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<documento fecha_actualizacion="20241021190024">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 65/98 del Consejo, de 19 diciembre de 1997, por el que se fijan, para 1998, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>145</pagina_inicial>
    <pagina_final>148</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/012/L00145-00148.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80705" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 847/96, de 6 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81074" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1283/98, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-4493" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Pesca de Tunidos en el Atlantico Norte: Orden de 17 de febrero de 1998</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  acuerdo  con  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar   el   total  admisible  de  capturas  (TAC)  por  pesquería  o  grupo  de pesquerías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  firmó  la  Convención  de  las Naciones Unidas sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  recoge  los principios y las normas sobre la conservación  y  gestión  de  los  recursos  marinos vivos; que, en cumplimiento de  sus  obligaciones  internacionales,  la  Comunidad  participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico  (ICCAT)  ha  recomendado  el  establecimiento  de límites de capturas de  atún  rojo  en  el  Mediterráneo  y  en  el  Atlántico y de pez espada en el Atlántico;  que  estas  recomendaciones  son  vinculantes  para  algunos Estados miembros  que  son  a  su  vez miembros de dicha Comisión; que, a la vista de la competencia  exclusiva  de  la  Comunidad  en  materia  de  conservación  de los</p>
    <p class="parrafo">recursos   marinos   vivos,  es  conveniente  que  la  Comunidad  aplique  estas recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  posibilidades  de  pesca  deben  repartirse  entre  los Estados  miembros  de  conformidad  con el punto ii) del apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 del Reglamento  (CE)  n°  847/96  del  Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales  para  la  gestión  anual  de los TAC y las cuotas (2), es necesario indicar  qué  poblaciones  de  peces  están  sujetas  a  las  distintas  medidas establecidas en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  de  estos TAC, deben fijarse   las   condiciones   específicas   en   que   deben  desarrollarse  las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de 1993, por el que se establece un régimen  de  control  aplicable  a  la  política pesquera común (3), los Estados miembros  están  exentos  de  las  obligaciones  fijadas en los artículos 6, 8 y 19  del  mismo  Reglamento  (cuaderno diario de a bordo y disposiciones conexas) en  lo  que  se  refiere a las operaciones de pesca en el Mediterráneo; que, por lo  tanto,  resulta  imperativo,  para  cumplir  el  presente  Reglamento, fijar normas   sobre   registro   y   notificación   de  capturas  relativas  a  estas operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  CICAA  podría  revisar las cantidades de capturas de atún rojo  de  determinados  Estados  miembros  sobre  la base de nuevos cálculos que dichos  Estados  miembros  deberán  suministrar;  que,  por  lo  tanto,  resulta oportuno  autorizar  a  la  Comisión  a  que  modifique  las cuotas de atún rojo asignadas de forma provisional, en determinadas condiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   fija,   para   determinadas  poblaciones  de  peces altamente   migratorios,   los   totales   admisibles   de  capturas  (TAC)  por población  de  peces,  el  cupo  de  dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución  de  dicho  cupo  entre  los  Estados miembros en forma de cuotas y las   condiciones   específicas   en  que  estas  poblaciones  de  peces  pueden pescarse.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  se  fijan, para 1998, los TAC, los cupos comunitarios, las cuotas y las condiciones específicas de pesca.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  negociará  con  la  CICAA  la  revisión  de las cifras de capturas para  los  Estados  miembros  con  el  fin  de  permitir  el ajuste posterior de estas  cuotas  de  los  Estados  miembros correspondientes al atún rojo. Una vez aprobadas  en  la  CICAA,  la Comisión adaptará cuanto antes dichas cuotas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  pedirá  a  la  CICAA  más  aclaraciones  en  lo referente a si los límites  de  capturas  para  el  atún  rojo establecidos por la CICAA se aplican de  forma  conjunta  o  separada  al Atlántico Oriental y al Mediterráneo. Si es necesario,  después  de  estas  consultas,  la  Comisión modificará cuanto antes el  presente  Reglamento  para  tener en cuenta las decisiones de la CICAA sobre esta cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  de  las  cuotas  de  pesca  mencionadas en el artículo 1 entre los Estados miembros se realizará sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  efectuados  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;</p>
    <p class="parrafo">-  las  reasignaciones  efectuadas  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 21, el  apartado  1  del  artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;</p>
    <p class="parrafo">-  los  desembarques  adicionales  autorizados  con  arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  retenidas  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  en  el  caso de las operaciones de pesca en las que, de conformidad  con  el  artículo  40  del  Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, están  exentos  de  las  obligaciones establecidas en los artículos 6, 8 y 19 de dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  establecerán  sistemas  de  registro  y  muestreo apropiados para estimar con precisión,  sobre  una  base  mensual, los desembarques y transbordos totales de las  poblaciones  de  peces  mencionadas en el anexo de los buques que enarbolan su  pabellón  o  están  registrados en su territorio, y los desembarques totales en  sus  puertos  de  buques  que  enarbolan  pabellón  de otro Estado miembro o están registrados en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso  de  las  poblaciones  de  peces  mencionadas  en  el  anexo, comunicarán  a  la  Comisión  antes  del  día  15  de  cada  mes, las cantidades desembarcadas   o   transbordadas   durante  el  mes  anterior  por  buques  que enarbolan  su  pabellón  o  están registrados en su territorio, y las cantidades desembarcadas  en  sus  puertos  por  buques  que  enarbolan  pabellón  de  otro Estado miembro o están registrados en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Reglamento  (CE)  n°  847/96  los TAC de atún rojo y pez espada tendrán la consideración de analíticos.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  3  y 4 del citado Reglamento no se aplicará a la población de atún rojo.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  mismo  Reglamento  se aplicará a las poblaciones de atún rojo y pez espada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TAC  por  poblaciones  de  peces  y  zonas  para  1998  y distribución entre los Estados  miembros  del  cupo  asignado  a  la  Comunidad  (en  toneladas de peso vivo, excepto cuando se especifique otra cosa)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
