas  medidas  con  las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  constata,  mediante  una  decisión  de  la que informará a los demás  Estados  miembros,  que  alguna  medida  contemplada  no  es  conforme al apartado  1,  el  Estado  miembro  en  cuestión  no  podrá  aplicarla  salvo que introduzca en la misma las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  comunicará  sin  demora  a  los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas,  después  de haber, en su caso, introducido las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  suministrarán a la Comisión cuando ésta lo solicite, cualquier  información  necesaria  para  apreciar  la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  iniciativa  de  la  Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la conformidad  de  cualquier  medida  técnica  nacional  aplicada  por  un  Estado miembro  con  el  apartado  1  podrá  ser  objeto  de  un  examen en el seno del Comité  de  gestión  contemplado  en  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) n° 3760/92  y  podrá  adoptarse  una decisión con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  18  del  mismo  Reglamento.  Si  tal  decisión  se adopta, los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  constata  que  una  medida  notificada  no  es conforme al apartado  1,  decidirá  en  el  plazo  máximo  de un año a partir de la fecha de notificación  de  la  medida,  que  el  Estado  miembro  debe  poner fin a dicha medida  o  modificarla  en  un  plazo  que  la  propia Comisión fije. El párrafo cuarto del apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  relativas  a  la  acuacultura  y  la  pesca  a  pie sólo serán comunicadas por el Estado miembro a la Comisión a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Por  «acuacultura»  se  entiende  la  cría de peces, de crustáceos y de moluscos en aguas saladas o salobres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1866/86.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   a   dicho   Reglamento  se  entenderán  hechas  al  presente Reglamento  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la tabla de correspondencias que figura en la parte A del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 304 de 6. 10. 1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 296 de 29. 9. 1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  162  de  18.  6.  1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  389  de  31.  12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 237 de 26. 8. 1983, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1). Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SUBDIVISION DE LA ZONA GEOGRAFICA MENCIONADA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 22</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una línea trazada desde el Cabo Hasenore (56° 09' N, 10°  44'  E)  en  la  costa  oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56° 01'  N,  11°  18'  E)  en  la  costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo  de  la  costa  occidental  y  de  la  costa sur de Seeland hasta el punto situado  en  12°  00'  de  longitud  este; a continuación, hacia el sur hasta la isla  de  Falster;  a  continuación,  a lo largo de la costa oriental de la isla de  Falster  hasta  Gedser  Odde  (54°  34' N, 11° 58' E); a continuación, hacia el  este  hasta  12°  00'  de  longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la  costa  de  Alemania;  a  continuación,  en  dirección sudoeste siguiendo las costas de Alemania y la costa este de Jutlandia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 23</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una línea trazada desde el Cabo Gilbjerg (56° 08' N, 12°  18'  E)  en  la  costa norte de Seeland hasta Kullen (56° 18' N, 12° 28' E) en  la  costa  de  Suecia;  a  continuación,  en  dirección sur a lo largo de la costa  de  Suecia  hasta  el  Faro de Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E); después, a  través  de  la  entrada sur del Sund, hasta el Faro de Stevns (55° 19' N, 12° 28'  E)  en  la  costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 24</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea trazada a partir del Faro Stevns (55° 19' N,  12°  28'  E)  en  la  costa  oriental de Seeland, a través de la entrada sur del  Sund,  hasta  el  Faro  de  Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E) en la costa de Suecia;  a  continuación,  a  lo  largo  de la costa sur de Suecia hasta el Faro de  Sandhammaren  (55°  24'  N,  14°  12'  E);  a  continuación hasta el Faro de Hammerodde  (55°  18'  N,  14°  47'  E)  en la costa norte de Bornholm; hasta el punto  situado  a  15°  00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la  costa  de  Polonia;  después  en  dirección  oeste,  siguiendo las costas de Polonia  y  de  Alemania  hasta  el  punto situado a 12° 00' de longitud este; a continuación  hacia  el  norte,  hasta  el  punto  situado  a 54° 34' de latitud norte  y  12°  00'  de longitud este; a continuación hacia el oeste hasta Gedser Odde  (54°  34'  N,  11°  58'  E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte  de  la  isla  de  Falster  hasta  el  punto situado a 12° 00' de longitud este;  a  continuación,  hacia  el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en  dirección  oeste  y  norte  a  lo  largo  de  la costa occidental de Seelan, hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 25</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  comienza  en  un  punto de la costa oriental  de  Suecia  situado  a  56°  30'  de  latitud  norte  y  se dirige, en dirección   este,   hasta   la   costa   occidental  de  la  isla  de  Öland;  a continuación,  después  de  haber  rodeado  por el sur la isla de Öland hasta el punto  de  la  costa  oriental  situado a 56° 30' de latitud norte, en dirección este  hasta  18°  00'  de  longitud  este; a continuación, hacia el sur hasta la costa  de  Polonia;  a  continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de   Polonia   hasta   un   punto   situado  a  15°  00'  de  longitud  este;  a continuación,  en  dirección  norte  hasta  la  isla  de Bornholm; después, a lo largo  de  las  costas  sur y oeste de Bornholm hasta el Faro de Hammerodde (55°</p>
    <p class="parrafo">18'  N,  14°  47'  E); a continuación, hasta el Faro de Sandhammaren (55° 24' N, 14°  12'  E)  en  la  costa sur de Suecia; a continuación, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 26</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada a partir del punto situado a 56° 30'  de  latitud  norte  y 18° 00' de longitud este, en dirección este, hasta la costa  occidental  de  la  Federación  de  Rusia;  a  continuación, en dirección sur,  a  lo  largo  de  las  costas de la Federación de Rusia y de Polonia hasta el  punto  de  la  costa  de  Polonia  situado  a  18°  00'  de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 27</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada a partir de un punto de la costa continental  este  de  Suecia  situado  a  59°  41'  de  latitud norte y 19° 00' longitud  este,  hacia  el  sur,  hasta  la costa norte de la isla de Gotland; a continuación,  en  dirección  sur,  a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta  el  punto  situado  a  57° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste,  hasta  18°  00'  de  longitud  este; a continuación, hacia el sur, hasta 56°  30'  de  latitud  norte;  después,  hacia el oeste, hasta la costa oriental de  la  isla  de  Öland;  a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla  de  Öland,  hasta  el  punto  de  su costa occidental situado a 56° 30' de latitud  norte;  a  continuación,  hacia  el  oeste  hasta  la  costa de Suecia; después  en  dirección  norte,  a  lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 28</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  parte  del  punto situado a 58° 30' latitud  norte  y  19°  00'  de  longitud este, y se dirige hacia el este, hasta la  costa  occidental  de  la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado  la  isla  de  Saaremaa  por  el  norte,  hasta  el  punto  de  su costa oriental  situado  a  58°  30'  de  latitud norte; a continuación, hacia el este hasta  la  costa  de  la  Federación de Rusia; a continuación, en dirección sur, a  lo  largo  de  la  costa  occidental de la Federación de Rusia hasta el punto situado  a  56°  30'  latitud  norte;  a continuación, hacia el oeste, hasta 18° 00'  de  longitud  este;  a  continuación,  hacia  el  norte,  hasta  57° 00' de latitud  norte;  a  continuación,  hacia  el  este, hasta la costa occidental de la  isla  de  Gotland;  después,  en dirección norte, hasta el punto de la costa norte  de  Gotland  situado  a  19°  00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 29</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada  a  partir del punto de la costa continental  este  de  Suecia  situado  a  60°  30'  de  latitud norte, hacia el este,  hasta  la  costa  continental  de Finlandia; después, en dirección sur, a lo  largo  de  las  costas  oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental  sur  situado  a  23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur  hasta  59°  00'  de  latitud  norte; a continuación, hacia el este hasta la costa  continental  de  la  antigua  Unión Soviética; después, en dirección sur, a  lo  largo  de  la  costa  occidental de la Federación de Rusia hasta el punto situado  a  58°  30'  latitud  norte;  a  continuación, hacia el oeste, hasta la costa  oriental  de  la  isla  de  Saaremaa;  a  continuación,  después de haber</p>
    <p class="parrafo">rodeado  la  isla  por  el  norte, hasta el punto de su costa occidental situado a  58°  30'  de  latitud  norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19° 00' de longitud  este;  a  continuación  hacia  el  norte  hasta  el  punto de la costa continental  este  de  Suecia  situado  a  59° 41' de latitud norte; después, en dirección  norte,  a  lo  largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 30</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada a partir de un punto de la costa oriental  de  Suecia  situado  a  63° 30' de latitud norte, hacia el este, hasta la  costa  continental  de  Finlandia;  a  continuación,  en dirección sur, a lo largo  de  la  costa  de  Finlandia, hasta un punto situado a 60° 30' de latitud norte;  a  continuación,  hacia  el  oeste hasta la costa continental de Suecia, después,  en  dirección  norte,  a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 31</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  comienza  en  un  punto de la costa oriental  de  Suecia  situado  a  63°  30' de latitud norte y se dirige, después de  haber  rodeado  por  el  norte  el  Golfo  de  Bothnia, hasta un punto de la costa  continental  oeste  de  Finlandia  situado  a 63° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 32</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que comienza en un punto de la costa sur de  Finlandia  situado  a  23°  00'  de  longitud  este  y se dirige, después de haber  rodeado  el  Golfo  de  Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental  de  la  Federación  de  Rusia  situado a 59° 00' de latitud norte; a continuación,  hacia  el  oeste  hasta 23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES DE DETERMINADAS ZONAS GEOGRAFICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Límites  de  las  zonas  en  los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt,  en  lo  que  se  refiere  a  la  pesca  de  platijas  hembras y de sollas hembras:</p>
    <p class="parrafo">- Faro de Falsterbo - Faro de Stevns</p>
    <p class="parrafo">- Jungshoved - Bogenaessand</p>
    <p class="parrafo">- Faro de Hestehoved - Maddes Klint</p>
    <p class="parrafo">- Skelby Kirke - Flinthorne Odde</p>
    <p class="parrafo">- Kappel Kirke - Gulstav</p>
    <p class="parrafo">- Ristingehale - AErohale</p>
    <p class="parrafo">- Skjoldnæs - Pols Huk</p>
    <p class="parrafo">- Pont Christian X en Sonderborg.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TALLAS MINIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Especie                  Zona geográfica                             Talla</p>
    <p class="parrafo">mínima</p>
    <p class="parrafo">Bacalao (Gadus norhua)   Todas las subdivisiones al sur de 59º       35 cm</p>
    <p class="parrafo">30' de latitud norte</p>
    <p class="parrafo">Platija (Platichthys     Subdivisiones 22 a 25                       25 cm</p>
    <p class="parrafo">flesus)                  Subdivisiones 26 a 28                       21 cm</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 29 y 32, al sur de 59º        18 cm</p>
    <p class="parrafo">30' de latitud norte</p>
    <p class="parrafo">Solla (Pleuronectes      Subdivisiones 22 a 25                       25 cm</p>
    <p class="parrafo">platessa)                Subdivisiones 26 a 28                       21 cm</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 29 y 32, al sur de 59º        18 cm</p>
    <p class="parrafo">30' de latitud norte</p>
    <p class="parrafo">Rodaballo (Psetta ma-    Subdivisiones 22 a 32                       30 cm</p>
    <p class="parrafo">xima)</p>
    <p class="parrafo">Rémol (Scophalmus        Subdivisiones 22 a 32                       30 cm</p>
    <p class="parrafo">rhombus)</p>
    <p class="parrafo">Anguila (Anguilla an-    Subdivisiones 22 a 32                       35 cm</p>
    <p class="parrafo">guilla)</p>
    <p class="parrafo">Salmón (Salmo salar)     Subdivisiones 22 a 32                       60 cm</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">Especies         Zona geográfica          Tipo de red            Dimensión</p>
    <p class="parrafo">mínima de</p>
    <p class="parrafo">malla Lon-</p>
    <p class="parrafo">gitud de</p>
    <p class="parrafo">la gran</p>
    <p class="parrafo">diagonal</p>
    <p class="parrafo">Bacalao (Gadus   Subdivisiones 22 a 32    Red de enmalle          105 mm</p>
    <p class="parrafo">morhua)          Subdivisiones 22 a 32    Red de arrastre, red    105 mm</p>
    <p class="parrafo">de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">milares (1)</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 22 a 32    Red de arrastre, red    120 mm</p>
    <p class="parrafo">de cerco danesa y si-     (2)</p>
    <p class="parrafo">milares</p>
    <p class="parrafo">Peces planos     Subdivisiones 22 a 27    Red de arrastre, red    120 mm</p>
    <p class="parrafo">(Pleuronecti-                             de cerco danesa y si-   (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">dae)                                      milares y red de en-</p>
    <p class="parrafo">malle</p>
    <p class="parrafo">Subdivisión 28           Red de arrastre, red    110 mm</p>
    <p class="parrafo">de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">milares y red de en-</p>
    <p class="parrafo">malle</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 29 y 32    Red de enmalle          100 mm</p>
    <p class="parrafo">al sur de 59º 30' de     Red de arrastre, red    110 mm</p>
    <p class="parrafo">latitud norte            de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">milares</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 22 a 32    Red de arrastre, red    105 mm</p>
    <p class="parrafo">de cerco danesa y si-     (4)</p>
    <p class="parrafo">milares (1)</p>
    <p class="parrafo">Arenque (Clu-    Subdivisiones 22 a 27    Red de arrastre, red     32 mm</p>
    <p class="parrafo">plea harengus)                            de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">milares</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 28 y 29    Red de arrastre, red     28 mm</p>
    <p class="parrafo">al sur de 59º 30' de     de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">latitud norte            milares</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones 30 a 32    Red de arrastre, red     16 mm</p>
    <p class="parrafo">y subdivisión 29 al      de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">norte de 59º 30' de      milares</p>
    <p class="parrafo">latitud norte</p>
    <p class="parrafo">Espadín (Spra-   Subdivisiones 22 a 32    Red de arrastre, red     16 mm</p>
    <p class="parrafo">ttus sprattus)                            de cerco danesa y si-</p>
    <p class="parrafo">milares</p>
    <p class="parrafo">Salmón (Salmo    Subdivisiones 22 a 32    Red vertical anclada    157 mm</p>
    <p class="parrafo">salar)                                    y red de deriva</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Redes  equipadas  con  dispositivos  de  escape o mecanismos conformes a lo establecido  en  el  anexo  V  y capaces de garantizar una talla de retención al 50% no inferior a 38 cm.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dimensiones  aplicables  a  todas  las  mallas  de los últimos 8 metros del copo  de  la  red  de arrastre medidos desde el relenque del copo con las mallas estiradas longitudinalmente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Excepto  en  las  subdivisiones  22  y  23,  en  las  que se autorizará una dimensión mínima de malla de 90 mm para la pesca dirigida al lenguado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  excepción  de  las subdivisiones 22 a 24, donde se permiten las redes de arrastre  normales  y  las  redes  de  tiro danesas con una abertura de malla de 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SELECTIVIDAD</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  selectividad  de las redes de arrastre, de cerco danesas y similares  con  dimensiones  de  malla  específicas que se mencionan en el anexo IV   se   autorizan   los   dos   dispositivos   de  escape  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo de escape (modelo 1)</p>
    <p class="parrafo">Se  sujetarán  dos  dispositivos  de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales  totalmente  abiertas  al  copo  de las redes de arrastre y de cerco danesas  que  se  utilicen  en  las  pesquerías de bacalao. La luz de malla será de  105  mm  como  mínimo.  El  dispositivo  de escape irá sujeto con un paño de red  independiente  que  se  fijará  entre las mallas romboidales normales y las del  dispositivo  de  escape.  El  tamaño de malla del paño de red independiente será   igual   al  producto  de  la  longitud  del  lado  de  malla  o  pie  del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  de  escape  irá  sujeto  a  ambos lados del copo y la distancia entre  el  extremo  posterior  del  copo  y  el  dispositivo  de  escape  deberá situarse  entre  40  y  50  cm. La longitud del dispositivo de escape será igual al  80  %  de  la  longitud  total  del  copo  y  su  altura será de 50 cm. Este dispositivo  estará  montado  de  forma  que  deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo de escape (modelo 2)</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  escape  estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo.</p>
    <p class="parrafo">Tamaño</p>
    <p class="parrafo">Cada  dispositivo  de  escape  tendrá  una  anchura  mínima  de 45 cm en toda su longitud  y  sus  lados  tendrán  una  longitud  mínima  de 3,5 m. (figura 1 del diagrama 2).</p>
    <p class="parrafo">Paño de red</p>
    <p class="parrafo">Las  mallas  de  los  dispositivos  de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y  serán  cuadradas,  es  decir,  que  los  cuatro  lados  del  paño  de red del dispositivo  de  escape  deberán  ir completamente cortados en el sentido de los lados  de  la  malla  o  pies  [corte  en  el  sentido de los pies (figura 2 del diagrama  2)].  El  paño  estará montado de manera que los pies o lados de malla sean  paralelos  y  perpendiculares  a  la  longitud  del  copo  (figura  2). El dispositivo  de  escape  tendrá  una anchura de ocho mallas cuadradas abiertas y una longitud de entre 57 y 62 mallas cuadradas (figura 2 del diagrama 2).</p>
    <p class="parrafo">Colocación</p>
    <p class="parrafo">El  copo  estará  dividido  en  la  cara superior y en la cara inferior mediante bordes  que  vayan  a  lo  largo  de los lados derecho e izquierdo (figura 1 del diagrama  2).  Los  dos  dispositivos  de  escape  estarán  colocados en la cara inferior  pegados  a  los  bordes  y  por debajo de éstos (figura 1 del diagrama 2).  Los  dispositivos  de  escape  irán  colocados  a 2 m como mínimo y a 2,5 m como máximo del copo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  extremo  anterior  del  dispositivo  de escape irá cosido en 8 mallas de anchura  del  paño  normal  del  copo  (figura  3  del  diagrama 2). Un lado irá unido  al  borde  o  justo  al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de  la  cara  inferior  del  copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies).</p>
    <p class="parrafo">Tamaño de malla en la totalidad del copo</p>
    <p class="parrafo">Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Diagrama 1</p>
    <p class="parrafo">Modelo 1 de dispositivo de escape</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Diagrama 2</p>
    <p class="parrafo">Modelo 2 de dispositivo de escape</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1866/86    Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                     Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 1          Artículo 2 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 1 bis      ---</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 2          Artículo 2 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                     Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                     Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                     Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                     Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                     Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                     Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                     Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                    Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                    Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                    Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                    Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                    Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">--                             Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">--                             Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Anexo I                        Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Anexo II                       Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Anexo III                      Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV a)                    ---</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV b)                    Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">Anexo V                        Anexo V</p>
    <p class="parrafo">--                             Anexo VI</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTOS MODIFICADORES DEL REGLAMENTO (CEE) N° 1866/86</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">nº     página       fecha</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2244/87 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 23 de julio de 1987                      L 207      15      29. 7. 1987</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2178/88 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 18 de julio de 1988                      L 191       7      22. 7. 1988</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 887/89 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 5 de abril de 1989                       L 94        4       7. 4. 1989</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2156/91 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 15 de julio de 1991                      L 201       1      24. 7. 1991</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2250/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 18 de septiembre de 1995                 L 230       1      27. 9. 1995</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1821/96 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 16 de septiembre de 1996                 L 241       8      21. 9. 1996</p>
  </texto>
</documento>
