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<documento fecha_actualizacion="20241021190014">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se amplia al Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comite de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/010/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980205</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110606</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/74/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1290" orden="1">Comités de Empresa</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de diciembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/38, de 6 de mayo DOUE-L-2009-80852.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81475" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado B) del art. 5.2 de la Directiva 94/45, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-22894" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 44/1999, de 29 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  de conformidad con el Acuerdo sobre la política social,  anejo  al  Protocolo  n° 14 del Tratado y, en particular, el apartado 2 de  su  artículo  2,  adoptó  la  Directiva  94/45/CE  (4); que, como resultado, dicha  Directiva  no  se  aplica  al  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de  junio  de  1997  tomó  nota  con  satisfacción del acuerdo de la Conferencia Intergubernamental  de  incorporar  al  Tratado  el  Acuerdo  sobre  la política social  y  que  asimismo  tomó  nota  de que debía encontrarse un medio para dar efecto  legal  al  deseo  del Reino Unido de aceptar las Directivas ya adoptadas sobre  la  base  de  este  Acuerdo  antes  de la firma del Tratado de Amsterdam; que  la  presente  Directiva  pretende lograr este objetivo con la ampliación de la Directiva 94/45/CE al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  la Directiva 94/45/CE no sea aplicable en el  Reino  Unido  afecta  directamente  al  funcionamiento del mercado interior; que  la  puesta  en  práctica  de  dicha Directiva en todos los Estados miembros mejorará el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  94/45/CE  prevé  un máximo de 17 miembros para el  órgano  especial  de  negociación;  que  este  número  corresponde  a los 14 Estados  miembros  que  son  parte  del Acuerdo sobre la política social más las tres  Partes  contratantes  restantes  del  Espacio  Económico  Europeo;  que la adopción  de  la  presente  Directiva  llevará  a  18 el número total de Estados cubiertos  por  la  Directiva  94/45/CE; que, por tanto, el máximo anteriormente mencionado  debería  aumentarse  a  18  a  fin  de  que  esté  representado cada Estado  miembro  en  el  que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más establecimientos  o  en  el  que  el  grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  94/45/CE  prevé  que  se  conceda  un  trato especial  a  las  empresas  y  a los grupos de empresas de dimensión comunitaria</p>
    <p class="parrafo">en  los  que  ya  exista,  antes  del  22  de  septiembre  de  1996,  un acuerdo aplicable   al  conjunto  de  los  trabajadores  que  prevea  la  información  y consulta   transnacional   a   los   mismos;   que,   en  consecuencia,  debería concederse  un  trato  similar  a  las  empresas  y  a los grupos de empresas de dimensión   comunitaria   que  entren  en  el  ámbito  de  aplicación  de  dicha Directiva únicamente como consecuencia de su aplicación al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  la  presente  Directiva  hará  aplicable la Directiva  94/45/CE  en  todos  los  Estados  miembros, incluido el Reino Unido; que,  a  partir  de  la  fecha  en  que  entre  en  vigor la presente Directiva, deberá  interpretarse  que  el  término  «Estados  miembros»  mencionado  en  la Directiva 94/45/CE incluye, cuando corresponda, al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  exigió  a  los Estados miembros que pusieran en vigor las disposiciones    legales,    reglamentarias    y    administrativas   para   dar cumplimiento  a  la  Directiva  94/45/CE  en un plazo máximo de dos años después de  su  adopción;  que  debería  concederse  un  período similar al Reino Unido, así  como  a  los  demás Estados miembros, para poner en vigor las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  3,  la Directiva 94/45/CE será aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 94/45/CE, «17» se sustituirá por «18».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  a  que dará lugar la presente Directiva no se aplicarán a las   empresas  de  dimensión  comunitaria  ni  a  los  grupos  de  empresas  de dimensión  comunitaria  que,  únicamente  en virtud del artículo 1, entren en el ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  a  condición de que, en la fecha   fijada   en  el  apartado  1  del  artículo  4  o  en  la  fecha  de  su transposición  en  el  Estado  miembro  en cuestión, en caso de que sea anterior a   dicha   fecha,   ya   exista   un  acuerdo  aplicable  al  conjunto  de  los trabajadores   que   prevea  la  información  y  consulta  transnacional  a  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  expiren  los  acuerdos  a  que  hace  referencia  el apartado 1, las Partes  de  dichos  acuerdos  podrán decidir conjuntamente su renovación. Cuando éste  no  sea  el  caso,  se  aplicará  la  Directiva 94/45/CE, tal como ha sido ampliada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 1999 o se  asegurarán  de  que,  a  más  tardar  en  esa  fecha,  la  dirección  y  los trabajadores  introduzcan  las  disposiciones  requeridas  mediante  un acuerdo, estando  los  Estados  miembros  obligados  a  adoptar  todas  las disposiciones necesarias   que   les  permitan  garantizar  en  todo  momento  los  resultados impuestos  por  la  presente  Directiva.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 335 de 6. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 355 de 21. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 254 de 30. 9. 1994, p. 64.</p>
  </texto>
</documento>
