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<documento fecha_actualizacion="20241021190013">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>94/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 94/98 de la Comisión, de 14 de enero de 1998, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/009/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980118</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="207" orden="3">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 314/88, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2768/98, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2.2 y se modifica el art. 3.1, por Reglamento 504/98, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80155" orden="3">
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 258/98, de 30 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1581/96  (2),  y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE  dispone  que,  cuando  se  cumplan  determinadas  condiciones, podrá decidirse  que  las  agrupaciones  o  las uniones reconocidas de conformidad con el  Reglamento  (CEE)  n°  1360/78  del Consejo (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  3669/93  (4), puedan celebrar contratos de almacenamiento  de  aceite  de  oliva;  que  se ha comprobado que los precios en los   mercados   de   algunos   Estados  miembros  productores  en  la  fase  de producción  y,  especialmente,  para  la  calidad  que  es  primordial  para  la mayoría  de  aceites  de  oliva consumidos en la Comunidad, se acercan al precio de  intervención;  que,  por  consiguiente,  en esos Estados miembros se dan las condiciones  previstas  por  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  y por el Reglamento (CEE)  n°  314/88,  de  la  Comisión  (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3788/89   (6);  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  permitirles  celebrar contratos de almacenamiento en esta campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  del  contrato  de  almacenamiento  privado  es retirar  provisionalmente  los  productos  de  un  mercado en desequilibrio, sin transferir   la   propiedad,   para   permitir  su  comercialización  cuando  la situación  se  haya  corregido;  que,  así  pues,  conviene  disponer,  por  una parte,  que  sólo  puedan  celebrarse  contratos  de almacenamiento de aceite de oliva  producida  durante  la  actual  campaña  de comercialización y, por otra, fijar límites máximos por países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  las  agrupaciones  o  uniones  reconocidas  pueden  ser autorizadas  a  almacenar  el  aceite  producido por sus miembros; que, a fin de que  se  abstenga  de  comercializar  los  productos  que  obren  en  su  poder, procede concederles una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  almacenamiento  privado  es  asegurar  una mejor  comercialización  del  aceite  de  oliva;  que,  por  lo  tanto, conviene limitar   el   período   durante   el   cual   pueden  celebrarse  contratos  de almacenamiento;  que,  además,  conviene,  desincentivar  la entrega de aceite a la   intervención   cuando  expire  el  contrato  de  almacenamiento;  que,  por consiguiente,  es  oportuno  reducir  la ayuda al almacenamiento si el aceite se ofrece después a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  precisar  que  el derecho a la ayuda relativa a un   contrato   de  almacenamiento  queda  anulado  con  la  aceptación  de  una declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  campaña  de  comercialización  1997/98 los organismos de intervención de los  Estados  miembros  productores  celebrarán  contratos  de almacenamiento de aceite de oliva en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  almacenamiento,  en  adelante  denominados  «contratos», únicamente  se  celebrarán  con  las  agrupaciones  o  uniones  reconocidas  con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  1360/78,  que  tengan  en su poder aceite de oliva   de   origen   comunitario  producido  por  su  propios  miembros  y  que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  sólo  se  referirán  a las cantidades de aceite de oliva que puedan  ser  ofrecidas  a  la  intervención  y  a  una  cantidad  mínima  de 100 toneladas netas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  se  celebrará  por  un  período  de  sesenta días. Se renovará automáticamente  por  uno  o  más  períodos  de  sesenta  días  si, antes de que expire   cada   período,  el  interesado  no  solicita  la  rescisión  de  dicho contrato  al  organismo  de  intervención  y  si la nueva fecha de expiración no es  posterior  al  31  de  octubre  de 1998, salvo en caso de que se suspenda la posibilidad   de  suscribir  nuevos  contratos  o  de  renovarlos  en  la  forma prevista en el Reglamento (CEE) n° 314/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  máxima  que  puede  ser  objeto de contratos de almacenamiento simultáneamente   durante   la   campaña   1997/98   queda  fijada  en  100  000 toneladas, repartidas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 70 000 toneladas en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 30 000 toneladas en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  celebrar  un  contrato,  deberá  presentarse  una solicitud escrita al organismo  de  intervención  del  Estado miembro donde se encuentre el aceite de oliva,  a  más  tardar  el  19  de  mayo  de  1998,  acompañada  de la prueba de constitución de una garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de aceite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  deberán  presentarse  los  lunes  y martes de cada semana. Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, todos los jueves hasta las 14  horas,  hora  de  Bruselas, las cantidades a que se refieren las solicitudes admisibles y los contratos que hayan expirado la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  cada  semana  las  cantidades para las que se hayan presentado  solicitudes.  Autorizará  a  los  Estados  miembros  a  aceptar  las solicitudes  hasta  que  se  agote  el  contingente contemplado en el apartado 4 del  artículo  2;  en  caso  de  riesgo  de  agotamiento  del  contingente,  las autorizará   a   aceptarlas  proporcionalmente  a  las  cantidades  solicitadas, dentro del límite de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  autorización  de  la  Comisión,  los  contratos  se  celebrarán  sin discriminación  y  lo  antes  posible. La fecha de celebración del contrato será la  del  envío  de  la  comunicación  de  aceptación  de  la  solicitud  por  el organismo  de  intervención.  La  fecha de comienzo de la ejecución del contrato será  el  día  siguiente  a  la  fecha  de celebración, salvo que el solicitante haya solicitado una fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sólo  el  aceite  de  oliva  producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  se  extenderá,  por  duplicado  y  contendrá  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) razón social del contratante;</p>
    <p class="parrafo">b) su dirección postal completa;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  número  e  identificación  de  los  lotes  objeto  del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  acuerdo  del  propietario  del  aceite almacenado si el cocontratante no es el propietario;</p>
    <p class="parrafo">g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">h) referencia al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i) fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato estipulará las siguientes obligaciones para el contratante:</p>
    <p class="parrafo">a)  conservar  almacenado  durante  el período acordado la cantidad convenida de producto  por  su  cuenta  y  riesgo  en  las  cubas  indicadas  en el contrato; cualquier cambio deberá ser autorizado por el organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">b)   depositar   los  aceites  de  distintas  calidades  en  cubas  separadas  e identificables;</p>
    <p class="parrafo">c)   permitir  en  todo  momento  al  organismo  de  intervención  comprobar  la observancia de las obligaciones estipuladas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   cocontratante   podrá   rescindir   en   todo   momento   el  contrato comunicándolo   al   organismo   de  intervención;  en  este  caso,  perderá  el beneficio de la ayuda para el período de sesenta días ya iniciado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   obligación  de  respetar  la  cantidad  indicada  en  el  contrato  se considerará  cumplida  si  al  menos  el  98  % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  período  de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  5,4  ecus/100  kg  si  el  organismo  almacenista  demuestra,  en el plazo de sesenta  días  a  partir  de  la fecha de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus/100 kg en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «aceite comercializado»  el  que  haya  sido  vendido  y  entregado  a  una  empresa  de envasado  autorizada  de  acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  2677/85 de la Comisión (7), o a una empresa de refinado, o el que haya sido exportado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  anticiparse  un  importe de 1 ecu/100 kg una vez que haya celebrado o renovado  el  contrato,  a  cambio  de  que  se  constituya  una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  aplicable  para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda  al  almacenamiento,  será  el  tipo  de conversión agrícola en vigente el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará</p>
    <p class="parrafo">cuando se hayan cumplido todas las obligaciones del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda,  y  la  liberación  de las garantías contempladas en el apartado  1  del  artículo  3  y  en  el apartado 3 del artículo 5 se efectuarán previa  comprobación  del  cumplimiento  de  dichas obligaciones y dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  de  una  declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento.  En  este  caso,  no  se  abonará ayuda alguna por el período en curso  en  el  momento  de  la  aceptación respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  de intervención determinará las medidas  que  considere  necesarias  en razón de la circunstancia alegada. Estas medidas  podrán  consistir,  en  particular,  en el pago del importe de la ayuda proporcionalmente  a  la  cantidad  almacenada  y  a  la  duración  efectiva del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca de los casos que consideren  que  constituyen  casos  de  fuerza  mayor  así  como  acerca de las medidas adoptadas en cada uno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  control  de  la  observancia  de las obligaciones que se derivan del  contrato  durante  todo  el  período  de  almacenamiento  contractual. Este control  implicará  una  inspección  física  de  las  mercancías almacenadas, de las   que  hayan  salido  del  almacén  o  hayan  entrado  en  el  mismo  y  una comprobación de los registros.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   inspección   física  se  referirán,  en  particular,  a  la conformidad  de  las  existencias  con los criterios contemplados en el apartado 2  del  artículo  2  y  a  las  posibilidades  de identificación de las mismas y deberán  servir  para  demostrar  que  las  cantidades  almacenadas  y  marcadas coinciden con las cantidades declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  incumplimiento  de las obligaciones del contrato, se incautará la  garantía  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 3, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas nacionales adoptadas  para  la  aplicar  el  presente  Reglamento,  así  como  el modelo de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  día  10  de  cada  mes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  calidades  de  aceite  de  oliva  por  las  que  se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de  aceite  de  oliva,  desglosadas  por calidades, almacenadas  al  final  del  mes  anterior  y  el  número  total de contratos en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 367 de 16. 12. 1989, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
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</documento>
